Decisión de Tribunal Primero de Juicio L.O.P.N.A de Monagas, de 18 de Abril de 2008

Fecha de Resolución18 de Abril de 2008
EmisorTribunal Primero de Juicio L.O.P.N.A
PonenteDilia Mendoza
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Tribunal de Juicio Sección Adolescente

Maturín, 18 de Abril de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2003-000020

ASUNTO : NP01-D-2003-000020

Este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, le corresponde emitir la publicación de la Sentencia, luego del debate oral y privado ocurrido durante los días 03 y 11 de Abril del 2008, al Quinto día de la conclusión del juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, haciéndolo a continuación, de conformidad con los requisitos señalados en el Artículo 604 de la citada Ley Especial, en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

JUEZA: ABG. D.R.M.B.

FISCAL 10 : ABG. M.G.

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. M.B.

SECRETARIO: ABG. F.T.V.

VICTIMA: R.R.R.H.

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO.

ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de maturín Estado Monagas, en fecha 12-12-1987, de 20 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-(Omitida), hijo de C.F.C. (v) y de J.C.C.G., con Octavo Grado de Educación Secundaria y domiciliado en (DIRECCION OMITIDA) (actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas).

II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO:

Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los referidos en el Auto de Enjuiciamiento y en la Acusación Fiscal, en los siguientes términos: “El día fecha 26/12/03, en horas de la madrugada cuando el ciudadano R.R.R.H., se encontraba estacionado en la calle Principal del Sector II, Los Guaritos de esta ciudad, fue interceptado por dos sujetos que bajo amenazas lo despojaron de su vehículo marca Chevrolet, modelo Grand Vitara. Placas: BBB-04X, clase camioneta, tipo sport Wagón, año: 2003, color: plata, así como de un reloj marca rollin, un teléfono celular marca Telcel, modelo: T720, dándose a la fuga, siendo capturado a pocas horas de suceder los hechos, resultando ser el adolescente: (OMITIDO):”

El Ministerio Público Acusa al ciudadano (OMITIDA), por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos en perjuicio del ciudadano R.R.R.H..

Solicitando como Sanción Definitiva la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

La Defensa rechazó, negó y contradijo los hechos.

Durante el desarrollo del debate, se dio estricto cumplimiento a la garantía de Juicio Educativo a los adolescentes, toda vez, que al adolescente acusado se le explicó en términos sencillos, claros y precisos, la importancia del juicio, las consecuencias del hecho atribuido por la Representación Fiscal, y se le impuso del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los Artículos 80, 86, 88, 90, 93 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, advirtiéndosele que podía abstenerse de declarar, sin que ello fuese usado en su contra, y que por el contrario, si declaraba, sus dichos podían servir para el esclarecimiento de los hechos, que podía intervenir durante todo el transcurso del debate, siempre que fuera oportuno a los hechos, y previa manifestación a su defensor, quien lo haría saber al Tribunal. Luego de manifestar al Tribunal comprender los hechos señalados en la acusación, así como los alegatos del Ministerio Público y de su defensa, el acusado (OMITIDA), manifestó su deseo de no declarar.

Luego en la oportunidad de presentar conclusiones el Ministerio Público solicitó que si bien no se probó la culpabilidad del acusado en la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, entonces se condenara al acusado por el delito de APROVECHAMIENTO de VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO. La defensa argumentó que el Misterio Público no llego a probar responsabilidad del acusado en ninguno de los dos hechos que atribuye.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

En fecha 03 y 11 de Abril del 2008, fueron debatidos escasos elementos probatorios que no permiten a esta Juzgadora tener por acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en su acusación.

Las pruebas presentadas que seguidamente serán analizadas, la cuales se produjeron en sala y fueron apreciadas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, son las siguientes:

  1. Declaración del ciudadano R.J.G.H., venezolano, mayor de edad, adscrito a la Policía del Estado Monagas, titular de la cédula de identidad número V-8.982.736, quien previo juramento de Ley y siendo impuesto del contenido de los Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano, en calidad de Testigo, quien expuso: “Eso fue como a la 1:30 de la noche, le hicieron un llamado ala Policía de Guardia, llegue al sitio con la Unidad 032, llegando al sitio había una Gran Vitara color plata chocado y atrapamos una persona que los vecinos señalaron que venía en el vehículo y nos informan que el vehículo fue hurtado en el sector los guaritos, trasladamos al carro y al capturado. Testigos no tenemos porque las personas salían y se escondían.”

    Este Tribunal valora este Testimonial pues sirvió para probar que el vehículo que le fue robado al ciudadano R.R., fue hallado por el en la Avenida Orinoco en las adyacencias de la Universidad S.M., y que el ciudadano (OMITIDA), fue detenido por esos alrededores, que no hay testigos que ese joven venía conduciendo ese vehículo. Por tanto su testimonio nos aclara el delito pero no la culpabilidad del acusado. POR LO QUE ESTE TRIBUNAL VALORA ESTE TESTIMONIAL EN RELACIÓN AL DELITO ROBO AGRAVADO.

  2. Declaración del ciudadano P.C.C., titular de la Cédula de Identidad N° 4.025.254, quien previo juramento de Ley y siendo impuesto del contenido de los Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano, en calidad de Testigo, quien expuso: Para esa noche yo estaba de patrullaje pertenecía a la comisaría de Viento Colao, nos informaron que por la avenida Orinoco, había una Camioneta Gran Vitara, que se estrelló frente a la Universidad S.M., un hombre salio corriendo del carro, personas que estaban abajo del edificio señalaron que ese era el conductor, pero no quisieron que se les identificara. Luego nos llaman por radio y nos informan que ese vehículo estaba reportado como robado”. Fue interrogado por la Fiscal Décima del Ministerio Público quien solicito se dejara constancia de la siguiente pregunta y la respuesta dada por el Testigo: 1.- ¿Observó alguna situación en particular? Contestó: “Hablamos con él y nos dijo que era su carro, no presentó papeles y estaba tomado”.

    Este Tribunal observa que este testimonial es contradictorio con la declaración del primer testigo, pues este señala que el joven venía en el carro, que corrió y luego que las personas del legar le informaron que ese era el conductor, este testigo miente, no pudo ver lo que señala pues el venía en la unidad con el funcionario R.J.G., cuando llegaron al lugar ya había sido impactada la camioneta, al igual manifiesta que el joven le indicó que ese vehículo era de él, que estaba tomado, cosa que no dijo el funcionario R.J.G.. Por tanto este tribunal NO VALORA este TESTIMONIAL.

  3. DECLARACIÓN DEL CIUDADANO ROGERT J.R.M., titular de la Cédula de Identidad N° 10.838.209, quien fue primeramente advertido por la Jueza Presidente de lo previsto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del delito de falso testimonio, siendo juramentado, procedió a identificarse, e indicó que no tiene ningún parentesco con el acusado, de seguidas expuso: “Realice la experticia de Reconocimiento de Seriales de Carrocería y Motor al vehículo Marca: Chevrolet, Modelo Gran Vitara, Clase Camioneta, Tipo: Wagon, Color Verde Uso Particular. Estando todos los seriales en estado ORIGINAL.”

    Este Tribunal Valora en todo su valor probatorio, este testimonio que sirve para probar que existió un vehículo objeto del robo.

    4- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO R.R.R.H., titular de la Cédula de Identidad N° 5.334.128, quien fue primeramente advertido por la Jueza Presidente de lo previsto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del delito de falso testimonio, quien manifestó: “Eso hace tantos años, era como las 10 de la noche del 26/12/03, me encontraba estacionado en la calle Principal del Sector II, Los Guaritos de esta ciudad, yo esperaba a un hijo que venía de Trinidad, ese carro lo tenía nuevecito, estaba con mi hijo dentro del carro y las puertas abiertas y la camioneta encendida llegaron dos sujetos, uno de ellos armados, me dijeron bajate del vehículo y me baje, uno me apuntó el otro me dijo quiébralo, y se fueron. Francamente NO logre verles la cara, No se identificaron, por eso no puedo decir que ese muchacho fue, yo jure decir la verdad.”

    Este Tribunal aprecia en todo su valor probatorio la declaración de la victima pues sirve para probar el delito ROBO AGRAVADO pero no para atribuirle responsabilidad al acusado ciudadano (OMITIDA), utilizando palabras de la victima: “Francamente NO logre verles la cara, No se identificaron, por eso no puedo decir que ese muchacho fue.”

    La Fiscal Décima del Ministerio Público solicito se dejara constancia de las siguientes preguntas y la respuesta dada por el Testigo: 1.- ¿Logró verles la cara? Contestó: “No”. 2.- ¿Cuándo puso la denuncia? Contestó: “De inmediato”.

    Observa esta Juzgadora del testimonio presentado por el la victima ciudadano R.R. se desprende que fue objeto de un Robo el día 26/12/03, en horas de la noche en la calle Principal del Sector II, Los Guaritos de esta ciudad, estaba estacionado con las puestas abiertas de su camioneta nueva GRAND VITARA acompañado de su hijo se presentaron dos sujetos uno de ellos armados, lo apuntaron y le dijeron que se bajara de la camioneta, y se llevaron la misma, la victima no logro identificarlos, con la declaración del ciudadano funcionario R.J.G.H. se desprende que se encontraba de patrullaje y recibió llamada donde le informaban que una camioneta estaba chocada en la avenida Orinoco de esta ciudad llega al lugar y luego reciben otra llamada donde les informan que ese vehículo fue robado por lo que en las inmediaciones encuentran al para entonces adolescente (OMITIDA), y lo detienen, con la declaración del funcionario experto R.R.d. desprende que el vehículo era un CAMIONETA GRAND VITARA, color Verde y que se encontraba en estado original.

    Se demostró la comisión de hecho punible ROBO AGRAVADO, pero no se probó que el acusado (OMITIDA), cometió el mismo ni siquiera el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del robo, no hay nexo entre el acusado y los hechos que se le atribuyen. Del dicho de los ciudadanos R.R. y P.C. y R.R., no surgen elementos incriminatorios suficientes contra el acusado, no se puede derivar la participación del ciudadano (OMITIDA); no pudiendo quien aquí decide adminicular esos testimonios con ningún otro medio de prueba y darle valor probatorio a los hechos objeto de debate, en virtud de no haber otro elemento probatorio que adminiculado a éstos haga presumir a esta Juzgadora la participación del acusado en esos hechos. En cuanto a la declaración del testigo P.C.C. considera este Tribunal que miento por tanto no puede darle ningún valor a sus dichos.

    FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

    Los hechos en lo que respecta al delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, más sin embargo en lo relativo a la Responsabilidad Penal del acusado no quedaron acreditados, en virtud de la insuficiente actividad probatoria, presentados por la Vindicta Pública, quien ante la imposibilidad de probar el delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO solicito un cambio de Calificación al DELITO APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, pero considera quien aquí decide que se probó el delito ROBO DE VEHICULO con la declaración de la victima R.R.R. y del experto R.R., lo que no se probo es que el ciudadano (OMITIDA), haya participado en el mismo, en relación al Delito Aprovechamiento de Vehículo proveniente del delito de Robo, con el testimonial del funcionario R.G. cuando manifiesta que recibió llamado vía radio y se trasladan a la Avenida Orinoco adyacente a la Universidad S.M., pues un auto estaba estrellado en la vía y expuso que testigos no tienen pues las personas se escondían, el no vio que el hoy acusado manejara el vehículo. Este Tribunal observa que no fueron presentados, elementos probatorios, que señalen, que en los delitos señalados el joven (OMITIDA), haya participado. No obstante haber estado debidamente notificados tanto testigos como expertos y haber sido acordada su comparecencia por la fuerza pública, de conformidad con lo establecido en el Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal y de haber realizado el Ministerio Público la colaboración necesaria, en virtud de ser testigos promovidos por la vindicta pública.

    La presunción de inocencia implica que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba suficientes para generar evidencias no solo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría o participación del acusado, lo cual no sucedió en la audiencia de juicio Oral y Privada iniciada el día 03 y concluida en fecha 11 de Abril de 2008, por lo que, siguiendo lo establecido por la Sala de Casación Penal, según Sentencia de fecha 21 de Junio de 2005, con Ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas y en aplicación del principio in dubio pro reo, principio éste que rige la insuficiencia probatoria, esta Juzgadora se encuentra en la obligación de decidir a favor del acusado (OMITIDA), pues no existe certeza de su culpabilidad.

    El Articulo 602 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en sus literales “e” establece que procederá la absolución cuando la sentencia reconozca, no haber prueba de su participación, resultando procedente y ajustado a derecho, dictar Sentencia Absolutoria al ciudadano (OMITIDA).

    DISPOSITIVA

    DISPOSITIVA.

    Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, Sección Penal Adolescente, constituido de manera Unipersonal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el pronunciamiento siguiente: ABSUELVE al ciudadano (OMITIDA), venezolano, natural de maturín Estado Monagas, en fecha 12-12-1987, de 20 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-(OMITIDA), hijo de (OMITIDA), con Octavo Grado de Educación Secundaria y domiciliado en (OMITIDA), por no haber existido suficientes elementos de convicción que indiquen que el acusado participó en el hecho punible atribuido, conforme a lo Establecido en el Artículo 602, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, tanto por el Delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor como por el delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Robo. Cesan las medidas cautelares que por este asunto se habían dictado con anterioridad. El mismo quedará recluido en el Internado Judicial de este Estado a la orden del Tribunal Quinto de Juicio. Se deja constancia que la celebración del presente juicio se realizó totalmente a puertas cerradas y cumpliendo con todos los principios Constitucionales y Legales. Publíquese.

    La Juez

    ABG. DILIA MENDOZA BELLO

    La Secretaria

    ABG. F.T.V.

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