Decisión de Tribunal Primero de Juicio L.O.P.N.A de Monagas, de 25 de Junio de 2007

Fecha de Resolución25 de Junio de 2007
EmisorTribunal Primero de Juicio L.O.P.N.A
PonenteDilia Mendoza
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Tribunal de Juicio Sección Adolescente

Maturín, 25 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : NX01-D-2003-000057

ASUNTO : NX01-D-2003-000057

Este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, le corresponde emitir la publicación de la Sentencia, luego del debate oral y privado ocurrido durante los días 05, 13 y 20 de Junio del 2007, al tercer día de despacho a la conclusión del juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, haciéndolo a continuación, de conformidad con los requisitos señalados en el Artículo 604 de la citada Ley Especial, en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

JUEZ PROFESIONAL: ABG. D.R.M.B.

FISCAL 10 : ABG. M.G.

SECRETARIO: ABG. J.D.C. y ABG. L.S.

ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad, Nº (OMITIDA), nacido en la Ciudad de Maturín, el día 09 de Noviembre de 1987, residenciado en la Calle La Planta, sector 23 de Enero, Casa Nº 136, maturín estado Monagas.

II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO:

Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los referidos en el Auto de Enjuiciamiento y en la Acusación Fiscal, en los siguientes términos: “El día 15 de Enero del 2003, cuando el ciudadano D.A.H.D., se encontraba en sus labores como taxista y se desplazaba en un vehículo color verde marca SWIT, dos ciudadanos le solicitaron una carrerita hasta la Urbanización A.R., ocupando uno de ellos la parte trasera y el otro la delantera y al pasar el Hospital M.N.T., el sujeto que venia en la parte de atrás le dio dos golpes con un arma de fuego, partiéndole la cabeza al conductor, diciéndole que era un atraco y el sujeto que iba sentado adelante lo apuntó con un arma de fuego, logrando el conductor salirse del vehículo, no sin antes haber sido despojado del dinero producto del trabajo del día; percatándose de tal hecho dos personas que se desplazaban en una moto, saliendo en su persecución. De tal situación tiene conocimiento una comisión policial que se trasladó al sitio de los hechos, logrando avistar a los ciudadanos, dándoles la voz de alto haciendo estos caso omiso, efectuando uno de ellos un disparo a la comisión, por los que esta sacó a relucir sus armas de reglamento, logrando impactarlos, produciéndose su detención, siendo recuperada un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 mm, marca VIPROPIN. V.p. 581 con cacha de madera sin serial aparente, con tres cartuchos del mismo calibre ya percutados, resultando ser uno de ellos el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA.”

El Ministerio Público Acusa al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES SIMPLES Y PORTE ILICITO DE ARMAS, previstos y sancionados en los Artículos 460, 415 y 278 del código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos hoy artículos 458, 413 y 277 del Código Penal. Solicitando como Sanción Definitiva la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de Cinco (05) años, de conformidad con lo establecido en los artículos 628 parágrafo segundo literal a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y en el auto de Enjuiciamiento fue admitida solo la calificación ROBO AGRAVADOY PORTE ILICITO DE ARMAS.

La Defensa rechazó, negó y contradijo los hechos y el acusado manifestó su deseo de no declarar.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

En fecha 08 de Mayo y posteriormente en fecha 05, 13 y 20 de Junio del 2007, fueron debatidos elementos probatorios que no permiten a esta Juzgadora tener por acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en su acusación.

Las pruebas presentadas que seguidamente serán analizadas, las cuales se produjeron en sala y fueron apreciadas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, son las siguientes:

  1. Declaración del ciudadano A.M.E., venezolano, mayor de edad, funcionario adscrito a la Comandancia Policial del Estado, titular de la cédula de identidad número V-11.778.931, quien previo juramento de Ley y siendo impuesto del contenido de los Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano, quien expuso: “Eso fue el 15 de Enero del 2003, yo pertenecía al departamento de Inteligencia, de la central de radio nos informaron que a un taxista le habían hecho unos disparos, eso fue en la avenida A.R., nos dijeron que estaban en un terreno, nos pusimos los chalecos, ellos detonaron sus armas, entramos y llegamos al final del paredón, estaban dos muchachos heridos, los llevamos al hospital que estaba cerca.”al ser preguntado ¿En compañía de quien andaba? V.V., J.C., R.V. y J.M.. ¿Qué hora era? Eran como las 9:30 de la noche. ¿Cómo era el sitio? Contestó: Zona Montañosa. ¿Qué les incautaron? Al lado de uno de ellos estaba un arma revolver 38, no recuerdo al lado de quien estaba el arma, era de noche. Luego fue interrogado por la defensa ¿había luz eléctrica? No había luz eléctrica en ese lugar, no se lograban ver los rostros de las personas por lo oscuro del sitio. ¿Quién decomisó el arma? No recuerdo quien la encontró a ellos como estaban heridos los llevamos al hospital.

  2. –Declaración como experta de la ciudadana EGLIS M.B., venezolana, mayor de edad, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, titular de la cédula de identidad N° 9.898.148, quien previo juramento de Ley y siendo impuesta del contenido de los Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano, quien luego de ser juramentada e impuesta de las generales de ley, expuso: “Realice la Inspección Técnica al sitio de los hechos, Transversal cuarta de la Avenida A.R., era un sitio boscoso con parte trillado, era un terreno amontañado, no se recolectó evidencias de interés criminalistico, siendo interrogado por la Representación Fiscal, quien solicitó se dejara constancia de la siguiente respuesta dada por la testigo, “La vegetación se encontraba trillada es decir aplastada y era mas alta que yo”, luego es interrogada por la Defensa ¿ había luz en el lugar? Contestó Cuando yo practique la experticia era de día, alrededor de ese sitio hay casas pero dentro de ese terreno no había luz.

  3. Declaración como testigo del ciudadano J.F.C.M., venezolano, mayor de edad, funcionario adscrita a la Policía del Estado, titular de la cédula de identidad N° 12.539.205, quien previo juramento de Ley y siendo impuesta del contenido de los Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano, quien luego de ser juramentado e impuesto de las generales de ley, expuso: “Eso fue en Enero del 2003, estábamos de patrullaje y nos llamaron para prestar ayuda al funcionario Ribas que estaba detrás del Hospital M.N.T., por la Avenida RAVELL, llegamos al lugar y los tenían ubicados, hubo intercambio de disparos, nos llevamos a los heridos al hospital y a un arma de fuego”. Siendo interrogado por la Representación Fiscal, ¿Porque estaban esas personas en ese lugar? Contestó: Porque se encontraba un grupo de personas en el sitio antes de nosotros llegar los cuales venían siguiendo a estos sujetos, Cuántos disparos efectuaron los sujetos en contra de ustedes? Contestó: De dos a tres disparos, ¿Estaba allí un taxista? Contestó. No recuerdo. De seguidas es interrogado por la Defensa. ¿Había iluminación en la Calle? Contestó: No estaba Oscuro. ¿A quien le decomisaron el arma de fuego? Contestó: No se estaba en el suelo, no recuerdo.

  4. declaración en calidad de testigo de la ciudadana R.C.V.P., titular de la Cédula de identidad N° 13.544.031, quien luego de ser juramentado e impuesto de las generales de ley, se identifico plenamente y manifestó no tener ningún vinculo con las partes ni el acusado, y expuso. “El 15-01-03 me encontraba de comisión nos hicieron llamado vía radio nos trasladamos a la A.R., al llegar al lugar nos indicaron que ellos habían robado a un taxista y se escondieron en un terreno, frente a la Quinta frente a la quinta TATA, y intercambiamos disparos”. Al ser interrogada por la Representación Fiscal, quien solicita se deje constancia de la siguiente respuesta dada por la testigo, “Comenzamos a pisar el monte a ver si lográbamos ubicar el arma”, y por la Defensa quien solicitó se dejara constancia de la siguiente pregunta y respuesta dada por el Testigo, ¿había luz eléctrica en el lugar donde se encontraban? Contesto: “No, era una zona oscura”,

  5. Declaración del funcionario R.R.A.C., titular de la cédula de identidad N° 10.300.712, en calidad de testigo, quien luego de ser juramentado e impuesto de las generales de ley, se identifico plenamente y manifestó no tener ningún vinculo con las partes ni el acusado, y expuso a esta sala de audiencias los conocimientos que tiene sobre los hechos objetos del presente juicio que son los siguientes: “Yo vivía en casa de mis padres en la Avenida A.R. dos sujetos armados se metieron en el lugar y luego llegaron los funcionarios, cuando empezaron a disparar yo estaba en el garaje, la quinta TATA queda al lado del terreno donde estaban los sujetos, ¿Vio usted correr a los sujetos y meterse al monte? Contestó: Si, la gente comentó que venían de un atraco. siendo interrogado por la Representación Fiscal, quien solicita se deje constancia de la siguiente respuesta dada por el testigo, ¿La casa tiene algún identificativo o punto de referencia?, Contestó: “Si, la casa se llama Tata“. ¿Traían estos Ciudadanos algo en sus manos? Contestó: Si, traían un arma, y la Defensa solicitó se dejara constancia de la siguiente pregunta y respuesta dada por el Testigo ¿Logro usted ver a las personas que venían corriendo? Contestó: Bueno recuerde que era de noche”,

  6. Declaración del Ciudadano, J.M.M.C., titular de la Cédula de identidad N° 11.778.331, en calidad de testigo, quien luego de ser juramentado e impuesto de las generales de ley, se identifico plenamente, manifestó no tener ningún vinculo con las partes ni el acusado, y expuso a esta sala de audiencias los conocimientos que tiene sobre los hechos objetos del presente juicio, de la siguiente forma. “Estábamos por la Avenida Libertador de Comisión, el Sargento RIBAS GALBAN, tenía a unos ciudadanos que habían atracado a un taxista, estos repelieron la acción y fueron llevados al hospital.” Siendo interrogado por la Representación Fiscal,¿En el procedimiento que ustedes estaban realizando se encontraba la victima? Contestó: No recuerdo. ¿Quién encontró el arma? Contestó: “No recuerdo, no fui yo”, la defensa interroga al testigo ¿Cómo era el sitio? Oscuro amontado, encontramos un revolver, pero no recuerdo a quien. ¿Estaba allí la victima? No recuerdo.

  7. Declaración del ciudadano J.S.A.C., titular de la cédula de identidad N° 8.377.289, en calidad de testigo, quien luego de ser juramentado e impuesto de las generales de ley, se identifico plenamente y manifestó no tener ningún vinculo con las partes ni el acusado, y expuso “Estaban unas personas dentro del terreno, la policía advirtió a los sujetos que salieran y se oyó inmediatamente disparos, yo no lo vi pero la mayoría de las personas dijeron que estaba armado, se llevaron de ese terreno dos personas heridas, había una turba de gente.” Siendo interrogado por la Representación Fiscal, ¿Qué vio usted? Yo presencie cuando venían varias personas corriendo persiguiendo a unos Ciudadanos”, ¿Vio a la victima? Contestó: Yo logre ver a un Ciudadano que tenia rota la cabeza y me dijeron que era el taxista”, y por la Defensa quien solicitó se dejara constancia de la siguiente pregunta y respuesta dada por el Testigo ¿Dónde se encontraba usted cuando los disparos? Contesto: Ya yo estaba dentro de la casa. ¿Logro usted ver los rostros de los sujetos que venían corriendo delante de las personas? Contestó: No, ¿había iluminación en el lugar? Contestó: No, había poca iluminación. ¿La persona que usted manifiesta que tenía algo roto en la cabeza logro determinar con exactitud que era victima? Contestó: No.

  8. Declaración del ciudadano V.J.B.V., venezolano, mayor de edad, funcionario adscrito a la Comandancia Policial del Estado, titular de la cédula de identidad número V-12.155.159, quien previo juramento de Ley y siendo impuesto del contenido de los Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano, quien expuso: “El 15-01-2003 recibimos llamado radio vía central, que unos ciudadanos habían atracado un taxista, y necesitaban apoyo pues estaban en el sitio solos, visualizamos con las luces de las motos y se produjo intercambio de disparos, los llevamos al Hospital pues resultaron heridos.” Y al ser interrogado. ¿Logró ver al acusado en el sitio de los hechos? Cuando lo auxiliamos para llevarlo al hospital yo era el conductor de la unidad 057. ¿Qué recuperaron? Un arma de fuego.

Ante la incomparecencia de testigos y expertos aun siendo llamados por la fuerza pública, se prescindió de los mismos y se procedió a dar lectura a las documentales:

INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL N°0201 de fecha 16-01-03 suscrita por los funcionarios EGLIS BARRETO y D.R.. La misma fue Leida pues los compareció la ciudadana EGLIS BARRETO a los fines de que las partes pudieran controlar la prueba. En relación a la experticia de reconocimientos legal , mecánica y diseño , ión nitrato y comparación balística, no se le dio lectura pues no compareció el experto a los fines de que las partes pudieran controvertir la misma.

Este Tribunal le da toda valor probatorio a las testimoniales de los funcionarios que comparecieron ante esta sala de juicio A.F.M.E., J.M.M.C., V.J.B.V., J.F.C.M. y R.C.V.P. y aprecia sus dichos, así como el testimonio e inspección del lugar realizado por la experto EGLIS BARRETO y a las declaraciones de los ciudadanos J.S.A.C. y R.R.A.C.. Los primeros han dejado para esta juzgadora suficientemente acreditado que el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA fue sacado herido del terreno baldío ubicado frente a la quinta TATA de la Avenida A.R., de Maturín, que hubo un intercambio de disparos entre los funcionarios actuantes y alguien de los que estaba dentro del terreno hecho que se afianza con el dicho de los ciudadanos J.S.A.C. y R.R.A.C. estos últimos vecinos de la comunidad.

De todas estas deposiciones no se puede derivar la participación del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Se observa que No se demostró ni la comisión de hecho punible alguno, y de las declaraciones obtenidas no se puede derivar la participación del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA ITO; en la comisión de algún delito no pudiendo quien aquí decide adminicular ese testimonio y experticias con ningún otro medio de prueba y darle valor probatorio a los hechos objeto de debate, en virtud de no haber otro elemento probatorio que adminiculado a éstos haga presumir a esta Juzgadora los hechos ocurridos y que dieron lugar a este juicio.

Los hechos no quedaron acreditados, en virtud de la ausencia de una certera actividad probatoria, por los cuales acusó la Vindicta Pública. Este Tribunal observa que no fueron presentados, elementos probatorios, que señalen, la configuración de los hechos ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y mucho menos LESIONESPERSONALES. el hecho generador es un robo, si no asistió la victima de estos hechos que indique que efectivamente ese joven acusado fue junto a otra persona quien ejerció la acción delictual sobre su persona, por otro lado cuando los funcionarios policiales acuden al llamado efectuado para reforzar a sus compañeros en la captura de dos personas ya esas personas están en otro lugar en un terreno baldío, donde se produce al decir de todos ellos un intercambio de disparos, no hay constancia que el joven (IDENTIDAD OMITIDA disparó , no hay constancia que a él le hayan decomisado un arma. En relación a las lesiones no compareció el lesionado es decir la victima, no fue promovida la Experticia Medico Legal, ni promovida la declaración del Medico forense. No podríamos hablar ni siquiera de una resistencia a loa autoridad.

La presunción de inocencia implica que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba suficientes para generar evidencias no solo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría o participación del acusado, lo cual no sucedió en la audiencia de juicio Oral y Privada iniciada el día 05,13 y 20 dejunio de 2007, por lo que, siguiendo lo establecido por la Sala de Casación Penal, según Sentencia de fecha 21 de Junio de 2005, con Ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas y en aplicación del principio in dubio pro reo, principio éste que rige la insuficiencia probatoria, esta Juzgadora se encuentra en la obligación de decidir a favor del acusado (IDENTIDAD OMITIDA) , pues no existe certeza suficiente de su culpabilidad, y por aplicación indirecta de los Artículos 13 y 540 del Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se trata de un Principio General del Derecho Procesal Penal.

El Articulo 602 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en sus literales "b" y “e” establece que procederá la absolución cuando la sentencia reconozca, no haber prueba de la existencia del hecho y consecuencialmente no haber prueba de su participación, resultando procedente y ajustado a derecho, dictar Sentencia Absolutoria al (IDENTIDAD OMITIDA) y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de de Primera Instancia en Función de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Actuando como Tribunal UNIPERSONAL, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se ABSUELVE, de conformidad con lo establecido en el articulo 602 literales B y E, Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al Ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), de nacionalidad Venezolana, natural de caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 09 de noviembre de 1985, de 21 años de edad y 17 años para el momento en que ocurrieron los hechos titular de la cedula de identidad V- (OMITIDA), de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Z.d.C.B. (V) y de padre desconocido residenciado en Calle la planta casa N° 136 Sector Negro Primero, cerca de Repuestos DINAMITA, Teléfono 0416-4924074 (Madre) por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460, 415 Y 278 del código penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de los Ciudadanos, D.A.H. Y EL ESTADO VENEZOLANO.- SEGUNDO: Se deja constancia que el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), queda absuelto por la presente causa, pero queda sujeto a la detención por las causas NX01-D-2003-47 Y NV01-D-2003-12, debido a la inhibición planteada por este Tribunal.- TERCERO: Se ordena la Cesación de la medida cautelar, decretada con anterioridad que pesa sobre el Ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA). CUARTO: Se deja constancia que la celebración de las audiencias que conformaron la realización del debate se cumplieron totalmente de manera oral y privada con apego a los principios y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para las personas en general y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para las personas en desarrollo, así como los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de este Juzgado Primero de juicio Sección Adolescentes, a los Veinticinco (25) días del mes de Junio del 2007.

LA JUEZA PROFESIONAL

ABG. D.R.M.B.

EL SECRETARIO

ABG. J.D.C.

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