Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 7 de Julio de 2005

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

EXP. 5379-04

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: MONSALVE BASTIDAS D.D.C., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v-10.560.238.

APODERADOS DEL DEMANDANTE: D.T.P., venezolano, mayor de edad, inscrito en el impreabogado bajo el Nº 28.278.

PARTE DEMANDADA: FONDO UNICO DE CREDITO DEL ESTADO BARINAS.

APODERADOS DEL DEMANDADO: J.F., inscrito en el impreabogado bajo el Nº 87.157.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

En libelo de la demanda la Ciudadana D.D.C.M.B., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v-10.560.238, asistida en este acto por el Abogado D.T.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.497.069, inscrito en el impreabogado bajo el Nº 28.278, interpone la presente Querellan Funcionarial en contra del FONDO UNICO DE CREDITO DEL ESTADO BARINAS; Alegando que ingreso como Secretaria al Fondo de Financiamiento Agropecuario del Estado Barinas (FONFIAGRO), esa condición se mantuvo luego de una serie de contratos de trabajo, hasta la liquidación de dicho fondo para pasar luego por sustitución patronal al servicio del Fondo Único de Crédito del Estado Barinas (FONCREB), como Jefe de la Unidad de Bienes, labor que desempeño en ese Fondo hasta el momento de su remoción; la cual fue removida de su cargo por el Ciudadano Presidente de FONCREB por no haber realizado el concurso respectivo para el ingreso a dicho Fondo, siendo en consecuencia una funcionaria de libre nombramiento y remoción. De esta manera alega que los funcionarios de libre nombramiento y remoción del Presidente son el Gerente General y el Administrador, por lo que el cargo de Jefe de la Unidad de Bienes no esta contemplado en la Ley Estatal que rige al mismo.

Asimismo alega que no se le instruyó expediente alguno donde constara las razones que tuvo el Presidente para removerla del cargo, así como tampoco le permitió la defensa alguna o formular alegatos en su defensa, en consecuencia este acto administrativo esta viciado de Nulidad Absoluta. De esta forma solicita que sea admitida y declarada Con Lugar, que se condene al Pago retroactivo de los Salarios, Mora y demás Beneficios Contractuales dejados de percibir desde su retiro y que la citación se realice en la persona del Presidente de FONCREB, Economista F.E.P..

En fecha veinticuatro (24) de Noviembre del año Dos Mil Cuatro (2004), se admito la Querella Funcionarial y se acordó citar y solicitar los Antecedentes Administrativos al Ciudadano Presidente del Fondo Único de Crédito del Estado Barinas (FONCREB), y notificar al Ciudadano Procurador General del Estado Barinas.

En fecha Veintiuno (21) de Junio del año Dos Mil Cinco (2005), se celebró la Audiencia Definitiva estando presente por la parte querellante el Abogado D.T.P., IPSA Nro. 28.238 y por la parte querellada el Abogado J.F., IPSA Nro. 87.157. Alegó la parte querellada que Niega que el acto administrativo sea ilegal, puesto que el mismo fue fundamentado en el artículo 12, que le da las facultades para nombrar el personal. Igualmente el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función, como el artículo 20, señala que puede removerse estos funcionarios, que la funcionaria ejercía un cargo de confianza, que manejaba todos los bienes y otras actividades que su propia naturaleza son de confianza. La Ley del Estatuto de la Función Pública, establece quienes son los funcionarios que gozan de estabilidad pero que no este cargo. Que se establece la Ley del Estatuto, que no se violó el derecho a la defensa que por ser el cargo de libre nombramiento y remoción no habría que abrirle procedimiento. Que recibió sus prestaciones sociales, que hay jurisprudencias continuas, que al recibir sus prestaciones y no tiene nada que reclamar y solicitó que se declare Inadmisible.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Considera este sentenciador que la presente Querella Funcionarial deviene de una relación de tipo contractual entre la querellante y el Fondo Único de Crédito del Estado Barinas, tal como consta de los contratos que fueron anexados por la parte querellante del folio 9 al folio 22 y donde la parte querellada, fundamenta su destitución mediante la remoción por considerar que su cargo es de libre nombramiento y remoción, por lo que este Tribunal tendría que entrar a a.s.l.q. tiene el carácter de funcionario público, ya que

su relación contractual nació con posterioridad a la Constitución de 1999, que en su artículo 146 señala que para ser funcionario público debe ingresar bajo concurso público de oposición; por lo que considera, quien aquí juzga que no ingresando la querellante bajo esta figura sino bajo la figura de la relación contractual devendría una incompetencia para que este Tribunal resolviera el asunto controvertido. No obstante, con el fin de evitar un dispendio jurisdiccional que iría en contra de los sagrados deberes de justicia consagrado en la Carta Magna, tales como la celeridad procesal logrando una decisión que en definitiva resuelva el asunto controvertido. En consecuencia este Tribunal analizando el fondo de la controversia y revisados las instrumentales anexadas al expediente y los alegatos presentados por la parte querellada relativo al recibo de pago de las prestaciones los cuales se encuentran anexos a los folios 77 al 78, quien aquí juzga considera que hay un decaimiento en la estabilidad laboral que pretende la querellante por haber recibido la cancelación total de sus Prestaciones Sociales. Este ha sido un criterio sostenido por este Juzgador, para lo cual establece las siguientes bases propias que podrían ser consideradas por las instancias superiores salvo mejor criterio: PRIMERO: Si la parte querellante comprueba al Tribunal que presentó una carta al ente administrativo solicitando sus prestaciones bajo la figura de anticipo a prestaciones, esta podría considerarse para el caso de que el ente administrativo lo apruebe como un adelanto de prestaciones sociales, carta que debe ser presentada ante el Tribunal como prueba fehaciente que lo que esta solicitando es un anticipo de prestaciones y no la liquidación total de sus prestaciones sociales; SEGUNDO: Si el querellante pretende una estabilidad laboral no debe incurrir en el error de solicitar la liquidación de sus prestaciones sociales como constancia cierta de que quiere continuar en el cargo y no dar por concluida su relación laboral ya que si lo que quiere es un anticipo debe presentar su manifestación de voluntad por escrito al ente administrativo para que este lo considere ya que la propia Ley así lo establece. Así las cosas, conforme al criterio anteriormente expuesto se evidencia de las actas procesales que no existe una carta por parte de la querellante donde solicita el anticipo de

sus prestaciones sino que por el contrario aparece una orden de pago anexada al folio 77 en copia junto con el recibo de pago anexo al folio 78 en copia y debidamente certificada por la querellada la cual no fue impugnada por la contraparte y que merece pleno valor probatorio por el concepto especificado en ella, el cual señala de manera textual “cancelación por liquidación total de prestaciones sociales”. Es un hecho notorio y público en el ejercicio profesional que los abogados acostumbra a asesorar al trabajador que reciba sus prestaciones sociales con el compromiso de intentar un futuro juicio para lograr su estabilidad ya que ha habido una mala interpretación sobre el punto al no tener muy claro de que una cosa es recibir prestaciones sociales como anticipo mediante los procedimientos que señala la Ley y que fueron suficientemente explanados en los numerales antes descritos donde el trabajador o funcionario debe manifestar su voluntad por escrito de que quiere un anticipo a prestaciones sociales y no pretender que después de firmar un finiquito aun sabiendo que al firmarlo, ya tiene una carta de destitución o remoción donde ese finiquito señala claramente que es la cancelación total por liquidación de prestaciones sociales, pretendiendo modificar una manifestación tácita por vía jurisdiccional de que lo que esta recibiendo es un anticipo y no la liquidación total. Estos criterios han sido acogidos también en sentencia de Sala Política Administrativo de fecha de veinte (20) de Noviembre del año Dos Mil Uno (2001) y Sentencia de fecha veintiséis (26) de Junio del Dos Mil Dos (2002), con ponencia del Magistrado Haden Mostafá Paolini, que aun cuando no refleja los requisitos que este Tribunal mantiene como criterio doctrinal de quien aquí juzga complementar de manera clara y evidente de que el querellante al recibir la cancelación total de sus prestaciones con posterioridad a un acto de destitución, remoción o retiro se encuentra dentro de los derechos que las Leyes laborales señala como derechos negociables, ya que este puede escoger entre el reenganche o el pago de sus prestaciones y en material laboral ordinaria la indexación sustituible del 125, ya que la obligación de la relación laboral por prestaciones a tenor de la Constitución es de exigibilidad inmediata, por ello si el trabajador acepta el cumplimiento de tal

obligación recibiendo sus prestaciones sociales después de un acto que ordenó su retiro, destitución o remoción, es porque esta admitiendo la terminación de la relación laboral que es precisamente lo que se trata de evitar en un juicio de estabilidad que tiene como fin último el reenganche del trabajador.

DECISIÓN

En merito de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la Querella Funcionarial interpuesta por la Ciudadana D.D.C.M.B. en contra FONDO UNICO DE CREDITO DEL ESTADO BARINAS. En consecuencia se mantiene con todo su vigor y vigencia el acto administrativo de fecha diecinueve (19) de Agosto del año Dos Mil Cuatro (2004), firmado por el Presidente del ente querellado, Economista F.E.P..

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas en razón del principio de igualdad constitucional de las partes por tratarse de un ente público.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes. En Barinas a los siete (07) días del mes de Julio del año dos mil cinco (2005). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

EL JUEZ,

F.D.R.

LA SECRETARIA,

B.T.M..

En la misma fecha se publicó, siendo las ___1:40 P.M__ Conste.

La Scria.,

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