Sentencia nº 1561 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 12 de Diciembre de 2000

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2000
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de nulidad

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero

En fecha 20 de noviembre de 2000, los ciudadanos D.P.G., J.N.M., G.L.S., L.P.M.G., A.R.P., Sacha F.C., L.G., A.B., R.S.M., R.S. y Arazulis Espejo Sánchez, en su condición de Defensora del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela, Director General, Directora General de Servicios Jurídicos, Directora de Recursos Judiciales y abogados adscritos a la Dirección de Recursos Judiciales de la Defensoría del Pueblo, respectivamente, interpusieron acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad conjuntamente con acción de amparo constitucional, en contra de la Ley Especial para la Ratificación o Designación de los Funcionarios y Funcionarias del Poder Ciudadano y Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia para su Primer Período Constitucional, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.077 del 14 de noviembre de 2000.

En la misma fecha anterior, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe.

Fundamentos del Recurso

Señalan los accionantes, en primer lugar, que están debidamente legitimados para ejercer el presente recurso, de conformidad con los artículos 280 y numerales 1, 2 y 3 del 281 de la Constitución, toda vez que la Defensoría del Pueblo, tiene a su cargo la promoción, defensa y vigilancia de los derechos y garantías constitucionales. Igualmente alegan, que de acuerdo con la sentencia de esta Sala Constitucional de fecha 30 de junio de 200 (en el expediente N° 00-1728), se reconoció la legitimación de la Defensoría del Pueblo para la tutela de los intereses difusos o colectivos. Consideran que su intervención es procedente, ya que “...se justifica en vista del riesgo manifiesto de que se materialice una lesión de carácter definitivo a las Instituciones Democráticas producto de la designación de las autoridades que las conforman sin el debido acatamiento y en evidente contravención del procedimiento establecido en nuestra Carta Magna.

En segundo lugar, luego de hacer una relación respecto de los antecedentes de la ley que impugnan, alegan que existe una colisión entre la Ley Especial para la Ratificación o Designación de los Funcionarios y Funcionarias del Poder Ciudadano y Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia para su Primer Período Constitucional y el artículo 70 de la Constitución, en concordancia con los artículos 270 y 279 eiusdem, que se refieren a “...la forma y mecanismos como debe desarrollarse el derecho a la participación ciudadana en los procesos de ratificación y designación de los miembros titulares del Poder Ciudadano y Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia”. Lo anterior –en su criterio- permite demandar la nulidad de dicho acto normativo de efectos generales por razones de inconstitucionalidad, de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En tercer lugar, realizan una serie de alegatos respecto a las violaciones constitucionales que le atribuyen al texto impugnado, en el siguiente sentido:

Alegan que las designaciones tanto del Poder Ciudadano, como de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, deben realizarse bajo los términos que puntualizó el Constituyente del 99, específicamente, en los artículos 279 y 270 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, sostienen que aun cuando la procedencia en los nombramientos de los titulares de los órganos del Poder Ciudadano dependería de la aprobación de una ley que desarrolle los mecanismos establecidos en la Constitución, en el caso de la Ley Especial para la Ratificación o Designación de los Funcionarios y Funcionarias del Poder Ciudadano y Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia para su Primer Período Constitucional “...lejos de desarrollar los mecanismos establecidos en el texto Constitucional, crea un procedimiento para la designación de las autoridades en referencia que resulta manifiestamente contrario al señalado en la Carta Fundamental vulnerando los derechos constitucionales de los ciudadanos, lo cual acarrea fatídicamente su nulidad por inconstitucionalidad”.

Señalan que la inconstitucionalidad de la ley impugnada se vislumbra en un primer momento, cuando se establece la conformación de una Comisión de Evaluación integrada por quince (15) diputados y diputadas para la ratificación o designación de los funcionarios titulares del Poder Ciudadano y del Tribunal Supremo de Justicia “...limitando en forma inadecuada el derecho a ejercer el rol protagónico de los ciudadanos que conforman la sociedad civil a participar en los procesos de formación, ejecución y control de la gestión pública”.

Consideran que la participación de la sociedad civil en el proceso de designación de las autoridades del Poder Ciudadano y del Tribunal Supremo de Justicia, constituye un pilar fundamental, de conformidad con la Exposición de Motivos de la Constitución, y con la definición del Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la Carta Magna. Es por ello que dicha designación debe realizarse por la sociedad civil y no a través de los diputados de la Asamblea Nacional, “...a quienes la Constitución le confiere ya una digna tarea como lo es la escogencia mediante el voto favorable de las dos terceras (2/3) partes de sus integrantes y dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días continuos, al o a la titular de los Órganos del Poder Ciudadano y Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual resulta manifiestamente incongruente que sea los integrantes de la Asamblea Nacional, órgano al cual le corresponde la honorable misión de escoger a estas Altas Autoridades, los que de igual manera conforme el Comité de Evaluación de Postulaciones, cuyo objetivo fundamental es el conformar una terna de candidatos postulados que será presentada a la Asamblea para su ulterior escogencia”.

Consideran que la ley impugnada no refleja el rol protagónico y de participación directa de la sociedad, al disponer que la integración del Comité estará conformada por quince (15) diputados quienes tendrán derecho de voz y de voto, mientras que la representación de los diversos sectores de la sociedad no tendrían derecho de voz y voto, con lo cual se estaría vulnerando -a su decir- el derecho de participación protagónica consagrada en la Constitución, además de lo establecido en los artículo 270 y 279 eiusdem.

Señalan que la ley recurrida no indica los lapsos que regularán las distintas fases del proceso previo a la designación, esto es, las postulaciones, publicidad de las mismas, objeciones, evaluaciones y presentación de las listas a la Asamblea Nacional para la designación definitiva de los integrantes de los Poderes Públicos señalados “...lo cual también podría limitar los derechos consagrados en la Constitución y los principios de publicidad y transparencia que deben guiar el accionar de todas las actuaciones del Poder Público”.

Alegan igualmente, que existen dos elementos en el caso particular de la escogencia de los titulares del Poder Ciudadano, que determinarían la nulidad del texto impugnado, a saber: “...el primero de ello se deriva de la conformación de listas de postulados presentadas a la Asamblea Nacional para la ulterior escogencia de los miembros del Poder Ciudadano, lo cual efectivamente contrasta con el artículo (sic) contenido en el artículo 279 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al respecto señala en forma específica que de un proceso público del cual se obtendrá una terna por cada Órgano del Poder Ciudadano, que será sometido a la Asamblea Nacional. Esta condición de terna, constituye una condición en el procedimiento de elección de las autoridades del Poder Ciudadano que no puede ser evadido por una norma legal, que debe limitarse a desarrollar las condiciones y disposiciones establecidas en nuestro texto constitucional, situación ésta que efectivamente vulnera y contraviene nuestra carta fundamental, generando de igual forma su nulidad; el segundo se refiere al hecho que debe ser el C.M.R., es el órgano que constitucionalmente se encuentra facultado para convocar al Comité de Postulaciones del Poder Ciudadano, de conformidad con lo establecido en el propio artículo 279 eiusdem, en virtud de lo cual la convocatoria efectuada por cualquier otro órgano del Estado distinto al establecido en el texto constitucional lo vulnera y contraviene, generando igualmente su definitiva nulidad por inconstitucionalidad de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 7 eiusdem”.

Por otra parte, señalan que el artículo 3 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, establece como procedente la interposición de la acción de amparo constitucional cuando la violación o amenaza de violación derivan de una norma que colida con la Constitución, la cual puede intentarse conjuntamente con la acción de inconstitucionalidad de las leyes. Es por ello que consideran procedente la acción de amparo contra la Ley Especial para la Ratificación o Designación de los Funcionarios y Funcionarias del Poder Ciudadano y Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia para su Primer Período Constitucional.

Solicitan igualmente, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala decrete medida cautelar innominada, mediante la cual se ordene la suspensión en la aplicación de la Ley Especial para la Ratificación o Designación de los Funcionarios y Funcionarias del Poder Ciudadano y Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia para su Primer Período Constitucional, mientras dure la tramitación del recurso de nulidad. Fundamentan la solicitud de medida cautelar en que, en el presente caso existen los extremos que exige la normativa, esto es, el fumus boni iuris y el periculum in mora, toda vez que la presunción grave del derecho que se reclama se evidencia con relación a las lesiones constitucionales que se derivan al establecer un mecanismo para la designación de las autoridades del Poder Ciudadano y del Tribunal Supremo de Justicia que contraviene el procedimiento establecido en el texto constitucional; mientras que, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se evidencia de la “...situación de vulnerabilidad de los derechos y garantías de los individuos, la cual se materializaría con la ratificación o designación de las autoridades indicadas con base al mecanismo inconstitucional establecido...”.

Finalmente, solicitan los recurrentes lo siguiente:

PRIMERO: Que la presente acción sea, admitida, tramitada, substanciada, valorada conforme a derecho y sea declarada como de mero derecho y vista la urgencia del caso sea tramitado con prelación a las demás causas que cursan por ante esta honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

SEGUNDO: Que con fundamento en los artículo 585 y 58 del Código de Procedimiento Civil, y en forma subsidiaria en caso de no ser valorada y acordada la solicitud efectuada en el petitorio de las medidas cautelares anteriormente indicadas en la acción de amparo interpuesta, se decrete medida cautelar innominada mediante la cual se ordene la suspensión en la aplicación de la mencionada Ley Especial para la Ratificación o Designación de los Funcionarios y Funcionarias del Poder Ciudadano y Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia para su Primer Período Constitucional mientras dure la tramitación del presente recurso de nulidad, para lo cual hacemos valer el mérito favorable de los alegatos expuestos en la solicitud anterior, referente a la acción de amparo cautelar.

TERCERO: Que se declare la nulidad de la Ley Especial para la Ratificación o Designación de los Funcionarios y Funcionarias del Poder Ciudadano y Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia para su Primer Período Constitucional, con todos los pronunciamientos legales, al ser evidente la contravención por parte del artículo recurrido de las normativas Constitucionales vigente.

CUARTO: Que la Acción de Amparo sea declarada con lugar y en consecuencia sea restituida la situación jurídica infringida y se ordene en forma inmediata la inaplicación y suspensión del proceso de ratificación y designación de los miembros del Poder Ciudadano y Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia con base al mecanismo establecido en la Ley Especial para la Ratificación o Designación de los Funcionarios y Funcionarias del Poder Ciudadano y Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia para su Primer Período Constitucional

.

Punto Previo

Esta Sala observa que ha sido ejercida la acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad conjuntamente con acción de amparo constitucional en contra de la Ley Especial para la Ratificación o Designación de los Funcionarios y Funcionarias del Poder Ciudadano y Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia para su Primer Período Constitucional, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.077 del 14 de noviembre de 2000. Al efecto, el artículo 3 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales permite el ejercicio conjunto de la acción de amparo constitucional y el recurso de nulidad por inconstitucionalidad contra actos de efectos generales. Dicho artículo faculta a este Supremo Tribunal para suspender la aplicación de una norma o acto, respecto de la situación jurídica planteada cuya violación se alega.

Esta Sala, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2000 (caso: Ducharme de Venezuela), estableció el procedimiento para tramitar las acciones de nulidad interpuestas conjuntamente con medida cautelar de amparo en la siguiente forma:

Una vez recibida en esta Sala la acción de nulidad, interpuesta conjuntamente con amparo constitucional, el Juzgado de Sustanciación de la Sala decidirá mediante auto sobre la admisibilidad de la acción principal, a menos que por la urgencia del caso la Sala decida pronunciarse sobre la admisión de la misma, supuesto en que también la Sala se pronunciará sobre el amparo ejercido conjuntamente con la referida acción de nulidad.

En caso de que se declare inadmisible la acción principal, se dará por concluido el juicio y se ordenará el archivo del expediente.

Para el supuesto que se admita la acción de nulidad, en el mismo auto se ordenará abrir cuaderno separado en el cual se designará Ponente, a los efectos de decidir sobre el amparo constitucional.

El procedimiento de nulidad continuará su trámite por ante el Juzgado de Sustanciación, y la Sala decidirá sobre la procedencia o no del amparo constitucional. En el caso que se acuerde el amparo se le notificará de dicha decisión al presunto agraviante, para que, si lo estima pertinente, formule oposición contra la medida acordada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, supuesto en el cual se convocará para una audiencia oral y pública que se efectuará en el tercer (3º) día siguiente a la formulación de la oposición, a fin de que las partes expongan sus alegatos. En el auto en el que se fije la celebración de la audiencia oral y pública, se ordenará la notificación del Ministerio Público.

Una vez concluido el debate oral, la Sala en el mismo día deliberará, y podrá:

Pronunciarse inmediatamente sobre la oposición, en cuyo caso se expondrá de forma oral los términos de la decisión, la cual deberá ser publicada íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó aquélla.

Diferir la audiencia oral por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas por estimar que es necesario la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

6. La decisión recaída sobre el amparo constitucional en nada afecta la tramitación de la causa principal.

Sin perjuicio de la forma de tramitación establecida precedentemente en el presente fallo y, justamente por ser esta la sentencia en que se consagra dicho trámite, esta Sala Constitucional, en conocimiento de que el pronunciamiento sobre la competencia y admisibilidad de la acción principal corresponde al Juzgado de Sustanciación, en aras del principio de celeridad establecido en el artículo 26 de la recientemente promulgada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a pronunciarse sobre tales aspectos

.

Visto lo anterior, esta Sala observa que la presente causa le ha sido remitida directamente, en virtud de la urgencia que requiere el caso de autos. Es por ello que de inmediato se pasa a examinar los requisitos de admisibilidad de la acción principal, esto es, el recurso de nulidad por inconstitucionalidad, previa la determinación de la competencia de esta Sala.

Competencia de la Sala

El numeral 1 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye la competencia a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para “Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional que colidan con esta Constitución”.

En virtud de lo anterior, esta Sala observa que en el presente caso, tanto la Defensora del Pueblo, abogada D.P.G., como una serie de funcionarios adscritos a la Defensoría del Pueblo, han ejercido un recurso de nulidad por inconstitucionalidad conjuntamente con acción de amparo constitucional, en contra de una ley nacional dictada por la Asamblea Nacional. En consecuencia, visto que de acuerdo con el numeral 1 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a esta Sala Constitucional declarar la nulidad de las leyes nacionales dictadas por la Asamblea Nacional, esta Sala asume la competencia para conocer de la acción de nulidad, y así se declara.

De la Admisibilidad de la Acción de Inconstitucionalidad

En primer lugar, pasa esta Sala a examinar la legitimación de los recurrentes, y a tal efecto observa, que ha sido criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, acogido por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el ejercicio de la acción popular de inconstitucionalidad, no requiere de mayores exigencias en la legitimación para poder actuar. Así, cualquier persona natural o jurídica, posee la legitimación para ejercer la acción por inconstitucionalidad. Así, atendiendo a la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y a la jurisprudencia, esta Sala considera a los recurrentes legitimados para ejercer la presente acción, y así se declara.

Establecido lo anterior, esta Sala observa que en el caso de autos, no está presente ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicables a todas las solicitudes o demandas intentadas ante este Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, con base a lo anterior, esta Sala Constitucional admite el recurso de nulidad por inconstitucionalidad cuanto ha lugar en derecho, y así se declara. Igualmente, han sido cumplidos los requisitos del artículo 113 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y así se declara.

Respecto a la acción de amparo constitucional solicitada en forma conjunta a la presente acción de inconstitucionalidad, así como respecto a la medida cautelar solicitada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala procederá a pronunciarse mediante auto separado, y así se decide.

Decisión

Es por las razones anteriores, que esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Admite cuanto ha lugar en derecho la acción de inconstitucionalidad, ejercido por la Defensora del Pueblo y los funcionarios adscritos a la Defensoría del Pueblo, en contra de la Ley Especial para la Ratificación o Designación de los Funcionarios y Funcionarias del Poder Ciudadano y Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia para su Primer Período Constitucional, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.077 del 14 de noviembre de 2000.

En consecuencia, en razón de la urgencia que amerita el tratamiento y decisión de la presente acción, lo que obliga a acortar los lapsos, a fin de garantizar la simplificación y eficacia del procedimiento, esta Sala de conformidad con lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 116, 117 y 118 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, declara que el trámite de la acción de nulidad por inconstitucionalidad propuesta por la defensoría del Pueblo se hará de la siguiente forma:

1) Se ordena la notificación por oficio del Presidente de la Asamblea Nacional, que fue el órgano que dictó el auto impugnado. Dicha notificación deberá estar acompañada de copia del escrito que contiene la solicitud de nulidad. Así mismo emplácese a los interesados mediante cartel, el cual será publicado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, en uno de los medios impresos de mayor circulación;

2) Se concede un término de dos (2) días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente decisión al Presidente de la Asamblea Nacional, y de la publicación del cartel a que se refiere el numeral anterior, para que las partes puedan presentar los alegatos y pruebas que estimen pertinentes;

3) Concluido el término anterior, la Sala dispone de cinco (5) días hábiles para dictar su decisión.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12 días del mes de DICIEMBRE de dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente de la Sala, I.R.U.
El Vicepresidente, J.E.C.R.P.
Los Magistrados,
H.P.T.
J.M.D.O.
M.A.T.V.
El Secretario, J.L.R.C.

JECR/

Exp. N° 00-3035

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR