Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 20 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

EXP. 10-2763

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE QUERELLANTE: D.M.D.D.A., portadora de la cédula de identidad Nro. 5.345.731. APODERADOS JUDICIALES: abogados J.R.V. y A.J.P.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.226 y 53.813 respectivamente.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial mediante el cual solicita reajuste de pensión de jubilación al Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI).

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: M.R.O., abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.033.

I

En fecha 26 de marzo de 2010, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 06 de abril 2010, siendo recibida en fecha 07 de abril de 2010.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Que su representada es una funcionaria de carrera, que ingresó el 13/11/1986, condición que adquirió de conformidad con el contenido del artículo 36 parágrafo segundo de la antigua Ley de Carrera Administrativa, y se desempeñaba en el cargo de Asesora Legal III, adscrita al FONCREI.

Que en fecha 05 de enero de 2010 la Junta Liquidadora del FONCREI le notificó que había sido jubilada con una pensión equivalente de Bs. 1.770,96., correspondiente al 57,5% del sueldo promedio de los últimos dos años de servicio.

Indica que mediante oficio s/n de fecha 30 de diciembre de 2009, se le comunicó que el FONCREI haciendo uso de las facultades que le confería la Ley de Supresión y Liquidación del Fondo, había sido transferida en su condición de jubilada al INAPYMI, siendo este último Instituto quien asumió la obligación de cancelarle las pensiones correspondientes.

Señala que durante los dos últimos años del ejercicio del cargo, percibió una prima de actuación meritoria, que no es otra cosa que una prima de eficiencia que debió ser incorporada en la base de cálculo para determinar el sueldo promedio para el cálculo de su pensión de jubilación, pero que no fue tomada en cuenta, lo que ha representado una disminución de su monto de jubilación.

Expone que tampoco se le incorporó el pago de la diferencia de sueldo, que le fue cancelada por ejercer el cargo de Adjunto al Consultor Jurídico, cuyo monto asciende a la cantidad de Bs. 9.268,02., y que corresponde al sueldo, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento del Estatuto de la Ley de Jubilaciones y Pensiones y el artículo 7 de la Ley de Jubilaciones y Pensiones.

Manifiesta que después de haber sido jubilada, hasta la fecha de interposición de la querella, el INAPYMI no le ha pagado los beneficios contenidos en el Contrato Colectivo de FONCREI, como es la prima de profesionalización, la cual no le ha sido cancelada en una clara actitud discriminatoria con relación al resto del personal jubilado que si reciben el beneficio.

Alega que la cláusula 44 del Contrato Colectivo del INAPYMI establece la obligación de pagar a todos sus jubilados un bono de permanencia de 130 días de salario integral, por lo que el Instituto debe considerar su antigüedad a los fines de cancelar dicho bono.

Finalmente solicita que se ordene revisar los cálculos de la jubilación tomando en cuenta las primas de actuación meritoria como parte del sueldo promedio de los últimos 24 meses tal como lo señala el artículo 15 del Reglamento del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones; que se ordene el pago de la diferencia de jubilación que se obtenga al recalcular su pensión incluyendo el rubro de actuación meritoria y que dicho pago se realice desde el 01 de enero de 2010 hasta que se restituya su situación jurídica administrativa, ello es, hasta que se le realice el pago del nuevo monto de jubilación; que se ordene la homologación de la jubilación con el cargo que desempeñaba para el momento de ser jubilada, esto es, Asesora Legal III, o su equivalente, y que dicha homologación se actualice con el sueldo para la fecha de ejecución de la sentencia; que se ordene pagarle la prima de profesionalización que se le cancela a todos los jubilados, así como el bono de permanencia.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Niega los alegatos formulados por los apoderados judiciales de la parte querellante en lo que respecta al cálculo de la jubilación, al señalar que no se le incluyó la prima de actuación meritoria, por cuanto el cálculo para establecer el monto de la jubilación acordado se realizó conforme a lo establecido en los artículos 7 y 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública de los Estados y de los Municipios.

En relación a la inclusión en el cálculo del monto de jubilación de la prima de actuación meritoria indica, que el FONCREI otorgaba a sus trabajadores de manera general un bono único, de manera no periódica, sin incidencia salarial, toda vez que no correspondía a una evaluación de eficiencia previa, siendo que el mismo fue concedido por igual a todos los trabajadores con montos variables, por lo que el tal concepto no puede ser incorporado al promedio del monto de la referida jubilación especial al no cumplirse los supuestos previstos en la ley.

En cuanto a la solicitud de incorporación al cálculo de jubilación del pago de la diferencia de sueldo que aduce la querellante que le fue cancelada por ejercer el cargo de Adjunto al Consultor Jurídico, señala que el FONCREI jamás formalizó la situación de la hoy actora mediante un acto administrativo en el que manifestara su voluntad de que la funcionaria desempeñase las funciones como Adjunta al Consultor Jurídico, por cuanto sus servicios siempre fueron como una colaboración y en reconocimiento a ello, ante la inexistencia del referido acto administrativo, la Oficina de Recursos Humanos del extinto FONCREI dirigió el Punto de Cuenta Nº 153 de fecha 06 de mayo de 2008, en el que se elevó a consideración de la máxima autoridad del referido organismo, la cancelación de un bono único extraordinario sin incidencia salarial, de Bs. 9.268,02 a la hoy querellante, como reconocimiento a la labor cumplida por ejercer funciones adicionales desde el 27 de marzo de 2007 al 15 de enero de 2008.

En tal sentido, considera que la querellante fundamenta su querella en falsos supuestos, por cuanto su solicitud se basa en hechos tergiversados, pues mal podría su representado computarle a la hoy actora, el mencionado bono como parte integrante del sueldo para el cálculo de la jubilación, por cuanto de hacerlo incurriría en una franca violación de la Ley y el Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, pues del punto de cuenta en mención se evidencia que el bono que le fue cancelado a la querellante por reconocimiento a la labor cumplida fue sin incidencia salarial.

Respecto al alegato según el cual desde que fue jubilada hasta la presente fecha no se le han cancelado los beneficios de la convención colectiva de FONCREI en lo relativo a la prima de profesionalización, indica que de la revisión realizada de los soportes remitidos sobre las pensiones y jubilaciones otorgadas antes del 1º de octubre de 2006, no contemplaban el pago de la prima de profesionalización para ese momento, sin embargo mediante un acto discrecional el referido organismo aprobó el beneficio del pago de la prima de profesionalización del 12% del monto de la pensión que se percibía.

Asimismo señala que su representada goza de la potestad revocatoria por razones de ilegalidad o contrariedad a derecho, mediante el cual se le otorga una amplia discrecionalidad para determinar de acuerdo a la conveniencia o no para el interés público de dejar sin validez y efectos un acto anterior, en base a lo cual su mandante no le cancela al segundo lote de jubilados que fueron transferidos en fecha 1 de enero de 2010 al INAPYMI, la prima de profesionalización acordada por FONCREI en el respectivo punto de cuenta, por ser ilegal dicho pago, en el sentido de que de pagarse dicha prima se estaría haciendo un pago doble (pago de lo indebido) a la querellante, en el entendido de que el Instituto siguiendo las directrices del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, ente rector en materia de personal en la Administración Pública Nacional ordena que se incluya en la base para el cálculo de la pensión de jubilación al 12% de la prima de profesionalización.

Por tanto, expone que si revisa el cálculo de la pensión de jubilación de la querellante, se puede evidenciar que su representada le tomó en cuenta para dicho cálculo, el 12% de la prima de profesionalización, aún cuando esos conceptos no forman parte del sueldo base, por lo que mal podría pagarle adicionalmente una prima de profesionalización al 12% aparte de la pensión para dar cumplimiento al punto de cuenta, razón por la cual solicita que se deseche tal alegato por improcedente.

En cuanto a la solicitud respecto a que se ordene la homologación de la jubilación, con el cargo que desempeñaba para el momento de ser jubilada, es decir, Asesora Legal III o su equivalente, cabe señalar que de acuerdo a la hoja de cálculo de jubilación, se observa que el cargo tomado para el referido cálculo es el de Asesora Legal III, por lo que se evidencia que su representada ya efectuó lo solicitado, en consecuencia no hay nada que homologar.

Con respecto a la solicitud que se ordene el pago de la prima de permanencia, solicita que tal argumento sea desestimado por cuanto su representada ha procedido a cancelarle a la querellante el referido bono en tiempo tempestivo, a pesar de considerar que el mismo no le corresponde por cuanto la hoy actora fue jubilada por el extinto FONCREI, más no por INAPYMI y la Convención Colectiva de FONCREI no contempla el pago de tal beneficio y sin embargo, su representada teniendo como norte el beneficio de sus trabajadores procedió a ordenar el pago de dicho beneficio a los jubilados de FONCREI.

Finalmente solicita se declare sin lugar la presente querella.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir este Juzgado observa que el objeto fundamental de la presente querella lo constituye la solicitud de reajuste de la pensión de jubilación de la querellante por cuanto según su decir, durante los dos últimos años del ejercicio del cargo percibió una prima de actuación meritoria, que no es otra cosa que una prima de eficiencia que debió ser incorporada en la base de cálculo para determinar el sueldo promedio, pero que no fue tomada en cuenta para el cálculo de su pensión de jubilación. Al efecto debe indicarse lo siguiente:

El monto de la pensión de jubilación no se calcula con base al sueldo previsto en el artículo 54 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni en base a la remuneración prevista en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y 15 de su Reglamento; normas en las cuales se establece que la remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos, quedando excluidos todos aquellos pagos, primas, bonos, compensaciones o cualquier otro emolumento recibido que no respondan a dichos parámetros.

Así, el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios establece que:

Artículo 7: A los efectos de la presente Ley, se entiende por sueldo mensual del funcionario o funcionaria, empleado o empleada, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento de esta Ley se podrán establecer otros elementos de sueldo, según las características del organismo o del empleo.

De igual manera se observa el artículo 15 del Reglamento de la referida Ley, que dispone lo siguiente:

Artículo 15: La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos. Quedan exceptuados los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como, cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tengan carácter permanente.

En tal sentido, debe indicar este Tribunal que ciertamente, tanto la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios en su artículo 7, como el Reglamento de la Ley en su artículo 15, establecen cuáles son los elementos para el cálculo de la Pensión de Jubilación, siendo estos el sueldo básico mensual, las compensaciones por antigüedad y el servicio eficiente, así como las “primas” que correspondan por estos conceptos, mientras que las primas, como son la prima de jerarquía, la prima de alto nivel, los “bonos” extras y prima de profesionalización, son conceptos ajenos y distintos y no están contenidos dentro de los elementos a considerar para calcular el sueldo base, el cual debe ser fijado por la Administración conforme a una escala que debe ser previamente fijada por el Ministerio del ramo, debiendo entender que cualquier incremento en las remuneraciones de los funcionarios, que no constituyan los conceptos de sueldo base y compensación por antigüedad y servicio eficiente, no podrán ser computados, ni para el cálculo de la pensión de jubilación, ni para su posterior homologación. En consecuencia dichas primas deben considerarse como parte del denominado “salario integral” conforme a las nociones laborales, incluso, para el cálculo y pago de prestaciones sociales según sea el caso, más no pueden considerarse como parte del sueldo base, a los fines del cálculo de la pensión de jubilación.

En este contexto, y conforme lo indicado anteriormente, la pensión de jubilación sólo se calculará sobre el sueldo básico, y las compensaciones sobre antigüedad y servicio eficiente, pues no todas las remuneraciones que perciben los funcionarios públicos son computables a los efectos del beneficio de jubilación, aún cuando las mismas fueren de carácter permanente, por cuanto dicho cómputo sólo puede calcularse conforme las estrictas previsiones de la ley.

En el presente caso, la querellante pretende la inclusión en el cálculo de su pensión de jubilación un pago realizado por el FONCREI de forma graciosa, y que aún cuando fue calificado como un “Bono Único por Actuación Meritoria”, el mismo no deriva de una evaluación hecha a cada uno de los funcionarios beneficiados a fin de medir su eficiencia y productividad, sino como un pago con ocasión del retiro de aquellos funcionarios beneficiados con la jubilación, de modo que la naturaleza del pago es el de un bono que fue cancelado por una sola vez como una concesión graciosa del organismo. De manera que el mismo se constituyó como un incentivo por resultados colectivos, y no como una prima cancelada por la efectiva prestación del servicio individual y con ocasión de él.

Así, es claro que el pago del “Bono Único de Actuación Meritoria” no tiene su origen en una evaluación realizada a cada uno de los funcionarios, ni a una compensación al pago por tal concepto (mérito o eficiencia) ni complementario al sueldo, sino en un pago generalizado, sin carácter remunerativo, o que hubiere derivado de una obligación legal, de manera que dicho concepto no forma parte del sueldo básico, ni constituye una prima que responda a una compensación por antigüedad o por servicio eficiente, motivo por el cual se niega la solicitud de su inclusión para el cálculo de la pensión de jubilación de la ciudadana D.M.D.d.A.. Así se decide.

Por otro lado, la parte querellante señaló que no se le incorporó el pago de la diferencia de sueldo, que le fue cancelada por ejercer el cargo de Adjunto al Consultor Jurídico. Al respecto la parte querellada señaló que el FONCREI jamás formalizó la situación de la hoy actora mediante un acto administrativo en el que manifestara su voluntad de que la funcionaria desempeñase las funciones como Adjunta al Consultor Jurídico, por cuanto sus servicios siempre fueron como una colaboración y en reconocimiento a ello, ante la inexistencia del referido acto administrativo, la Oficina de Recursos Humanos del extinto FONCREI dirigió el Punto de Cuenta Nº 153 de fecha 06 de mayo de 2008, en el que se elevó a consideración de la máxima autoridad del referido organismo, la cancelación de un bono único extraordinario sin incidencia salarial. A su vez, considera que mal podría su representado computarle a la hoy actora, el mencionado bono como parte integrante del sueldo para el cálculo de la jubilación, por cuanto de hacerlo incurriría en una franca violación de la Ley y el Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Al respecto este Juzgado observa, que al folio 50 del presente expediente riela copia simple de la aprobación de Punto de Cuenta Nro. 00000229, a través del cual se sometió a consideración del Presidente del Fondo, la cancelación de un bono único extraordinario, sin incidencia salarial como reconocimiento a la labor cumplida por ejercer funciones adicionales y de mayor responsabilidad a las estipuladas para su cargo, desde el 27 de marzo de 2007 al 15 de enero de 2008, de acuerdo al Memorando Nº 301 de fecha 07/06/07 emanado de la Consultoría Jurídica. Como corolario a dicha aprobación, se desprende de autos, oficio Nº RRHH11-365, de fecha 16 de junio de 2008, mediante el cual se le notifica a la hoy querellante sobre la cancelación en la nómina del 15/06/08, de un monto correspondiente a Bs. 9.268,02., como un Bono Único Extraordinario, en reconocimiento a la labor cumplida al ejercer funciones adicionales y de mayor responsabilidad a las estipuladas para el cargo que ejercía.

Sin embargo es importante destacar, que ciertamente la cancelación de dicho bono correspondió a un pago adicional por unas funciones específicas que desarrolló la hoy querellante en un periodo determinado, esto es, desde el 27 de marzo de 2007 hasta el 15 de enero de 2008. Por consiguiente, se verifica que ante el desempeño de unas labores adicionales al cargo que efectivamente ejercía, le correspondía la contraprestación respectiva al servicio prestado, siendo que, dicho pago se realizó de forma extraordinaria y especial, y no de forma permanente como para que pudiera tomarse en consideración como parte integrante del sueldo a los fines del cálculo del monto de la pensión de jubilación; razón por la cual este Juzgado desestima dicha solicitud por improcedente. Así se decide.

En cuanto al alegato según el cual después de haber sido jubilada hasta la fecha de interposición de la querella, el INAPYMI no le ha cancelado los beneficios contenidos en el Contrato Colectivo de FONCREI, como es la prima de profesionalización, el cual, según su decir, no le fue cancelado, en una clara actitud discriminatoria con relación al resto del personal jubilado que si reciben el beneficio se observa:

Que tal y como fue indicado ut supra, los únicos conceptos que de acuerdo a la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y su Reglamento pueden ser considerados a fin de realizar el cálculo de la pensión de jubilación son el sueldo básico mensual, las compensaciones por antigüedad y el servicio eficiente, así como las “primas” que correspondan por estos conceptos, y siendo que la prima de profesionalización no responde a ninguno de estos conceptos la Administración no esta obligada a incluirla para el cálculo del monto de la pensión de jubilación.

Empero, en el presente caso no puede dejar de observar este Juzgado que a pesar de las disposiciones legales, y de los criterios judiciales pacíficamente reiterados respecto a los conceptos que deben ser tomados en cuenta por la Administración para realizar el cálculo de la pensión de jubilación de sus funcionarios, el FONCREI en el cálculo de la pensión de jubilación de la querellante incluyó la prima de profesionalización percibida por ésta los últimos 24 meses de servicio. De modo que lejos de haberle sido conculcado algún derecho social a la querellante, el FONCREI en una mera liberalidad le reconoció un pago que legalmente no le correspondía, motivo por el cual se declara improcedente la solicitud en este sentido. Así se declara.

Alega que la cláusula 44 del Contrato Colectivo del INAPYMI establece la obligación de pagar a todos sus jubilados un bono de permanencia de 130 días de salario integral, por lo que el Instituto debe considerar su antigüedad a los fines de cancelar dicho bono. Al respecto la representación judicial de la parte querellada manifestó que su representada procedió a cancelarle a la querellante el referido bono en tiempo tempestivo, a pesar de considerar que el mismo no le correspondía, por cuanto la hoy actora fue jubilada por el extinto FONCREI, más no por INAPYMI y la Convención Colectiva de FONCREI no contempla el pago de tal beneficio. A tal efecto se observa:

Que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 95 numeral 3 prevé la obligación de la querellante de explanar de manera breve, inteligible y precisa sus pretensiones pecuniarias, debiendo especificarlas con la mayor claridad y alcance posible; en el caso de autos, la hoy actora solicita el pago de un bono que -según su decir- se encuentra previsto en la Cláusula 44 del Contrato Colectivo de INAPYMI; sin embargo, de la revisión exhaustiva del presente expediente, se verifica que al folio 49 del presente expediente cursa inserto recibo de pago de la hoy actora, correspondiente al periodo 01/01/2010 al 31/12/2010, de donde se desprende que efectivamente el INAPYMI le canceló el solicitado bono de permanencia en la siguiente forma:

Bono de Permanencia 1era porción Bs. 5.787,09

Bono de Permanencia 2da porción Bs. 5.517,60

Diferencia Bono de Permanencia Bs. 2.089,78

Ahora bien, aún cuando no se logra verificar de autos ni de prueba alguna la procedencia de pago del bono solicitado en los términos pautados en la Ley, no escapa de este Juzgado que el INAPYMI procedió a cancelar dicho concepto; por consiguiente este Juzgado declara improcedente la pretensión deducida en este sentido. Así se decide.

Con respecto a la solicitud de la querellante que se ordene la homologación de la jubilación con el cargo que desempeñaba para el momento de ser jubilada, o su equivalente, en tal sentido este Juzgado debe señalar que la hoy actora solicita se homologue su pensión de jubilación con el sueldo del cargo de Asesora Legal III, empero del cálculo de jubilación que corre inserto al folio 15 del presente expediente se desprende que la querellante fue precisamente jubilada con base al sueldo de dicho cargo, de modo que resulta redundante e impertinente solicitar una homologación de su pensión al sueldo del mismo cargo de la cual fue jubilada, además de no demostrarse ninguna variación en el sueldo que ameritara alguna corrección, por lo que se desecha el pedimento en este sentido. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de revisión del monto de la pensión de jubilación debe indicar este Juzgado que si bien de acuerdo a lo previsto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y su reglamento el monto de la jubilación puede ser revisado periódicamente, ello implica necesariamente que la solicitante presente las pruebas necesarias a fin de determinar si efectivamente la misma no ha sido reajustada, las condiciones remunerativas actualizadas del cargo del que fue jubilada y la fecha desde la cual pretenda le sea acordado el reajuste, por cuanto lo contrario supondría una solicitud genérica e indeterminada, como en el presente caso, razón por la cual se declara improcedente la solicitud en este sentido. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la querella interpuesta por la ciudadana D.M.D.D.A., portadora de la cédula de identidad Nro. 5.345.731, representada por los abogados J.R.V. y A.J.P.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.226 y 53.813 respectivamente, mediante la cual solicita al Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), el reajuste de pensión de jubilación.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

LA SECRETARIA

GISELLE BOHÓRQUEZ.

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post-meridiem (3:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

GISELLE BOHÓRQUEZ.

Exp. Nro. 10-2763.-

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