Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 11 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Maracay, 11 de agosto de 2011

201º y 152º

EXPEDIENTE N° 48460-11

PRESUNTA AGRAVIADA: D.R.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-344.904 y de este domicilio.

APODERADOS: R.A.M.C. y A.D.C.O.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 132.017 y 136.986, respectivamente.

PRESUNTA AGRAVIANTE: M.E.B.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.748.129 y de este domicilio.

DECISIÓN: INADMISIBLE

MOTIVO: A.C.

Vista la solicitud de acción de A.C. intentada por la ciudadana D.R.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-344.904 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado R.A.M.C., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 132.017, contra la ciudadana M.E.B.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.748.129 y de este domicilio, éste Tribunal, a los fines de dictar sentencia observa:

Que en fecha “04 de agosto de 2011”, se le dio entrada a la solicitud de amparo. Por auto de fecha “05 de agosto de 2011”, se admitió la solicitud, y ordenó la notificación de la ciudadana M.E.B.O., antes identificada e igualmente la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público. Mediante diligencia de fecha “08 de agosto de 2011” suscrita por el Alguacil de este Juzgado, consignó la boleta de notificación que le fue firmada por la ciudadana M.E.B.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.748.129, asimismo en esa misma fecha dejó constancia de haber entregado el correspondiente oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público. Por auto de fecha 10 de agosto de 2011, este Tribunal de oficio acordó una inspección judicial, la cual fue evacuada en esta misma fecha. En actuación de fecha “11 de agosto de 2011”, se efectuó la audiencia oral y pública en el presente recurso de a.c..-

Revisados los hechos contenidos en la solicitud y asumida la competencia para conocer del presente A.C., esta sentenciadora observa que: La parte presuntamente agraviada como fundamento de su pretensión señala:

“Que es arrendataria desde el 27 de octubre de 1994, de un inmueble constituido por una casa ubicada en la Avenida Principal el Milagro, N° 114-1, Cruce con calle C, de la Urbanización el Milagro, del Municipio Girardot de la ciudad de Maracay, del Estado Aragua. que el día viernes 18 de febrero de 2011, se encontraba en consulta médica en la ciudad de Valencia, y en horas de la tarde, aproximadamente a las 03:30 p.m., recibió una llamada de su nieto, ciudadano V.A.U.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.139.838, informándole que la ciudadana M.E.B.O., antes identificada, arrendadora del inmueble donde ella vive desde hace más de dieciséis (16) años, estaba dentro de la vivienda arrendada a su persona, y para ingresar a la misma había violentado, todas las cerraduras de la casa y las había cambiado para impedir su ingreso a la vivienda. Que esta acción antijurídica, ilegal e irresponsable, es un menoscabo a sus derechos constitucionales en cuanto a la inviolabilidad del hogar. Que no sólo la despojó de manera arbitraria y violenta, de la posesión de la vivienda don ella vive, de la cual tiene derecho como arrendataria a su uso, goce y disfrute, por cuanto pagó de manera responsable los cánones de arrendamiento de la misma, actualmente en consignación arrendaticia ante el Tribunal Segundo de Municipio bajo el expediente N° 4263-10, sino que además, la despojó también de todos sus enseres, bienes muebles, artículos electrodomésticos, vestidos, zapatos, ropa interior, perfumes, joyas, dinero, medicinas, resultado de exámenes médicos, etc., que estaban en su hogar, en la vivienda arrendada, y los cuales permanecen en poder de la arrendadora. Que en la mañana del día sábado 19 de febrero, su hijo, el ciudadano P.A.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.436.898, acudió a la sede de la Comisaría del Centro a fin de Formular la denuncia correspondiente; el oficial de guardia le informó que ese caso era de competencia de la Fiscalía del Ministerio Público a través de la Dirección de Protección al ciudadano y de la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía de Girardot. Que el lunes 21 de febrero, acudió a la sede de la Fiscalía del Ministerio Público y en esa dependencia fue atendido por el Abogado Adjunto J.R., al cual planteó lo sucedido. Que el citado ciudadano le entregó un oficio dirigido al Alcalde Dirección de Inquilinato del Municipio Girardot, refiriéndolo a esa institución. Que en fecha 22 de febrero, entregó el oficio y allí procedió a formalizar la denuncia de lo sucedido con la vivienda. Que el 23 de febrero, su hijo el ciudadano PABO A.R.P., acudió a la sede de la Prefectura “J.A.P.” como su representante, a fin de plantear ante ese organismo la denuncia del caso. Que en esa dependencia fue atendido por la Prefecta MILINDA SOTO VILLALBA quien ordenó se aperturaza el expediente N° 396-11. Que la ciudadana Prefecta citó mediante boleta a la ciudadana M.E.B.O., para que acudiera a una reunión en fecha 24 de febrero de 2011, sin embargo la reunión se realizó el día 02 de marzo de 2011, en la sede de la Prefectura, en la que estuvieron presentes La Prefecta, la ciudadana M.E.B.O., acompañada de su hija y el ciudadano P.A.R.P.. Que la prefecto escuchó la versión del caso por cada una de las partes, y en la misma, la ciudadana M.E.B.O., admite ante los presentes haber tomado justicia “por sus propias manos”. Que la prefecta elaboró una minuta donde hace constar lo que manifestó la mencionada ciudadana: “Que tomó posesión de su vivienda ya que estaba sola desde hace un tiempo, y que el Tribunal lo verificó el día que ella tomó posesión de la casa”. Que con esta afirmación, deja constancia que hace justicia por su propia mano, trasgrediendo de manera consciente el ordenamiento jurídico venezolano establecido y violando los derechos constitucionales que la protegen. Que en el mencionado expediente reposa un acta de fecha 18 de febrero de 2011, elaborada e introducida a ese expediente por la misma ciudadana M.E.B.O., donde ella en forma personal y arbitraria en contra de toda ley venezolana que rige la materia, reconoce y asume la autoría de ese hecho ilegítimo, que ella llama “ocupación”, queriéndole dar legalidad con un miembro de la Junta Comunal y de varios testigos a esa acción antijurídica, que en vez de ser testigos pasan a ser cómplices de un acto ilícito, hecho que va en contra de lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano. Que asimismo fue anexada un inventario de bienes u objetos que me pertenecen; una serie de fotos tomadas en la vivienda ocupada ilegalmente. Que los bienes se encuentran en poder de la arrendadora, que de manera ilegal, antijurídica, tomando en forma violenta la ley en sus manos, la despojó de su hogar y de sus pertenencias. Que con estas fotos se demuestra que la vivienda no estaba desocupada, ni abandonada como lo quieren hacer ver. Que estamos frente a una situación de seguridad jurídica, que toda aquella persona propietaria de un inmueble, en calidad de arrendador (a), tiene derecho de tomar por su propia mano la posesión del inmueble arrendado, y dejar en la calle a la familia arrendataria, si esto fuera así, se crearía un grave precedente, que afectaría a todas las familias venezolanas que habitan en inmuebles arrendados. Que el inventario de los bienes muebles realizado es un inventario incompleto, entre los cuales se encuentran: perfumes, joyas, dinero, útiles de cocina, nevera, muebles, la comida a preparar para 15 días, además de su ropa, dejándola en la calle sólo con la que tenía para ese momento puesta. Que la ciudadana M.E.B.O., solicitó se realizara una inspección judicial a la vivienda, la cual fue realizada el día 18 de febrero de 2011, a las 9:45 a.m., por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde se deja constancia que en la vivienda no se pudo ingresar por no acudir persona alguna al llamado del Tribunal. Que ese mismo día fue que la antes mencionada ciudadana, tomo posesión en forma violenta, arbitraria e inconstitucional de la vivienda que está arrendada, desconociendo los procedimientos jurídicos establecidos por las leyes venezolanas y violándole los derechos constitucionales que la protegen en el uso, goce y disfrute de la vivienda que ha sido su hogar por 17 años. Que en vista de una situación, ella que ha sido una mujer independiente, que vivía en compañía de su hijo F.R.B.P., como consecuencia del despojo de su hogar y de la vivienda a la cual tiene derecho de uso, goce y disfrute, se han visto en la necesidad de vivir arrimados en la casa de sus otros hijos, turnándose para no molestarlos. Que esta situación la afectado moral y anímicamente lo que ha perjudicado su salud, al extremo que nunca había asistido a consultas con un psiquiatra, actualmente esta en tratamiento, por cuanto este problema la ha hecho sentir impotente y la ha desequilibrado física y emocionalmente, perjudicando su salud. (omissis)”

Asimismo en la audiencia de A.C. celebrada en fecha 27 11 de agosto de 2011, las partes alegaron lo siguiente:

El abogado R.A.M.C., antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte agraviada ratifica en todo y cada una de sus partes el contenido del amparo así como las pruebas consignadas junto con el mismo. Que hay un contrato de arrendamiento del inmueble en mención suscrito hace 17 años aproximadamente. En fecha 18 de febrero de 2011, la ciudadana M.E.B.O., violentó los candados y cerraduras del inmueble donde vivía la ciudadana D.R.P., quien tenia 17 años viviendo allí. Que antes los hechos cabe destacar que en fecha 31 de diciembre de 2010, se ahorco un hijo de la señora Dilia, lo cual fue un hecho que la afecto notablemente. Que en relación a los hechos relacionados al presente amparo el día 18 de febrero de 2011, se posesionaron del inmueble y la dejaron con la ropa que solo tenía puesta para ese día. Que posteriormente la señora Dilia realizó una denuncia en la policía y en la fiscalía, asimismo realizó diligencia en la Prefectura J.A.P., donde se elaboro un expediente, mediante minuta, allí la ciudadana agraviante manifestó que si era cierto que ella tomo el bien violentado las cerraduras del mismo. Que acciones como esta no pueden suceder ya que la inviolabilidad del hogar, según el precepto constitucional en su artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que hay vías legales para proceder este tipo de acciones si la intención era el desalojo del inmueble. En un acta levantada por la presunta agraviante asume el acto que realizo donde dice que hizo justicia por sus propias manos y que hizo mención a que realizó un inventario de los bienes y enseres de la agraviada, consignando fotos de los bienes allí inventariados tal como consta en dicho expediente llevado por ante la Prefectura, los cuales no se saben en donde se encuentran los mismos. Se realizo una inspección en abril donde se dejo constancia de que se encuentran familia de la agraviante. Que así como sacaron a la señora Rosa también sacaron indudablemente a su hijo, de manera violenta violentándose los candados, tomando la ley por sus propias manos, trasgrediéndose el orden público y trasgrediendo el artículo 47 de la constitución. Asimismo Ratifico el contrato de arrendamiento, el informe de la Prefectura J.A.P., la constancia del psiquiatra donde se evidencia la afección de la salud de la agraviada, así como la inspección donde se constata que actualmente vive familiares de la agraviante. Solicita que se decretado la violación del hogar y que sea restituida la posesión de la señora Dilia al hogar violado. También tengo un grupo de testigos que han sido promovidos junto con el escrito de amparo para que sean evacuados, es todo. En este, estado pasa a tomar la palabra la presunta agraviante M.E.B.O., debidamente asistida por el abogado A.A. ambos antes identificado, donde expone lo siguiente: Primero pasa atacar el poder por cuanto el informe dice que la ciudadana Dilia tiene un trastorno psiquiátrico, es por ello que no puede estar en su plena facultad para haber otorgado el mencionado poder, es por ello que impugna el mismo. Que rechaza, niega y contradice lo contenido en el recurso de amparo, porque no hubo desalojo ni despojo, como lo quieren hacer ver con este escrito y lo manifestado en este acto. Que la agraviada sufre trastorno por el supuesto hecho de lo que ocurrió en esa casa, ya que la realidad de su trastorno se debe a que encontró a su hijo ahorcado en la casa donde ella vivía. Que es por el por clamor publico y se procedió por las circunstancia que acontecía a tomar las acciones de entrar a dicho inmueble, ya que el mismo se encontraba solo, además de que los vecinos se preguntaban porque estaba solo, es por ello que se hizo una inspección a través de un Tribunal, por el temor que se encontraba sola la casa y todos sabemos la situación de inseguridad que vivimos en estos momentos. Asimismo que es una realidad que la casa se encontraba sola y había preocupación por parte de su propietaria que le pudiese invadir el inmueble en cuestión, además de ello la presente acción de amparo no se hizo en el tiempo en el momento idóneo, ni era la vía correcta para la obtención de los derechos alegados; porque ya hay una familia que vive actualmente en el inmueble y la procedencia de esta acción lo que haría es menoscabar la Ley Contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas de fecha 06 de mayo de 2011. Que la presunta agraviada posee un domicilio que es en la calle pichincha, lo que presumo que si ha vivido en casa de sus hijos desde hace tiempo, esta ya había resuelto su problema habitacional. Que ellos no pueden tener un interés actual, ya que el mismo si lo tienen quienes habitan actualmente el inmueble que es una hija de la señora M.E., su esposo y una hija de ellos. Lo que si sería con la procedencia de esta solicitud es en un desalojo violento vulnerándose así lo contemplado en la nueva ley vigente para la fecha, es todo. En este estado el abogado asistente A.A., antes identificado pasa a consignar un escrito donde promueve pruebas y cinco (5) anexos a la presente audiencia de amparo. Que en el escrito promueve una serie de testigos. Asimismo alega que los enceres del hogar ya estaban embalados en el momento que hicieron ingreso a la casa objeto del presente amparo. En este estado el apoderado de la presunta agraviada pasa hacer sus objeciones el agraviado, yo no hable en ningún momento que la señora Dilia tenga un trastorno, sino lo que si es cierto de afectación por lo sucedido en el momento del desalojo a que fue expuesto. Que aquí lo que se discute fue que fue violado el hogar trasgrediéndose el artículo 47 de la constitución. Que el consejo comunal no pueble avalar lo sucedido ya que se estaría apartando del contenido de las leyes, ya que de esta forma estarían siendo cómplices de un delito. Que con respecto al domicilio este pertenece a una hija donde vive arrimada. Tienen que buscar mecanismos idóneos si quieren que la señora Dilia, por las razones que sean haga entrega del inmueble en cuestión. Que desde el 18 de febrero no ha podido hacer uso del inmueble. Que actualmente sigue pagando los cánones y no puede hacer uso y disfrute del mismo. Que la misma agraviante manifestó en una oportunidad ante la prefectura que entro al inmueble porque se encontraba solo. Por lo que se solicita que sea restituida la situación jurídica infringida. En este estado el abogado asistente de la parte agraviante. Expone: como contra replica insiste que los abogados no ejercieron ninguna defensa con respecto a la impugnación del poder, que la parte no tienen cualidad para ejercer los derechos por la agraviada por lo que en los mismos dichos del libelo no esta facultada para haber otorgado el poder. Por lo que insisto en la invalidación del poder. También por el clamor publico, se evidencia por los vecinos sabían que la agraviada no quería vivir allí por lo sucedido en el inmueble, esto es la muerte de su propio hijo que no es cualquier cosa y que el inmueble se encontraba solo y fue por ello que se procedió a ingresar el mismo por la inseguridad que había y manifestados por los vecinos porque habían personas que fumaban allí. Que nunca hubo desalojo fue un acto de seguridad jurídica avalado por un representante de la comunidad. Que tampoco puede ser verdad que haya estado sin acceso a sus cosas personales por que incluso ya eso esta embalado y que si tenía un mes fuera esta debía de tener ropa y medicamentes por todo ese tiempo que se encontraba fuera, asimismo se le dijo que buscara los enseres pero ella manifestó que no los quería que si querían los vendieran, Conclusiones. El apoderado de la agraviada, manifiesta que no es cierto lo argumentado ya que ella fue a poner la denuncia en los distintos medios, por lo que ella no se quería desprender de la casa en mención. Que la señora no abandono la casa por un mes, que si hubiese estado abandonado no se hubiese enterado de lo sucedido. Que no se puede ver como un contrato de arrendamiento, que violentaron el artículo 47 de la constitución. Que esto no puede suceder porque sería un precedente para que las personas tomen justicia por su propias manos y desalojen a cualquiera de incluso en un futuro de loa aquí presentes. Conclusiones: La parte agraviante manifiesta que no puede utilizarse los tribunales por la vía del amparo para lo que tiene que ver con la materia de desalojo ya que existen mecanismos alternativos para ello. Que se hizo una inspección donde dejo constancia que el inmueble se encontraba abandonado, al igual que ciudadano contralor que el inmueble se encontraba abandonado como lo han manifestado conjuntamente, es todo. En este estado La Juez de este Tribunal Dra. L.M.G.M., ordena evacuar seis (6) testigos, tres (3) por cada uno de los promovidos por las partes, estos son los ciudadanos K.E. KOGLOT DE MAURERA, EDISD D.P., P.E.L., S.D.G.M., D.M.P.N. y E.J.M.T., asimismo se ordena la declaración del representante de la junta comunal ciudadano ARORSE JOSE ARISTIMUÑO…

(Omissis)

Ante los hechos esgrimidos es necesario precisar “prima facie”, que los efectos de la acción de a.c., son restablecedores de la situación jurídica infringida, cuando se evidencia la violación a un derecho constitucional o que exista amenaza jurídica de que puedan infringirse en detrimento del titular del derecho, por lo que partiendo de esta premisa, bajo ningún aspecto puede atribuírsele un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales que forman parte del sistema jurídico homogéneo, y que de igual manera son garantizadores de los derechos constitucionales.

Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 16 de Julio de 2002, con Ponencia del Dr. I.R.U., estableció lo siguiente:

…Por otra parte, como ya es sabido, la acción de a.c. no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y en la Ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así lo ha dejado establecido esta Sala en numerosas sentencias, entre ellas la dictada el 9 de noviembre de 2001 (caso Oly Henriquez de Pimentel), en la que además se precisó, dentro de este contexto, que la referida acción opera en los siguientes supuestos:

a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

(omissis)

De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado…

Adminiculando las normas citadas ut supra y al caso bajo examen, se observa, que de la revisión exhaustiva del escrito libelar, del acta de audiencia constitucional y lo probados y evacuado en la presente acción, se desprende, que la pretensión del Presunto Agraviado, está dirigida a que se le ampare en sus garantías y derechos constitucionales presuntamente violados, específicamente los siguientes: a) para lograr que sea restituida a la ciudadana D.R.P.M., antes identificada, la posesión del inmueble; b) que se deje sin efecto la violación de la cual esta siendo victima en perjuicio de sus derechos constitucionales contenidos en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto quien decide determina, que se ha asentado suficientemente por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que si bien toda persona tiene derecho a disponer de un medio que lo ampare contra actos u omisiones que vulneren a su decir derechos fundamentales, tampoco es menos cierto que puede considerarse la acción de a.c. como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales comporta de inmediato el ejercicio de la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, conforme a las cuales, todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.

En este sentido, la solicitud de A.C. debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, normativa que en su titulo II, establece cuando no son admitidas la misma, y dentro de los causales establecidos al efecto, resulta pertinente citar para el caso de auto específicamente el numeral 5 del artículo 6 ejusdem, por lo que la parte presuntamente agraviada tiene otros medios o vías más expedita para la solución del presente conflicto y Así se decide.

De manera pues, que en el presente caso claramente se evidencia, que la acción de a.c., en modo alguno puede suplir las defensas que por otras vías debió ejercer la presuntos agraviada, y siendo que con fundamento en los argumentos expuestos la tutela solicitada es inadmisible, por cuanto de los mismos hechos invocados por la quejosa, se evidencia que los hechos denunciados no pueden ser objeto de tutela por la vía de a.c., por cuanto no consta en los autos el haber agotado las vías ordinarias correspondientes al presente caso. Significa, entonces, que la acción de A.C. a todas luces, es indefectiblemente inadmisible. Así se decide.

DECISIÓN

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la ACCION DE A.C. intentada por la ciudadana D.R.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-344.904 y de este domicilio, contra, la ciudadana M.E.B.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.748.129 y de este domicilio, todo de conformidad con la norma prevista en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Constitucional. Maracay, 11 de agosto de 2011.

LA JUEZ PROVISORIA,

DRA. L.M.G.M..

EL SECRETARIO ACC,

ABOG. L.M.R..

En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).

El Secretario Acc.,

LMGM/joel

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