Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 16 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional Con Medida Cautela

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques, 16 de mayo de 2014

204º y 155º

Consta en autos que el 29 de abril de 2014, la ciudadana D.C.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.118.054, asistida por el Abogado L.F.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 101.881, presentó ante la Secretaría de este Tribunal acción de a.c. conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la sentencia dictada el 19 de junio de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y los actos de ejecución de ésta, en virtud de lo cual se ordeno corregir el libelo a objeto de determinar el acto lesivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 09 de mayo de 2014, la ciudadana D.C.P., asistida por el Abogado L.F.M., ambos identificados, presentó escrito de subsanación en el cual, ratificó su acción de a.c. conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la sentencia dictada el 19 de junio de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, concluyendo en solicitar ‘el reconocimiento del derecho a nombrar su perito o experto evaluador y se anule el peritaje’, ‘la nulidad de los actos de ejecución’ y ‘se paralice la subasta pública’.

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Arguyo la accionante que el 19 de junio del año 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dictó sentencia firme en la causa Nº 19.743, contentiva del juicio de partición de bienes del patrimonio conyugal, cuya sentencia amenaza con violar su derecho a la oportunidad de nombrar un experto para definir el justiprecio de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 558 del Código de Procedimiento Civil.

Sostuvo que la presente ‘solicitud de recurso a.c.’ (sic), se dirige a obtener una decisión ecuánime ya que este fallo, solo se tomó en consideración el ajuste del valor de los muebles e inmuebles de un solo perito impuesto por el Tribunal, como consta en actas del expediente, sin dársele la oportunidad de nombrar un experto de su confianza que certificara la conformidad del resultado del respectivo justiprecio, lo cual implica la infracción del numeral 1 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la defensa, desconociendo abiertamente su derecho que garantiza que toda persona puede disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, avalando además que sean anuladas las pruebas (avalúo) obtenidas de manera irregular, que violan el proceso, ni subordinación alguna en el caso que nos atañe, se evidencia; que no pudo designar un experto o perito (avaluador) de su confianza en pro de constatar el avaluó de la contraparte dentro de la garantía señalada en los fines supremos del preámbulo constitucional.

Que el Juzgado en referencia en el proceso de litigio y dentro de las actuaciones del proceso, no le dio la oportunidad ni mucho menos el derecho de presentar un avaluador de su entera confianza que dejase claramente conteste entre las partes la equidad e igualdad manifiesta, satisfactoria en la cuantía real y actualizada de los bienes e inmuebles, si no que de manera tajante e injusta el respectivo Tribunal tomó la decisión de aceptar y nombrar las condiciones y el criterio de un solo perito, el cual fue nombrado por este mismo Juzgado en referencia, violando toda doctrina jurídica, como es: nemo iure sine actore, nemo tenetur edere, vulnerando el artículo 788 del código de procedimiento civil.

Que lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados si hubiere menores, entredichos o inhabilitados, como refleja su caso, específicamente ya que su hijo es un joven discapacitado con condición especial; es autista con retardo mental, con una certificación del CONAPDIS, Nº D-0161231; con número de Historia Nº 2420027, Número de Registro Médico que califica Nº 59342. A temprana edad estuvo bajo tratamiento en INAPSI, en la Urbanización los Chorros en la Ciudad de Caracas en el área Neurología y Psiquiatría, CAIPA-Caracas, Atención al Autista, Sovenia Dra. L.N. (Fallecida), y actualmente en el Centro de Higiene Mental en la Castellana, Dr. G.R.. Nº De historia 32.503 y Dr. José Reinoza y asiste actualmente a la Escuela Taller Laboral “Virgen de Coromoto”, Región Valles del Tuy. Edo. Miranda.

Que sería necesaria la aprobación del Tribunal correspondiente, según el Código Civil y las leyes especiales. (Registro de la partición, sea amistosa o contenciosa), coartando los derechos sustentados en la Ley especial como es la Ley para las personas con discapacidad. Por cuanto en reiteradas oportunidades le manifesté verbalmente a la ciudadana Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia, la discapacidad que padece mi hijo, que es un niño autista a lo cual, la ciudadana no tomó cuenta lo manifestado y debido a que le anexe informes médicos de la condición en que se encuentra mi hijo, la única respuesta que tuve fue “PERO ESA ES LA LEY”; es por lo que veo vulnerados mis derechos y los de mi hijo a través de mi persona que soy su madre.

El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Cito: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta Constitución Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…”.. Pero la ciudadana Juez nunca me escuchó, arbitrariamente dijo que eso no venía al caso a pesar que le mostré por escrito y con soportes (Informe Médico y facturas), así mismo señalo que sí es verdad que mi hijo (autista), no es hijo del demandante, pero también es verdad que este había instituido un compromiso evidente de plena aceptación voluntaria en la responsabilidad de la seguridad y derechos de este adolescente al unirse a mi persona.

Que le manifestó a la ciudadana Juez que su ex cónyuge nunca aporto un bolívar para la adquisición del bien inmueble e inclusive cuando sufrió un siniestro por fuego y dicha jueza no aceptó nada de lo que le manifesté, por consiguiente, lo único que me dio de respuesta fue lo siguiente “Chica busca un crédito en el banco y salimos de esto” y cuando le reitere lo que había sucedido con mi ex cónyuge me manifestó lo siguiente: “Que eso no era parte de la demanda”. Como es posible ciudadana Juez Superior que una administradora de justicia no tome ningún tipo de acción de lo manifestado por mi persona; y lo que haga es herirme. Es notorio y evidente ciudadana Juez el quebrantamiento a los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, la violación flagrante a los derechos humanos de mi persona y de mi hijo, al derecho de tener una vivienda digna, un techo donde vivir; todo esto es porque mi ex cónyuge, ha actuado de mala fe y la ciudadana juez no lo quiere reconocer. Entonces me preguntó ¿Será que la Juez tiene un interés en particular?, es lamentable que toda petición que han realizado mis anteriores abogados han sido negadas y no fundamentadas por esta jueza; me encuentro en un estado de indefensión. Entonces me pregunto ¿Dónde está la probidad de la juez?; cuando se vulneran mis derechos de tal manera e inclusive el de mi hijo.

Fundamentó su a.c. en las siguientes disposiciones legales:

  1. - Constitución Bolivariana de la República de Venezuela: Artículos 27, 31, 51, 49 y 78.

  2. - Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales: En sus Artículos: 1, 2, 7, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 22 y 23.

    Alegó que la admisibilidad del recurso, se sustenta en:

  3. - El derecho que se estima violado, la infracción del numeral 1 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconocido en el referido artículo antes mencionado de la Constitución, es protegible en este proceso, conforme a lo dispuesto en el art. 21 numeral 2, en concordancia con el art. 26 de la Constitución y 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

  4. Se ostenta legitimación, conforme a lo dispuesto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, Tribunal, numeral 1 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  5. El recurso de amparo se entabla en relación a resolución judicial no susceptible de ulterior recurso ordinario o extraordinario en vía judicial, conforme a las normas reguladoras del procedimiento.

    II

    DE LA COMPETENCIA

    Corresponde inicialmente a este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del caso de autos, y con tal propósito observa que, sobre este asunto, lo que hay que tener presente es que el Tribunal competente debe ser aquel, de superior jerarquía al que dictó el fallo presuntamente lesivo de derechos fundamentales, siendo que la intención de señalar el Tribunal Superior al que dictó el fallo lesivo, obedece a que tiene que ser un órgano judicial de mayor jerarquía, el que revise la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales, pues de aplicar los criterios normales de atribución de competencia en los amparos autónomos, serían los Tribunales de Primera Instancia según su materia afín los que juzgarían la denuncia de violación constitucional de un determinado fallo.

    Por tanto, el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, señala, en relación con la competencia para conocer del amparo contra decisiones judiciales: “(…) En estos casos la acción de Amparo, debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

    En tal sentido, observa este Juzgado Superior que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, es un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura Judicial de la Circunscripción del Estado Miranda es precisamente este Juzgado Superior, por lo que debe considerarse que efectivamente la competencia, encuadra en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tanto, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, resulta competente para conocer, en primera instancia, la presente acción de amparo. Y ASI SE DECLARA.

    II

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Establecida la competencia para conocer de la presente acción, quien decide observa que en el presente caso, aun cuando se acciona contra la sentencia dictada el 19 de junio de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, lo que pretende la accionante es ‘el reconocimiento del derecho a nombrar su perito o experto evaluador y se anule el peritaje’, ‘la nulidad de los actos de ejecución’ y ‘se paralice la subasta pública’.

    Ahora bien, examinada la presente acción de a.c. el Tribunal observa que la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

    En cuanto al análisis de la demanda de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preceptúa el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, quien decide observa luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales, que a los folios 391, 392, 393, 447 y 448 de la primera pieza de este expediente, cursan actuaciones de la accionante de fechas 1 de abril de 2013 y 08 de agosto de 2013, de tal modo que, estaba en conocimiento tanto de la sentencia objetada de fecha 19 de junio de 2012, como del acto de nombramiento de partidor efectuado el 18 de septiembre de 2012, con lo cual se advierte que operó la notificación tácita de dichos actos prevista en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, disposición esta que si bien se refiere a la citación, resulta aplicable, de manera supletoria, ante la ausencia de disposiciones que regulen de manera expresa la notificación.

    Respecto de la notificación tácita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante su decisión No. 940 del 14 de julio de 2009 (caso: F.J.E.M.), reiterando sus decisiones Nos. 624 del 3 de mayo de 2001 (caso: J.A.J.M.) y 1536 del 20 de julio de 2007 (caso: J.L.R.R.), estableció lo siguiente:

    …el legislador ha revestido a las notificaciones de ciertas formalidades que no tienen otra finalidad que la de asegurar y resulte documentado que la información en ellas contenidas haya llegado, efectivamente, a cabal conocimiento de sus destinatarios. En tal sentido, si, por vías supletorias, estuviere suficientemente acreditado en autos que las partes están en pleno conocimiento de la decisión tomada o del acto procesal realizado, se ha cumplido el objetivo perseguido con la notificación y ésta devendría prescindible; (…) insistir en notificar a una de las partes acerca del pronunciamiento judicial, respecto de lo cual ya dicha parte aparece estar en pleno conocimiento, que era, al fin y al cabo, la razón de ser de la notificación reclamada, supondría someter el proceso a formalidades no esenciales, contrarias al espíritu y la letra del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    .

    Precisado lo anterior y visto que desde el 1º de abril de 2013, oportunidad en la cual la parte accionante quedó notificada tanto de la sentencia objetada de fecha 19 de junio de 2012, como del acto de nombramiento de partidor efectuado el 18 de septiembre de 2012 -sin poder quien decide precisar otra a propósito de la insuficiencia de las copias consignadas- y el 12 de mayo de 2014, momento cuando la parte actora incoó la presente acción de a.c., transcurrieron con creces más de seis meses (6), lo que conlleva a concluir que la presente acción se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Organica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relativa a la caducidad de la acción de amparo. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

    Al respecto el artículo 6, cardinal 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

    Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

    (…) 4.- Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

    Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

    El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.”

    Sobre tal disposición legal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 364 dictada el 31 de marzo de 2005 (caso: Hotel, Bar, Restaurant, La Toja, C.A.), estableció que:

    (…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista E.V.:

    ‘(…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga’. (Ver. E.V.: Teoría General del Proceso. Editorial T.L.. Bogotá-Colombia 1984, Pág. 95).(…).

    En tal sentido, visto que del escrito contentivo de la presente acción de amparo se observa que las presuntas violaciones constitucionales denunciadas sólo afectan la esfera particular de los derechos subjetivos de la accionante, no revistiendo tales violaciones el carácter de orden público como excepción a la aplicación de dicho lapso de caducidad, por lo que la acción de a.c. ejercida por la ciudadana D.C.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.118.054, asistida por el Abogado L.F.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 101.881, resulta inadmisible de conformidad con el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.

    Como consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal estima inoficioso el pronunciamiento sobre la medida cautelar requerida por la accionante. Y ASI SE DECIDE.

    Dado, Firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    LA JUEZA SUPERIOR

    DRA. Y.D.C.D.

    EL SECRETARIO

    RAUL COLOMBANI

    En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).

    EL SECRETARIO

    RAUL COLOMBANI

    YD/rc*

    Exp. No. 14-8423

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