Decisión de Corte de Apelaciones de Monagas, de 13 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Natera
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Sección Adolescente

Maturín, 13 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2011-000261

ASUNTO : NX01-X-2012-000020

PONENTE: ABG. A.N.V.

Mediante acta de fecha 07 de Noviembre del 2012, la ciudadana ABG. D.M.B., EN SU CARÁCTER DE JUEZ DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, se abstuvo de conocer y decidir el asunto principal signado bajo el Nº NP01-D-2011-000261, contentivo del proceso penal que se le sigue al adolescente (identidad omitida) por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE VEHICULO AUTOMOTOR alegando la Juez inhibida que, en fecha 18/10/2012 declaró en rebeldía y se ordeno la Captura del adolescente (identidad omitida) por no haber comparecido al acto fijado por el Tribunal, alegando la Jueza Inhibida que el conocimiento que ha tenido no la hace imparcial, como Jueza de Juicio, por lo que se inhibe del conocer de aquel asunto, fundamentando legalmente dicha incidencia en uno de los supuestos previstos en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, por imperativo del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, decidir la presente incidencia de inhibición, por ser este Tribunal de Alzada, la instancia superior judicial del Juzgado de Primera Instancia el cual preside el Juez inhibido; apuntado lo anterior, previa revisión minuciosa de las actas que integran la presente incidencia en inhibición, se pasa a emitir el pronunciamiento respectivo los términos siguientes:

PROCEDENCIA

PRIMERO

Que como fundamento de hecho, el ciudadano ABG. D.M.B., señaló en el acta de inhibición respectiva, inserta a los folios del 01 al 02 del presente cuaderno separado, lo siguiente:

…El día de hoy Siete (07) de Noviembre del 2012, yo, D.R.M.B., en mi condición de Juez Primero de Juicio Provisorio Sección Adolescentes del Estado Monagas, manifiesto que en la causa NP01-D-2011-000261, seguida al acusado joven adulto LEONELL J.R.R., Venezolano, de 19 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.712.486, de estado civil soltero, nacido en fecha 19/07/1993, Actualmente estudia 4° Año, Natural de Maturín Estado Monagas, hijo de Marilux Romero (V) y de C.R. (F), de ocupación u oficio Estudiante, domiciliado Calle Monagas, Casa Nº 123, Sector Zamora, cerca de la Cancha J.V.d.P.d.M., Municipio E.Z.d.E.M., Por la Presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto Y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de HUSAM A.J.F.. En fecha En Fecha 04 de Octubre de 2012, siendo las 10:00 horas de la mañana, presidiendo este Tribunal se apertura Juicio Oral y Privado en la presente causa, para esa oportunidad se evacuó como medio probatorio la declaración de la victima ciudadano HUSAM A.J.F. y se fijó su continuación para el día se acordó suspender la presente audiencia para el día JUEVES 18 DE OCTUBRE DE 2012, A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA, el acusado estando presente quedo debidamente notificado, pero no acudió a la audiencia por lo que fue declarado en Rebeldía y fue ordenada su Captura, conforme al artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y se Ordena su CAPTURA. Y en fecha 06 de Noviembre del 2012, se acordó SUSPENCIÓN DEL JUICIO, por haber excedido el lapso para su continuidad. Por lo que debo Inhibirme ya que evacue pruebas en este juicio y una declaración tan importante como lo es la declaración de la victima. Tomando en cuenta que en el debido proceso debe haber un Juez Imparcial, el conocimiento que he tenido en este caso, evidentemente no me hace IMPARCIAL como Juez de Juicio, es por lo que me veo obligada necesariamente a Inhibirme de conocer en la etapa de Juicio Oral y Privado que se le sigue al Ciudadano LEONELL J.R.R., ya que son los mismos hechos por los cuales he tenido conocimiento de conformidad con el Artículo 86 Numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto, y en razón del Artículo 86 Numeral 7 del Código Orgánico Procesal, me INHIBO de seguir conociendo en la presente causa. Se anexan constancias certificadas que documentan lo antes señalado. Se apertura cuaderno separado NX01-X-2012-000020. . SE DEJA CONSTANCIA QUE EL DIA DE HOY EL JOVEN SE PRESENTÓ POR ANTE EL TRIBUNAL Y SE ORDENÓ SU PERMANENCIA EN LA POLICIA DEL ESTADO…

SEGUNDO

Que como fundamento de derecho, el ciudadano Juez inhibido, señala que se abstiene de conocer el asunto principal Nº NP01-D-2011-000261, con base a lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se lee:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

1… (OMISSIS)…;

  1. (OMISSIS)...;

  2. (OMISSIS)...;

    4… (OMISSIS)…;

  3. (OMISSIS)...;

  4. (OMISSIS)…;

    7 Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez;

    8…(OMISSIS)…;

    Esta Corte de Apelaciones, expuesto lo anterior, pasa a decidir en los términos siguientes:

    La inhibición planteada se refiere, a que en fecha 18 de Octubre del año que discurre, se declaró en rebeldía al adolescente (identidad omitida) a quien se le sigue el asunto principal Nº NP01-D-2011-000261, y se ordeno orden de captura, señalando asimismo que fue evacuado como medio probatorio, el testimonio de la Víctima, hecho este, que a su entender, le impide conocer y decidir el asunto principal in commento, inhibiéndose con fundamento en lo establecido en el ordinal 7° del Artículo 86 en concordancia con el Artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En la incidencia de inhibición aun cuando la Juez señaló que fueron anexadas copias certificadas de las actas se evidenció que solo fueron recibidos cuatro (04) folios que conforman el cuaderno separado de inhibición, sin las copias certificadas, por lo que se procedió a la revisión del sistema juris 2000, y se pudo constatar que tal como lo señaló la Juez ABG. D.M.B., en fecha 04/10/2012 evacuo como medio probatorio la declaración de la victima en el asunto principal Nº NP01-D-2011-000261 en la Audiencia Oral y Privada y fue declarado en rebeldía y ordenada la Captura del adolescente (identidad omitida) y en fecha 06/11/20122 se acordó la Suspensión del Juicio por haber excedido el lapso para su continuación.

    Es un deber inexcusable del Juez INHIBIRSE, cuando aprecie que existen circunstancias o causas establecidas en la Ley, que en un momento dado puedan quebrantar la imparcialidad y objetividad para decidir. En el caso de marras, se desprende de la revisión del sistema juris 2000 que la Juez D.M.B., conoció del fondo de la causa que dio origen a la división de la continencia del asunto, por lo que, evidentemente se formó un criterio sobre los hechos, que puede repercutir en la imparcialidad que debe mantener al decidir en relación al adolescente a quien corresponde decidir en esta oportunidad, ya que sin lugar a dudas la actuación desplegada la privan de la absoluta libertad subjetiva requerida para juzgar, en consecuencia, su declaratoria de impedimento de conocer y formar parte del órgano jurisdiccional que debe decidir imparcialmente, fundamentada en las causal 8 del artículo 86 de la norma adjetiva penal, es motivo suficiente para que se separe del conocimiento del proceso instaurado en contra del adolescente (identidad omitida) en consecuencia, estima esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el impedimento de conocer planteado por el aludido jurisdicente en el asunto NP01-D-2011-000261 conforme a la INHIBICIÓN OBLIGATORIA, de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del numeral 8° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que ello implique incurrir en denegación de justicia. Y ASÍ SE RESUELVE.

    Se ordena remitir el presente cuaderno de incidencia al Tribunal en el cual se desempeña actualmente el Juez Inhibido, a fin de que tome debida nota de lo decidido mediante la presente resolución judicial, e informe inmediatamente del presente fallo al Presidente del Circuito Judicial Penal a los fines de que designe un juez accidental que conozca de la causa, dado que no existe otro Tribunal de Juicio en la Sección para la Responsabilidad penal del Adolescente. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado D.M.B. en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para conocer de la causa signada bajo el alfanumérico NP01-D-2011-000261 de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 8° del Artículo 86 del Código Adjetivo y el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO

ORDENA remitir el presente cuaderno de incidencia al Tribunal en el cual se desempeña actualmente el Juez Inhibido, a fin de que tome debida nota de lo decidido mediante la presente resolución judicial, e informe inmediatamente del presente fallo al Presidente del Circuito Judicial Penal a los fines de que designe un juez accidental que conozca de la causa, dado que no existe otro Tribunal de Juicio en la Sección para la Responsabilidad penal del Adolescente.

Regístrese la presente decisión, publíquese, guárdese copia certificada y remítase al Tribunal de Origen.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los Trece (13) días del mes de Noviembre de Dos Mil Doce (2012).

La Jueza Superior, Presidenta

ABG. D.M.M.G.

La Jueza Superior, El Juez Superior, (Ponente)

ABG. M.Y.R.A.. A.N.V.

La Secretaria,

ABG. YANIXA C.C.M.

DMMG/MYRG/ANV/YCCM/Erika

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