Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 2 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteArnaldo José Osorio
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preventiva De Liberta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 2 de Septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-010569

ASUNTO : IP11-P-2013-010569

AUTO ACORDANDO MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD

JUEZ: ABG. A.J.O.P.

FISCAL 6TA: ABG. D.G.

SECRETARIA: ABG. DIANNNYS MIRANDA

IMPUTADO: E.J.M.P.

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. W.R.S.A., ABG. W.R.M.

En el día de hoy, Lunes 20 de Agosto de 2013, siendo las 10:39 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. A.J.O.P., acompañado por la secretaria de Sala ABG. DIANNYS MIRANDA los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano: E.J.M.P., efectuado por los funcionarios Policiales. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. D.G., en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el imputado: E.J.M.P., los defensores privados ABG. W.R.S.A. , ABG. W.R.M.C., quienes se encuentran debidamente juramentados. De seguidas se le concede la palabra la ABG. D.G., en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien de manera sucinta realizó una narrativa de los hechos objeto de la presente imputación y manifestó “Ratifico el escrito presentado en todo y cada uno de sus partes el escrito de presentación del ciudadano: E.J.M.P., por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano , concatenado con el Articulo 83 del código penal

venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el Art. 218 del código penal en perjuicio de DISTRIBUIDORA DON CELES Y R.F.J., los elementos de convicción que la componen así como la precalificación jurídica la cual puede variar al momento de presentar el acto conclusivo, narrando de forma sucinta como ocurrieron los hechos, procede a leer las actas que se desprenden del presente asunto Penal indicando como ocurrieron los hechos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, y de igual manera mantengo incólume mi solicitud de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano: E.J.M.P., es por lo que solicito de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo un hecho punible ya que existen fundados elementos de convicción y existe evidentemente una presunción razonable del peligro de fuga, por lo cual solicito la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el E.J.M.P., por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, concatenado con el Art.83 del código penal venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el Art. 218 del código penal en perjuicio de DISTRIBUIDORA DON CELES Y R.F.J., por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la reciente data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, ratifica en todas y cada una de las partes la presente solicitud. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano imputado,. Igualmente solicito que la presente causa sea seguida por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido se le preguntó al ciudadano: E.J.M.P., SI cuenta con Abogado de confianza manifestando el mismo que si, pasando a sala los ABG; W.R.S.A. inpreabogado; 69.088 y ABG: W.R.M.C. inpreabogado 172.375 con domicilio procesal AV pomarrosa esquina Av. A.N. urbanización s.f.P. fijo Estado falcón a los fines de cumplir con el acto de Juramentación en el presente asunto penal, quien expone: "Acepto el cargo de Defensores Privados designado en mi persona, por el ciudadano: E.J.M.P. y juramos cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones que el mismo me imponga. Seguidamente el ciudadano juez le pregunto que si deseaba declarar, manifestando el mismo que “SI”, deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado el imputados para identificarse de la siguiente manera: E.J.M.P.,, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 30 años de edad, nacido en fecha 05-021983, soltero, de profesión u oficio taxista, con residencia Sector las yabuquiva entre Moruy y el taparo color de la casa rosado a lado de una iglesia, Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-24.305.449, hijo J.M. y G.d.M., teléfono Nro no posee quien manifestó: “a mi me quitaron el carro en eso de las 5 y media de la tarde me dejaron amarrado por el taparo en eso de las 8 de la noche me solte y llegue caminando por la pastoras los funcionarios me agarraron poniendo la denuncia en el lugar de eso solo habían como 3 personas al taxi que le dije que me habían robado el carro no me cobro ni nada porque yo no tenia dinero, “. Acto seguido procede a formular las siguientes preguntas P Quien es el propietario usted R, NO UN SEÑOR, P, quien lo despojo del vehiculo; R eran 3, P, puede decirme quien eran esos muchachos no los conozco, P, estaban armados esas personas R, si tenían pistolas P, ellos se llevaron el carro R, SI , P, quien le informo que el carro estaba en las margaritas R , unas personas me llamaron P, que persona lo atendió en el CICPC, •, P, como se vino del taparo R , en taxi, P, las llaves del vehículos como aparecieron con usted, R, no yo no las tenia Defensa pregunta: P, déme su nombre R,,, E.J.M.P.,,, P, vives en concubinato R, si tengo uno, P, dice usted que el viernes 16 se le accidento el vehiculo por los lados de la pastora R: si ,P, había persona por los alrededores cuando se le llevaron el carro R, si 3 personas y gritaron se llevaron el carro P, donde lo llevaron cuando lo encañonaron R, al taparo y me dijeron que me iban a matar P, una vez que se desato y llego a la vía R, un taxi que venia de la vía Judibana y me llevo al CICPC, P, cuando el taxista lo llevo a la ptj, cuantos funcionarios habían Ali uno nada mas y comenzó a tomarme la entrevista, se deja constancia que el funcionario de ese día le estaba tomando la denuncia, P, luego que llegaron te arrestaron a donde te llevaron R, a la zona dos y había un chamo que vio cuando me llevaban .Es todo. .Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. W.R.S.A. a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “ciudadano juez nosotros en el que hacer ya estamos acostumbrado a tantos desabructos injusticias policiales al amparo de la Ley estamos completamente seguro que al llamar al funcionario del CICPC que se deje constancia que mi defendido estaba poniendo la denuncia nos encontramos frente a una nulidad absoluta de las actas policiales nada mas no son los delincuentes de la calle si no también los funcionarios porque los que ellos cometieron es un delito, vamos mas allá aun este no es el primer caso que se presenta en estas condiciones y el juez con el conocimiento que tiene en el derecho el juez la máxima experiencia una medida sustitutiva porque estamos presto a entregar todas las pruebas y demostrar que mi defendido fue una victima mas de los 3 delincuentes que se llevaron con lo testigo, solicito muy humildemente que se sirva decretar una medida cautelar sustitutiva no importa que sea arresto domiciliario mantiene a su familia y peligro de fuga no puede tener, simple llamada de ptj, solicito copias solicitadas del expedientes -. Es todo Este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley considera ajustado a derecho en virtud de lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, en razón de lo cual considera procedente la solicitud Fiscal de imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: E.J.M.P., por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, concatenado con el Art.83 del código penal venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el Art. 218 del código penal en perjuicio de DISTRIBUIDORA DON CELES Y R.F.J. y ordena se decrete el procedimiento ordinario.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Conforme a lo anterior, observa este Juzgador que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa, que para el decreto de la medida judicial privativa de libertad deben concurrir los siguientes requisitos: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Contempla la norma parcialmente transcrita que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, una vez como fuere solicitada por el Ministerio Público la privación Judicial Preventiva de Libertad, podrá decretarla siempre que concurran los supuestos que de manera acumulativa y a modo insoslayable, se preceptúan en los numerales 1°, 2° y 3° de la norma citada UT supra.

Así lo ha puntualizado el autor P.S. en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal con ocasión de comentar el contenido del Artículo 236, dejando por sentado que:

…Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 236 del COPP para la imposición de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto. No puede el juez entrar a valorar directamente el peligro de fuga o de obstaculización, sin pronunciarse primero sobre si se ha comprobado la existencia de delito y si existen elementos fehacientes que impliquen al imputado en tal delito…

En tal sentido, procede este Juzgador a determinar si los parámetros aludidos se encuentran acreditados en el presente asunto, por lo que, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

ORDINAL 1.- UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA.

Evidentemente nos encontramos frente a un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el Art.83 del Código Penal venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal en perjuicio de DISTRIBUIDORA DOS CELES Y R.F.J., quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; al ciudadano el imputado: E.J.M.P..

ORDINAL 2°. FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE.

  1. - ACTA POLICIAL DE FECHA 16 DE AGOSTO DE 2013.

El día de hoy viernes 16 de agosto de 2013,siendo las 7:45 horas de la noche, me encontraba en labores propias de servicio de seguridad a bordo de la unidad moto signada con las siglas M-400 y como auxiliar Oficial Agregado J.M.C., específicamente por el sector 01 de la Urbanización Antiguo Aeropuerto recibí un llamado vía radiofoniota por parte del centralista de guardia el Oficial C.C., informándome que presuntamente se había consumado la perpetración de un hecho punible (ROBO), en un establecimiento comercial ubicado en la avenida principal de prenombrada urbanización a escasos metros de la Estación Policial de Antiguo Aeropuerto, referido establecimiento lleva por nombre comercial DISTRIBUIDORA DON CELES, obteniendo esta información procedí rápidamente al sitio mencionado a constatar la veracidad de información y al llegar al sitio se me acercan varias personas que se encontraban en el establecimiento, entre ellos el encargado del local quien posteriormente fue identificado como R.F.J., informándome desde allí que hacían hace unos 8 minutos aproximadamente había sido victima de un robo a mano armada por parte de dos ciudadanos los cuales huyeron en un vehiculo modelo caprice marca chevrolet de color vinotinto y el cual no portaba placa en la parte trasera y si portaba placa en la parte delantera signada con el numero IAO-30R y en la capota de la maletera era fácil de identificar ya que dicha capota portaba un spoiler ya recaba esta información inicie dispositivo sopor él sector antes mencionado y en momentos que me desplazaba por el sector numero 3 de Antiguo aeropuerto pude avistar a un vehiculo en marcha con características similares, cuando logre alcanzarlo me le acerque por el lado del conductor y de conformidad con lo establecido en los articulas 117 del COPP, en armonía con el articulo 66 de La Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, haciendo caso omiso emprendiendo veloz

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