Decisión nº IJ00520100000231 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 4 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMariam Altuve Arteaga
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON

S.A.d.C., 4 de mayo de 2010

ASUNTO PRINCIPAL IP01-P-2010-000861

ASUNTO IP01-P-2010-000861

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en esta misma fecha, dictada en contra de los ciudadanos D.M.R., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.910.375, nació en San F.d.A., el 27-06-1952, de 58 años, sexto como grado de instrucción, de ocupación del hogar, residenciado en la urbanización independencia, tercera etapa, calle A.C., casa numero 50-92, casa de color verde, de esta Ciudad de Coro estado Falcón y O.E.P.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.507.130, nació en Coro, el 16-01-1962, de 47 años, sexto como grado de instrucción, de ocupación Comerciante, residenciado en el barrio C.N., calle principal, casa numero 75, al frente de la escuela, de esta Ciudad de Coro estado Falcón; por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 46 ordinal 5 y 8; y se dispuso que la causa se tramitara bajo el procedimiento ordinario, todo conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO I

HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

A los ciudadanos D.M.R., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.910.375, nació en San F.d.A., el 27-06-1952, de 58 años, sexto como grado de instrucción, de ocupación del hogar, residenciado en la urbanización independencia, tercera etapa, calle A.C., casa numero 50-92, casa de color verde, de esta Ciudad de Coro estado Falcón y O.E.P.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.507.130, nació en Coro, el 16-01-1962, de 47 años, sexto como grado de instrucción, de ocupación Comerciante, residenciado en el barrio C.N., calle principal, casa numero 75, al frente de la escuela, de esta Ciudad de Coro estado Falcón, se le atribuye ser los presuntos autores o participes de la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 46 ordinal 5 y 8, cuya acción penal no se encuentra prescrita.

Se desprende de las actuaciones que componen el expediente que los hoy imputados fueron detenidos en fecha 30 de abril de 2010, por una comisión de la Policía del Estado Falcón, en la población de la Vela de Coro, Municipio Colina, específicamente en la Urbanización Independencia, lugar donde fue avistado un ciudadano posteriormente identificado como O.E.C., que vestía para el momento suéter de color beige y pantalón de gabardina de color gris, en virtud de asumir una actitud sospechosa al ver la comisión policial, quienes le dan la voz de alto, y éste emprende veloz huida, introduciéndose en una vivienda ubicada en la calle A.C., lanzando objetos al piso, por lo que los funcionarios en persecución del referido ciudadano ingresan a la vivienda, en presencia de un testigo, observando que se encontraba dentro de la misma una ciudadana identificada como D.M.R., procediendo los funcionarios a la revisión de los ciudadanos y del inmueble, obteniendo el siguiente resultado: se localizó en el piso de la vivienda SEIS (06) CONTENTIVOSD DE SUSTANCIA CONSTITUIDA DE POLVO FINO Y SUELTO DE COLOR BLANCO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, EN EL INTERIOR DE UN BOLSO, TIPO KOALA, SE LOCALIZARON CIENTO SESENTA Y TRES (163) ENVOLTORIOS, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE SUSTANCIA CONSTITUIDA POR POLVO FINO Y SUELTO DE COLOR BLANCO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PARA UN TOTAL DE CIENTO SESENTA Y NUEVE (169) ENVOLTORIOS, CONTENTIVOS DE COCAINA CLORHIDRATO CON UN PEDO NETO TOTAL DE CINCUENTA Y TRES COMA DOS GRAMOS (53,2 gr.), ASÍ COMO LA CANTIDAD DE SETENCIENTOS VEINTE BOLIVARES (720,00 Bs.) DISTRIBUIDOS EN BILLETES DE DISTINTAS DENOMINACIONES DE APARENTE CURSO LEGAL, LA CANTIDAD DE OCHO (08) CELULARES DE DIFERENTES MARCAS Y MODELOS CON SUS RESPECTIVAS BATERIAS Y LA CANTIDAD DE DIECINUEVE (1) CAJAS DE CERVEZAS DE DIFERENTES MARCAS. (Subrayado y negrillas del Tribunal). (Ver acta policial corriente a los folios 6 y 7 que se aprecia como medio de convicción a los efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal).

CAPÍTULO II

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 2 de mayo de 2010, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal del imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales fue aprehendido el imputado de autos, solicitando para D.M.R. y O.E.P.C., Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los supuestos establecidos en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal penal, igualmente solicito se destruya la sustancias incautada, y la incautación del dinero en efectivo colectado y de los teléfonos celulares, así como la incautación preventiva del inmueble donde fueron aprehendido los hoy imputados; asimismo solicitó que la causa se siga por las reglas del procedimiento ordinario. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a los imputados los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio de defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano O.E.P.C. quien de manera libre, manifestó que NO deseaba declarar. Seguidamente se le concede la palabra a la ciudadana D.M.R., quien de manera libre, manifestó que SI deseaba declarar y en consecuencia expone: “yo soy inocente, yo tengo muchos años vendiendo cervezas en mi casa, yo me estaba bañando cuando me empezaron a llamar y a tocar la puerta, habian un poco de hombres y yo ni sabia quienes eran, como pude me vesti y me sacaron y hasta hay supe, me atacaron los nervios, es todo. Continuamente el representante Fiscal procedio a realizar preguntas: ¿A que hora la detuvieron? Respuesta: En la tarde, ¿donde se encontraba cuando la detuvieron? Respuesta: Yo me estaba bañando cuando me tocaron la puerta y un tipo me dijo que tenia hay, ¿quien estaba con usted en su casa? Respuesta: O.P., ¿a que se dedica el ciudadano O.p.? Respuesta: Me lava las neveras de cerveza, me ayuda en la venta de cervezas, ¿cuantos funcionarios practicaron su aprehension? Respuesta: Nose, me puse nerviosa, y ni me fije, ¿a que se dedica usted? Respuesta: Vendo cervezas, refresco, tarjeta digitel, ¿tiene algun tipo de permiso para la venta de licor? Respuesta: Si lo tengo, ¿en el momento que la detienen estaba dentro o fuera de sus casa? Respuesta: Dentro de mi casa, ¿que incahutaron los funcionarios en ese procedimiento? Respuesta: Nose, ¿quien mas habita en ese inmueble? Respuesta: Una muchacha residenciada, ¿ella se encontraba presente en ese momento? Respuesta: No, yo estaba sola, es todo. Se deja constancia que la defensa no desea realizar preguntas, ni el tribunal.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa privada quien expuso: “consigno en este acto 02 folios utilizados contentivos del permiso otorgado a mi defendida para la venta de bebidas alcoholicas, asi mismo es evidente que no coincide lo que establecen las actas con la vestimenta de mi defendido el ciudadano O.P., es por lo que solicito la nulidad del acta, siendo evidente que por cuanto el mismo se ha encontrado detenido no ha podido cambiar dicha vestimenta, asi mismo es evidente que no existio orden de allanamiento alguna emanada de un Tribunal, para que los funcionarios entraran al domicilio de mi defendida a sacarla de la misma, considera esta defensa que no existen los elementos de conviccion ni estan llenos los extremos de los articulos 250, 251 y 252 del COPP y mucho menos es la oportunidad para la incautacion del inmueble o de los bienes, es por lo que solicito ante este Tribunal se practique un examen medico forense a mis defendidos por cuanto el ciudadano Oscar es operado de la columna, y la ciudadana Dilia esta enferma de salud, solicito la libertad plena de los mismos o en su defecto una medida menos gravosa, establecidas en el articulo 256 ordinal 3º del COPP, es todo”. En este acto el Fiscal del Ministerio Publico, solicita la palabra y en consecuencia manifesto: “Informo al Tribunal que el permiso otorgado por la defensa en este acto se encuentra vencido, es todo”.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPITULO III

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION

  1. - ACTA POLICIAL, fecha 30 de abril del presente año, mediante actuación desplegada por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, quienes se encontraban en la población de la Vela de Coro, Municipio Colina, específicamente en la Urbanización Independencia, lugar donde fue avistado un ciudadano posteriormente identificado como O.E.C., que vestía para el momento suéter de color beige y pantalón de gabardina de color gris, en virtud de asumir una actitud sospechosa al ver la comisión policial, quienes le dan la voz de alto, y éste emprende veloz huida, introduciéndose en una vivienda ubicada en la calle A.C., lanzando objetos al piso, por lo que los funcionarios en persecución del referido ciudadano ingresan a la vivienda, en presencia de un testigo, observando que se encontraba dentro de la misma una ciudadana identificada como D.M.R., procediendo los funcionarios a la revisión de los ciudadanos y del inmueble, obteniendo el siguiente resultado: se localizó en el piso de la vivienda SEIS (06) CONTENTIVOS DE SUSTANCIA CONSTITUIDA DE POLVO FINO Y SUELTO DE COLOR BLANCO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, EN EL INTERIOR DE UN BOLSO, TIPO KOALA, SE LOCALIZARON CIENTO SESENTA Y TRES (163) ENVOLTORIOS, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE SUSTANCIA CONSTITUIDA POR POLVO FINO Y SUELTO DE COLOR BLANCO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PARA UN TOTAL DE CIENTO SESENTA Y NUEVE (169) ENVOLTORIOS, CONTENTIVOS DE COCAINA CLORHIDRATO CON UN PEDO NETO TOTAL DE CINCUENTA Y TRES COMA DOS GRAMOS (53,2 gr.), ASÍ COMO LA CANTIDAD DE SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (720,00 Bs.) DISTRIBUIDOS EN BILLETES DE DISTINTAS DENOMINACIONES DE APARENTE CURSO LEGAL, LA CANTIDAD DE OCHO (08) CELULARES DE DIFERENTES MARCAS Y MODELOS CON SUS RESPECTIVAS BATERIAS Y LA CANTIDAD DE DIECINUEVE (1) CAJAS DE CERVEZAS DE DIFERENTES MARCAS. (Subrayado y negrillas del Tribunal). (Ver acta policial corriente a los folios 6 y 7 que se aprecia como medio de convicción a los efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal).

  2. - ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 30 de abril de 2010, al ciudadano F.V., ante la Policía del Estado Falcón, quien entre otras cosas narro, como sucedieron los hechos en los cuales fue testigo del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales y donde se incauto la sustancia ilícita y los objetos relacionados con la presente causa.

  3. - ACTA DE ASEGURAMIENTO, de fecha 30 de abril de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, en la cual detallan exhaustivamente las cantidades de sustancia ilícita incautadas en el procedimiento que dio origen a la presente causa, específicamente de SEIS (06) CONTENTIVOS DE SUSTANCIA CONSTITUIDA DE POLVO FINO Y SUELTO DE COLOR BLANCO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, EN EL INTERIOR DE UN BOLSO, TIPO KOALA, SE LOCALIZARON CIENTO SESENTA Y TRES (163) ENVOLTORIOS, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE SUSTANCIA CONSTITUIDA POR POLVO FINO Y SUELTO DE COLOR BLANCO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PARA UN TOTAL DE CIENTO SESENTA Y NUEVE (169) ENVOLTORIOS, CONTENTIVOS DE COCAINA CLORHIDRATO. Dicha acta se compadece con la cantidad de la sustancia ilícita incautada, descrita en el acta de investigación penal, y de la entrevista tomada al testigo del procedimeinto, toda vez que son concordantes y armonizas en la cantidad de la sustancia y en las circunstancias en que se produjo la aprehensión de los imputados de autos, lo cual en su conjunto ha sido considerado ut supra como elementos de convicción por esta Juzgadora.

  4. - REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., en la cual se hace constar que la evidencia física se trata de “…SEIS (06) CONTENTIVOS DE SUSTANCIA CONSTITUIDA DE POLVO FINO Y SUELTO DE COLOR BLANCO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, EN EL INTERIOR DE UN BOLSO, TIPO KOALA, SE LOCALIZARON CIENTO SESENTA Y TRES (163) ENVOLTORIOS, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE SUSTANCIA CONSTITUIDA POR POLVO FINO Y SUELTO DE COLOR BLANCO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PARA UN TOTAL DE CIENTO SESENTA Y NUEVE (169) ENVOLTORIOS, CONTENTIVOS DE COCAINA CLORHIDRATO. ..”Dicho registro se compadece con la cantidad de la sustancia ilícita incautada, descrita en el acta de investigación penal, toda vez que son concordantes y armonizas en la cantidad de la sustancia y en las circunstancias en que se produjo la aprehensión de los imputados de autos, lo cual en su conjunto ha sido considerado ut supra como elementos de convicción por esta Juzgadora.

  5. - REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., en la cual se hace constar que la evidencia física se trata de “…LA CANTIDAD DE SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (720,00 Bs.) DISTRIBUIDOS EN BILLETES DE DISTINTAS DENOMINACIONES DE APARENTE CURSO LEGAL…”. Dicho registro se compadece con los objetos incautados, descritos en el acta de investigación penal, toda vez que son concordantes y armonizas en la cantidad de la sustancia y en las circunstancias en que se produjo la aprehensión de los imputados de autos, lo cual en su conjunto ha sido considerado ut supra como elementos de convicción por esta Juzgadora.

  6. - REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., en la cual se hace constar que la evidencia física se trata de “…LA CANTIDAD DE OCHO (08) CELULARES DE DIFERENTES MARCAS Y MODELOS CON SUS RESPECTIVAS BATERIAS…”. Dicho registro se compadece con los objetos incautados, descritos en el acta de investigación penal, toda vez que son concordantes y armonizas en la cantidad de objetos incautados y en las circunstancias en que se produjo la aprehensión de los imputados de autos, lo cual en su conjunto ha sido considerado ut supra como elementos de convicción por esta Juzgadora.

  7. - ACTA DE INSPECCIÓN DE VERIFICACIÓN DE SUSTANCIA Nº 9700-060-311, de fecha 1-05-10, practicada sobre la presunta sustancia incautada al imputado de autos, en donde dejan constancia de lo siguiente: “ MUESTRA 1: SEIS (06) CONTENTIVOS DE SUSTANCIA CONSTITUIDA DE POLVO FINO Y SUELTO DE COLOR BLANCO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, CON UN PESO NETO DE TRES COMA SEIS GRAMOS (3,6 gr.)…MUESTRA 2: UN BOLSO, TIPO KOALA, SE LOCALIZARON CIENTO SESENTA Y TRES (163) ENVOLTORIOS, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE SUSTANCIA CONSTITUIDA POR POLVO FINO Y SUELTO DE COLOR BLANCO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PARA UN TOTAL DE CIENTO SESENTA Y NUEVE (169) ENVOLTORIOS, CONTENTIVOS DE COCAINA CLORHIDRATO, DIVIDIDOS LOS 163 ENVOLTORIOS EN 65 ENVOLTORIOS, CON UN PESO NETO DE DE VEINTITRES COMA CINCO GRAMOS (23,5 grs). Y NOVENTA Y OCHO (98) ENVOLTORIOS…CON UN PESO NETO DE VEINTISEIS COMA UN GRAMOS (26,1 gr).. Tal acta se adminicula con el acta de investigación penal (Folio 6) y con el registro de cadena de custodia y acta de aseguramiento de la sustancia ilícita, en lo que respecta a la sustancia ilícita incautada y por ser éstas concordantes, armónicas, en la cantidad y descripción de la sustancia que presuntamente se les incautó al imputado de marras en el procedimiento realizado objeto del presente asunto.

  8. - ACTA DE INSPECCIÓN, practicada en fecha 1 de mayo de 2010, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la FACHADA PRINCIPAL DE UNA VIVIENDA UBICADA EN LA URBANIZACIÓN INDEPENDENCIA, CALLE A.C., CASA SIN NUMERO, DE LA POBLACIÓN DE LA VELA DEL MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN, lugar donde fueron aprehendidos los hoy imputados. Tal acta se adminicula con el acta de investigación penal (Folio 6), con los registros de cadena de custodia y acta de aseguramiento e inspección de la sustancia ilícita, en lo que respecta a la sustancia ilícita incautada y por ser éstas concordantes, armónicas, en el lugar donde se produjo la aprehensión de los imputados de autos en el procedimiento realizado objeto del presente asunto.

  9. - EXPERTICIA QUIMICA Nro. 311 de fecha 1 de mayo de 2010, practicada por funcionarios adscritos al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a SEIS (06) CONTENTIVOS DE SUSTANCIA CONSTITUIDA DE POLVO FINO Y SUELTO DE COLOR BLANCO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, EN EL INTERIOR DE UN BOLSO, TIPO KOALA, SE LOCALIZARON CIENTO SESENTA Y TRES (163) ENVOLTORIOS, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE SUSTANCIA CONSTITUIDA POR POLVO FINO Y SUELTO DE COLOR BLANCO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PARA UN TOTAL DE CIENTO SESENTA Y NUEVE (169) ENVOLTORIOS, LO CUAL RESULTO SER COCAINA CLORHIDRATO. Tal acta se adminicula con el acta de investigación penal (Folio 6), con los registros de cadena de custodia y acta de aseguramiento e inspección de la sustancia ilícita, en lo que respecta a la sustancia ilícita incautada y por ser éstas concordantes, armónicas, en el tipo de sustancia ilícita, lo cual produjo la aprehensión de los imputados de autos en el procedimiento realizado objeto del presente asunto.

  10. - RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 1 de mayo de 2010, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones., Cientificas, Penales y Criminalísticas, practicado a LA CANTIDAD DE OCHO (08) CELULARES DE DIFERENTES MARCAS Y MODELOS CON SUS RESPECTIVAS BATERIAS Y LA CANTIDAD DE DIECINUEVE (1) CAJAS DE CERVEZAS DE DIFERENTES MARCAS. Tal reconocimiento se adminicula con el acta de investigación penal (Folio 6), con los registros de cadena de custodia, por ser éstos concordantes, armónicos, en lo que respecta a los objetos incautados en el procedimiento donde resultaron aprehendidos los hoy imputados de autos.

Estos elementos de convicción analizados previamente entre si, elevan a esta Juzgadora la fuerza de convicción suficiente conforme al ordinal 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación de los ciudadanos D.M.R., titular de la cédula de identidad V-3.910.375, y O.E.P.C., titular de la cédula de identidad V-9.507.130, en la comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 46 ordinal 5 y 8, ya que existe como elementos o medios de convicción, el acta de investigación penal donde se hace constar las circunstancias en las que fueron aprehendidos los imputados de autos, y donde se hace constar detalladamente la sustancia ilícita incautada, con el registro de cadena de custodia de evidencia física es decir de toda la sustancia ilícita incautada y de los objetos hallados en el inmueble, y con el acta de inspección de la misma, en la cual se pudo determinar el peso de la muestra obtenida y la experticia química con la cual se determina que se trata de Cocaína Clorhidrato; los cuales a criterio de esta Juzgadora en su conjunto son concordante entre si, de acuerdo a lo narrado por los funcionarios actuantes en el procedimiento, cuyas circunstancias de tiempo, modo y lugar se encuentran plasmados en el acta de investigación penal, lo que conduce a quien suscribe a considerar que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son suficientes en esta etapa para presumir la autoría de los ciudadanos D.M.R. y O.E.P.C., en el ilícito precalificado por la Vindicta Pública. Existiendo entonces una pluralidad de elementos los cuales al ser analizados entre si hacen presumir la participación del precitado ciudadano en el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 46 ordinal 5 y 8.

En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga se evidencia que los delitos imputados son delitos graves conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, pero como si fuera poco, su gravedad viene dada no sólo por la sanción probable a imponer, sino además de la imprescriptibilidad de su acción para perseguirlo conforme a los artículos 29 y 271 constitucional y a su carácter de Lesa Humanidad calificada por la Jurisprudencia Patria en fallos reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (9-11-05, expediente 03-1844 Ponente: Jesús E. Cabrera Romero), que además impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad.

Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, ellas también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad en los delitos de drogas, está presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que los imputados pudieran tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, o, influir en los testigos o expertos. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización. Y ASÍ SE DECIDE.

Como colofón de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos D.M.R., y O.E.P.C., por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 46 ordinal 5 y 8. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO IV

DEL PROCEDIMIENTO PENAL A SEGUIR

El Ministerio Fiscal en su exposición solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo ello una atribución conferida por el Texto Adjetivo Penal, y por la Jurisprudencia Patria, el Tribunal en respeto al Principio de la Titularidad de la Acción Penal, así lo decreta y ordena que la causa se tramite bajo las reglas de dicho procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO V

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de S.A.d.C., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara con lugar la solicitud Fiscal y Decreta: la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos D.M.R., y O.E.P.C., por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 46 ordinal 5 y 8, por cuanto están llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa de la aplicación de una medida menos gravosa. Se decreta el Procedimiento Ordinario. Se ordena la incineración de la sustancia incautada conforme lo establecido en el artículo 119 de la Ley Especial que rige la materia de droga, así como del dinero y objetos incautados además del bien inmueble en el cual se colecto la sustancia ilícita incautada.. Se acuerda como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Falcón. Se acuerda remitir la causa a objeto de que la Fiscalía Séptima del Ministerio Público continúe con la investigación. CUMPLASE.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese.

LA JUEZA QUINTO DE CONTROL

ABG. M.J. ALTUVE ARTEAGA

LA SECRETARIA

ABG. SAHIRA OVIEDO

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-000861

RESOLUCIÓN Nº IJ00520100000231

4-05-2010

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