Decisión de Tribunal de Protección del Niño de Amazonas, de 3 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño
PonenteMilagros Antonieta Zapata Ramirez
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

SALA UNICA DE JUICIO-JUEZA UNIPERSONAL Nº 01

EXPEDIENTE Nº: 5.269.-

DEMANDANTE: D.R.G.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-10.923.651, domiciliada en el Barrio Monte Bello, casa s/n, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, debidamente asistida por el Abogado A.O.L., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 103.478.

DEMANDADO: W.R.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-9.675.832, domiciliado en el Barrio Monte Bello, casa s/n, al frente a la nueva sede de la Escuela C.A., de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.

MOTIVO: Divorcio Contencioso (Ordinal Tercero)

SENTENCIA: Definitiva.

FECHA: 03 de Agosto de 2009.

- I -

Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por el ciudadana D.R.G.O., antes identificada, debidamente asistida por el Abogado A.O.L., antes acreditado, mediante el cual demandó con fundamento en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, al ciudadano W.R.F.M., igualmente identificado anteriormente.

Alegó la accionante que en fecha 23 de Mayo del año 1992, contrajo matrimonio civil con el ciudadano W.R.F.M., por ante el P.d.M.M.B.I.d.E.A., de esta unión procrearon dos (02) hijos de nombres (identidad omitida), de dieciséis (16) y cinco (05) años de edad respectivamente, fijando su último domicilio conyugal en el Barrio Monte Bello, casa S/N, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, pero es el caso que el ciudadano W.R.F.M., se tornó agresivo, profiriendo constantemente maltratos verbales y psicológicos…, razón por la que demandó por Divorcio Contencioso por ante esta sala de Juicio en fecha 01 de Abril del presente año.

Como medios probatorios la ciudadana D.R.G.O., presentó copia certificada del acta de matrimonio N° 239 de fecha 23 de Mayo de 1.992, inserta en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la excompetente prefectura del Municipio M.B.I.d.E.A., y copia certificada de la partida de nacimiento de los dos (02) hijos de nombres (identidad Omitida), de dieciséis (16) y cinco (05) años de edad respectivamente.

Admitida la demanda se ordenó librar orden de comparecencia al demandado y notificar a la Representante del Ministerio Público sobre el inicio del presente procedimiento, de igual manera de ordenó la apertura de tres cuadernos de incidencias, obligación de manutención, responsabilidad de crianza y régimen de visitas.

En fecha 21 de Abril del año que discurre, los ciudadanos D.R.G.O. y W.R.F.M., supra identificados, comparecieron voluntariamente por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin de manifestar su deseo de suspender el presente procedimiento por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo (2do) del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de solventar la presente controversia.

Trascurridos los cuarenta y cinco (45) días solicitados para el primer acto conciliatorio, en fecha 28 de Julio de 2009, el Alguacil adscrito a esta Sala de Juicio, anunció el acto a las puertas del Tribunal y se constató la inasistencia D.R.G.O. y W.R.F.M., quienes no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial, dejándose constancia en acta.

- II -

El Tribunal para decidir observa:

Lo establecido con el artículo Nº 756 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece que una de las tantas formas para la extinción del proceso, refiriendo que:

Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.

(Subrayado nuestro).

En este mismo orden el artículo 757 señala;

Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días siguientes del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior.

(Subrayado nuestro).

Por cuanto se evidencia de autos la no comparecencia de la parte actora al Primer acto conciliatorio, opera en consecuencia la extinción del proceso conforme a la parte final del citado artículo 756, y así se declara.

- III -

Por todas estas consideraciones, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO el juicio de divorcio incoada por el ciudadana D.R.G.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-10.923.651, en contra del ciudadano W.R.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº-V-9.675.832. Así como los cuadernos de Incidencias por concepto de Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar y Responsabilidad de Crianza a favor de los hermanos (identidad omitida). Cúmplase.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los tres (03) días del mes de Agosto de 2.009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

ABG. M.A. ZAPATA RAMIREZ

JUEZA UNIPERSONAL Nº 01 DE LA SALA DE JUICIO DEL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

EL SECRETARIO DE SALA

M.A. MARCANO

En esta misma fecha, siendo las 02:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

EL SECRETARIO DE SALA

M.A. MARCANO

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