Decisión de Sala Duodécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 15 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2008
EmisorSala Duodécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteSara Guardia Soto
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio Nº 12 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas quince de octubre de dos mil ocho.

198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2007-019185.

PARTE ACTORA: D.R.D.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-7.926.147.

PARTE DEMANDADA: L.E.H.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-12.210.402.

REPRESENTANTES JUDICIALES:

PARTE ACTORA: Abogado J.C.G.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.031.

PARTE DEMANDADA: Abogado C.A.C.C., inscrito en Inpreabogado bajo el No. 80.058.

ASUNTO: Fijación de Obligación de Manutención.

Se da inicio a la presente solicitud de fijación de obligación de manutención, mediante escrito presentado en fecha 30 de octubre de 2007, D.R.D.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-7.926.147, quien en nombre e interés de su hijo, de dos (2) años de edad, debidamente asistida por el Abogado J.C.G.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.031, en la cual solicitó se le fijara al padre de su hijo ciudadano L.E.H.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-12.210.402, la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. F 1.000.000, 00) mensuales, por concepto de obligación de manutención, más la mitad de los beneficios de Cesta Tickets y demás beneficios que pudiera percibir el accionado en la Empresa TELE SUR S.A, todo a favor de su hijo.

En fecha 01 de noviembre de 2007, este Tribunal admitió la presente demanda de Obligación de Manutención, se acordó la citación del accionado y la notificación del Ministerio Público. Asimismo, se acordó oficiar al Director de Recursos Humanos de TELE SUR S.A., con el objeto de que informaran a este Tribunal si el demandado prestaba sus servicios en dicha Institución Financiera. Folios del 08 al 11 del expediente.

En fecha 08 de noviembre de 2007, compareció el ciudadano NILDO MACHIZ, Alguacil adscrito a este Circuito de Protección del Niño y del Adolescente, y consignó boleta de notificación del Ministerio Público. Folios 12 y 13 del expediente.

En fecha 03 de diciembre de 2007, el ciudadano Alguacil de este Circuito de Protección, consignó boleta de citación sin la firma de la parte accionada. Folios del 14 del expediente.

En fecha 30 de mayo de 2008, compareció el ciudadano L.E.H.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-12.210.402, a los fines de darse por citado en el presente juicio de Fijación de Obligación de Manutención. Folio 93 del expediente.

En fecha 13 junio de 2.008, oportunidad fijada por este Tribunal a los fines de que se celebrara el acto conciliatorio entre las partes, este no se realizó, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte actora y la comparecencia de la parte accionada.

Vencido el lapso probatorio, el Tribunal pasa a decir la presente controversia y para ello observa:

En el presente caso la ciudadana D.R.D.M., demanda por obligación de manutención al ciudadano L.E.H.L., en beneficio de su hijo. Asimismo, solicitó que se le fijara al accionado por concepto de obligación de manutención, la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. F 1.000.000, 00) mensuales, por concepto de obligación de manutención, más la mitad de los beneficios de Cesta Tickets y otros beneficios que pudiera percibir el accionado en la Empresa TELE SUR S.A.

El Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas en el presente juicio, previa las siguientes observaciones:

  1. - Por certeza de el documento público que prueba la filiación de A.A., este Tribunal le da valor probatorio de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a la copia simple que cursa en los folio 5 del expediente.

    2- Con relación a la constancia de ingresos emanada de la Gerencia de Recursos Humanos de TELESUR S.A., en la que se evidenció que el ciudadano L.E.H.L., devenga un salario mensual de Bs. 2.038.330, 000, más un bono mensual de alimentación de de Bs. 564.480,00. Este Tribunal le da valor de plena prueba a dicho informe, en lo que respecta al ingreso mensual que percibe el demandado. Así se declara.

  2. - Con respecto a la factura que consta en el folio 38 del expediente, este Tribunal no le da valor probatorio a dichos instrumentos, por ser documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por el tercero en juicio, mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  3. - Con respecto a las facturas que consta a los folios 38 al 41 del expediente, dichas facturas no están suscritos por nadie, por lo tanto no constituye pruebas en el elenco probatorio venezolano, y así se establece.

  4. - Con relación a los informes emanados de los instituciones Financieras Bancoex, Banco Industrial, Banorte, Delsur, Mercantil, Banco del Sol, Banco Sofitasa, Banco Canarias, Provincial, ABN-AMPRO, Ban Valor, Stanford Bank, S.A., Bancaribe, Banco Occidental de Descuento, 100% Banco, Banco de Venezuela, Banco del Tesoro, Corp Banca, Banco Nacional de Crédito, Baninvest, Bancamiga, Banco A.d.V., Venezolano Crédito, Helm Bank, Banco Real, Banco Exterior, Banco Guayana, Banco de Exportación y Comercio, Banco Fondo Común, Inver Unión, Banplus, Citibank, Banco Federal, Banco Sofitasa y Casa Propia, este Tribunal los aprecia por ser un medio de prueba previsto en la ley adjetiva, para traer al proceso los hechos, actos o documentos que le sirven a la Juez par formarse su libre convicción sobre los mismos. Así se declara.

    Ahora bien, analizadas las pruebas evacuadas, este Tribunal observa:

    La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé en el Titulo IV Capitulo VI un procedimiento especial único para resolver los asuntos relativos a la manutención, el cual tiene derivados que son recogidos por disposiciones agrupadas en la parte sustantiva de la institución como son la fijación, revisión y el cumplimiento de la obligación de manutención de acuerdo a la pretensión de quien la reclama y siempre que se den los supuestos legales correspondientes en cada caso.-

    Para fijar el monto de la obligación de manutención, el Juez debe guiarse por el dispositivo de los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Siendo que la obligación de manutención es un deber compartido entre ambos padres, nuestro cuadro normativo ha previsto que cuando el hijo se encuentra bajo la guarda de uno solo de ellos, el Juez fijará el monto que deba pagar el otro progenitor para coadyuvar a la manutención y desarrollo integral de los mismos.

    Ahora, como quiera que el niño de autos vive con la progenitora, es necesario fijar el monto de obligación manutención acorde con la capacidad económica del ciudadano L.E.H.L.. Esta obligación corresponde a ambos padres en la medida de sus capacidades; en el presente caso, las necesidades del niño, quedaron demostradas que por su edad y su condición física que lo incapacita para proveérselas por sí mismo, requiriendo de la ayuda de sus progenitores. La madre, de conformidad a lo establecido en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención; pero la madre con el sólo hecho de la convivencia con el niño, está contribuyendo en gran parte con los gastos de ésta. Así se declara.

    En relación a la capacidad económica del ciudadano L.E.H.L., este Tribunal observó de la constancia de ingreso emitida por la Gerencia de Recursos Humanos de TELESUR S.A., que éste devenga un salario mensual de Bs. 2.038.330, 000, más un bono mensual de alimentación de de Bs. 564.480,00. Este Tribunal del análisis de las pruebas evidencia que el niño de autos tiene necesidades y derecho de desarrollarse de manera integral, a lo que el padre está obligado a proporcionárselo de acuerdo a su capacidad económica, y bajo esas directrices, el Tribunal determinó el quantum alimentario a favor del niño, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, esta demanda debe prosperar. Así se decide.

    En merito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal No. XII, de la Sala de Juicio del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana D.R.D.M., a favor de su hijo, en contra del ciudadano L.E.H.L., en consecuencia se fija como obligación de manutención que debe suministrar mensualmente el ciudadano L.E.H.L., titular de la cédula de identidad No. V-12.210.402, a su hijo el equivalente al 97.59% del Salario Mínimo Urbano, es decir, la cantidad de Setecientos Setenta y Nueve Bolívares Fuertes con Noventa y Siete Céntimos (Bs. F. 799,97), tomando como base el salario mínimo el cual para la fecha es de Setecientos Noventa y Nueve Bolívares Fuertes con Veintitrés céntimos (Bs. F, 799, 23), según Decreto No. 6.052, formulado por el ejecutivo nacional, publicado en Gaceta Oficial No. 38.921, de fecha 30 de abril de 2.008, que para los efectos de la Obligación de Manutención, deberá ser ésta la determinante de la misma. Este monto alimentario deberá ajustarse en forma automática anualmente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir las necesidades de los adolescentes y la capacidad económica del obligado. Igualmente se establece dos (2) bonificaciones, una el mes de agosto por concepto de bono escolar y otra el mes de diciembre como bonificación especial de fin de año, equivalentes cada una a la cuota alimentaria, es decir la cantidad de Setecientos Setenta y Nueve Bolívares Fuertes con Noventa y Siete Céntimos (Bs. F. 799,97). Las cantidades fijadas por concepto de obligación de de manutención deberán ser depositadas por el demandado, en partidas quincenales, cada una por la mitad del equivalente a la obligación fijada, en una cuenta de ahorro que este Tribunal ordenará aperturar en el Banco Industrial de Venezuela a nombre del niño. Así se decide.

    La fijación de la obligación de alimentos en salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea de todos conocida, tal como lo expresa la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su Exposición de Motivo, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria; y así se decide.

    Para garantizar el cabal cumplimiento de su obligación, este Tribunal deja sin efectos la medida precautelativa de embargo que se dictó sobre la totalidad de las prestaciones sociales del accionado en fecha 30 de julio de 2008, y decreta medida precautelativa de embargo sobre treinta y seis (36) cuotas de manutención, las cuales se deducirán de las prestaciones sociales del obligado en caso de liquidación, a fin de garantizar las cuotas de manutención futuras en caso de que a éste lo despidan o se retire voluntariamente de trabajo, en cuyo caso la empresa deberá notificar inmediatamente al Tribunal, para tomar la medida que corresponda.

    Por cuanto la anterior sentencia salió fuera del lapso, se acuerda la notificación de las partes conforme a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLIQUESE y REGISTRESE:

    Dada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal No. XII. Caracas, a los 15 días del mes de octubre de 2008. Años 198° y 149°.

    La Juez

    Sara E. Guardia Soto. La Secretaria

    Adriana Mireles.

    La presente sentencia se publicó y registró en la misma fecha, siendo las 1:00 p.m.

    La Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR