Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 8 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoResolución De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

D.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.376.365, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.608, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-

F.A., abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 245, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

CORPORACION ARCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el 03 de julio de 1997, bajo el N° 94, Tomo A-9, modificada por asiento registral inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de abril de 1999, bajo el número 52, Tomo A-16, en fecha 09 de junio de 1976.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA.-

A.L., abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 125.250, de este domicilio.

MOTIVO.-

RESOLUCION DE CONTRATO

EXPEDIENTE: 10.206.

VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA

En el juicio contentivo de resolución de contrato, incoado por la ciudadana D.R., contra la sociedad mercantil CORPORACION ARCA, C.A., que conoce el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien el 25 de mayo de 2009, dictó auto en el cual negó la solicitud formulada por la parte demandante de librar nuevo oficio, de cuya decisión apeló el 01 de junio de 2009, la abogada D.R., parte accionante, recurso éste que fue oído en un solo efecto mediante auto dictado el 03 de junio de 2009, razón por la cual dichas actuaciones fueron enviadas al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 06 de julio del 2.009, bajo el número 10.206, y el curso de Ley.

Consta igualmente que el 23 de julio de 2009, el abogado F.A., en su carácter de apoderado judicial del accionante, presentó escrito contentivo de informes, y encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:

  1. Diligencia de fecha 01 de abril de 2009, suscrita por la abogada D.R., parte demandante, en la cual se lee:

    …por cuanto el Oficio remitido por este Tribunal a la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio V.d.E.C., fue debidamente contestado sin resultado alguno, pues el Inmueble objeto del presente litigio se encuentra enclavado en Jurisdicción del Municipio V.d.E.C. y no en el Municipio Naguanagua, debido a la desmembración político-territorial que fue realizada por los organismos competentes, lo que es un hecho notorio, solicito muy respetuosamente, se dirija nuevo oficio en igual sentido a la Oficina de Registro Inmobiliario de Primer Circuito del Municipio Valencia, a fin de que se pueda completar la prueba promovida al respecto, ya que en el escrito de prueba, se señala expresamente, que el referido inmueble, se encuentra inscrito debidamente ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio V.d.E.C., en fecha 30/10/1986, bajo el N° 20, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 15, cuarto trimestre. Todo ello, con el objeto de que se imparta una tutela judicial efectiva e igualmente en salvaguarda de los derechos de la defensa y del debido proceso….

  2. Auto dictado por el Juzgado “a-quo” dicto el 13 de mayo de 2009, en el cual se lee:

    …Vista la diligencia de fecha 04 de Mayo del año en curso, suscrita por la abogada. D.R.P., Inpreabogado No. 17.608, parte actora en el presente juicio, este Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado, en consecuencia se ordena librar nuevo oficio dirigido a la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San D.d.e.C., a los fines legales consiguientes…

  3. Auto dictado el 25 de mayo de 2009, por el Juzgado “a-quo” en el cual se lee:

    …Vista la diligencia presentada en fecha 14 de Mayo del año en curso, por la Abogada D.R., Inpreabogado No. 17.608, actuando en su carácter de autos; en consecuencia, visto que en fecha 07 de Octubre de 2008 se libro oficio No. 1.579, tal cual como fue promovido en el escrito de prueba presentado por la actora, dirigido a la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio V.d.e.C., del cual consta en autos, específicamente al folio dos (02) de la pieza denominada No. 2, la respuesta emanada de dicha oficina y en el cual señala lo siguiente: "....se le sugiere remitir su solicitud al Registro Publico de los Municipios Naguanagua y San D.d.E.C., órgano a quien concierne todo lo relativo a los inmuebles situados en los Municipios Naguanagua y San Diego de este Estado...". Ahora bien, en fecha 13 de Mayo da año en curso, bajo el No. 742, se libro oficio dirigido a la Oficina de Registro Publico de los Municipios Naguanagua y San D.d.e.C., por lo que mal podría la abogada actora solicitar sea librado nuevo oficio dirigido a la oficina del cual ya fue recibida respuesta, razón por la cual se niega la solicitud de nuevo oficio, por las razones antes mencionadas quedando vigente el oficio librado en fecha 13 de Mayo de 2009 bajo el No. 742, así mismo se insta a la parte a requerir la oportuna respuesta del ente publico.

  4. Diligencia de fecha 01 de junio de 2009, suscrita por la abogada D.R., parte actora, en el cual se lee:

    “…apelo de la negativa de librar nuevo oficio, solicitado el 14 de mayo de del año en curso , y que el pedimento se realizó el 1° de abril del 2009, ya que en el mismo se especifico que el inmueble objeto del presente juicio, se encuentra ubicado en la Parroquia San J.d.M.V. y no en el Municipio Naguanagua, ya que Valencia sufrió un desmembramiento y cuya división político territorial, el inmueble en cuestión, fue ubicado en el Municipio Valencia, mal podría el Registro Público de los Municipios Naguanagua y San D.d.E.C., dar información del mismos, además en auto aparece la cédula catastral, emanada de la Alcaldía de Valencia, en al cual establece claramente “que este inmueble ubicado antes en el Municipio Valencia y ahora en virtud de tal división quedaba ubicado en la Parroquia San José, del Municipio Valencia”. Por lo tanto dicha negación de realizar el pedimento del nuevo oficio del Registro correspondiente, traería graves daños en el consecuente juicio…”

  5. Auto dictado el 03 de junio de 2009, por el Juzgado “a-quo” en el cual se lee:

    …Visto el escrito presentado en fecha 01 de junio de 2.009 por la Abogada D.R., Inpreabogado Nro.17.608, actuando en su carácter de parte actora, y en la cual apela del auto dictado en fecha 25 de Mayo del año 2.009, este Tribunal oye dicha apelación en un solo efecto. En consecuencia, expídanse las copias fotostáticas que indiquen las partes y aquellas que señale el Tribunal y remítanse certificadas con oficio al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, del Transito y Menores de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes…

  6. Escrito de informes presentado en esta Alzada, el 23 de julio de 2009, por el abogado FRANCISCO AGÜERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en el cual se lee:

    …Solicito al Tribunal de la causa, dirigir nuevo oficio al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia, según el contenido del oficio que riela al folio 12 de este expediente por cuanto el inmueble objeto del juicio se encuentra ubicado en la Parroquia San J.d.M., según copia de la cédula catastral, que acompaño y la cual reposa en el expediente principal de la causa que cursa ante el Tribunal de la causa en Primera Instancia de la causa a la circunstancia de que el Municipio Naguanagua recién fue creado y antes pertenecía al Municipio Valencia lo cual es un hecho notorio, debido a la desmembración territorial realizada en el Estado y la prueba promovida aporta elementos necesarios en la secuela del proceso…

SEGUNDA

De la lectura y análisis de las actuaciones que cursan en el presente expediente se observa, que la abogada D.R., parte actora, apela del auto dictado el 25 de mayo de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial; mediante el cual, el Tribunal “a-quo”, negó la solicitud formulada por la parte actora de librar nuevo oficio al Registro Inmobiliario.

Observa este Sentenciador que, en el escrito de informes, presentado en esta Alzada por el apoderado actor, en el cual solicita se ordene al Tribunal “a-quo”, dirigir nuevo oficio al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia, por cuanto el inmueble objeto del juicio se encuentra ubicado en la Parroquia San José; según copia de la cédula catastral que acompaña y reposa en el expediente principal, obedece la apelación a la circunstancia de que el Municipio Naguanagua, fue recién creado y antes pertenecía al Municipio Valencia, lo cual es un hecho notorio, debido a la desmembración territorial realizada en el estado, que la prueba promovida aporta elementos necesarios en la secuela del proceso.

Asimismo, se observa de la revisión y lectura de las actas que corren insertas en el expediente que la parte actora, ciudadana D.R.P., en su escrito de pruebas, promovió entre otras, la prueba de informes, en la cual solicita se oficie a la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio V.d.E.C.; evidenciándose al folio once (11), que el Juzgado “a-quo” el 03 de noviembre de 2008, recibió oficio N° 312-632, emanado del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia, en el cual informa que “…no se puede suministrar la información solicitada, debido a que los linderos del inmueble que se indican en su Oficio, corresponden con los de un extensión de terreno ubicado en el Municipio Naguanagua, estando dicho Municipio fuera del competencia territorial de esta Oficina de Registro, perteneciendo a este Despacho a mi cargo solo las Parroquias Socorro, Catedral y San J.d.M.V.d. este Estado; motivo por el cual, se le sugiere remitir su solicitud al registro Público de los Municipios Naguanagua y San D.d.E.C., órgano a quien concierne todo lo relativo a los inmuebles situados en los Municipios Naguanagua y San Diego…”.; no obstante la parte actora, abogada D.R., mediante diligencia de fecha 01 de abril de 2009, el solicita se oficie nuevamente a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., por cuanto el inmueble se encuentra inscrito en dicha Oficina, bajo el N° 20, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 15 de fecha 30 de octubre de 1986, solicitud ésta que fue acordada mediante auto dictado el 13 de mayo de 2009, ordenando librar nuevo oficio a la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San D.d.E.C.. Que por diligencia de fecha 14 de mayo de 2009, la abogada D.R., parte actora, diligencia nuevamente solicitando se libre nuevo oficio a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia, solicitud esta que fue negada por el Tribunal “a-quo”, mediante auto de fecha 25 de mayo de 2009, negó dicha solicitud, por cuanto la referida oficina de registro sugirió se oficiara a la Oficina Inmobiliaria de los Municipios Naguanagua y San Diego, ya que el inmueble se encuentra en dicha jurisdicción.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución.

Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho, mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido; ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado.

Siendo entendida la tutela judicial efectiva, como la suma de todos los derechos constitucionales procesales plasmados en el texto Constitucional, pudiendo mencionarse el derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, derecho a una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo, sin reposiciones inútiles, derecho al debido proceso, derecho a la defensa, derecho a ser notificados de los cargos que se le imputan, derecho a la presunción de inocencia, derecho de acceso a las pruebas, derecho a la no valoración de pruebas ilícitas, derecho a ser oído, en todo clase de procesos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a interprete, derecho a su juzgado por jueces naturales, derecho a no confesarse culpable, derecho a no ser juzgado por actos u omisiones no previstos en la ley como delitos, faltas o infracciones, derecho o no ser juzgados por los mismos hechos que hubiesen sido juzgados anteriormente, derecho a exigir responsabilidad del Estado, los jueces por errores judiciales retardos, omisiones injustificadas funcionamiento normal o anormal de la justicia.

La tutela judicial afectiva, como garantía constitucional procesal, debe estar presente desde el momento en que se accede al aparato jurisdiccional, hasta que se ejecute en forma definitiva la sentencia dictada en el caso concreto, es decir, que una vez garantizado el acceso a la justicia, cada uno de los principios y garantías constitucionales que informan al proceso, anteriormente señaladas, deben ser protegidos, en el entendido que el menoscabo de una cualquiera de esas garantías, estaría vulnerando el principio a la tutela judicial efectiva, tesis acogida por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de sus decisiones al respecto, al señalar, que la conjunción de artículos como 2, 26 y 257 de la constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, expedita, y sin formalismos y reposiciones inútiles, como bien lo señalan los autores H.E.T.B.T. y Dorgi De. J.R. en su obra “Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Constitucionales Procesales”.

En sintonía con la instauración del Estado de Justicia el constituyente de 1999, en el dispositivo constitucional 257, estableció el principio que el proceso constituye un instrumento fundamentado para la realización de la justicia, por ello, el derecho de todo ciudadano de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y una tutela judicial efectiva de los mismos, no puede concebirse aisladamente de los demás principios.

A tales efectos, la jurisprudencia de nuestro M.T.d.J., en sentencia Nº 100, dictada el 28 de enero de 2003, por la Sala Constitucional, ha señalado: -

El derecho a la tutela judicial efectiva constituye uno de los principios de mayor trascendencia que definen y determinan la noción contemporánea del estado de derecho. El conjunto de derechos y garantías reconocidos en favor de los ciudadanos por el ordenamiento jurídico, se hace letra muerta, si el Estado no garantiza en forma prioritaria, la existencia y el respeto a un sistema jurisdiccional que permita libremente a los administrados exigir la protección plena de todas sus libertades.

En esa dimensión, el derecho a la tutela judicial efectiva se transforma en el primer y principal instrumento que asegura la justa, confiable y pacífica resolución de los conflictos entre particulares inherentes a la vida en sociedad, así como, la primera línea de protección de las libertades ciudadanas ante las eventuales actuaciones arbitrarias de los órganos del Estado.

Dos de las más importantes implicaciones del derecho a la tutela judicial efectiva, lo conforman el derecho a la defensa y al debido proceso. El primero, entendido como la libertad de formular los alegatos, aportar las pruebas y ejercer los recursos que el ciudadano estime más convenientes para la causa que sostiene en resguardo de sus derechos e intereses y, el segundo, como la garantía de que todo juicio se ventile siguiendo un procedimiento previamente establecido por la ley, sin dilaciones indebidas, de carácter público, en fin, con respeto a todas las garantías procesales...

Garantizada la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, observando este Sentenciador que por auto de fecha 20 de octubre de 2008, el Tribunal “a-quo”, ordenó oficiar a la Oficina del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio V.d.E.C., a los fines de que informe, lo solicitado en el escrito de pruebas; y siendo que, la referidas oficina de Registro en el informe contenido en el Oficio N° 312-632, señala que el inmueble se encuentra fuera de la competencia territorio de esa Oficina de Registro; por lo que, la parte actora, abogada D.R., mediante diligencia de fecha 01 de abril de 2009, en resguardo de la prueba promovida solicitó se oficiara nuevamente a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., por cuanto el inmueble se encuentra inscrito en dicha Oficina, bajo el N° 20, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 15 de fecha 30 de octubre de 1986, solicitud ésta, que al ser acordada mediante auto dictado el 13 de mayo de 2009, en el mismo se ordenó librar nuevo oficio, pero esta vez, a la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San D.d.E.C.; lo que originó que en fecha 14 de mayo de 2009, la abogada D.R., parte actora, diligenciase nuevamente solicitando se libre nuevo oficio a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia, solicitud esta que fue negada por el Tribunal “a-quo”, mediante auto de fecha 25 de mayo de 2009.

Observando este Sentenciador que, con dicha negativa pudiera obstaculizarse la evacuación de la prueba, dado que es del conocimiento de este Sentenciador que con la creación del Registro Público de los Municipios Naguanagua y San D.d.E.C., el registro de los inmuebles ubicados en dichos Municipios, es llevado por dicho Registro, pero que sin embargo, los registro efectuados antes de su creación se encuentran en la Oficina de Registro del Municipio Valencia; hecho éste del que este Tribunal tiene conocimiento por máximas de experiencias; de las que la Sala de Casación Social de nuestro M.T.d.J., en sentencia N ° 420, de fecha 26 de junio de 2003, ha señalado: “…Las máximas de experiencias son juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura en general formadas por la inducción…no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por lo tanto el juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia…”.

Por todas estas razones, en virtud del principio de tutela judicial efectiva, para evitar dilaciones que pudieran impedir la efectividad de la prueba promovida por la parte actora, es por lo que, este Sentenciador, insta al Tribunal “a-quo” que libre nuevo oficio a la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, a los fines de que informe si la sociedad mercantil CORPORACIÓN ARCA, C.A., antes denominada PRODUCTOS QUIMICOS ARAYA, C.A., protocolizó el DOCUMENTO DE CONDOMINIO o consignó con destino al Cuaderno de Comprobantes, del desarrollo habitacional situado en el lugar denominado MAÑONGO; dado que el referido inmueble se encuentra protocolizado en dicha Oficina de Registro, Tomo 15, bajo el N° 20, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, tal como consta de la cedula catastral, código catastral N° FC2001-0009225, emanado de la Alcaldía de Valencia, en el cual señala que el inmueble pertenece a la Parroquia San J.d.M.V. (antes Distrito Valencia) y no al Municipio Naguanagua, Y ASI SE DECIDE.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- CON LUGAR la apelación interpuesta el 01 de junio del 2009, por la abogada D.R., parte demandante, contra el auto dictado el 25 de mayo de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO.- SE INSTA AL TRIBUNAL “A-QUO” QUE LIBRE NUEVO OFICIO a la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, a los fines de que informe si la sociedad mercantil CORPORACIÓN ARCA, C.A., antes denominada PRODUCTOS QUIMICOS ARAYA, C.A., protocolizó el DOCUMENTO DE CONDOMINIO o consignó con destino al Cuaderno de Comprobantes, del desarrollo habitacional situado en el lugar denominado MAÑONGO; dado que el referido inmueble se encuentra protocolizado en dicha Oficina de Registro, Tomo 15, bajo el N° 20, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, tal como consta de la cedula catastral, código catastral N° FC2001-0009225, emanado de la Alcaldía de Valencia.

Queda así REVOCADO el auto objeto de la presente apelación.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los ocho (08) del mes de octubre del año dos mil nueve. Años 199° y 150°.

El Juez Titular,

Abg. F.J.D.

La Secretaria,

M.C.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.C.G.M.

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