Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 19 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2011
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY

Años 200° y 152°

PRESUNTA AGRAVIADA: D.R.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-344.904 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: R.A.M.C. y A.D.C.O.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 132.017 y 136.986, respectivamente.

PRESUNTA AGRAVIANTE: M.E.B.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.748.129 y de este domicilio.

Motivo: A.C. (en apelación).

Expediente Nº 10.918

Sentencia Definitiva

  1. DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA:

En fecha 19 de agosto de 2011, fue recibido por ante la Secretaría de este Tribunal Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay estado Aragua, expediente contentivo de la Solicitud de A.C. incoado por la ciudadana D.R.P.M. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-344.904, contra la ciudadana M.E.B.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.748.129; mediante oficio N° 1560-698 de fecha 16 de agosto de 2011, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

Remisión que se hace, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionante en fecha 12 de agosto de 2011, contra la decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.-

Por auto de fecha 16 de Agosto de 2011, el juzgado de la causa, oye la apelación en un solo efecto y se ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

ANTECEDENTES

En fecha cuatro (04) de Agosto de 2011 fue presentado la solicitud de acción de A.C. intentada por la ciudadana D.R.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-344.904 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado R.A.M.C., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 132.017, contra la ciudadana M.E.B.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.748.129 y de este domicilio.

La solicitante en su escrito libelar arguye,“Que es arrendataria desde el 27 de octubre de 1994, de un inmueble constituido por una casa ubicada en la Avenida Principal el Milagro, N° 114-1, Cruce con calle C, de la Urbanización el Milagro, del Municipio Girardot de la ciudad de Maracay, del Estado Aragua. que el día viernes 18 de febrero de 2011, se encontraba en consulta médica en la ciudad de Valencia, y en horas de la tarde, aproximadamente a las 03:30 p.m., recibió una llamada de su nieto, ciudadano V.A.U.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.139.838, informándole que la ciudadana M.E.B.O., antes identificada, arrendadora del inmueble donde ella vive desde hace más de dieciséis (16) años, estaba dentro de la vivienda arrendada a su persona, y para ingresar a la misma había violentado, todas las cerraduras de la casa y las había cambiado para impedir su ingreso a la vivienda. Que esta acción antijurídica, ilegal e irresponsable, es un menoscabo a sus derechos constitucionales en cuanto a la inviolabilidad del hogar. Que no sólo la despojó de manera arbitraria y violenta, de la posesión de la vivienda don ella vive, de la cual tiene derecho como arrendataria a su uso, goce y disfrute, por cuanto pagó de manera responsable los cánones de arrendamiento de la misma, actualmente en consignación arrendaticia ante el Tribunal Segundo de Municipio bajo el expediente N° 4263-10, sino que además, la despojó también de todos sus enseres, bienes muebles, artículos electrodomésticos, vestidos, zapatos, ropa interior, perfumes, joyas, dinero, medicinas, resultado de exámenes médicos, etc., que estaban en su hogar, en la vivienda arrendada, y los cuales permanecen en poder de la arrendadora. Que en la mañana del día sábado 19 de febrero, su hijo, el ciudadano P.A.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.436.898, acudió a la sede de la Comisaría del Centro a fin de Formular la denuncia correspondiente; el oficial de guardia le informó que ese caso era de competencia de la Fiscalía del Ministerio Público a través de la Dirección de Protección al ciudadano y de la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía de Girardot. Que el lunes 21 de febrero, acudió a la sede de la Fiscalía del Ministerio Público y en esa dependencia fue atendido por el Abogado Adjunto J.R., al cual planteó lo sucedido. Que el citado ciudadano le entregó un oficio dirigido al Alcalde Dirección de Inquilinato del Municipio Girardot, refiriéndolo a esa institución. Que en fecha 22 de febrero, entregó el oficio y allí procedió a formalizar la denuncia de lo sucedido con la vivienda. Que el 23 de febrero, su hijo el ciudadano PABO A.R.P., acudió a la sede de la Prefectura “J.A.P.” como su representante, a fin de plantear ante ese organismo la denuncia del caso. Que en esa dependencia fue atendido por la Prefecta MILINDA SOTO VILLALBA quien ordenó se aperturaza el expediente N° 396-11. Que la ciudadana Prefecta citó mediante boleta a la ciudadana M.E.B.O., para que acudiera a una reunión en fecha 24 de febrero de 2011, sin embargo la reunión se realizó el día 02 de marzo de 2011, en la sede de la Prefectura, en la que estuvieron presentes La Prefecta, la ciudadana M.E.B.O., acompañada de su hija y el ciudadano P.A.R.P.. Que la prefecto escuchó la versión del caso por cada una de las partes, y en la misma, la ciudadana M.E.B.O., admite ante los presentes haber tomado justicia “por sus propias manos”. Que la prefecta elaboró una minuta donde hace constar lo que manifestó la mencionada ciudadana: “Que tomó posesión de su vivienda ya que estaba sola desde hace un tiempo, y que el Tribunal lo verificó el día que ella tomó posesión de la casa”. Que con esta afirmación, deja constancia que hace justicia por su propia mano, trasgrediendo de manera consciente el ordenamiento jurídico venezolano establecido y violando los derechos constitucionales que la protegen. Que en el mencionado expediente reposa un acta de fecha 18 de febrero de 2011, elaborada e introducida a ese expediente por la misma ciudadana M.E.B.O., donde ella en forma personal y arbitraria en contra de toda ley venezolana que rige la materia, reconoce y asume la autoría de ese hecho ilegítimo, que ella llama “ocupación”, queriéndole dar legalidad con un miembro de la Junta Comunal y de varios testigos a esa acción antijurídica, que en vez de ser testigos pasan a ser cómplices de un acto ilícito, hecho que va en contra de lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano. Que asimismo fue anexada un inventario de bienes u objetos que me pertenecen; una serie de fotos tomadas en la vivienda ocupada ilegalmente. Que los bienes se encuentran en poder de la arrendadora, que de manera ilegal, antijurídica, tomando en forma violenta la ley en sus manos, la despojó de su hogar y de sus pertenencias. Que con estas fotos se demuestra que la vivienda no estaba desocupada, ni abandonada como lo quieren hacer ver. Que estamos frente a una situación de seguridad jurídica, que toda aquella persona propietaria de un inmueble, en calidad de arrendador (a), tiene derecho de tomar por su propia mano la posesión del inmueble arrendado, y dejar en la calle a la familia arrendataria, si esto fuera así, se crearía un grave precedente, que afectaría a todas las familias venezolanas que habitan en inmuebles arrendados. Que el inventario de los bienes muebles realizado es un inventario incompleto, entre los cuales se encuentran: perfumes, joyas, dinero, útiles de cocina, nevera, muebles, la comida a preparar para 15 días, además de su ropa, dejándola en la calle sólo con la que tenía para ese momento puesta. Que la ciudadana M.E.B.O., solicitó se realizara una inspección judicial a la vivienda, la cual fue realizada el día 18 de febrero de 2011, a las 9:45 a.m., por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde se deja constancia que en la vivienda no se pudo ingresar por no acudir persona alguna al llamado del Tribunal. Que ese mismo día fue que la antes mencionada ciudadana, tomo posesión en forma violenta, arbitraria e inconstitucional de la vivienda que está arrendada, desconociendo los procedimientos jurídicos establecidos por las leyes venezolanas y violándole los derechos constitucionales que la protegen en el uso, goce y disfrute de la vivienda que ha sido su hogar por 17 años. Que en vista de una situación, ella que ha sido una mujer independiente, que vivía en compañía de su hijo F.R.B.P., como consecuencia del despojo de su hogar y de la vivienda a la cual tiene derecho de uso, goce y disfrute, se han visto en la necesidad de vivir arrimados en la casa de sus otros hijos, turnándose para no molestarlos. Que esta situación la afectado moral y anímicamente lo que ha perjudicado su salud, al extremo que nunca había asistido a consultas con un psiquiatra, actualmente esta en tratamiento, por cuanto este problema la ha hecho sentir impotente y la ha desequilibrado física y emocionalmente, perjudicando su salud. (Omissis)”

En fecha 04 de agosto de 2011, se le dio entrada a la solicitud de amparo. Por auto de fecha “05 de agosto de 2011”, se admitió la solicitud, y ordenó la notificación de la ciudadana M.E.B.O., antes identificada e igualmente la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público. Mediante diligencia de fecha “08 de agosto de 2011” suscrita por el Alguacil de este Juzgado, consignó la boleta de notificación que le fue firmada por la ciudadana M.E.B.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.748.129, asimismo en esa misma fecha dejó constancia de haber entregado el correspondiente oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público. Por auto de fecha 10 de agosto de 2011, este Tribunal de oficio acordó una inspección judicial, la cual fue evacuada en esta misma fecha.

En fecha 11 de Agosto de 2011 se celebro audiencia de A.C. en la cual la parte alegaron lo siguiente: el abogado R.A.M.C., antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte agraviada ratifica en todo y cada una de sus partes el contenido del amparo así como las pruebas consignadas junto con el mismo. Que hay un contrato de arrendamiento del inmueble en mención suscrito hace 17 años aproximadamente. En fecha 18 de febrero de 2011, la ciudadana M.E.B.O., violentó los candados y cerraduras del inmueble donde vivía la ciudadana D.R.P., quien tenia 17 años viviendo allí. Que antes los hechos cabe destacar que en fecha 31 de diciembre de 2010, se ahorco un hijo de la señora Dilia, lo cual fue un hecho que la afecto notablemente. Que en relación a los hechos relacionados al presente amparo el día 18 de febrero de 2011, se posesionaron del inmueble y la dejaron con la ropa que solo tenía puesta para ese día. Que posteriormente la señora Dilia realizó una denuncia en la policía y en la fiscalía, asimismo realizó diligencia en la Prefectura J.A.P., donde se elaboro un expediente, mediante minuta, allí la ciudadana agraviante manifestó que si era cierto que ella tomo el bien violentado las cerraduras del mismo. Que acciones como esta no pueden suceder ya que la inviolabilidad del hogar, según el precepto constitucional en su artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que hay vías legales para proceder este tipo de acciones si la intención era el desalojo del inmueble. En un acta levantada por la presunta agraviante asume el acto que realizo donde dice que hizo justicia por sus propias manos y que hizo mención a que realizó un inventario de los bienes y enseres de la agraviada, consignando fotos de los bienes allí inventariados tal como consta en dicho expediente llevado por ante la Prefectura, los cuales no se saben en donde se encuentran los mismos. Se realizo una inspección en abril donde se dejo constancia de que se encuentran familia de la agraviante. Que así como sacaron a la señora Rosa también sacaron indudablemente a su hijo, de manera violenta violentándose los candados, tomando la ley por sus propias manos, trasgrediéndose el orden público y trasgrediendo el artículo 47 de la constitución. Asimismo Ratifico el contrato de arrendamiento, el informe de la Prefectura J.A.P., la constancia del psiquiatra donde se evidencia la afección de la salud de la agraviada, así como la inspección donde se constata que actualmente vive familiares de la agraviante. Solicita que se decretado la violación del hogar y que sea restituida la posesión de la señora Dilia al hogar violado. También tengo un grupo de testigos que han sido promovidos junto con el escrito de amparo para que sean evacuados, es todo. En este, estado pasa a tomar la palabra la presunta agraviante M.E.B.O., debidamente asistida por el abogado A.A. ambos antes identificado, donde expone lo siguiente: Primero pasa atacar el poder por cuanto el informe dice que la ciudadana Dilia tiene un trastorno psiquiátrico, es por ello que no puede estar en su plena facultad para haber otorgado el mencionado poder, es por ello que impugna el mismo. Que rechaza, niega y contradice lo contenido en el recurso de amparo, porque no hubo desalojo ni despojo, como lo quieren hacer ver con este escrito y lo manifestado en este acto. Que la agraviada sufre trastorno por el supuesto hecho de lo que ocurrió en esa casa, ya que la realidad de su trastorno se debe a que encontró a su hijo ahorcado en la casa donde ella vivía. Que es por el por clamor publico y se procedió por las circunstancia que acontecía a tomar las acciones de entrar a dicho inmueble, ya que el mismo se encontraba solo, además de que los vecinos se preguntaban porque estaba solo, es por ello que se hizo una inspección a través de un Tribunal, por el temor que se encontraba sola la casa y todos sabemos la situación de inseguridad que vivimos en estos momentos. Asimismo que es una realidad que la casa se encontraba sola y había preocupación por parte de su propietaria que le pudiese invadir el inmueble en cuestión, además de ello la presente acción de amparo no se hizo en el tiempo en el momento idóneo, ni era la vía correcta para la obtención de los derechos alegados; porque ya hay una familia que vive actualmente en el inmueble y la procedencia de esta acción lo que haría es menoscabar la Ley Contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas de fecha 06 de mayo de 2011. Que la presunta agraviada posee un domicilio que es en la calle pichincha, lo que presumo que si ha vivido en casa de sus hijos desde hace tiempo, esta ya había resuelto su problema habitacional. Que ellos no pueden tener un interés actual, ya que el mismo si lo tienen quienes habitan actualmente el inmueble que es una hija de la señora M.E., su esposo y una hija de ellos. Lo que si sería con la procedencia de esta solicitud es en un desalojo violento vulnerándose así lo contemplado en la nueva ley vigente para la fecha, es todo. En este estado el abogado asistente A.A., antes identificado pasa a consignar un escrito donde promueve pruebas y cinco (5) anexos a la presente audiencia de amparo. Que en el escrito promueve una serie de testigos. Asimismo alega que los enceres del hogar ya estaban embalados en el momento que hicieron ingreso a la casa objeto del presente amparo. En este estado el apoderado de la presunta agraviada pasa hacer sus objeciones el agraviado, yo no hable en ningún momento que la señora Dilia tenga un trastorno, sino lo que si es cierto de afectación por lo sucedido en el momento del desalojo a que fue expuesto. Que aquí lo que se discute fue que fue violado el hogar trasgrediéndose el artículo 47 de la constitución. Que el consejo comunal no pueble avalar lo sucedido ya que se estaría apartando del contenido de las leyes, ya que de esta forma estarían siendo cómplices de un delito. Que con respecto al domicilio este pertenece a una hija donde vive arrimada. Tienen que buscar mecanismos idóneos si quieren que la señora Dilia, por las razones que sean haga entrega del inmueble en cuestión. Que desde el 18 de febrero no ha podido hacer uso del inmueble. Que actualmente sigue pagando los cánones y no puede hacer uso y disfrute del mismo. Que la misma agraviante manifestó en una oportunidad ante la prefectura que entro al inmueble porque se encontraba solo. Por lo que se solicita que sea restituida la situación jurídica infringida. En este estado el abogado asistente de la parte agraviante. Expone: como contra replica insiste que los abogados no ejercieron ninguna defensa con respecto a la impugnación del poder, que la parte no tienen cualidad para ejercer los derechos por la agraviada por lo que en los mismos dichos del libelo no esta facultada para haber otorgado el poder. Por lo que insisto en la invalidación del poder. También por el clamor publico, se evidencia por los vecinos sabían que la agraviada no quería vivir allí por lo sucedido en el inmueble, esto es la muerte de su propio hijo que no es cualquier cosa y que el inmueble se encontraba solo y fue por ello que se procedió a ingresar el mismo por la inseguridad que había y manifestados por los vecinos porque habían personas que fumaban allí. Que nunca hubo desalojo fue un acto de seguridad jurídica avalado por un representante de la comunidad. Que tampoco puede ser verdad que haya estado sin acceso a sus cosas personales por que incluso ya eso esta embalado y que si tenía un mes fuera esta debía de tener ropa y medicamentes por todo ese tiempo que se encontraba fuera, asimismo se le dijo que buscara los enseres pero ella manifestó que no los quería que si querían los vendieran, Conclusiones. El apoderado de la agraviada, manifiesta que no es cierto lo argumentado ya que ella fue a poner la denuncia en los distintos medios, por lo que ella no se quería desprender de la casa en mención. Que la señora no abandono la casa por un mes, que si hubiese estado abandonado no se hubiese enterado de lo sucedido. Que no se puede ver como un contrato de arrendamiento, que violentaron el artículo 47 de la constitución. Que esto no puede suceder porque sería un precedente para que las personas tomen justicia por su propias manos y desalojen a cualquiera de incluso en un futuro de loa aquí presentes. Conclusiones: La parte agraviante manifiesta que no puede utilizarse los tribunales por la vía del amparo para lo que tiene que ver con la materia de desalojo ya que existen mecanismos alternativos para ello. Que se hizo una inspección donde dejo constancia que el inmueble se encontraba abandonado, al igual que ciudadano contralor que el inmueble se encontraba abandonado como lo han manifestado conjuntamente, es todo. Así mismo se ordeno evacuar seis (6) testigos, tres (3) por cada uno de los promovidos por las partes, estos son los ciudadanos K.E. KOGLOT DE MAURERA, EDISD D.P., P.E.L., S.D.G.M., D.M.P.N. y E.J.M.T., asimismo se ordena la declaración del representante de la junta comunal ciudadano ARORSE JOSE ARISTIMUÑO…”

En fecha once (11) de Agosto de 2011 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declara INADMISIBLE la ACCION DE A.C. intentada por la ciudadana D.R.P.M. contra la ciudadana M.E.B.O., todo de conformidad con la norma prevista en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

  1. DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACION:

    El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dicto decisión en los siguientes términos:

    “[…] Ante los hechos esgrimidos es necesario precisar “prima facie”, que los efectos de la acción de a.c., son restablecedores de la situación jurídica infringida, cuando se evidencia la violación a un derecho constitucional o que exista amenaza jurídica de que puedan infringirse en detrimento del titular del derecho, por lo que partiendo de esta premisa, bajo ningún aspecto puede atribuírsele un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales que forman parte del sistema jurídico homogéneo, y que de igual manera son garantizadores de los derechos constitucionales.

    Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 16 de Julio de 2002, con Ponencia del Dr. I.R.U., estableció lo siguiente:

    …Por otra parte, como ya es sabido, la acción de a.c. no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y en la Ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Así lo ha dejado establecido esta Sala en numerosas sentencias, entre ellas la dictada el 9 de noviembre de 2001 (caso Oly Henriquez de Pimentel), en la que además se precisó, dentro de este contexto, que la referida acción opera en los siguientes supuestos:

    a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o

    b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

    La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

    (omissis)

    De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado…

    Adminiculando las normas citadas ut supra y al caso bajo examen, se observa, que de la revisión exhaustiva del escrito libelar, del acta de audiencia constitucional y lo probados y evacuado en la presente acción, se desprende, que la pretensión del Presunto Agraviado, está dirigida a que se le ampare en sus garantías y derechos constitucionales presuntamente violados, específicamente los siguientes: a) para lograr que sea restituida a la ciudadana D.R.P.M., antes identificada, la posesión del inmueble; b) que se deje sin efecto la violación de la cual esta siendo victima en perjuicio de sus derechos constitucionales contenidos en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto quien decide determina, que se ha asentado suficientemente por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que si bien toda persona tiene derecho a disponer de un medio que lo ampare contra actos u omisiones que vulneren a su decir derechos fundamentales, tampoco es menos cierto que puede considerarse la acción de a.c. como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales comporta de inmediato el ejercicio de la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, conforme a las cuales, todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.

    En este sentido, la solicitud de A.C. debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, normativa que en su titulo II, establece cuando no son admitidas la misma, y dentro de los causales establecidos al efecto, resulta pertinente citar para el caso de auto específicamente el numeral 5 del artículo 6 ejusdem, por lo que la parte presuntamente agraviada tiene otros medios o vías más expedita para la solución del presente conflicto y Así se decide.

    De manera pues, que en el presente caso claramente se evidencia, que la acción de a.c., en modo alguno puede suplir las defensas que por otras vías debió ejercer la presuntos agraviada, y siendo que con fundamento en los argumentos expuestos la tutela solicitada es inadmisible, por cuanto de los mismos hechos invocados por la quejosa, se evidencia que los hechos denunciados no pueden ser objeto de tutela por la vía de a.c., por cuanto no consta en los autos el haber agotado las vías ordinarias correspondientes al presente caso. Significa, entonces, que la acción de A.C. a todas luces, es indefectiblemente inadmisible. Así se decide.

    Omissis…

    Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la ACCION DE A.C. intentada por la ciudadana D.R.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-344.904 y de este domicilio, contra, la ciudadana M.E.B.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.748.129 y de este domicilio, todo de conformidad con la norma prevista en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales […]”

  2. DE LA COMPETENCIA

    Corresponde previamente a esta jurisdicente pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido contra la decisión de la acción de a.c., atendiendo para ello a los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en esta materia, en tal sentido se observa:

    Resulta pertinente hacer referencia a la sentencia Nº 01, de fecha 20 de enero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: E.M.M., en la que dejó establecido lo que sigue:

    […] Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

    1.- Corresponde a la Sala Constitucional, Omissis… la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

    2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

    3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta […]

    En franca aplicación de la sentencia parcialmente transcrita, siendo el caso de marras, un recurso de apelación ejercido contra la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el recurso de a.c.; es por lo que este Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de agosto de 2011, por el abogado R.Á.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana D.R.P.M. contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 11 de agosto de 2011, mediante la cual declaró inadmisible la acción de A.C., interpuesta en contra de la ciudadana M.E.B.O., y así se declara.-

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a esta alzada pronunciarse a cerca de la apelación ejercida por la ciudadana D.R.P. mediante su apoderado judicial, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, contra el fallo de fecha 11 de agosto de 2011, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que declaró inadmisible el amparo interpuesto.

    En primer término, se observa del análisis del fallo apelado, que el a quo consideró que los derechos señalados como conculcados no podían ser objeto de tutela por la vía de a.c., por cuanto no constaba en los autos el haber agotado las vías ordinarias correspondientes al presente caso, por lo que concluyó que la pretensión de amparo era inadmisible, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

    Así, la accionante mediante representación judicial formaliza su apelación, señalando entre otras cosas, que la presente acción de a.c. estriba en una violación al hogar domestico, en un desalojo arbitrario del inmueble arrendado, con retención de los bienes muebles pertenecientes a la arrendataria y obstaculización del acceso al mismo, a su arrendataria por parte de la arrendadora, sin que existiere un proceso que precediera tales actos, lo que configura una vía de hecho, razón por la cual la controversia excede de una pretensión por incumplimiento de contrato, lo que constituye una violación al articulo 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece que el hogar domestico y todo recinto privado de personas son inviolables. Además de violar también el derecho a la defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución Nacional venezolana. Que la acción de amparo, era la vía idónea para restituirle a la ciudadana D.R.P., su hogar y sus pertenencias arrebatadas arbitrariamente, con la perpetración de una vía de hecho, realizada por la arrendadora, por tanto esta vía, repara inmediatamente el derecho constitucional infringido y evita que la lesión se convierta en irreparable.

    Asi justifica la interposición del recurso de amparo,

    Planteado ello así, esta juzgadora considera pertinente hacer alusión a lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual establece:

    …No se admitirá la acción de amparo:

    5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…

    .

    Se ha afirmado reiteradamente por vía jurisprudencial que dicha causal de inadmisibilidad se configura no sólo cuando el accionante ha optado por recurrir a los medios judiciales preexistentes, sino también en aquellos casos donde existan otras vías judiciales que sean idóneas para tutelar la situación jurídica que se denuncia como infringida. En este sentido se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 3.542, de fecha 18 de diciembre de 2003 (caso: V.C.B.), donde indicó:

    …Igualmente, se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales; al respecto se observa lo señalado por esta Sala en la sentencia del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel) en la cual se expresó lo siguiente:

    ‘Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

    a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

    La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

    (...)

    De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado…’

    .

    Atendiendo al anterior criterio, se advierte que la accionante ciudadana D.P. afirma que le fue menoscabado su derecho al hogar domestico y domicilio, en razón de una vía de hecho perpetrada por la ciudadana M.E.B.O., al interrumpir la privacidad de su hogar de manera violenta, abrupta, arbitraria, indolente e inhumana, agregando que “…nada mas debe ser allanado por orden judicial cuando sea requerido en el cumplimiento de un deber para evitar e impedir la perpetración de un delito…”, siendo que, en relación a tales alegatos es que debe esta alzada determinar si era el a.c. el medio idóneo para otorgar la tutela requerida.

    A lo que es necesario indicar, que la acción de a.c., conforme al artículo 27 de la vigente Constitución, y a los artículos 1 y 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, tiene por fin impedir que una situación jurídica sea lesionada en forma irreparable, por la violación de derechos o garantías constitucionales de aquél que se encuentre en dicha situación, impidiendo que el daño a ella se cause (amenaza de infracción) o que no continúe, caso en que el amparo persigue se restablezca la misma situación existente antes de la lesión, o una semejante a ella, si no pudiera lograrse un restablecimiento idéntico. En el caso bajo examen, el accionante pretende se le restablezca en la plena posesión de un bien.

    Es esta condición de reparabilidad inmediata de la situación, la base en que se funda la acción de amparo, hasta el punto que la acción es inadmisible cuando la amenaza no sea inmediata, o cuando la lesión sea irreparable, por no ser posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida (numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales).

    Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.

    Por otra parte, se reitera que el a.c., como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza. Sin embargo, la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria, siempre que ponga en evidencia las razones por las cuales ha decidido hacer uso de la vía de amparo, tal como lo estableció la Sala Constitucional de nuestro M.T. en sentencia Nº 848 de fecha 28 de julio de 2000 (caso: L.A.B.).

    Al respecto, la apelante alegó que las acciones ordinarias no son una vía idónea para la tutela de sus derechos constitucionales vulnerados, por cuanto estas no garantizan la inmediata restitución de sus derechos constitucionales, en tanto la accionada trasgredió el ordenamiento jurídico establecido, que es de orden publico y sin utilizar los organismos públicos a los cuales las leyes de la Republica Bolivariana de Venezuela le otorga esas funciones, haciendo justicia a criterio propio y por su propia mano, desalojándola de forma inconstitucional de su hogar y del inmueble arrendado.

    Ahora bien, observa esta alzada que, ciertamente, la apelante justificó la interposición de esta vía en el escrito de amparo, ya que la situación jurídica presuntamente infringida solo puede ser restablecida por un mandato constitucional dirigido al cese de la presunta actuación arbitraria por parte de los presuntos agraviantes, siendo que la actuación trasgresora, indudablemente, le ocasionaba un perjuicio en su esfera subjetiva.

    Este juzgado superior en innumerables fallos, ha interpretado la causal de inadmisibilidad que preceptúa el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, todos tendientes al establecimiento de los límites necesarios para estimar procedente la sustitución de la vía ordinaria de impugnación por la adicional de a.c., con gran celo en cuanto a la idoneidad de ésta ultima para el restablecimiento de la situación jurídica infringida cuando ésta podría ser reparada por los medios ordinarios.

    En tal sentido, resulta adecuado traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional nº 939 del 9 de agosto de 2000, caso S.M. C.A., donde se precisó lo siguiente:

    En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador

    .

    Sumado a lo anterior, este órgano jurisdiccional estima pertinente, con ocasión del presente caso, hacer referencia al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 del 5 de mayo de 2011.

    En forma preliminar, debe señalarse que el Estado venezolano ha contraído obligaciones, a través de las Convenciones Internacionales y Regionales (Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana de Derechos Humanos), de garantizar a todas las personas el derecho a una vivienda digna, lo cual implica la adopción de medidas para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos reconocidos.

    De allí pues que, como primer paso –desde el punto de vista jurídico- de esa obligación jurídica, el mismo haya sido incluido en el catálogo de derechos constitucionales enunciados en el Texto Fundamental –aunque también estaba previsto en la Constitución de 1961 como un derecho familiar-, en el artículo 82, cuyo texto reza lo siguiente:

    Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y el Estado en todos sus ámbitos.

    El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas.

    .

    No obstante, diversas regulaciones legislativas estaban vigentes antes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, entre las que vale la pena mencionar el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil, la Ley de Política Habitacional, la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda, la Ley de Protección al Deudor Hipotecario, la Ley de Venta de Parcelas, la Ley de Regulación de Alquileres (y sus reformas), el Decreto Legislativo de Desalojo de Viviendas, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la Ley de Propiedad Horizontal, entre otras, con el fin de garantizar el derecho en comento, aunque no resultaron ser plenamente eficaces.

    Con el reconocimiento del derecho a una vivienda digna o adecuada, lo que se pretende es dar satisfacción a la necesidad que tiene toda persona de disponer de un lugar para vivir inherente a su dignidad humana, pues no se trata solamente de un derecho para que cada persona pueda tener un lugar “para estar” o “para dormir”, sino de una condición esencial para que puedan realizarse otros derechos. Así, desde los tiempos antiguos, tener una vivienda era una condición necesaria para la supervivencia del hombre, para poder llevar una vida segura, autónoma e independiente.

    Al respecto, el Comité de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Órgano encargado de vigilar el cumplimiento del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales) en el cardinal 1 de la Observación N° 4, señaló que “el derecho humano a una vivienda adecuada tiene una importancia fundamental para el disfrute de todos los derechos económicos, sociales y culturales”, a lo que habría que sumar la dignidad humana como uno de los derechos esenciales sobre los cuales se erige el fundamento de otros derechos humanos; de modo que, cuando no se cuenta con una vivienda digna o adecuada, los demás derechos pueden sufrir una grave amenaza. Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro m.t. ha apuntado que el contenido de ese derecho atiende al valor superior del Estado de preeminencia de los derechos humanos plasmado en la Carta Magna, por tanto, la lesión del mismo pone en peligro el desarrollo individual, familiar y social en detrimento de la existencia humana (SSC N° 835/2009 del 18 de junio, caso: Alianza Nacional de Usuarios y Consumidores, ANAUCO).

    Así las cosas, corresponde afirmar que el derecho a una vivienda adecuada –o digna- no puede ser un derecho retórico, el cual, en efecto, aun cuando dispone de un amplio marco jurídico en nuestro país, debe propenderse a su efectiva concreción, evitando en lo posible que sea desplazado al evanescente mundo de las aspiraciones éticas. La garantía de tal derecho, cuyo contenido trasciende socialmente, implica un real compromiso, una política de acción social, “un enorme esfuerzo (…) –por parte del Estado a través de sus órganos y entes, entiéndase incluido al Poder Judicial- en función de la complejidad social y económica de la solución de problemas habitacionales (…)” (Exposición de Motivos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas), que garantice plenamente a toda persona el acceso a la misma, sin que sea posible excluir a ningún segmento de la población.

    De esta forma, dentro de la nueva c.d.E.S.d.D. y de Justicia en Venezuela, se ha ido adecuando ese marco jurídico, pretendiendo corregir los desequilibrios y las distorsiones causadas por la amplia injerencia del sector privado, que había venido menoscabando el goce del derecho a la vivienda, en especial a los menos favorecidos económicamente, brindando la debida seguridad al acceso y a la tenencia de la vivienda. Al respecto, se han promulgado leyes de trascendencia social vinculadas con el derecho a la vivienda, como la Ley Orgánica para Terrenos y Viviendas, la Ley de Tierras Urbanas, la Ley de la Academia Nacional de la Ingeniería y el Hábitat, la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, la Ley que Autoriza el Establecimiento de Bancos Multinacionales de Crédito Habitacional, la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional y, muy recientemente, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, entre otras.

    Cabe destacar que este desarrollo legislativo se ajusta a los requisitos que, desde el punto de vista de la regulación jurídica, estableció el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en la aludida Observación N° 4, con el fin de que los Estados garanticen el derecho a la vivienda digna, una protección legal contra el desahucio, el hostigamiento u otras amenazas, independientemente de cualquiera de la forma que adopte -arrendamiento, vivienda en cooperativa, ocupación por el propietario, vivienda de emergencia y los asentamientos informales (incluida la ocupación de tierra o propiedad)-, y que permita la justiciabilidad de tal derecho, es decir, que quien se vea afectado en su disfrute pueda acudir ante los tribunales para presentar una reclamación y obtener una justicia eficiente y efectiva al respecto.

    Ahora bien, en los actuales momentos, la demanda de vivienda en Venezuela se ha convertido en un problema social serio, que trasciende al individuo y las obligaciones asumidas por el Estado en una Convención Internacional, pues existe una gran cantidad de familias que dependen de la disponibilidad de viviendas en el sector inmobiliario, a las cuales acceden a través de arrendamientos inmobiliarios, comodatos o cualquier otra alternativa de ocupación o mediante la compra a crédito, lo cual denota la brecha existente entre la real satisfacción del contenido del derecho a la vivienda y la situación reinante, sobre todo ante las limitaciones de los recursos económicos y otros existentes.

    Así las cosas, se advierte que el aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, de manera novedosa, impone la obligación a los jueces de la República de dar protección especial a las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen de manera legítima, en calidad de arrendatarias, arrendatarios o comodatarias o comodatarios, inmuebles destinados a vivienda principal (artículo 2), el cual deberán aplicar en forma preferente a la legislación que rige los arrendamientos inmobiliarios o a la norma adjetiva en lo que concierne a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de los sujetos objeto de protección (artículo 19) para la solución de conflictos que se susciten con ocasión de los mismos.

    En tal razón, por cuanto consta que la recurrente de autos sí justificó la interposición de la demanda de amparo ante la ineficacia, en las circunstancias del caso, de medios ordinarios de impugnación con respecto a la franca aplicación del aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, esta alzada estima declarar Con Lugar el recurso de apelación ejercido, pues en el asunto sub examine no se configuró la causal de inadmisibilidad que preceptúa el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

    En consecuencia a todas las anteriores consideraciones expuestas en el presente fallo, se revoca la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2011, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y, se ordena al aludido Juzgado que analice y se pronuncie acerca de las restantes causales de admisibilidad de la acción de amparo, establecidas en la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales, exceptuando de su análisis la contenida en el numeral 5º del artículo 6 ejusdem, en virtud de que, de conformidad con los criterios arriba expuestos, la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos procesales disponibles, y puede proceder, cuando se desprenda claramente de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios judiciales ordinarios resulta insuficiente o inexistente para lograr el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que se alega lesionado. Así se decide.

  4. DECISIÓN

    Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, resuelve declarar:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer la apelación interpuesta en fecha 12 de agosto de 2011, por el abogado R.Á.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana D.R.P.M. contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 11 de agosto de 2011, mediante la cual declaró inadmisible la acción de A.C., interpuesta en contra de la ciudadana M.E.B.O..

SEGUNDO

CON LUGAR la apelación interpuesta.

TERCERO

SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 11 de agosto de 2011, mediante la cual declaró inadmisible la acción de A.C., interpuesta en contra la ciudadana M.E.B.O..

CUARTO

SE ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, analice las restantes causales de admisibilidad de la acción de amparo, establecidas en la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales, exceptuando de su análisis la contenida en el numeral 5º del artículo 6 ejusdem, por las precisiones realizadas en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Año 200º y 152º.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, siendo las 03:15 p.m., se publicó y registro la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

Materia: A.C. (en apelación)

Exp. Nº 10.918

MGS/sr/der

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