Decisión nº 17 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 21 de Julio de 2005

Fecha de Resolución21 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoAumento De Obligación Alimentaria.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiuno de julio de dos mil cinco.

195° y 146°

SOLICITANTE: D.E.R., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-13.891.277 domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, en su condición de madre de la niña V.I.D.R..

OBLIGADO: R.E.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.973.865, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: Aumento e incumplimiento de obligación alimentaria (Apelación a decisión de fecha 10 de junio de 2005, dictada por la Juez Unipersonal N° 1 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira )

Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano R.E.D.C., parte obligada, contra la decisión dictada por la Juez Unipersonal N° 1 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 10 de junio de 2005, mediante la cual declaró con lugar la demanda de aumento de obligación alimentaria incoada por la ciudadana D.E.R., contra el ciudadano R.E.D.C. a favor de la niña V.I.D.R., y fijó la misma en Bs. 200.000,oo mensuales, así como una cuota extraordinaria por la misma cantidad para los meses de agosto y de diciembre de cada año, por concepto de gastos escolares y festividades navideñas, respectivamente, sumas estas que deberán ser descontadas directamente de la nómina de pago del obligado. Asimismo ordenó que se mantenga vigente la medida de retención de las prestaciones sociales a percibir por el ciudadano R.E.D.C. decretada por ese Despacho en fecha 13 de mayo de 2005 y declaró con lugar la solicitud de incumplimiento de la obligación alimentaria acordada en Bs. 100.000,oo por acto conciliatorio celebrado en fecha 08 de noviembre de 2001, estableciendo que el ciudadano R.E.D.C. adeuda la cantidad de Bs. 800.000,oo, por concepto de obligación alimentaria en beneficio de la niña V.I.D.R., concediéndole ocho (8) días de despacho para que efectúe el cumplimiento voluntario de la suma adeudada.

En las copias certificadas que conforman el presente expediente constan las siguientes actuaciones:

Al folio 1, riela copia de la partida de nacimiento de la niña V.I.D.R., expedida por la Prefectura de la Parroquia P.M.M.d.M.S.C.d.E.T..

Mediante escrito de fecha 4 de mayo de 2005, la ciudadana D.E.R. asistida por el abogado Wolfred B. Montilla Bastidas manifestó lo siguiente: Que ante la constante morosidad en el deber de cancelar puntualmente la irrisoria cantidad de Bs. 100.000,oo mensuales establecida como pensión alimentaria, esa autoridad jurisdiccional ha tenido que activar los correspondientes procedimientos para constreñir al ciudadano R.E.D.C., al pago de dicha obligación; que el mencionado ciudadano se ha valido de una serie de actuaciones dilatorias con el fin de retardar el pago de la obligación alimentaria. Acotó que en diversas oportunidades ese Tribunal se ha visto en la necesidad de proceder a retenciones de las prestaciones sociales, para hacer efectivo el pago de la obligación alimentaria. Que en virtud de la morosidad incurrida en los años 2003 y 2004, solicitó la retención directa del monto de la pensión sobre el salario del obligado a fin de que hiciera efectiva y oportuna la cancelación de la obligación, sin que haya obtenido pronunciamiento al respecto. Que desde la fecha en que se determinó dicha cantidad por concepto de obligación alimentaria ha transcurrido un lapso de tres (3) años y cuatro (4) meses sin que haya existido un aumento en forma gradual y proporcional al incremento de la inflación.

Señaló que ni antes ni durante el transcurso de este lapso se han establecido las necesarias e imperiosas cuotas extraordinarias que ayuden a solventar los excesivos gastos que se derivan al inicio del año escolar y festividades de navidad y carnaval, los cuales se niega a contribuir en forma voluntaria el ciudadano R.E.D.C.. Que para el inicio del año escolar gastó en útiles, uniformes, inscripción y mensualidad de transporte escolar, inscripción, seguro de accidentes personales y primera mensualidad por adelantado un aproximado Bs. 330.495,oo, tal como consta en facturas que acompañó, de los cuales el obligado aportó en forma arbitraria, en fecha 17-11-04 Bs. 100.000,oo. Que para el mes de diciembre compraron una bicicleta a su hija que costó Bs. 190.000,oo, de los cuales él aportó 120.000,oo, pero es el caso que pretende que dicha cantidad sea abonada al pago de las cuotas de pensión atrasadas.

Manifestó así mismo, que en la actualidad no tiene un empleo fijo que le garantice el bienestar económico de su hija V.I.D.R.; que afronta sola el pago de los gastos de alquiler de vivienda y servicios, ya que el ciudadano R.E.D.C. se encuentra insolvente en el pago de las cuotas de la obligación alimentaria desde el mes de diciembre de 2004.

Que por las razones anteriormente expuestas, por ser de orden público e irrestricto de conformidad con lo previsto en la LOPNA, solicita se acuerde decretar el aumento de la cuota mensual de obligación alimentaria, tomando en cuenta el incremento de la cesta alimentaria conforme a los índices del Banco Central de Venezuela, calculados desde la fecha en que vencieron los seis (6) meses desde las fijación del monto inicial con carácter de efectos retroactivos, en beneficio y protección del interés superior de su hija V.I.D.R.. Solicitó que se requiera del empleador IAADLET, que informe a ese Tribunal sobre el ingreso mensual del ciudadano R.E.D.C.. Pidió, igualmente, que se intime al obligado R.E.D.C. al pago de las pensiones atrasadas desde el mes de diciembre del 2004, estimadas provisionalmente en la cantidad de Bs. 500.000,oo y que se fijen las cantidades debidas por intereses moratorios de conformidad con lo previsto en el artículo 374 eiusdem. Que por estar evidentemente demostrada la moratoria del obligado en la cancelación de las cuotas en beneficio de su hija, solicita se acuerde dictar medida cautelar de conformidad con lo previsto en los artículos 381 y 521 de la mencionada ley, para que se ordene retener directamente del salario que devenga el ciudadano R.E.D.C. el monto requerido para el pago efectivo de la cuota por pensión de alimentos que fije ese despacho, así como las especiales para gastos escolares y de navidad. Que se decrete medida de embargo o retención de las utilidades y demás beneficios laborales para garantizar el pago de las cuotas mensuales de obligación alimentaria, incluyendo los efectos retroactivos por la ausencia de los oportunos aumentos y que se realice un estudio psicológico a la niña V.I.D.R.. Anexos (folios 5 al 16).

Por auto de fecha 13 de mayo de 2005, el Tribunal admitió la solicitud de aumento de obligación alimentaria y acordó citar al obligado a los fines de intentar conciliación entre ambas partes, debiendo estar presente también la ciudadana D.E.R. y en caso de no lograrse la misma, para que dé contestación a la demanda. Igualmente, remitir el expediente al Departamento de Contabilidad para valoración de la deuda; oficiar al jefe de personal del Instituto Autónomo de Asesoría para el Desarrollo del Estado Táchira (IAADLET) para que informe sobre el sueldo devengado por el obligado y notificar a la Fiscal en Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira (folio 17).

Al folio 18, riela boleta de citación librada al ciudadano R.E.D.C..

A los folios 19 al 20 corren memorando dirigido al Departamento de Contabilidad y oficio enviado al Instituto Autónomo de Asesoría para el Desarrollo del Estado Táchira.

A los folios 21 al 22, riela boleta de notificación librada a la ciudadana Fiscal Especializada en Protección del Niño y del Adolescente, con nota del alguacil del a quo de haber sido entregada.

En fecha 19 de mayo de 2005, fue consignado por el Departamento de Contabilidad el informe de la deuda del ciudadano R.E.D.C., la cual asciende para el mes de mayo de 2005 a Bs. 800.000,oo (folio 23).

En la misma fecha, el ciudadano R.E.D.C. presentó escrito mediante el cual indica que es completamente falso lo aseverado por la ciudadana D.E.R., pues le ha preocupado y ha buscado solución a los problemas y solicitudes de su hija. Se dió por citado en la presente causa (folios 24 al 26).

En fecha 20 de mayo de 2005, el ciudadano Alguacil consignó boleta de citación del ciudadano R.E.D.C. (folios 28 al 29).

En horas de despacho del día 24 de mayo de 2005, se realizó el acto conciliatorio sin que las partes llegaran a ningún acuerdo (folio 30).

A los folios 31 al 35 riela escrito de la misma fecha, mediante el cual el ciudadano R.E.D.C. dió contestación a la demanda manifestando lo siguiente: Que en Banfoandes de la ciudad de Coloncito, donde se encontraba desempeñando funciones inherentes a su cargo, le fue indicado que el número de cuenta a nombre de su hija fue sustituido por otro a nombre del Tribunal de Menores, por lo cual solicitó a la ciudadana D.E.R. que verificara dicha información, pero que hasta el momento no ha obtenido ninguna respuesta.

Que si bien existen obligaciones compartidas hacia su hija V.I.D., también existen derechos compartidos, señaló, que desde el mes de enero la ciudadana D.E.R. en consecutivas oportunidades le ha negado el acceso a su hija.

Que parte del dinero adeudado lo destinó para adquirir una póliza de seguros cuyo costo fue de Bs. 370.268,53, para su hija y solicitó que dicho monto sea dividido y la diferencia se abone a la cuenta que mantiene con la misma. Que siempre se ha preocupado por los problemas y solicitudes de su hija. Que no puede incrementar la cuota de la obligación alimentaria de Bs. 100.000,oo mensuales que tiene con su hija ya que resultaría imposible cumplirla, puesto que tiene también otras obligaciones en su hogar y que con su sueldo apenas alcanza a cubrir las mismas.

Anexó copias de sus asignaciones correspondientes a las tres últimas quincenas.

Manifestó que cancelará lo que le corresponda por atraso de sus obligaciones y solicitó que se divida el seguro de la niña entre los dos, que se le permita ver a su hija sin ningún tipo de limitaciones y que la obligación sea compartida en igual proporción (folios 31 al 35). Anexos (folios 36 al 42).

Al folio 43, riela comunicación de fecha 19 de mayo de 2005, emitida por el Instituto Autónomo de Asesoría para el Desarrollo Local del Estado Táchira (IAADLET), en la que consta que el ciudadano R.E.D.C. devenga un sueldo mensual de Bs. 701.469, del cual se deduce la suma de 111.665,42, por concepto de Seguro Social Obligatorio, paro forzoso, ahorro habitacional, fondo de jubilación, caja de ahorros y préstamos (folio 43).

En fecha 01 de junio de 2005, la ciudadana D.E.R., asistida por el abogado Wolfred B. Montilla Bastidas, presentó escrito de promoción de pruebas (folios 44 y su vuelto). Anexos (folios 45 al vuelto del 95).

Mediante auto de la misma fecha el Tribual de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite las pruebas presentadas por la ciudadana D.E.R. (folio 96).

Al folio 99, riela declaración de la ciudadana B.E.B.d.O..

Por escrito de fecha 07 de junio de 2005, el ciudadano R.E.D.C. manifestó lo siguiente: Que las facturas y/o recibos que presentó la ciudadana D.E.R. corresponden a las obligaciones que tiene ella para consigo misma. Que el cálculo realizado por el Departamento de Contabilidad de ese Tribunal se encuentra mal elaborado, por lo que solicita sea elaborado en su presencia. Indicó que él también mantiene una casa, que está casado, que paga alquiler, comida, servicios entre otros. Que la solicitante actualmente no trabaja y pretende, amparada en su hija, que él asuma todas sus responsabilices, cosa que es imposible, que sus obligaciones son con su hija. Anexó facturas de compra de juguetes y ropa de la niña. Que las facturas de los exámenes médicos realizados a ésta fueron canceladas por él (folios 101 al 103). Anexos (folios 104 al 112).

Por auto de fecha 08 de mayo de 2005, el a quo no admitió las pruebas presentadas por el ciudadano R.E.D.C. por extemporáneas (folio 113).

A los folios 114 al 120, riela sentencia de fecha 10 de junio de 2005 dictada por la Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Apelada dicha decisión, el Tribunal de la causa acordó oír el recurso en un solo efecto y remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor (folio 122).

Por auto de fecha 07 de julio de 2005, este Juzgado Superior le da entrada al presente expediente y el curso de ley correspondiente (folio 125).

En fecha 11 de julio de 2005, el ciudadano R.E.D.C., presentó escrito mediante el cual expuso lo siguiente: Que no ha incrementado la cuota de obligación alimentaria de su hija, a la cantidad que indica la sentencia del Tribunal, que desea que tomen en cuenta que sus ingresos son los mismos desde que se inició el proceso de la demanda. Que no puede incrementar la obligación si no le incrementan el sueldo, que anteriormente era soltero y actualmente es casado y no puede pagar más.

Solicitó que sean tomados en cuenta los escritos que reposan en este expediente en los folios 24 al 26, 31 al 42 y del 100 al 112, también solicitó que sean admitidos estos últimos del folio 100 al 112.

Respecto al folio 43 de este expediente en donde se indica el ingreso por su único trabajo en el IAADLET, en el renglón de otras asignaciones, la Directora General de dicha institución no mencionó que allí se incluían los cesta ticket. Por otra parte indicó que la jueza del Tribunal de la causa no tomó en cuenta las deducciones. Que para mejor detalle de su sueldo sugiere que sean tomadas en cuenta las copias de los recibos de tres (3) quincenas que incluyó en el folio 37 donde evidencia que su ingreso mensual es 444.754,18 y no 701.469,60 (folios 126 al 127).

La Juez para decidir observa:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el obligado alimentario ciudadano R.E.D.C., contra la decisión dictada por la Juez Unipersonal N° 1 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 10 de junio de 2005, mediante la cual declaró con lugar la demanda de aumento de obligación alimentaria incoada por la ciudadana D.E.R., contra el mencionado ciudadano R.E.D.C., a favor de la niña V.I.D.R., fijando la obligación alimentaria en la suma de Bs. 200.000,oo mensuales mas la cantidad de Bs. 200.000,oo adicionales para los meses de agosto y diciembre, como aportes de gastos escolares y de fin de año, sumas estas que deberán ser descontadas directamente de la nómina de pago del obligado, oficiándose lo conducente. Asimismo, mantuvo la vigencia de la medida de retención de las prestaciones sociales a percibir por el ciudadano R.E.D.C. decretada en fecha 13 de mayo de 2005 y declaró con lugar la solicitud de incumplimiento de la obligación alimentaria acordada en Bs. 100.000,oo por acto conciliatorio celebrado en fecha 08 de noviembre de 2001, determinado en tal sentido que el ciudadano R.E.D.C. adeuda la cantidad de Bs. 800.000,oo por concepto de obligación alimentaria en beneficio de la niña V.I.D.R., para lo cual le concedió un lapso de ocho (8) días de despacho a los fines de que efectúe el cumplimiento voluntario del pago de la suma adeudada.

Conforme a lo expuesto, se hace necesario considerar por separado lo relacionado al aumento de la obligación alimentaria acordada en el fallo apelado, y lo concerniente al incumplimiento de la misma.

A.- Por lo que respecta al aumento de la obligación alimentaria es preciso puntualizar lo dispuesto en los artículos 365 y 366 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

Artículo 365.- Contenido. La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

Artículo 366. Subsistema de la Obligación Alimentaria. La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. ...

De las normas transcritas se colige que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, con el fin de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, comprendiendo la misma todo lo necesario para atender a la subsistencia, habitación, vestido, asistencia médica, educación y alimentos del beneficiario. Se observa entonces, que la mencionada Ley especial consagra la referida obligación, no limitándose la pensión sólo al sostenimiento físico, sino que abarca un aspecto más amplio de la vida y de la existencia del niño y del adolescente que tiende a protegerlo en toda su integridad vital.

Igualmente, el legislador indica en el artículo 369 eiusdem los elementos que debe tomar en cuenta el juzgador para su determinación, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 369. Elementos para la Determinación. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. ...

De la lectura de dicha norma se desprende que son dos los elementos que debe tomar en cuenta el juzgador al fijar la obligación alimentaria: la necesidad e interés del niño y del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se observa lo siguiente: 1. al folio 1 riela partida de nacimiento N° 776 expedida por la Prefectura de la Parroquia P.M.M.d.M.S.C.d. la cual se constata la filiación de la niña V.I.D.R., respecto del demandado de autos. 2. Al folio 43 corre inserto oficio N° P-0669 de fecha 19 de mayo de 2005, suscrito por el Presidente del Instituto Autónomo de Asesoría para el Desarrollo Local del Estado Táchira (IAADLET) del cual se desprende que el ciudadano R.E.D.C. tiene un ingreso mensual de Bs. 701.469,00. 3.- De las actas se desprende que la obligación alimentaria por la cantidad de Bs. 100.000,00 fue fijada el día 8 de noviembre de 2001, es decir, hace más de 3 años y medio.

En consecuencia, en atención al principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente que rige todas la decisiones que deban tomarse en los asuntos que a los mismos se refieran, así como a la capacidad económica del obligado y tomando en cuenta que es un hecho cierto y notorio el proceso inflacionario que sufre nuestro país, esta alzada considera que la apelación interpuesta por el ciudadano R.E.D.C. contra la decisión proferida por la Juez Unipersonal N° 1 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 10 de junio de 2005 debe ser declarada sin lugar, quedando fijada la obligación alimentaria que el mencionado ciudadano R.E.D.C. debe pagar en beneficio de su hija V.I.D.R. en la suma de Bs.200.000,00 mensuales, más una cantidad igual adicional de Bs. 200.000,oo en los meses de agosto y diciembre para gastos escolares y de fin de año, respectivamente, cantidades éstas que serán descontadas del sueldo del obligado. Así se decide.

B.- En relación al incumplimiento de la obligación alimentaria alega el obligado ciudadano R.E.D.C., mediante escrito de fecha 11-07-2005 presentado ante esta alzada, corriente a los folios 126 al 127, que en el cálculo realizado por el Departamento de Contabilidad del a quo existen errores, que la contabilista sólo tomó los depósitos que se reflejan en una sola libreta de la cuenta, es decir tres depósitos, por lo que solicita se tomen en cuenta los depósitos que corren agregados en copia a los autos en los folios 105 al 109, a efectos de la fijación del monto de las obligaciones atrasadas.

Al revisar las actas procesales se observa al folio 23 informe de fecha 19 de mayo de 2005, presentado por la ciudadana A.B., Contabilista II del Tribunal de la causa, en donde señala que la deuda del obligado alimentario alcanza para el mes de mayo de 2005 la suma de Bs. 2.620.871,00, de la cual fue deducida la suma de Bs. 1.820.871,00 correspondiente a los depósitos efectuados por el ciudadano R.E.D.C., en la cuenta bancaria correspondiente, quedando un saldo deudor por la cantidad de Bs. 800.000,00. En consecuencia, es forzoso concluir que los depósitos efectuados por el obligado fueron tomados en consideración al elaborar el referido informe contable, en razón a que fueron descontados de la deuda pendiente, por lo que se le conceden ocho días de despacho para que efectúe el cumplimiento voluntario del saldo adeudado para el mes de mayo de 2005, es decir la cantidad de Bs. 800.000,00. Así se decide.

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano R.E.D.C..

SEGUNDO

Fija la obligación alimentaria que debe pagar el ciudadano R.E.D.C. en beneficio de su hija V.I.D.C., en la cantidad de Bs.200.000,00 mensuales, más una cantidad igual adicional de Bs. 200.000,oo en los meses de agosto y diciembre, para gastos escolares y de fin de año, respectivamente, sumas estas que serán descontadas directamente del sueldo del obligado.

TERCERO

DECLARA CON LUGAR la solicitud por incumplimiento de la obligación alimentaria acordada en Bs. 100.000,00 en el acto conciliatorio celebrado en fecha 08 de noviembre de 2001. En tal sentido, se determina que el ciudadano R.E.D.C. adeuda para el mes de mayo de 2005, la cantidad de Bs. 800.000,00 por concepto de obligación alimentaria en beneficio de la niña V.I.D.R., para lo cual se le conceden ocho días de despacho para que efectúe el cumplimiento voluntario del pago de la suma adeudada.

CUARTO

Queda así CONFIRMADA la decisión dictada por la Juez Unipersonal N° 1 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 10 de junio de 2005.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y bájese el expediente en su oportunidad legal Está el sello húmedo del Tribunal.

La Juez Temporal,

A.M.O.A..

La Secretaria,

Abog. F.R.S..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las once y treinta y cinco minutos de la mañana ( 11.35 a.m.), y se dejó copia para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 5321

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR