Decisión nº 067 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 20 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Accidente De Tránsito

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

197° y 149°

PARTE DEMANDANTE:

D.D.S.A.D.G., titular de la cédula de identidad N° 4.094.074.

APODERADA DE LA DEMANDANTE:

Abogados NILVIC HOWARRD F.S. y YODYS E.D.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.612 y 64.320 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

SOCIDAD MERCANTIL SEGUROS SOFITASA C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 27-11-1989, anotada bajo el N° 20, Tomo 60-A, última modificación de fecha 27-06-2001, inserta bajo el tomo 13-A, inscrita ante la Superintendencia de Seguros bajo el N° 96, en la persona de su representante legal Director Principal ciudadano N.I.B.S., titular de la cédula de identidad N° 6.549.620.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:

Abogados F.R.V. y A.C.L.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 25.529 y 63.747 respectivamente.

MOTIVO:

COBRO DE BOLIVARES PROVENIENTE DE ACCIDENTE DE TRANSITO-Apelación de la decisión de fecha 12-11-2007.

En fecha 07-02-2008 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente inventariado con el N° 15581, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por la abogado A.C.L.R., apoderada de la demandada Sociedad Mercantil SEGUROS SOFITASA C.A., en fecha 23-01-2008, contra la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 12-11-2007.

En la misma fecha en que se recibió el expediente, este Tribunal le dió entrada, el curso de ley correspondiente y se fijó oportunidad para la presentación de informes y observaciones.

Cumplidas las etapas del proceso, se pasa a decidir con fundamento en las actas que conforman el expediente de donde consta:

Escrito presentado para distribución en fecha 04-02-2002, por la ciudadana D.D.S.A.D.G., asistida por la abogado NILVIC HOWARRD F.S., en el que demandó por acción directa prevista en el artículo 132 de la Ley de Tránsito a la Sociedad Mercantil SEGUROS SOTITASA C.A., en la persona de su representante legal Director Principal ciudadano N.I.B.S., a fin de que rapare el daño material causado a su vehículo, consistente en los siguientes conceptos: Parachoque delantero, parrilla, faro derecho, frontal, capo, guardafango derecho, rejilla de parabrisas, techo, puertas delanteras y traseras, espejo retrovisor derecho, vidrios de las puertas lado derecho, platinas y bordes de ruedas derechas, estribo derecho, paral delantero derecho, paral de puertas, caucho y rin delantero derecho e izquierdo, tren delantero, tubo de escape, diferencial y túnel trasera, filtro de gasolina, juego de bujías, muñones, brazo oscilante, tijera superior, batería, caja de radiador, caja hidromática, kit de cajetín de dirección, kit de amortiguadores y forros; para un total de Bs. 9.726.500,00, todo lo cual se evidencia de la experticia que bajo fe de juramento realizó el experto J.R.S.H., designado por la Dirección de Vigilancia de T.T., en cuya experticia se describe los daños sufridos por el vehículo más los daños ocultos ocasionados al automóvil en virtud del accidente, siendo salvados por el Funcionario Experto los cuales demostrarán en el lapso probatorio,

Alegó que en fecha 25-06-2001, siendo aproximadamente las 3:00 pm, su hijo CLEDY A.G.A., conducía el vehículo de su propiedad marca: Ford; Modelo: Sport Wagon; Color Rojo y Gris; Placas: SAE-81B; Serial de Carrocería: AJU3VP18558; Serial del Motor: 18558A V; Uso: Particular, el cual adquirió según consta de Certificado de Registro de Vehículos N° 1312677 (AJU3VP18558-1-1) de fecha 17-02-1997, por la autopista que va de San P.d.R. – Lobatera hacía San Cristóbal, desplazándose por el carril izquierdo de la autopista, canal derecho en su sentido de su circulación, en virtud de que era imposible transitar por el carril derecho, el cual se encontraba en mal estado y sobre el mismo se construía un puente, cuando fue sorpresivamente colisionado por el vehículo Marca: Jeep; Modelo: Wrangler; Tipo: Techo Duro; Color: Azul; Servicio: Oficial; Serial de Carrocería: 8YEEY29VNXV070406; Serial de Motor: 6 Cil; conducido por el ciudadano Oficial N.E.M., propiedad de la Gobernación del Estado Táchira, el cual se desplazaba por el mismo carril de la referida autopista y por el mismo canal, siendo su sentido de circulación la vía Lobatera – San P.d.R.; que era del conocimiento general de los conductores, que existían tramos de la referida autopista que son totalmente intransitables, hecho por el cual los conductores abordan parte del carril contrario para continuar el tránsito, convirtiéndose por tanto, parte del tramo de esa autopista como un paso a riesgo en el cual se deben tomar las precauciones legales pertinentes (reducir la velocidad, conservar los sentidos de circulación) para evitar así, cualquier accidente de tránsito; que dicho hecho circunstancial será probado a través de la Inspección Ocular realizada por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial, en el sitio donde ocurrió el accidente, donde se evidencia el estado de la vía y el modo como circulan los vehículos; que de las actuaciones administrativas se desprende que el ciudadano N.E.M., a pesar de conocer el mal estado de las vías y la utilización de un solo tramo de la autopista, violó categóricamente las más elementales normas de circulación principalmente el artículo 242 del Reglamento de la Ley de T.T. vigente y lo previsto en el artículo 232 ; que obvió las obligaciones básicas de todo conductor previstas en la Ley de las obligaciones básicas de todo conductor previstas en Ley de T.T. y su reglamento; de ahí que el supuesto de hecho originado en ese accidente de tránsito, se encuadra perfectamente con el presupuesto de derecho establecido en el artículo 129 de la Ley de T.T. en donde se establece la presunción de culpa en caso de colisión de vehículos, -Que en virtud de las características de la vía, por cuanto la autopista no ha sido concluida, ni ha sido entregada oficialmente para el tránsito de vehículos y siendo un paso a riesgo, es obligatorio el cumplimiento del artículo 253 del Reglamento de la Ley de T.T. donde en su numeral 3° ordinal C,; que todo esto indica, que el ciudadano N.E.M., no solo hizo caso omiso a la situación de que el tramo de la autopista no ha sido concluido, de que carece de señalamiento y que es utilizado a riesgo por los conductores quienes transitan por ambos carriles en los dos sentidos de circulación, hecho que debió conocer claramente como funcionario policial, sino que además, soslayó la norma general de conservar siempre la derecha aunado al hecho de conducir a exceso de velocidad según se desprende del rastro de frenado impreso en el croquis del accidente levantado por los funcionarios de tránsito que se trasladaron al sitio; asumiendo por tanto el mencionado ciudadano, una conducta culpable, pues por negligencia e inobservancia de lo establecido en la Ley de T.T. y su Reglamento, ocasionó el accidente y con ello al contravenir disposiciones legales y reglamentarias expresas, siendo imprudente en el manejo por velocidad excesiva, causó daños materiales al automóvil de su propiedad y en consecuencia a su patrimonio, además de las lesiones causadas a los ocupantes de su vehículo; fundamentó la acción en el artículo 1.185 del Código Civil; que el ciudadano N.E.M., Oficial de la Policía del Estado en ejercicio de sus funciones, manejando un vehículo propiedad del Estado, es responsable de los daños causados a su vehículo el cual era conducido por su hijo ciudadano CLEDY A.G.A., ya que incumplió la obligación de asumir una conducta prudente, establecido en el ordenamiento jurídico; que por tratarse de una demanda de una obligación de valor y por una elemental noción de justicia, siendo aceptada la indexación en las reclamaciones de indemnización de daños ocasionados por accidente de tránsito, a petición del interesado ya que constituye un hecho notorio exento de prueba, motivado al fenómeno inflacionario que sufre el país cada día, es por lo que solicitó la corrección monetaria de los conceptos reclamados por ser procedente conforme a criterios jurisprudenciales reiterados y es por ello que solicitó al Tribunal se sirva determinarla por la práctica de una experticia complementaria del fallo según lo previsto en el artículo 249 del CPC, en la cual se actualice el valor de los daños materiales cuantificados en el libelo desde la admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo definitivo con base a los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela, igualmente demandó las costas del presente proceso y estimó la demanda en Bs. 9.726.500,00. Anexo presentó recaudos.

Por auto de fecha 13-06-2002, el a quo admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada.

Por diligencia de fecha 14-06-2002, la ciudadana D.D.S.A.D.G., le confirió poder apud acta a la abogada NILVIC HOWARRD F.S..

Escrito presentado en fecha 17-06-2002, por la abogada NILVIC HOWARRD F.S., actuando con el carácter de autos, en el que reformó el libelo de demanda en los siguientes términos: Indicación de los medios probatorios de conformidad con lo establecido en el artículo 864 del CPC, acompañó en este libelo los medios probatorios de los que disponen en la presente causa: promovió el mérito favorable de los documentos acompañados con el libelo de demanda y que discriminan así: - original del Certificado de Registro de Vehículos expedido por la Dirección de T.T. N° 1312677 (AJU3VP18558-1-1) de fecha 17-02-1997, en el que se evidencia que el vehículo era propiedad de la ciudadana D.D.S.A.D.G.; copia certificada de las actuaciones administrativas levantadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Vigilancia de T.T., relacionadas con el accidente de tránsito; N° 008-01; - inspección ocular realizada por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial, de fecha 28-08-2001, en donde ocurrió el accidente; Legajo de 11 folios, que componen facturas de cancelación de los repuestos y reparación en general del vehículo de su mandante, cuya ratificación solicitara más adelante. En virtud de lo establecido en el artículo 431 del CPC solicitó se acordara las siguientes ratificaciones: L.N.U., H.E.R.; R.S.N.; J.L.C. y N.E.D.. De conformidad con lo previsto en el artículo 482 del CPC, promovió los siguientes testigos, J.J.M.D.; M.J.Z.G.; J.A.G.P.; pidió de conformidad a lo previsto en el artículo 433 del CPC, se oficiara a la Comandancia de T.T.d.E.T., a fin de que realice un Informe Técnico del croquis del accidente de Tránsito levantado en fecha 25-06-2001, correspondiente al expediente N° 008-01, que se lleva en dicho despacho. Anexó recaudos.

Por auto de fecha 18-06-2002, el a quo admitió la reforma de demanda y fijó lapso para la contestación.

Por diligencia de fecha 25-06-2002, la abogado NILVIC HOWARRD F.S., actuando con el carácter de autos, a los fines de interrumpir la prescripción, según como lo establece el artículo 1969 del Código Civil, consignó libelo de demanda debidamente registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., de fecha 20-06-2002, inserto bajo el N° 29, tomo 21, folios 141 al 152, Protocolo 1° , Segundo Trimestre de ese año.

Por diligencia de la misma fecha 25-06-2002, la abogado NILVIC HOWARRD F.S., actuando con el carácter de autos, solicitó al Tribunal se libre la respectiva compulsa junto con la orden de comparecencia del demandado, a fin de que sea practicada la citación personal y una vez librada la misma, pidió se sirva entregársela de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del CPC.

Por diligencia de fecha 27-06-2002, la ciudadana D.D.S.A.D.G., asistida de la abogado NILVIC HOWARRD F.S., ratificó en todas y cada una de sus partes el poder apud acta otorgado a la abogado asistente.

Por auto de fecha 02-07-2002, el a quo acordó conforme a lo previsto en el artículo 345 del CPC, que la citación de la empresa demandada fuera practicada por cualquier Notario o Alguacil de jurisdicción.

Al folio 124, diligencia de fecha 01-08-2002, en la abogado NILVIC HOWARRD F.S., actuando con el carácter de autos, consignó diligencia estampada por el alguacil del Juzgado Ejecutor de Medidas, donde consta la imposibilidad de realizar la citación personal del demandado, por lo que solicitó se libren los respectivos carteles de citación.

Al folio 155, diligencia de fecha 19-09-2002, en la que la abogado NILVIC HOWARRD F.S., actuando con el carácter de autos, ratificó en todas y cada una de sus partes la diligencia de fecha 01-08-2002, en la que solicitó se libraran los correspondiente carteles de citación.

Por auto de fecha 09-10-2002, el a quo observó que en el auto de admisión de la demanda, se acordó que la comparecencia del demandado tuviera lugar el quinto día de despacho siguiente luego de que constara en autos la citación de la parte demandada, y vista la actuación practicada por el Alguacil del Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, A.B., F.F. y Libertador de esta Circunscripción Judicial, relacionado con la citación de la empresa demandada, quien manifestó que le fue imposible localizar, es por lo que en aras de la depuración y perfectibilidad procesal y a objeto de prescindir de reposiciones inútiles que en este caso incidirían en el tiempo de trámite de la demanda de forma notable y a fin de garantizar la tutela judicial efectiva, conceder un lapso de 20 días de despacho, para que proceda a la contención de la demanda a partir de que conste en autos la citación de la empresa demandada. Resolución que toma de oficio ese Tribunal con fundamento al artículo 150 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en concordancia con lo pautado en el artículo 865 del CPC, todo eso en virtud de que el lapso de comparecencia para los juicios de Cobro de Bolívares provenientes de accidente de tránsito debe ser de 20 días de despacho, y no de 05 días despacho como se había fijado en el auto de admisión de la demanda y en el auto de la admisión a la reforma de la demanda.

Mediante diligencia de fecha 15-10-2002, la abogada NILVIC HOWARRD F.S., actuando con el carácter de autos, en virtud de haber concedido nuevo lapso para la contención de la demanda, solicitó al Tribunal se librara el respectivo cartel de citación a fin de que continuara la presente causa sin más dilaciones.

Al folio 158, auto de fecha 13-11-2002, en el que el a quo de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del CPC, dispuso la citación de la Empresa demandada por medio de cartel, para ser publicados en los Diarios “La Nación” y “Diario Los Andes” de esta ciudad de San Cristóbal, con intervalos de 03 días entre una y otra publicación; otro cartel deberá ser fijado por la Secretaria del Tribunal, en la sede de la Oficina Seguros Sofitasa C.A., ubicado en el Piso 2, Oficina Consultoría Jurídica del Edificio Seguros Los Andes, ubicado en la Urbanización S.I., Avenida Las Pilas, del esta ciudad de San Cristóbal.

Por diligencia de fecha 25-11-2002, la abogada NILVIC HOWARRD FRANCO, actuando con el carácter de autos, consignó originales de los ejemplares de los Diarios Los Andes y La Nación donde consta la publicación del respectivo cartel de citación conforme a lo ordenado por el Tribunal.

En fecha 14-01-2003 y 03-02-2003, la abogada NILVIC HOWARRD F.S., solicitó al Tribunal realizara la designación del Defensor Ad-Litem, de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva.

En fecha 27-03-2003, la Secretaria del Tribunal hizo constar que en fecha 26-03-2003, se trasladó a la Sede donde funciona la Empresa Mercantil Seguros Sofitasa C.A., ubicada en el Edificio Seguros Los Andes, Urbanización S.I., Avenida las Pilas, a los fines de fijar el respectivo cartel de citación librado en la presente causa, así dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 223 del CPC.

Por diligencia de fecha 25-04-2003, la abogada NILVIC HOWARRD F.S., actuando con el carácter de autos, solicitó al Tribunal realizara la designación del Defensor Ad-Litem, de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva.

Por auto de fecha 07-05-2003, el a quo de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del CPC, designó como Defensor Ad-litem de los demandados al abogado N.J.T.R., a quien acordó notificar por medio de boleta a los fines de su aceptación y que una vez constara en el expediente su aceptación a las diez de la mañana, del tercer día de despacho siguiente a aquel, se efectuaría el acto de juramentación.

Por diligencia de fecha 13-05-2003, la abogado NILVIC HOWARRD F.S., con el carácter de autos, sustituyó el poder reservándose su ejercicio en la abogado YODYS E.D.R..

En fecha 05-06-2003, la abogado YODYS E.D.R., actuando con el carácter de autos, en virtud de que el abogado designado por ese Tribunal como defensor Ad-Litem, no ha aceptado dicho cargo, solicitó se procediera a la designación de un nuevo defensor Ad-Litem.

De los folios 170 al 177, actuaciones relacionadas con el nombramiento, aceptación y juramentación del Defensor Ad-Litem de la demandada, abogada E.C.M.P.,

En fecha 01-09-2003, la abogado YODYS E.D.R., con el carácter de autos, solicitó al Juez se avocara al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 04-09-2003, el Juez Temporal se avocó al conocimiento de la presente causa.

Del folio 181 al 182, poder especial conferido por la abogado A.G.D.B., en su carácter de apoderada de la Sociedad Mercantil SEGUROS SOFITASA, C.A., al abogado F.R.V..

Escrito presentado en fecha 25-09-2003, por el abogado F.R.V., actuando con el carácter de apoderado judicial de SEGUROS SOFITASA C.A., en el que dió contestación a la demanda rechazando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho, los alegatos y fundamentos en todas y cada una de sus partes en el libelo de demanda por ser contraria a la verdad por los siguientes términos: que el día 25-06-2001, efectivamente ocurrió un accidente de tránsito en la autopista Lobatera-San P.d.R., en el cual se encontraba involucrado un vehículo identificado con el N° 2 en el expediente administrativo de Tránsito, el cual se encontraba amparado por la póliza de Seguro N° 0000028, emitida por su representada; que tal y como lo admite la parte demandante en su escrito de demanda que el sitio donde ocurrió el accidente es considerado como un paso a riesgo donde todos los vehículo deben tomar todas las precauciones legales pertinentes para evitar cualquier accidente de tránsito; que de la declaración dada por el conductor del vehículo N° 2, se desprende que el vehículo N° 1, conducido por el hijo del hoy demandante, fue quien obstaculizó completamente el canal de circulación, obligándolo hacer una maniobra con la cual no pudo evitar la colisión, que se desprende de autos que el vehículo N° 2, haya circulado en exceso de velocidad, y además en el tramo no existe ningún tipo de señalización o señales de tránsito que prevean el estado de la vía; por lo cual era responsabilidad de ambos vehículos tomar las precauciones necesaria y no como pretende la parte demandante responsabilizar solo al vehículo N° 2 olvidando la demandante lo establecido en el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, y que no existen elementos dentro del expediente administrativo que inculpen al vehículo N° 2, como responsable del accidente: Negó el hecho de que para el momento de ocurrir el accidente de tránsito se encontrara persona alguna en la vía que pudiera observar los hechos; también se desprende del expediente administrativo que al momento de ocurrir el accidente las personas que resultaron lesionadas fueron trasladadas a la medicatura de Lobatera; impugnó las pruebas presentadas por la parte demandante marcada “D”; solicitó que los testigos promovidos por la parte demandante fueran evacuados en ese mismo Tribunal por ser esa una materia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 en su último aparte del CPC; Fundamentos de derecho lo establecido en el artículo 127 en su último aparte de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, así como los siguientes artículos del Reglamento del la Ley de T.T., 333, 334, 335, 339 ordinal 8; así mismo deja en conocimiento que del libelo de demanda presentado por la demandante y que a través de sus recaudos, y de los elementos de hecho y de derecho presentados en ese acto de contestación de la demanda, ese Tribunal debería decidir el asunto sin pruebas, es decir, de mero derecho y así debería declararlo el Tribunal, tal como lo establece el artículo 389 Ordinal 1 del CPC; invocó a ese Tribunal que la relación que existe entre el vehículo N° 2 y su representada, se rige por una póliza de seguro signada con el N° 0000028, pidió que la presente demanda por cobro de bolívares proveniente de accidente de tránsito, en contra de su representada SEGUROS SOFITASA C.A., sea declarada sin lugar y con la condenatoria de costas y costos del presente juicio.

Por diligencia de fecha 29-09-2003, la abogado YODYS E.D., con el carácter de autos, solicitó al Tribunal se practicara el cómputo de los días de despacho transcurridos para la contestación de la demanda, contados a partir del 25-08-2003, fecha en la cual quedó legalmente citada la Defensora Ad-Litem, y de encontrarse fenecido se le tenga por confeso.

Por auto de fecha 16-10-2003, el a quo acordó practicar por secretaría el cómputo solicitado. La secretaria hizo constar que el defensor ad-litem de la parte demandada, quedó legalmente citada el 25-08-2003, comenzando a transcurrir a partir de esa fecha exclusive, el lapso de 20 días de despacho para la contestación de la demanda, lapso que venció el 24-09-2003.

Por diligencia de fecha 22-10-2003, la abogado YODYS E.D.R., actuando con el carácter de autos, por cuanto en fecha 16-10-2003, ese Tribunal practicó el cómputo de los días de despacho comprendidos luego de la citación de la Defensora Ad-litem, y visto que certifica que el día 24-09-2003, fue el último de los días de despacho para dar contestación a demanda, y en virtud de que la parte demandada no compareció a dicho acto ni por si ni por apoderado, haciéndose presente el día siguiente 25-09-2003, solicitó de conformidad con el artículo 868 del CPC, se tenga por confeso y así sea declarado; así mismo como fueron transcurridos del 24-09-2003, los cinco días siguientes a la contestación a que hace referencia el citado artículo, que la parte demandada tampoco promovió prueba alguna que lo favoreciera, pidió que de conformidad con el artículo 362 ejusdem, se proceda a dictar sentencia.

Al folio 191, acta de inhibición de la Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción de fecha 12 de enero de 2005.

Por auto de fecha 02-02-2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, recibió por distribución el expediente dándole entrada y curso de ley correspondiente. Se abocó el a quo al conocimiento de la causa, en el estado en que se encontraba.

Por diligencia de fecha 15-02-2006, la abogada YODYS E.D.R., actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó el “avocamiento” a la presente causa.

Por auto de fecha 20-02-2006, el a quo se avocó al conocimiento de presente causa en el estado en que encontraba.

Por auto de la misma fecha 20-02-2006, el a quo acordó remitir el expediente al Tribunal de origen, en virtud de que el mismo se encontraba en dicho Tribunal por inhibición propuesta por la abogada G.C.S., en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fundada en la causal 18 del artículo 82 del CPC, y por cuanto dicha causal era eminentemente personal del funcionario que la suscribió, el cual cesó sus funciones dentro del Poder Judicial.

Por auto de fecha 24-02-2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, recibió el expediente y por cuanto la inhibición efectuada en fecha 12-01-2005, por parte de la abogada G.C.S., fue declarada con lugar, acordó devolver el expediente al Tribunal remitente, por ser ese el que posee en su poder el expediente y el que debe seguir conociendo de la presente causa hasta la conclusión del asunto, conforme lo preceptúa la sentencia señalada.

Por auto de fecha 09-03-2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, recibió nuevamente el expediente y acordó proseguir la causa en el estado en que se encontraba.

Escrito presentado en fecha 13-11-2006, por la abogada YODYS E.D.R., con el carácter acreditado en autos, en el que hizo una relación de las actuaciones contenidas en las actas procesales, y solicitó la confesión ficta y el “avocamiento” de ese Juzgado, a fin de que decida en la presente causa.

Por diligencia de fecha 26-04-2007, la abogado YODYS E.D.R., actuando con el carácter acreditado en autos, consignó copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la inhibición formulada por la abogada G.C.S., quien se desempeñaba para esa fecha como Juez Provisorio de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

De los folios 219 al 234, decisión dictada en fecha 12-11-2007, en la que el a quo declaró: 1.-La confesión ficta de la Sociedad Mercantil SEGUROS SOFITASA C.A., representada en la persona de su Director Principal N.I.B.S.; 2.- Con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana D.D.S.A.D.G., contra la Sociedad Mercantil SEGUROS SOFITASA C.A., representada en la persona de su Director Principal N.I. BAOUCHARD SOTO. 3.- Condenó a la Sociedad Mercantil SEGUROS SOFITASA C.A., a cancelar a la ciudadana D.d.S.A.d.G. la cantidad de Bs. 9.726.500,00 por concepto de los daños materiales causados con ocasión del accidente de tránsito. 4.- Ordenó la indexación, la cual se realizará mediante experticia complementaria del fallo, sobre la base de la cantidad condenada a pagar, es decir, sobre la cantidad de Bs. 9.726.500,00 y de acuerdo a los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, esto conforme a lo establecido en el artículo 249 del CPC. 5.- Condenó en costas a la parte demandada por resultar vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del CPC. Ordenó la notificación de las partes.

Por diligencia de fecha 16-11-2007, la abogado YODYS E.D.R., actuando con el carácter acreditado en autos, se dió por notificada de la decisión y solicitó se librara la correspondiente boleta de notificación a la parte demandada.

Por auto de fecha 21-11-2007, el a quo acordó notificar mediante boleta a la parte demandada.

Al folio 237 actuación relacionada con la notificación de la Sociedad Mercantil SEGUROS SOFITASA C.A., en la persona de su Director Principal N.I.B.S., realizada en fecha 17-01-2008.

Por diligencia de fecha 23-01-2008, la abogada A.C.L.R., actuando en su carácter de apoderada judicial de la demandada, consignó original y copia para su vista, confrontación y devolución del instrumento poder otorgado por la Sociedad Mercantil Seguros Sofitasa C.A. a efectos de que se tengan como apoderada judicial de la demandada, igualmente en su condición de apoderada apeló de la sentencia definitiva dictada por ese Tribunal en fecha 12-11-2007.

Por auto de fecha 28-01-2008, el a quo acordó tener a la abogado A.C.L.R., como apoderado de la Sociedad Mercantil Seguros Sofitasa C.A.

Por auto de fecha 28-01-2008, el a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor.

En la oportunidad de presentar informes ante esta Alzada, 07-03-2008, los abogados WOLFRED MONTILLA y J.S., consignaron escrito en el que impugnaron la sentencia dictada en fecha 12-11-2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y solicitaron que se declare con lugar el recurso de apelación y en consecuencia sin lugar la demanda interpuesta por la ciudadana D.D.S.A.D.G. en contra de su representada SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A., anteriormente SEGUROS SOFITASA C.A. Igualmente solicitaron se declare la perención de la instancia. Señalaron que el fallo recurrido está inficionado de violaciones al orden público puesto que era un deber del Juzgador de Instancia, no solo limitarse en analizar las actas procesales con el único y exclusivo fin de verificar la supuesta confesión ficta que le había requerido la parte actora, sino que era su deber conforme a la actividad de exhaustividad necesario para emitir un fallo motivado y congruente y así revisar todas y cada uno de los actos del proceso a fin de indagar que el procedimiento llevado estuviere ajustado a derecho así como a los planteamientos de la litis; que en el presente caso, esta defensa en la revisión de la causa que lamentablemente están patrocinando con posterioridad a la emisión del fallo recurrido, encontraron que efectivamente durante la secuela del proceso iniciado en fecha 16-02-2002 y sentenciado casi 05 años después, en la instancia se presentaron subversiones de orden procesal así como contingencias procesales entre los cuales se evidencia la paralización de la causa en dos periodos, por más de un año en cada oportunidad, sin que ninguna de las partes, en especial el demandante, interesado en el pronunciamiento jurisdiccional haya mostrado intereses en darle impulso procesal durante dichos lapsos, por lo que en consecuencia, era un deber ineludible del Juzgador declarar la perención de oficio tal como lo dispone el artículo 269 del CPC, por ser esta una institución de orden público; que es claro e inequívoco que entre el lapso transcurrido entre el 12-11-2004 (folio 191) fecha en la cual la Juez de la causa se inhibió y el 18-01-2005 (folio 192), por una parte, y por la otra, entre el 18-01-2005 (folio 197) y el 15-02-2006 (folio 198) se puede inferir que el proceso quedó aplazado por un lapso aproximado de más de un año para emprender su continuidad, ya que la parte demandante mediante diligencia de fecha 29-09-2003 (folio 188) había ratificado el contenido de las pruebas de informes presentada en su escrito de reforma al libelo de demanda, solicitando que se oficiara para la evacuación de dicha prueba, y por lo tanto es de entenderse, que hasta que no existiera un procedimiento jurisdiccional sobre este petitorio se encontraba pendiente el proceso ya que de lo contrario implicaría denegación de justicia; que su inactividad deviene del hecho que no se realizó ninguna actuación para impulsarlo bien sea por parte del Tribunal, ni por las partes; que al detenerse por más de un año en dos oportunidades se encuentran llenos los extremos para que se haya configurado la perención de la instancia; que la imputación de la inactividad prolongada que origina la institución de la perención, que es materia en la cual está interesado el orden público pudiendo ser acordada de oficio a petición de la parte; que durante el transcurso del lapso de más de un año, ante la inexistencia de diligencias por parte del Tribunal, en primer lugar, para corregir la foliatura y enviar el expediente al Juzgado Distribuidor, y en segundo lugar, para acordar a mutuo propio el avocamiento por el cambio del titular del Despacho, para expedir la Boleta o del Alguacil del Despacho para practicar la notificación de las partes, era un deber ineludible de la parte actora como interesada en la tramitación del proceso, instar, en primer caso, una vez verificada la inhibición el envío del expediente inmediatamente para la continuidad del proceso; y en segundo caso; impulsar el “avocamiento”, expedición de boletas y practicarla, ya que para ella es factible ponerse a derecho mediante una simple diligencia y así cumplir con la carga legal de realizar alguna actuación capaz de impulsar el proceso a los fines de manifestar su interés procesal para que no se consumare la perención, dirigida a sanear el proceso para concluir el fallo definitivo, lo que implica que su omisión entraña una renuncia a continuar la causa, incurriendo indefectiblemente en el presupuesto normativo del encabezamiento del artículo 267 ejusdem; que tal y como lo establece el artículo 290 del CPC, la institución de la perención de la Instancia es de orden público, se verifica de pleno derecho y es irrenunciable por las partes, por lo cual la perención de la instancia se produce ope legis, es decir, al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día que sea declarada por el Juez; que tal y como ha quedado demostrado en autos consideran que la falta de pronunciamiento del Juez a quo respecto a la perención verificada en Primera Instancia configura una omisión que quebranta el orden público en razón de que la perención procede de derecho y es un deber ineludible para el Juez declararla de oficio, siendo tal omisión censurable por cuanto la misma constituye una omisión o quebrantamiento de una disposición de orden público y así solicitaron sea declarada; hizo mención a sentencia N° 0123 de fecha 22-05-2001 de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia N° 0888 10-05-2002 Exp. N° 01-2882; así mismo señalaron como complementario de los fundamentos que soportan el petitorio de la perención, que se debe considerar que aunado a la falta de impulso procesal que es el presupuesto de hecho configurativo de la perención de la instancia que instaron al Tribunal se declare, se debe tener en cuenta que en la novísima jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro M.T., que desarrolla la figura del decaimiento de la acción por la pérdida de interés en que se sentencie la causa, que aún cuando su regulación va dirigida a sancionar la situación procesal de la paralización de la causa en estado de sentenciar, sus presupuestos sirven de norte para castigar la indiferencia de las partes en otros estados del proceso; que en tal sentido la Sala Constitucional estableció que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, que su pérdida se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso, concluyendo que la inacción de las parte, especialmente la del accionante, denota una renuncia a la justicia oportuna, produciéndose la decadencia y la extinción de la acción por lo cual si la causa paralizada rebasaba el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez que la considere puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción; opusieron y así solicitaron que se considerara, analizara y resolviera que la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre reguladora de la situación jurídica en su artículo 134 dispone que la prescripción de las acciones derivadas de accidentes de tránsito se consuman en el término de un año, por lo tanto, bajo este supuesto igualmente el Tribunal se encontrará en la obligatoriedad de declarar extinguida la acción. Con fundamento en lo antes expuesto solicitaron se decretara la perención de la instancia; que para el supuesto negado que este Despacho trasgrediendo la normativa de orden público no acordase la declaratoria de perención de instancia, opusieron y así solicitaron se declarara con arreglo a lo previsto en los artículos 206 y 207 del CPC, la reposición de la causa al estado de acordar la notificación de la parte demandada del “avocamiento” del Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a conocer la causa en virtud de la inhibición planteada por la Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y por ello resulta inexistente la sentencia proferida por el Juzgado recurrido; señalaron que si bien es cierto que la normativa del artículo 93 ejusdem, establece que ni la recusación, ni la inhibición detendrán el curso de la causa cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia a otro Tribunal de la misma categoría, tampoco es menos cierto, que una vez planteada la Inhibición de la Juez del Juzgado Segundo Civil, se produjo un accidente procesal que interrumpió la continuidad del procedimiento, pues el expediente quedó retenido indebidamente ante ese Despacho por más del lapso de un año, lo cual implica que indefectiblemente se produjo la paralización sobrevenida de la causa, y de conformidad con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a las partes no se les puede considerar a derecho de manera indefinida, toda vez que ello va en contra del principio a la defensa y del debido proceso; que esta situación aparejaba que una vez abocado el Juez del Juzgado Tercero Civil, tenía el deber de notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 14 en concordancia con el artículo 233 ejusdem, para imponerlas del derecho que le otorga el artículo 90 y la continuidad del proceso; que cualquier auto dictado por el Tribunal a quo sin haber practicado la notificación está inficionado de nulidad absoluta, por tanto es inexistente, en consecuencia de ello, la sentencia recurrida es extemporánea por anticipada. Protestaron las costas y costos.

En fecha 24-03-2008, la Secretaria del Tribunal, dejó constancia que venció el lapso para la presentación de las observaciones a los informes de la contraria y la parte demandante no compareció a hacer uso de dicho derecho.

Estando para decidir, se observa:

La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta por la apoderada de la parte demandada, contra la decisión proferida por el a quo en fecha doce (12) de noviembre de 2.007, en la que declaró la confesión ficta de la empresa demandada, con lugar la demanda, condenó a pagar las cantidades demandadas, ordenando la indexación, así como también condenó en costas y ordenó notificar

En fecha 23 de enero de 2008, la apoderada de la demandada ejerció recurso de apelación.

Oída la apelación ejercida en ambos efectos, la causa fue remitida para su distribución a fin de que un Juzgado Superior por la materia conociera de la misma, correspondiéndole a este Tribunal, en donde se le dio el curso de Ley y se fijó oportunidad para la presentación de informes y observaciones a los mismos.

En fecha 07 de marzo de 2008, los abogados Wolfred Mantilla y J.S. con el carácter de apoderados de la empresa demandada presentaron escrito de informes en el que señalaron que durante la secuela del proceso iniciado en fecha 16-02-2002 y sentenciado casi 05 años después, en la instancia se presentaron subversiones de orden procesal así como contingencias procesales entre los cuales se evidencia la paralización de la causa en dos periodos, por más de un año en cada oportunidad, sin que ninguna de las partes, en especial el demandante, interesado en el pronunciamiento jurisdiccional haya mostrado intereses en darle impulso procesal durante dichos lapsos, por lo que en consecuencia, era un deber ineludible del Juzgador declarar la perención de oficio.

Que el Juez que la considere puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción; opusieron y así solicitaron que se considerara, analizara y resolviera que la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre reguladora de la situación jurídica en su artículo 134 dispone que la prescripción de las acciones derivadas de accidentes de tránsito se consuman en el término de un año, por lo tanto, bajo este supuesto igualmente el Tribunal se encontrará en la obligatoriedad de declarar extinguida la acción. Con fundamento en lo antes expuesto solicitaron se decretara la perención de la instancia; que para el supuesto negado que este Despacho trasgrediendo la normativa de orden público no acordase la declaratoria de perención de instancia, opusieron y así solicitaron se declarara con arreglo a lo previsto en los artículos 206 y 207 del CPC, la reposición de la causa al estado de acordar la notificación de la parte demandada del “avocamiento” del Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a conocer la causa en virtud de la inhibición planteada por la Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y señalaron que en consecuencia de ello, la sentencia recurrida es extemporánea por anticipada. Protestaron las costas y costos.

MOTIVACIÓN

Expuesta de manera sucinta la controversia que conoce este sentenciador y luego del correspondiente estudio y análisis de las actas, se pasa a decidir la controversia.

Es importante destacar que siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los elementos del debido proceso, considera quien juzga que la manifestación inequívoca de los términos procesales previstos por el legislador para que se actúe dentro de ellos, deben dejarse correr íntegros, a menos que la ley señale expresamente que la actuación agota el término al momento en que ella ocurra.

Ahora bien, la seguridad para las actuaciones y la preclusión de los lapsos es clave para el mantenimiento del derecho a la defensa y la interpretación de cómo se computan los términos no puede ser otra que la comentada con la finalidad de garantizar a las partes que puedan utilizar, sin ambigüedades, su derecho a la defensa.

Precisado lo anterior, de las actas que conforman el presente expediente se aprecia del auto de admisión de reforma de la demanda que tiene fecha 18 de junio de 2002, que por medio de auto de fecha 9 de octubre de 2002, el Tribunal a quo acordó conceder el lapso de 20 días de despacho para la contestación de la demanda a partir de que conste en autos la citación de la empresa demandada, hecho que ocurrió el día 25 de agosto de 2003, a través del defensor ad litem nombrado al efecto; luego de no ser posible la citación personal del demandado, se ordenó la citación por carteles haciéndose las respectivas publicaciones en prensa, cumpliendo con el todas las formalidades y tramites esenciales que establece la ley.

En fecha 10 de septiembre de 2003, el abogado F.R.V. presentó escrito en el que manifestó ser apoderado de la demandada y a fin de que fuera tenido como representante legal de la empresa demandada consignó instrumento poder.

En fecha 25 de septiembre de 2003, el abogado F.R.V. presentó escrito de contestación de la demanda en la que además de rechazar y contradecir lo alegado por el demandante no se señaló los medios probatorios de que disponía para la defensa de su derechos tal como lo señala y ordena el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, escrito que resultó extemporáneo toda vez que fue presentado un día después de los 20 concedidos para la contestación de la demanda todo lo que se desprende del cómputo realizado por secretaría del a quo y que riela al folio 189 del expediente con fecha 16 de octubre de 2003, de lo que se deduce la confesión ficta de la parte demandada que de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Artículo 868.- Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362.

Verificada oportunamente la contestación y subsanadas o decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, el Tribunal fijará uno de los cinco días siguientes y la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar en la cual cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia. De esta audiencia se levantará acta y se agregarán a ella los escritos que hayan presentado las partes.

Aunque las partes o alguna de ellas no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar, el Tribunal hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres días siguientes por auto razonado en el cual abrirá también el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el mérito de la causa. Admitidas las pruebas, se evacuarán las inspecciones y experticias que se hayan promovido en el plazo que fije el Tribunal tomando en cuenta la complejidad de la prueba. Este plazo no será superior al ordinario.

En ningún caso el Tribunal autorizará declaraciones de testigos ni posiciones juradas mediante comisionados, fuera del debate oral. Cualquiera que sea el domicilio de los testigos, la parte promovente tendrá la carga de presentarlo para su declaración en el debate oral, sin necesidad de citación, pero el absolvente de posiciones será citado para este acto sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 406.

Por lo que vistos y a.l.a. del expediente para el día 16 de octubre de 2003, día del cómputo realizado, la parte demandada presentó escrito extemporáneo de contestación y transcurridos los cinco días de despacho para la promoción de pruebas no consta que haya presentado prueba alguna por lo que consecuentemente para el día 16 de octubre de 2003 se encontraba la causa para sentencia de conformidad con el último aparte del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que señala:

Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

En el caso de autos, transcurrido como fue el lapso para dar contestación a la demanda y no haberlo realizado así quedaba la causa abierta a pruebas, y siendo la contestación la única oportunidad en la cual el demandado puede oponer sus argumentos para plantear el Thema decidemdum (conforme al principio de preclusividad), y no lo hizo, no podrá hacerlo después. Lo que trajo como consecuencia que la causa entrara en estado de sentencia, momento en el cual no procede la perención solicitada por el ahora apelante.

Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres situaciones, a saber: a) Que la demanda no sea contraria a derecho; b) Que el demandado no diere contestación a la demanda; y, c) Que nada probare que le favorezca.

La primera, exige que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino, al contrario, amparada por ella; la segunda, que el demandado no haya contestado la demanda; la tercera que no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aún cuando que las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante.

La Sala de Casación Civil, en sentencia de 27 de agosto de 2004, ratificando el criterio expuesto en sentencia de fecha 27 de abril de 2001 dejó sentado su criterio en cuanto a la correcta interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; en esa oportunidad, se expresó lo que de seguidas se transcribe:

...El artículo denunciado como infringido, establece que si el demandado no diere contestación a la demanda, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. (Negrillas de la Sala).

El artículo en cuestión contempla dos situaciones a saber: a) Que la demanda no sea contraria a derecho y b) si nada probare que le favorezca.

En relación con la primera exigencia, significa que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. En el presente caso, la acción intentada, es la de prescripción adquisitiva, la cual se encuentra prevista en el artículo 1.977 del Código Civil, que establece que todas las acciones reales se prescriben por veinte (20) años. Este primer punto se encuentra resuelto en la sentencia recurrida como se establece en el párrafo que se transcribe:

(Omissis)

Es oportuno hacer el comentario siguiente en relación con el segundo punto contenido en el artículo 362.

La expresión “si nada probare que le favorezca” ha dado lugar a discusión doctrinaria al respecto. Se ha sostenido tradicionalmente que al demandado le es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.

Pero una última doctrina expuesta por el comentarista patrio, A.R.R., sostiene que el beneficio legal otorgado al demandado, debe entenderse en sentido amplio y no restringido, dada la situación de gravedad en que se encuentra el demandado.

Considera la Sala, que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. Ésta todavía le da una oportunidad de probar algo que le favorezca, pero no en forma amplia, pues, entonces se estaría en presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria. (Negrillas y subrayado de la Sala).

La Sala considera que el concepto “si nada probare que le favorezca” debe ser interpretada en sentido restrictivo, no amplio.

En el caso de especie, el demandado no promovió ni evacuó prueba alguna de acuerdo con lo expuesto por la recurrida, por lo cual debió aplicarse por el juez de instancia la previsión que el mismo artículo 362 establece: “vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin mas dilación dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso ateniéndose a la confesión del demandado.

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Agosto/RC-00967-270804-03517.htm)

Fijado lo anterior debe pronunciarse esta superioridad en cuanto a la confesión ficta de la demanda y al respecto se observa que al no haber dado contestación a la demanda, actuación esta que no consta (contestación de la demanda) y como tal, perdida esta valiosa oportunidad, queda por precisar si ejerció su derecho a promover pruebas, derecho que tampoco ejercitó por lo que se configuró la confesión ficta ya que no se observa que haya sido presentado escrito alguno contentivo de pruebas a ser evacuadas y porque la pretensión de la parte demandante no es contraria a derecho. Observa este sentenciador que el a quo, en sintonía con los criterios legales jurisprudenciales que imperan al respecto, constató la no existencia del escrito de promoción de pruebas, lo que correctamente adminiculó con el hecho de que la pretensión demandada no es contraria a derecho, razón de peso para haber declarado la confesión ficta, criterio compartido por lo demás por esta superioridad.

Corolario de lo anterior, al no haberse contestado la demanda en la oportunidad prevista y al no haberse promovido prueba alguna, a la par de que la pretensión demandada no es contraria al orden público, se tiene que la confesión ficta declarada por el a quo en fallo recurrido se configuró, con lo cual se impone concluir en la improcedencia del recurso ejercido y la confirmatoria del fallo. Así se decide.

Ahora bien, está claro que el procedimiento bajo estudio se encontraba en estado de sentencia por lo que mal pudiese alegarse la perención de la instancia por el transcurso de más de un año sin actividad judicial todo de conformidad con lo que ha establecido la doctrina y la jurisprudencia.

Siendo la materia deferida a conocimiento de esta Alzada la solicitud de la parte apelante de la declaratoria de perención, debe recordarse lo que prescribe el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que señala:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Conforme con lo previsto en el artículo 267 del C. P. C., antes transcrito, el período de inacción de las partes en el proceso que exceda el lapso de un año establecido en la referida norma, da lugar a la declaratoria de perención de la instancia y la consecuente extinción del proceso.

La particularidad de la situación impone revisar cuál es el tratamiento doctrinario que viene dándole el M.T.N. a la institución de la perención como medio anómalo de extinción del proceso y es así como en decisión del 10 de agosto de 2007, la Sala de Casación Civil cambia y abandona el criterio que venía manejando desde la decisión N° RC- 0217 del 02-08-2001 y a fin de unificar criterios con la Sala Constitucional, asume el criterio de esta última expuesto en la decisión N° 853 del 05-05-2006. El fallo de la Sala de Casación Civil es del tenor que sigue:

“El criterio expuesto por la Sala Político Administrativa, en el fallo Nº 95 dictado el 13 de febrero de 2001, fue mantenido en fallos posteriores a esa fecha, en los que básicamente, la motivación se resumía en el siguiente argumento:

...Por tanto, habiendo transcurrido con creces el lapso previsto en el indicado artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y siguiendo el criterio jurisprudencial arriba transcrito, resulta forzoso para esta Sala declarar la perención en la presente causa...

.

El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:

...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención...

.

Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.

Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito.

En ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia N° 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señaló:

De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia”. (Subrayado del presente fallo).

….Omisis….

Quedando establecido con esta sentencia, que a criterio de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, la perención de la instancia opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia, aclarando que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, mas no si en la causa no se había dicho “vistos” y estaba pendiente una decisión interlocutoria.

También es de observar, que el criterio de esta Sala Civil, actualmente es el expuesto en su fallo Nº RC-0217 de fecha 2 de agosto de 2001, expediente Nº 2000-535, en el juicio de L.A.R.M. y otros contra la ASOCIACIÓN CIVIL S.B.L.F., que estableció:

...Como se observa, el Juzgado Superior estimó que el lapso de un año establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para que se consume la perención de la instancia, corre aun cuando la causa esté en espera de la decisión relativa a las cuestiones previas.

En criterio de la Sala, tal pronunciamiento es manifiestamente erróneo y contrario a derecho, pues el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil es tajante al indicar, que la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del Juzgador.

Por ello es que el legislador incluyó la norma que ahora se analiza, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa, no produce la perención.

En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al Juez.

En consecuencia, la Sala deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio.

De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia de 24 de abril de 1998, dictada en el juicio de E.M.T.d.S. contra C.N.A. de Seguros La Previsora, y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo.

En el caso bajo examen, estima la Sala que el Juez Superior se equivocó al declarar en este caso la perención de la instancia, pues el juicio se encontraba esperando que se dictara la sentencia que resolviera las cuestiones previas y, naturalmente, no corre el lapso de perención mientras el juicio está en suspenso por una causa imputable al Juez.

En criterio de la Sala, al haber declarado una perención que no correspondía en derecho, el Juez Superior violó el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, violó el artículo 15 eiusdem, pues al extinguir indebidamente la instancia, cercenó a los litigantes su derecho a que se tramitara el juicio y se dictara sentencia con apego al debido proceso...

.

De lo que se desprende que a criterio de esta Sala de Casación Civil, la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio.

Con lo cual, se hace evidente la contradicción entre los criterios de procedencia de la perención de la instancia en estos dos fallos, dado que la Sala Constitucional admite la procedencia de la perención de la instancia en las causas que están en espera de una sentencia interlocutoria y la Sala de Casación Civil, que no es procedente la perención de la instancia en ese supuesto, en consecuencia esta Sala de Casación Civil, con el fin de unificar los criterios interpretativos restrictivos de las normas, con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica sólo a la sentencia definitiva que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

(Subrayado de este Tribunal)

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Agosto/RC-00702-100807-061089.html)

En el fallo transcrito precedentemente, la Sala de Casación Civil establece el criterio y procede a adherirse a lo que defiende la Sala Constitucional desde el fallo N° 853 del 05 de mayo de 2006, en donde a su vez se cita la decisión de esa misma Sala (Constitucional), N° “909”, de fecha “17 de mayo de 2004” en la que asienta que “la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aún en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al Juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia”.

En atención al anterior criterio visto que la causa se encontraba en estado de dictar sentencia de mérito o fondo por la confesión ficta producida, resulta improcedente la solicitud de declaratoria de perención por lo ocurrido en los dos lapsos señalados por el apelante pues en el primer caso la inhibición de la juez se produjo luego de que ya la causa se encontraba en estado de sentencia y en el segundo caso relativo a la notificación del abocamiento del juez que resultó competente luego de la inhibición propuesta, igualmente se encontraba la causa en estado de sentencia y tal como lo estableció el a quo las partes se encontraba a derecho cuyo auto quedó firme al no haber interpuesto recurso alguno todo lo que deviene en concluir que la defensa opuesta de declarar la perención en la presente causa no prospera. Así se establece.

En relación a la segunda defensa propuesta por la parte apelante referente a la reposición de la causa al estado de notificar del abocamiento se tiene que la misma constituye una reposición inútil toda vez que la causa se encontraba en estado de sentenciar y la sentencia sería nuevamente la proferida por el a quo, es decir, la confesión ficta puesto que la misma ya había operado de pleno derecho ante la falta de contestación de la demanda y la falta de promoción de pruebas.

La notificación es el acto por medio del cual la autoridad Judicial hace del conocimiento a las partes de la continuidad del juicio o de la realización de algún acto en el proceso. En este caso las partes están a derecho, conocen del juicio y han actuado en el expediente; la notificación, aún cuando es un acto comunicacional, se diferencia de la citación porque esta además de notificar, emplaza a la parte demandada para que comparezca, la citación se realiza para que se inicie el juicio mientras que la notificación se produce dentro del juicio.

Sin embargo, las reglas referidas a las notificaciones son de orden público y las mismas deben interpretarse de manera totalmente restringida, sin permitir analogías o interpretaciones extensivas, pues las formalidades que la contemplan son de orden público, ya que tienden a proteger el derecho a la defensa de las partes, lo que es de rango constitucional.

El Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 25 de mayo de 2002, en sentencia Nº 966, ha dado clara respuesta al punto aquí debatido dejando sentado lo siguiente:

…Como ha sido narrado anteriormente, la presente acción de amparo constitucional fue ejercida por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Rincón & Co, S.A. contra la decisión del 23 de febrero de 2001, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual –al conocer en apelación– declaró como válidas las notificaciones practicadas de la sentencia que declaró perimido el proceso de retracto de compraventa seguido por la referida sociedad mercantil contra los ciudadanos Mounir Manzour Chipli y Kamel I.R.A., bajo el argumento de que el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, no es aplicable al supuesto de las notificaciones sino al de las citaciones para el acto de la contestación de la demanda.

En tal sentido, alegaron los apoderados de la accionante, que resultaba un deber de impretermitible cumplimiento por parte del Juez Superior permitir con la interpretación que hiciera del texto del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, la aplicación analógica del supuesto legal sancionador allí establecido al caso sub iúdice y, en ese sentido, reconocer la ineficacia de las notificaciones practicadas en ese proceso y ordenar la reposición de la causa al estado de que fueran practicadas en forma efectiva en cada una de las partes, a fin de poder ejercer el recurso de apelación correspondiente.

En criterio de esta Sala, en dicha norma no existe vacío legislativo que deba ser llenado a través de la analogía, ya que el establecimiento de un plazo para la práctica de las citaciones de los liticonsortes, relativa al acto de la contestación de la demanda, revela la intención del legislador de establecer una regulación diferente respecto a las notificaciones de las sentencias. De haber querido extender tal disposición al caso de dichas notificaciones, lo habría hecho expresamente.

En todo caso, como se trata de una norma de carácter sancionatorio, no puede interpretarse de manera extensiva ni aplicarse por analogía a casos distintos del expresamente contemplado. En este sentido, se pronunció la extinta Corte Suprema de Justicia en Pleno, en su sentencia del 18 de mayo de 1995, caso: Venezolana de Productos Sanitarios, C.A., en los siguientes términos:

...es un principio general del Derecho y aun más, una verdadera garantía para el administrado, el que las normas que establecen sanciones no pueden aplicarse a casos distintos a los expresamente previstos en ellas, en el mismo sentido en que es mandatoria la interpretación extensiva de las normas que regulan derechos o consagran garantías.

En efecto, la analogía, como fuente de Derecho, está expresamente consagrada en nuestro ordenamiento en el artículo 4 del Código Civil, la cual, sin embargo, no tiene cabida en materia de normas de carácter sancionatorio...

.

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Mayo/966-280502-01-1884.htm).

En concordancia con la jurisprudencia transcrita, este juzgador en acatamiento con lo determinado por la Sala considera que declarar la nulidad, suspensión y nuevamente notificación constituye una reposición y nulidad inútil con la consiguiente demora y perjuicio a las partes y a la jurisdicción, produciéndoseles un mayor desgaste de tiempo y de dinero, innecesarios, que no responden al interés específico de la Administración de Justicia, contrario al principio de celeridad procesal que se procura en el proceso civil venezolano y contraviniendo el propósito y alcance del artículo 26 de la Constitución. Así se decide.

En todo caso, se observa, que el acto esperado por la partes se cumplió, se impartió justicia y en tales condiciones una nulidad sería contraría al principio finalista que informa el proceso civil venezolano y concretamente la prohibición de reposiciones (y nulidades) inútiles, consagradas en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional.

Sobre el punto de la nulidad solicitada por la apelante, el legislador expresamente en las normas contenidas en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, estableció:

Artículo 212: “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público…”

De la norma referida ut supra, se puede deducir que la reposición debe ser acordada cuando alguna de las partes la solicite por verse afectada por un acto de procedimiento que se encuentre viciado de nulidad, cuestión que deberá plantear irremediablemente en la primera oportunidad en que se haga presente en juicio, y no luego de pronunciada la sentencia que casualmente no le favorece siendo que no desconocía el hecho de la inhibición pues ocurrió justamente con ocasión o por la enemistad con el abogado de la parte demandada, pues era su deber hacerle seguimiento al juicio instaurado en su contra al momento de producirse cualquier acto en su perjuicio haber accionado inmediatamente siendo así, no lo hizo, pretendiendo hacerlo después que se dicta una sentencia que le es justamente adversa.

Así las cosas, ilustrativa resulta - para el caso bajo estudio y con la finalidad de afianzar la motiva de este fallo- tomar en consideración el contenido de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictado en fecha 10 de Agosto de 2000, (exp. Nº 99-018). En esa oportunidad la Sala, luego de hacer un análisis minucioso de los argumentos hechos por el accionante, refirió:

Aunado a lo precedente, esta Sala, en decisión del Magistrado ponente, de fecha 6 de abril de 2000, exp. 99-018, reiteró:

...

‘El artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se fundamenta la sentencia de reposición según se evidencia del párrafo de la misma, arriba inserto, se expresa así:

‘No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado de procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de la(sic) partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se la hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada de modo que ella pudiere pedir la nulidad ‘ (subrayados de la Sala). (...)

(...) Cuando en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil se habla de ‘leyes de orden público’ se hace uso de la figura retórica denominada sinécdoque, pus (sic) se toma ese todo que se define con la idea abstracta de ‘orden público’ para caracterizar una simple norma. Si se entiende la expresión ‘orden público’ como conjunto orgánico de principios y valores ordenadores de íntegro sistemas de normas de derecho positivo, tal como debe entendérselo, no existiría en verdad ningún obstáculo en armonizar la concreta norma (o ley) del ordenamiento procesal destinada a aplicar en la específica situación del principio de la economía procesal, como lo es la que ordena sustancial por el procedimiento breve de los juicios derivados de una venta con reserva de dominio, con esa otra situación en que ese mismo principio de la economía procesal exige no repetir, con la consiguiente pérdida de tiempo y de dinero, actos procesales que resultan absolutamente inútiles para realizar en su plenitud el derecho constitucional al debido proceso que garantiza el artículo 68 de la Constitución. En materia de orden público procesal es ello lo que resume el principio rector en materia de reposición contenido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dice:

‘Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las fallas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado’ (subrayado de la Sala).

Alcanzar un acto (o una serie de actos encadenados entre sí hasta configurar un proceso) su finalidad, no es satisfacer la utilidad que algunas de las partes esperaba obtener del mismo, sino obtener la certeza bajo una perspectiva objetiva de que de (sic) ha alcanzado y realizado la finalidad a que estaba destinado por el ordenamiento jurídico. En consecuencia, cuando la recurrida repone este proceso en su integridad, por no habérselo seguido conforme al procedimiento del juicio breve, sino conforme al procedimiento ordinario, no obstante no haber instado ninguna de las partes tal reposición, y hacer valer así el ‘orden publico procesal’, la recurrida entiende actuar en cumplimiento del deber de garantizar el derecho de defensa que le impone el artículo 15 eiusdem…. En sentencia de fecha 12 de diciembre de 1956 Gaceta Forense, Nº 14, segunda etapa, pág. 185 dijo esta misma Sala:

‘Las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causen nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden o interés publico, o lesione derechos de los litigantes y siempre que no puedan subsanarse de otra manera. En varia ocasiones esta Corte ha declarado que la reposición debe perseguir una finalidad útil, que no proceden las reposiciones teóricas, innecesarias’.

No existiendo, pues ninguna finalidad útil en la reposición de esta causa, considera esta Sala no existir en el caso de autos el quebrantamiento del orden público, necesario según el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil para que puede (sic) ordenarse la reposición de oficio y sin instancia alguna de parte de un íntegro proceso cumplido, en que se han respetado las formas sustanciales que garantizan el debido proceso. Por tal motivo considera también esta Sala que al apoyarse la recurrida para decretar la reposición ordenada infringió el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil al invocar una inexistente razón de orden público procesal y consiguientemente el artículo 15 eiusdem, por permitirse una extralimitación con menoscabo de las condiciones adquiridas por las partes en el proceso. Así se decide.’’...

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Agosto/R.C.301-100800-99-340.htm)

En concordancia con la jurisprudencia transcrita, este juzgador asintiendo con lo determinado por la Sala, considera que declarar la reposición y la consecuente nulidad de las actuaciones “revertiría en una reposición inútil, con la consiguiente demora y perjuicio a las partes y a la jurisdicción, produciéndoseles un mayor desgaste de tiempo y de dinero, innecesarios, que no responden al interés especifico de la Administración de Justicia, contrario al principio de celeridad procesal que rige el proceso civil venezolano y contraviniendo el propósito y alcance del artículo 26 de la Constitución Bolivariana”.

Los precedentes jurisprudenciales transcritos de manera clara establecen la especialidad de la figura jurídica excepcional de la reposición, vista con criterios de extrema prudencia, tomando en consideración y de manera fundamental la necesidad de evitar flagrantes injusticias que trasciendan las esferas particulares, que lesionen al colectivo, afectar la paz social, la seguridad jurídica o entraben el normal desempeño de la actividad pública, atendiendo siempre al principio finalista de esta institución, que es el que inspira a la vigente Constitución de la República y que está igualmente regido por la normativa procesal, Por lo tanto se desestima el planteamiento señalado por la parte apelante en cuanto a la de reposición de la causa formulada, considerando quien juzga que no hay quebrantamiento al orden público, lo que conduce a desechar el recurso ejercido. Así se decide.

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha 23 de enero de 2008 por la abogada A.L.R. en representación de la Sociedad Mercantil Seguros Sofitasa hoy Seguros Constitución plenamente identificada en autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de Noviembre de 2007.

SEGUNDO

SE CONFIRMA EL FALLO DEL A QUO dictado en fecha 12 de noviembre de 2007.

TERCERO

Se condena en costas del recurso a la parte apelante por haber sido confirmado el fallo apelado.

Queda así CONFIRMADO el fallo apelado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 20 días del mes de mayo de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

Abg. E.C.M.P..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 10:25 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/ecmp

Exp. N° 08-3076.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR