Decisión de Tribunal Primero de Juicio L.O.P.N.A de Monagas, de 9 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Primero de Juicio L.O.P.N.A
PonenteDilia Mendoza
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo Lopna

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-002737

ASUNTO : NP01-P-2007-002737

JUEZ: ABG. D.M.B.

SECRETARIA: ABG. SOPHY AMUNDARAY

FISCAL: ABG. M.G.

DEFENSOR: MIGDALYS BRITO

IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)

VICTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA)

DELITO: ROBO AGRAVADO

AUDIENCIA ESPECIAL

En el día de hoy, Martes Nueve (09) de Octubre del año Dos Mil Siete, siendo las Tres de la tarde (03:00 p.m.), oportunidad fijada para la celebración de AUDIENCIA ESPECIAL en el presente asunto, compareció por ante este Despacho previo traslado desde la Entidad Socio Educativa General J.F.B. el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), Venezolano, de 15 años de edad, por haber nacido en 14/09/91, natural de Maturín Estado Monagas, soy soltero, Indocumentado, hijo de B.T. (v) y de C.G. (v), con domicilio en: calle 11-B casa sin número Los Cocos, estando presente la Secretaría de Sala la ABG. SHOPY AMUNDARAY y la ciudadana ABG. D.M.B., Juez de Juicio de esta Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Monagas. Se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. M.G., la defensora Publica Penal Primero Abg. MIGDALYS BRITO, la PSICOLOGA M.C.M., La Representante legal del acusado.- Seguidamente la Juez Da inicio al acto señalando el significado de dicha audiencia y de las actuaciones procesales que se desarrollarán, así como el contenido y las razones legales y éticas sociales de la decisión que se produzca, debido al estado mental del adolescente que fue detectado en principio por el equipo técnico de la Entidad Socio Educativa General J.F.B. y posteriormente a los fines de obtener certeza se remitió el adolescente hasta el Departamento de Ciencias forenses Área Psiquiatría del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Cumana Estado Sucre, emiten un informe debidamente firmado por los Expertos Dr. A.F. y Dr. H.R., quienes previo el examen en su informe arroja: “NO HAY CONCIENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE SUS ACTOS, RETARDO MENTAL MODERADO, ABUSO DE SUSTANCIAS MIXTAS, TRASTORNO MENTAL ORGANICO: EPILEPSIA.” A continuación se le concede la palabra a la ciudadana M.C.M., quien expuso: “Debido a las observaciones del equipo técnico de la Entidad Socioeducativa Gral. F.B., solicitaron una evaluación psiquiatrita y psicológica, en la evaluación psicológica coincide con la evaluación psiquiatrita del Dr. Medina, en la primera evaluación que se le realizó sus respuestas fueron confusas, no estaba orientado ni en espacio ni tiempo y se notó déficit en el área auditiva, concentración y parecía que estaba bajo efectos de drogas, y se propuso una segunda evaluación fue un poco mejor pero se pudo observar problemas a nivel cognitivo, a él le cuesta realizar razonamiento de tipo abstracto su pensamiento es mas directo lo mas directo y cercano a él, se encontró en sus antecedentes que fue tratado por presentar convulsiones y fue diagnosticado con epilepsia, lo que sugiere una lesión neurológica, de todo esto se pudo llegar a la impresión diagnostica de que J.M. presenta una capacidad mental por debajo del promedio, ubicándose en retardo mental leve moderado, todo esto coincidió con la evaluación realizada por el Departamento de Psiquiatría Forense del Estado Sucre“. Seguidamente la Juez procede a realizar una pregunta a la psicóloga: ¿Cuando el psiquiatra forense determina no hay conciencia de la responsabilidad de sus actos significa que cualquier persona pudiera influir en él y que es la afectividad eutímica? CONTESTÓ: “la afectividad eutímico es normal esto es en su nivel afectivo, pero el no tiene conciencia, tiene baja capacidad de razonar y dificultad para discernir, para ponerse en el lugar de otros, el lo pudiera aprehender pero no lo ha aprehendido, su nivel de análisis va a lo inmediato no puede discernir, no puede medir las consecuencias futuras de sus actos”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Abg. MIGDALYS BRITO, quien procede a realizar una pregunta a la psicólogo: “cuando se dice que una persona no tiene capacidad de discernir a que se refiere? CONTESTÓ: “es que el no puede entender las posible consecuencias de sus actos”. Seguidamente expuso: “Vistos los informes elaborados por el psiquiatra y el experto forense, los cuales todos coinciden con el resultado arrojado y oída la opinión de la psicólogo Dra. M.C.M., igualmente ratifica que mi representado no tiene autocrítica, ni puede medir las consecuencias de sus actos, quien no tiene autocrítica por no tener capacidad de discernimiento, lo cual se hace necesario para que el adolescentes sepa y porque se le aplica una sanción en caso de que resulte culpable o absuelto de los hechos imputados por el Ministerio Público, es por lo que le solicito a la ciudadana Juez en base a los informes y lo planteado por la Dra. M.C.C. presente en sala, ordene que el joven reciba los respectivos tratamientos y terapias a los fines de que el adolescente tenga una recuperación del resultado emanado por los expertos, lo cual se hace necesario ser enviado aun centro donde se le de a el esa educación especial a los fines de tratar el mal que padece, todo lo solicitado para bien estar de mi representado. Solicito se acuerden copias simples de la presente acta y de decisión que se dicte al efecto. Es todo.- Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Abg. M.G. “Vistos los informes psicológicos, psiquiátricos y el experto forense, contenidos en las presentes actuaciones, en los cuales se evidencia como conclusión en el adolescente J.J.G.T., retardo mental moderado, aunado a esta circunstancia en abuso de sustancias mixtas (drogas y alcohol), y trastorno mental (epilepsia), todas estas circunstancias anteriores a los hechos de los cuales se le acusa y conocidos por las evaluaciones realizadas posteriores a la presentación del escrito de acusación es por lo que luego del presente análisis solicito a este Tribunal que en virtud del artículo 619 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, acuerde el sobreseimiento de la causa el cual procede como consecuencia de la perturbación mental de imputado antes del hecho de los cuales se le acusa y de ser posible provea lo conducente a fin de que el joven pueda recibir alguna ayuda. Es todo”. Seguidamente se le dio la palabra al Adolescente, a quien se le preguntó si quería decir algo sobre el punto que se esta debatiendo en la presente audiencia, quien expuso: “no “. Seguidamente se le concedió la palabra al representante legal del adolescente ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), quien manifestó: “El empezó con los ataques de epilepsia ciando tenia 9 meses, yo no sabia que mi hijo consumía droga. Es todo”.- En este estado toma la palabra la ciudadana Juez expone: “Oída las exposiciones realizadas por las personas presente en esta audiencia, revisadas y a.l.a., este Tribunal para decidir de la siguiente forma:

PRIMERO

En fecha 05 de Agosto del 2007, es presentada la causa por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, a objeto de que designaran defensor y oír al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)A, Venezolano, de 15 años de edad, por haber nacido en 14/09/91, natural de Maturín Estado Monagas, soy soltero, Indocumentado, hijo de B.T. (v) y de C.G. (v), con domicilio en: calle 11-B casa sin número Los Cocos. A quien el Ministerio Público le imputó la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, enunciando los siguientes hechos: “El Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) fue aprehendido en fecha 04 de Agosto de 2007, siendo aproximadamente las 08:30 minutos de la mañana, por una comisión de la policía del Estado Monagas, quien se encontraba en labores de patrullaje por el Sector de Los Cocos, específicamente por la calle Colón, carrera 18, cuando avistaron a dos sujetos que salieron corriendo alejándose de un vehículo tipo camioneta marca Ford, color blanca con capo negro, donde se encontraba un ciudadano quien se identificó como L.C., y les solicitó ayuda…manifestando que los ciudadanos que salieron corriendo del lugar lo estaban atracando, motivo por el cual salieron en persecución de estos ciudadanos y uno se introdujo en una fabrica y el otro se tiró en el caño de ese sector. Luego de ser aprehendidos, lograron incautarle un arma blanca tipo cuchillo, siendo identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), quien fue la persona que manifestó la victima le colocó el cuchillo en el costado derecho y que vestía pantalón blue jeans y guardacamisa roja. “ El Tribunal Primero de Control Decretó la Flagrancia, Ordeno Procedimiento Abreviado y Decretó Medida Cautelar PRISIÓN PREVENTIVA contenido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. y es dictado auto de enjuiciamiento remitiéndose la presente causa a este Tribunal.

SEGUNDO

En fecha 07 de Agosto del 2007 se recibe la presente causa, el 08 de Agosto se le da entrada y se fijan las fechas para realizar sorteo y juicio conforme a la Ley, aun no se han se ha constituido el tribunal para el juzgamiento del Adolescente, pero en la permanencia del adolescente en la Entidad Socio Educativa General J.F.B. se realizaron estudios Psicológicos, Psiquiátricos y sociales alertan sobre la presencia de un adolescente proveniente de una familia disfuncional con fuertes problemas de consumo y con un Retardo Mental leve. Por lo que este Tribunal consideró necesario realizar un Examen Psiquiátrico realizado por los expertos Psiquiatras adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Dr. A.F. y Dr. H.R., dejan constancia “NO HAY CONCIENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE SUS ACTOS, RETARDO MENTAL MODERADO, ABUSO DE SUSTANCIAS MIXTAS, TRASTORNO MENTAL ORGANICO: EPILEPSIA.”

TERCERO

De conformidad con lo estableció en el artículo 619 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se refiere a la Perturbación Mental establece:

Como consecuencia de la perturbación mental del imputado antes del hecho procede el Sobreseimiento y, de no haber sido advertida con anterioridad, la absolución. Si la perturbación mental es sobrevenida se suspenderá el proceso y si en un año no fuere posible su continuación, se dará por terminado, Si ya había recaído sanción se suspenderá su cumplimiento.

En todos los casos el juez lo comunicará al C.d.P. para que acuerde la Medida de Protección que corresponda

(Negritas del Tribunal).

A.P.S. en su libro Derecho Penal Venezolano de Adolescentes, cita al psiquiatra G.F. quien señala: “Los Deficientes Mentales, sean del tipo endógeno o adquirido, por el mismo hecho de serlo, resultan totalmente inaptos a casi inaptos”. Al respecto el jurista Angulo Arzola afirma: “La enfermedad mental puede anular la inteligencia, paralizar su desarrollo o alterarla profundamente, y en el campo de la voluntad puede suprimir su libre funcionamiento o trastornarlo gravemente; por ello, el enfermo mental, es inimputable, e irresponsable, no puede responder de los hechos dañosos realizados, ni puede ser sometido a pena alguna”.

El Artículo 62 del Código Penal Venezolano en su encabezamiento establece “No es punible el que ejecuta la acción hallándose dormido o en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos” Por cuanto de las actuaciones se observa que en el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) NO HAY CONCIENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE SUS ACTOS y este mal le acompaña desde antes de ocurrir el hecho lo procedente es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA como lo contempla la Ley Especial en su artículo 619. Debiendo participarse al C.d.P., para que acuerde la Medida de Protección correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 619 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Es por ello que en base a todo lo antes expuesto, este Tribunal de Juicio Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad con lo establecido en el articulo 619 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 62 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Ofíciese y Remítanse Copias Certificadas de la presente causa al C.d.P.. TERCERO: Se Ordena el Egreso del adolescente desde la sede de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Se insta a su representante legal a prestar a su hijo la atención y el apoyo necesario. Se acuerdan copias simples de la presente acta a la presente acta. Quedando notificado todos los presentes.- Es todo.- Siendo las 4:20 de la tarde se da por concluido el acto. Es todo.- Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ,

ABG. D.M.B..

EL ADOLESCENTE,

LA FISCAL,

LA DEFENSORA PÚBLICA,

LIC. M.C.M.

REP. LEGALES DEL ACUSADO

LA SECRETARIA,

Abg. SOPHY AMUNDARAY

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