Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 1 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteAna Cristina Iciarte
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 1° de Marzo de 2007

196° y 147°

VISTOS.

ASUNTO: DP11-R-2006-000409

PARTE ACTORA: Ciudadana D.M.V.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 14.556.155.

APODERADAS JUDICIALES: Abogadas L.L. y K.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 56.009 y 95.740, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PURIFICADORES CARACAS C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de septiembre de 1976, bajo el N° 53, Tomo 100-A.

APODERADO JUDICIAL: Abogado C.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 18.971.

MOTIVO: APELACIÓN.

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En el procedimiento que por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoara la ciudadana D.M.V.C. en contra de PURIFICADORES CARACAS C.A., el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dictó sentencia el 09 de Enero de 2007 mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda.

Contra la referida Decisión ejerció Recurso de Apelación la parte actora. Recibido el expediente en este Tribunal de Alzada, se fijó día y hora para celebración de Audiencia Oral, conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Llegada la oportunidad, el jueves 22 de febrero de 2007 a las 11:00 a.m., constituido el Tribunal se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quedando sus argumentaciones reproducidas en material audiovisual, conforme al artículo 166 ejusdem. El Recurso de Apelación fue declarado SIN LUGAR, lo cual se motiva en los siguientes términos:

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Como fundamentos fácticos y jurídicos del Recurso ejercido, indicó la Apoderada Judicial de la parte actora:

1) La Juez debió condenar el total demandado en vista de la confesión de la accionada por inasistencia a la Audiencia de Juicio.

2) No debe efectuarse la deducción de Bs. 2.248.638,00 por concepto de monto de transacción.

III

DEL LIBELO DE DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN

Indicó la demandante en su escrito libelar que inició su relación laboral con la accionada el 25 de octubre de 1999, en el cargo de ayudante general en Departamento de Bujicera, devengando como salario mensual la cantidad de trescientos veintiún mil doscientos treinta y cinco Bolívares con veinte céntimos (Bs. 321.235,20), hasta el 16 de Septiembre de 2004 cuando fue despedido sin justa causa, en atención a lo cual demanda el pago de diferencia de prestaciones sociales: Antigüedad, Intereses sobre Prestaciones, Indemnización de Antigüedad, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, para un total de tres millones seiscientos noventa y cuatro mil trescientos once Bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 3.694.311,87), más los intereses moratorios, costas y costos del proceso e indexación.

La parte demandada no dio contestación a la demanda, como se evidencia de las actas procesales, dado que el 25 de abril de 2006 incompareció a la prolongación de la audiencia preliminar, remitiéndose la causa al Tribunal de Juicio, conforme al artículo 131 de la ley adjetiva laboral y sentencia del 15/10/2004, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso: R.A.P.G. contra Coca Cola Femsa de Venezuela S.A.).

IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Declarada CON LUGAR la demanda, estableció la Juez A-Quo que la empresa debía cancelar al trabajador:

(...) Antigüedad Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

305 días por el salario devengado durante la relación de trabajo, los cuales rielan al reverso del folio 39 y su vto del expediente, los cuales se dan por reproducidos, arrojando la suma de Bs. 2.558.561,48 menos la cantidad ya otorgada por este concepto Bs. 2.063.026,62 y Bs. 130.849,80 = Bs. 364.685,06. Y ASI SE DECIDE.

Intereses sobre prestaciones sociales. Los cálculos se realizaron en base al porcentaje reflejado por el Banco Central de Venezuela para este concepto. Se cancela la cantidad de Bs. 1.354.061,50 menos lo ya otorgado Bs. 128.936,29= Bs. 1.225.125,21. Y ASI SE DECIDE.

Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Literal a) Indemnización de antigüedad= 150 días x Bs. 13.830,96= Bs. 2.074.644,00. Y ASI SE DECIDE.

Literal b) Indemnización sustitutiva de preaviso= 60 días x Bs. 13.830,96= Bs. 829.857,60. Y ASI SE DECIDE.

TOTAL A CANCELAR Bs. 4.494.311,87 menos la cantidad Bs. 800.000,00 por concepto de anticipos y Bs. 2.248.638,00 por monto de transacción (concepto que no está referenciado en la Ley Orgánica del Trabajo pero que ingresó al patrimonio del trabajador una vez recibida la liquidación de prestaciones sociales) = Bs. 1.445.673,87. Y ASI SE DECIDE (...)

V

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Ahora bien, a los fines de resolver el Recurso ejercido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada descender a las actas procesales:

En este orden de ideas, encuentra quien decide que con el Libelo de demanda y su reforma la parte actora presentó:

  1. - Fotocopia de Acta de Asamblea Extraordinaria de Purificadores Caracas C.A., documental que no aporta elementos que clarifiquen la controversia. No se confiere valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

  2. - Marcada B Planilla de Liquidación Final de Contrato de Trabajo en fotocopia a la cual se le da valor probatorio al constar en autos el original del mismo y no haber sido accionado por los recursos legales. De la documental se desprende que el 16 de septiembre de 2004 la reclamante recibió la cantidad de cuatro millones setecientos cincuenta y nueve mil quinientos veintiocho Bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 4.759.528,98) por concepto de prestaciones sociales, indicando la empresa en el rubro “asignaciones”: antigüedad (artículo 108) abono en cuenta, antigüedad (artículo 108) diferencia abono, utilidades, vacaciones y “MONTO DE TRANSACCIÓN” (Bs. 2.248.638,00). Y ASÍ SE DECIDE.

  3. - Marcada con la letra C fotocopia de sentencia emanada el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social. Conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe el Juez dictar sus decisiones en apego al criterio jurisprudencial. Y ASI SE DECIDE.

  4. - Marcada D copia de la contratación colectiva de Trabajo de Purificadores Caracas C.A, al cual se le da pleno valor probatorio por cuanto representa un acuerdo de voluntades que rigió la relación de trabajo. Y ASI SE DECIDE.

  5. - Marcada E Planilla de Liquidación y Pago de Utilidades donde se evidencia que la parte actora recibió de la demandada en el año 2003 la cantidad de seiscientos noventa y cuatro mil cuatrocientos ochenta y siete Bolívares con sesenta céntimos (Bs. 694.487,60), por concepto de liquidación y pago de utilidades, del ejercicio anual 01/01/2003 al 31/12/2003. Se confiere valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

  6. - Marcado con la letra F Planilla de liquidación y pago de vacaciones a la parte actora la cual se encuentra firmada en señal de conformidad. En la misma se evidencia que a la demandante le fueron canceladas sus vacaciones, disfrute y bono vacacional, todo correspondiente al periodo 22-12-03 hasta el 13 -01-04, por la cantidad de trescientos treinta y nueve mil ciento cincuenta y cinco Bolívares con setenta céntimos (Bs. 339.155,70). Se confiere valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    Asimismo, acompañó al escrito de pruebas:

  7. - Auto emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua de fecha 16 de Marzo de 2005 que tiene por título: AUTO NO HOMOLOGACION, indicando la Inspectora del Trabajo: “(...) no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo (....) este Despacho se abstiene de homologar la transacción presentada (...)”. Se confiere valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

  8. - Contrato de Transacción firmado por las partes, del cual se evidencia el “acuerdo” entre ellas para dar por terminada la relación laboral, asistida la trabajadora de Abogado J.J.N., Inpreabogado N° 67.766, en el que se establece que la empresa cancela a la trabajadora:

    - ARTÍCULO 108 ABONO EN CUENTA = 352 días = Bs. 2.063.026,62

    - 10 DIAS DE DIFERENCIA ABONO EN CUENTA ARTICULO 108 QUE SON = Bs. 130.849,80

    - 14 DIAS ADICIONALES = Bs. 134.416,58

    - 53,33 DIAS DE UTILIDADES = Bs. 571.046,97

    - 26,66 DIAS DE VACACIONES FRACCIONADAS = Bs. 285.469,95

    - INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES = Bs. 128.936,29

    PARA UN SUB-TOTAL DE Bs. 3.313.746,21

    Monto al cual se deduce:

    - I.N.C.E. = Bs. 2.855,23

    - Adelanto prestaciones sociales = Bs. 800.000,00

    PARA UN TOTAL A PAGAR DE Bs. 2.510.890,98, indicándose expresamente:

    (...) adicionalmente el patrono cancela al trabajador una transacción que incluye todos los derechos establecidos en su beneficio por la legislación laboral vigente por la cantidad de Bs. 2.248.638,00 (...) Adicionalmente la empresa también cancelará al trabajador un bono único por concepto transaccional indicado, por 14 días de salario básico, que totaliza la cantidad de Bs. 149.902,20 (...)

    En virtud del auto de NO HOMOLOGACIÓN dictado por la Inspectoría del Trabajo, se tiene como acuerdo privado entre las partes, que reviste tal carácter dado que es un hecho no controvertido que suscribieron el documento. Y ASI SE DECIDE.

  9. - Original de planilla de Liquidación Final de Contrato de Trabajo. Se le da pleno valor probatorio ya que se desprende de la documental la cancelación de los conceptos propios de la relación de trabajo. Y ASI SE DECIDE.

  10. - Planillas inscripción ante Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y participación de retiro de la trabajadora. Se les da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    Prueba de Exhibición.

    Dada la incomparecencia de la parte accionada a la Audiencia de Juicio no se verificó la evacuación de la prueba. En consecuencia, se le da pleno valor probatorio a las documentales Liquidación final de contrato de trabajo de fecha 16 de septiembre de 2004; Recibos de pago de vacaciones; Recibos de pago de utilidades; Planilla 14-03 de la participación de retiro de la trabajadora, las cuales han sido valoradas precedentemente. Y ASI SE DECIDE.

    La parte demandada promovió:

    Documentales.

  11. - Auto de no homologación emanado de la Inspectoría del Trabajo de Maracay, Estado Aragua, Contrato de Transacción, Liquidación final del contrato de trabajo, Planilla 14-02 y de participación de retiro del I.V.S.S.: Se da por reproducido el análisis precedentemente expuesto sobre las documentales, en atención al Principio de la comunidad de la prueba y a la economía procesal. Y ASI SE DECIDE.

  12. - Acta de Conciliación levantada por ante la Inspectoría del Trabajo, contentivas de pagos efectuados a la actora.- Se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    VI

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Es deber de este Tribunal de Alzada dejar claramente establecido que en el caso que se analiza, tal y como quedó asentado en sentencia del 11 de marzo de 2004 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., caso: O.A.G. contra Panamco de Venezuela S.A., el Órgano competente para conferir el carácter de cosa juzgada a la transacción es la Inspectoría del Trabajo, y al constar en las actas procesales el auto que niega la homologación del acuerdo presentado por las partes, debe entenderse que ello obedeció ciertamente a la aplicación del Parágrafo Primero del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al cual una vez presentada la transacción el Inspector del Trabajo, éste debe verificar si se cumplen con los requisitos de ley y constatar que el trabajador actúa libre de constreñimiento.

    Es así que una transacción NO HOMOLOGADA por la Inspectoría del Trabajo no está investida del efecto de cosa juzgada y no ostenta la presunción de legalidad de un acto administrativo, según el cual los actos administrativos se consideran válidos y realizados conforme a la ley, en tanto no se declare lo contrario por el órgano jurisdiccional competente.

    Ciertamente, es en virtud del efecto de cosa juzgada de la cual está investida, conforme al artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, que una transacción homologada por el Inspector del Trabajo constituye ley entre las partes en los límites de lo acordado y vinculante en todo proceso futuro (cosa juzgada material).

    No obstante ello, en la causa que se analiza tanto actor como demandado coinciden en afirmar que suscribieron “acuerdo” que contiene la voluntad de las partes, y la controversia se circunscribe a establecer la procedencia o no de la fundamentación esgrimida por la parte recurrente.

    Como primer punto de apelación, expone la recurrente que debió la Juez de Primera Instancia acordar el total de lo demandado, en vista de la confesión de la empresa dada su incomparecencia a la Audiencia de Juicio.

    Al efecto, indica el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, que en el día y hora fijados para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, las partes tienen la obligación de asistir, y en caso que el demandado no asista se tendrá por confeso en relación a los hechos planteados por la parte demandante.

    En este orden de ideas, considera oportuno esta Juzgadora precisar que la Audiencia de Juicio reviste una vital importancia dentro del nuevo proceso laboral venezolano, en la cual se ponen de manifiesto todos los Principios que lo informan, especialmente la inmediación del Juez quien tiene por norte averiguar la verdad mediante el control de la prueba que hagan las partes, presenciar la evacuación de las mismas para así sacar conclusiones, establecer los hechos y aplicar las normas jurídicas que considera apropiadas para la solución del caso, fin último del proceso.

    De allí que se requiere fundamentalmente la presencia de ambas partes, pues de lo contrario quedaría desvirtuado el proceso en su naturaleza propia, y tal obligatoriedad subsiste inclusive para aquellos casos en que ha sido diferido el pronunciamiento del fallo respectivo, dadas las características especiales de la Audiencia.

    No obstante lo anterior, es importante aclarar a la recurrente que la confesión opera en relación a los hechos planteados por la parte demandante en cuanto sea procedente en derecho la petición y es por ello que el Juez está obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del Derecho corresponde al Juez.

    Sobre este punto, ha indicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

    “(...) Ahora bien, no considera la Sala que exista violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al menos en los términos en que lo alegó la parte actora, pues no comparte la interpretación que la misma hace del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte (...) La propia norma dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos (...) de manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, d pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba (...)” (Sentencia N° 810, 18/04/2006, caso: V. Sánchez y otro en nulidad, Ponente: Magistrado Dr. P.R.R.H.). Destacado del Tribunal.

    Con vista del análisis que antecede, se declara sin lugar el fundamento del Recurso de Apelación respecto a la confesión del demandado. Y ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto al planteamiento de la parte recurrente respecto a la improcedencia de la deducción, este Tribunal de Alzada, al constatar que efectivamente la trabajadora recibió dicha cantidad en acuerdo privado, reconocido por las partes, comparte el criterio explanado por la Juez de la recurrida sobre la procedencia de la deducción, toda vez que no obstante no haberse expresado como un concepto laboral, ciertamente tal cantidad ingresó al patrimonio de la trabajadora y el hecho de no deducirse en este juicio implicaría una repetición de pago o un enriquecimiento ilícito, que contradice los Principios Laborales constitucionalmente establecidos, pues si bien el Estado protege al trabajo como hecho social, también atiende al principio de igualdad de las partes, siendo que la empresa demostró haber cancelado la cantidad en comento. Y ASÍ SE DECIDE.

    En base a los razonamientos que anteceden, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.

    VII

    DECISIÓN

    Por las razones aquí expuestas, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte actora Ciudadana D.M.V.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 14.556.155. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida, dictada el 07 de Enero de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró CON LUGAR la demanda incoada por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales en contra de la empresa PURIFICADORES CARACAS C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de septiembre de 1976, bajo el N° 53, Tomo 100-A, debiéndose cancelar a la demandante:

    “ (...) Antigüedad Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    305 días por el salario devengado durante la relación de trabajo, los cuales rielan al reverso del folio 39 y su vto del expediente, los cuales se dan por reproducidos, arrojando la suma de Bs. 2.558.561,48 menos la cantidad ya otorgada por este concepto Bs. 2.063.026,62 y Bs. 130.849,80 = Bs. 364.685,06. Y ASI SE DECIDE.

    Intereses sobre prestaciones sociales. Los cálculos se realizaron en base al porcentaje reflejado por el Banco Central de Venezuela para este concepto. Se cancela la cantidad de Bs. 1.354.061,50 menos lo ya otorgado Bs. 128.936,29= Bs. 1.225.125,21. Y ASI SE DECIDE.

    Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Literal a) Indemnización de antigüedad= 150 días x Bs. 13.830,96= Bs. 2.074.644,00. Y ASI SE DECIDE.

    Literal b) Indemnización sustitutiva de preaviso= 60 días x Bs. 13.830,96= Bs. 829.857,60. Y ASI SE DECIDE.

    TOTAL A CANCELAR Bs. 4.494.311,87 menos la cantidad Bs. 800.000,00 por concepto de anticipos y Bs. 2.248.638,00 por monto de transacción (concepto que no está referenciado en la Ley Orgánica del Trabajo pero que ingresó al patrimonio del trabajador una vez recibida la liquidación de prestaciones sociales) = Bs. 1.445.673,87.

    Más el monto que arroje la Experticia complementaria del fallo ordenada a los fines de determinar lo que corresponde por concepto de intereses de mora: La cual será considerada desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo: 16 de septiembre de 2004 hasta la ejecución efectiva del presente fallo e indexación salarial: la cual procederá en caso de incumplimiento voluntario, calculándose desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Remítase el expediente al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de la ejecución de la sentencia. Remítase copia certificada de la sentencia al JUZGADO A-QUO. LIBRESE OFICIOS.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, el Primero (1°) de Marzo del año Dos Mil Siete (2007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    LA JUEZ,

    DRA. A.C. ICIARTE HERRERA.

    EL SECRETARIO,

    Abog. A.C..

    En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 10:29 a.m.

    EL SECRETARIO,

    Abog. A.C..

    DP11-R-2006-000409

    ACIH/pm.

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