Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Junio de 2014

Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoReivindicacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

Caracas, 30 de junio de 2014

204º y 155º

Visto con informes de la parte actora.

PARTE ACTORA: D.D.V.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V 16.083.454.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO RIVERO AGÜERO, J.G.D., H.L.D.Q. Y MICELES RÍOS NORIEGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.049, 99.499, 12.599 y 87.407, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: J.J.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.427.568; abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 91.452 quien actúa en su propio nombre y representación.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN (INCIDENCIA).

EXPEDIENTE: AP71-R-2014-000374.

I

ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta en fecha 17 de febrero de 2014, por el abogado F.A.R., previamente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 13 de febrero del año 2014.

En fecha 21 de abril de 2014, esta Superioridad dictó auto mediante el cual dio entrada al expediente fijando el décimo (10°) día de despacho para la presentación de los informes, siendo que posterior a dicha actuación compareció ante esta alzada el ciudadano F.A.R., quien en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consignó lo pertinente el día 07 de mayo del mismo año.

Mediante auto separado se fijó el lapso de los ocho (8) días de despacho para la presentación de las observaciones y el cómputo para los treinta (30) días continuos para el dictamen de la sentencia, tal y como se desprende del contenido de los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

En razón de lo anterior y estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Alzada procede a hacerlo de la siguiente forma:

II

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, este Tribunal es competente para conocer y decidir de las apelaciones interpuestas contra las decisiones emanadas de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, y visto que la presente acción fue incoada contra una decisión del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara esta alzada competente para conocer y decidir de dicho recurso. ASÍ SE DECIDE.

Establecida la competencia de este Tribunal para entrar a conocer del presente recurso pasa a considerar lo siguiente:

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El caso que nos ocupa se refiere a la incidencia surgida con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 17 de febrero de 2014, por el abogado F.A.R., previamente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de febrero del año 2014, que estableció:

(…) vista la diligencia que antecede presentada por el abogado F.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.049, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la ejecución forzosa de la sentencia definitiva; al respecto el tribunal observa:

Durante el desarrollo del proceso, el cual se encuentra en fase de ejecución, la parte demandada, ciudadano J.J.R.B., titular de la cédula de identidad Nº V-5.427.568, actuó en su propio nombre y representación.

En consecuencia, conforme a las normas contenidas en los artículos 12, 13 y 14 del Decreto ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, se ordena suspender la ejecución del fallo definitivo dictado por este Juzgado en fecha 18 de diciembre de 2013, por el plazo de ciento cuarenta (140) días hábiles contados a partir de la constancia en autos de la notificación de las partes. De igual manera la parte demandada deberá exponer dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su notificación, si cuenta con una solución habitacional y en caso contrario, se oficiará al Ministerio competente en materia de vivienda y hábitat, a los fines de que dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga de un refugio temporal o solución habitacional para el sujeto afectado por el dispositivo de la decisión de fondo. Líbrense boletas. Cúmplase (…)

(Resaltado del Tribunal).

Observa esta Alzada del auto apelado, que el A quo ordenó la suspensión de la ejecución forzosa de la sentencia definitiva dictada por dicho Tribunal en fecha 18 de diciembre de 2013, por cuanto se condenó a la parte demandada a restituir y entregar a la actora el bien inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el Nº 0405, ubicado en el piso 4 del edificio 1, Bloque 9, situado en la Urbanización San A.I., Parroquia El valle, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Ante esta Alzada la parte apelante en su escrito de informes alegó que la acción por él ejercida fue de reivindicación del supra identificado inmueble, que en ningún momento se trata de un arrendamiento o comodato; que la posesión de la demandada es ilegítima, dolosa, grosera, arbitraria e inhumana, ya que viola el pacto de opción de compra venta que su representada pagó; que las normas indicadas en el Decreto Ley y la política que viene adoptando la Superintendencia de Arrendamientos Inmobiliarios, establecen que solamente se ventilarán ante esa instancia las desocupaciones arbitrarias de viviendas y nunca las acciones reivindicatorias, ya que el espíritu del referido Decreto Ley no tiene ese propósito, por ello solicita se declare con lugar su recurso de apelación y se revoque el auto dictado por el A quo.

Así las cosas, se desprende del auto bajo estudio, que el A quo fundamentó la suspensión in comento, en el Decreto N° 8.190, denominado “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas”, de fecha 5 de mayo de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 en fecha 20 de junio de 2012; del cual en sus artículos 12, 13 y 14 aplicados por el Juzgador de instancia, establecen:

(…) Artículo 12. Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos.

Artículo 13. Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial: 1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6, 7 y 8 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo. 2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar. En todo caso, no se procederá a la ejecución forzosa sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.

Artículo 14. Cuando hubiere de ejecutarse un desalojo, cumplidas las previsiones del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, la ejecución por ningún motivo podrá llevarse a cabo en horario nocturno, de madrugada, ni los días viernes, sábados o domingos. Asimismo, el uso de la fuerza pública se requerirá sólo cuando sea estrictamente necesario, circunstancia que deberá certificar un Defensor Público con competencia en materia de defensa y protección del derecho a la vivienda, el cual deberá presenciar el desalojo y garantizar la protección de la dignidad del afectado y su familia. El uso de la fuerza pública se hará en condiciones tales que garanticen el respeto

y ejercicio pleno de los derechos humanos por parte del afectado y su grupo familiar. La fecha para la ejecución material del desalojo deberá ser notificada al afectado con un plazo previo de, al menos, noventa (90) días continuos (…)

.

De acuerdo a la expuesto en los artículos transcritos, el objeto de estas disposiciones legales, es la garantía al respeto y protección del hogar, la familia, la seguridad personal, con la intención que las personas no sean desalojadas arbitraria o forzosamente de sus viviendas “sin un procedimiento previo” que garantice el derecho a la defensa, acompañado de una política de protección de la familia frente a tales desalojos.

Del mismo modo, el artículo 1 del Decreto dispone:

El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.

(Resaltado del Tribunal)

Se observa que el mencionado artículo despliega su objeto, señalando que busca proteger a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica comporte “la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble”, el cual se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.

Coherente con lo expuesto, el artículo 3 instituye:

El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.

Se desprende que el mencionado artículo revela que el Decreto será aplicado “frente a cualquier actuación administrativa o decisión judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal”, es decir, tiene lugar frente a una medida cuya práctica material involucre desposesión o desalojo del inmueble.

En este sentido, necesario es para quien aquí juzga, señalar un extracto de la decisión de fecha 01 de noviembre de 2011, dictada en ponencia conjunta por la Sala de Casación Civil, contentivo del juicio que por Acción Reivindicatoria interpusiera la ciudadana DHYNEIRA M.B.M., contra la ciudadana V.A.T.:

(…) A partir de la promulgación de la Constitución en 1999, la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un estado social de derecho y de justicia, que protege como Derecho Fundamental a la familia, como centro embrionario del progreso social, ya que resulta difícil concebir que pueda producirse un desarrollo satisfactorio de la vida familiar sin un espacio físico elemental donde pueda desarrollarse y crecer, es decir el derecho de acceder a una vivienda digna tal como lo propugna nuestra constitución; así tenemos que por una parte el constituyente protegió a la familia tal como se desprende del inicio del artículo 75 que a la letra dice: “El Estado protegerá a la familia como asociación natural de la sociedad, y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas...”.

Y por la otra, acorde con esa protección, el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:

‘Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.

El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de las viviendas’ (…)

.

De lo anterior se desprende el derecho que tenemos todos los ciudadanos de poseer una vivienda digna, lo cual ha provocado en el Estado una preocupación, y por ello, en beneficio del bienestar social, creó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, a los fines de proteger a todas las familias que son objeto de desocupación desahucio o desalojos de las viviendas que ocupan o poseen.

Así las cosas, observa esta Alzada que el procedimiento aplicado por el Juzgador de instancia lo hizo con el propósito de conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa de la sentencia, por cuanto éste resultó perdidoso en el juicio de reivindicación que incoara en su contra la ciudadana D.d.V.P.D., impidiendo de esta forma la ejecución del desalojo o desocupación injusta o arbitraria, cumpliendo además con las normas supra transcritas y otorgando al demandado un lapso perentorio para su definitivo cumplimiento, por lo que a juicio de esta sentenciadora, el auto apelado se encuentra ajustado a derecho. ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia, de la anterior declaratoria debe esta Alzada declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de febrero de 2014, por el abogado F.A.R. Agüero, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 13 de febrero de 2014 dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se confirma en toda y cada una de sus partes. ASÍ SE DECIDE.

IV

DECISIÒN

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de febrero de 2014, por el abogado F.A.R. Agüero, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 13 de febrero de 2014 dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se confirma en toda y cada una de sus partes.

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO

M.A.R.

EL SECRETARIO,

J.A.F.P.

En esta misma fecha siendo la (s) ____________________________________ (________) se registró y público la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

J.A.F.P.

MAR/JAFP/vane

Exp: AP71-R-2014-0000374

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