Decisión de Juzgado Segundo de Municipio de Caracas, de 5 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Municipio
PonenteRichard Rodriguez Blaise
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, cinco (5) de octubre de dos mil siete

197º y 148º

PARTE DEMANDANTE: “DILIA DEL VALLE PIAMO”, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.083.454 y de este domicilio. Con domicilio procesal constituido en autos en: Avenida Lecuna, Torre Profesional del Centro, Piso 6, Oficina 607, Municipio Libertador, Caracas.

MANDATARIOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: “FRANCISCO RIVERO AGÜERO, J.D., H.L. y MICELES RIOS NORIEGA”, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.049, 99.499, 12.599 y 87.407.

PARTE DEMANDADA: “JOSÉ J.R.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-5.427.568; abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.452. Sin domicilio procesal constituido en autos.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: AP31-V-2007-000952

I

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Caracas, en fecha 4 de junio de 2007; conforme al cual la parte demandante ejerce la presente acción contra la parte demandada, pretendiendo la reivindicación del inmueble que afirma de su propiedad, objeto de la demanda.

Por auto de fecha 7 de junio de 2007, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, y de acuerdo al procedimiento oral previsto en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; al tiempo que se ordenó el emplazamiento de la parte demandada dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los fines de la contestación de la demanda.

En fecha 15 de junio de 2007, se libró la correspondiente compulsa para la citación personal de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 29 de junio de 2007, el ciudadano O.H., en su condición de alguacil adscrito a esta sede Judicial, manifestó haberse trasladado en varias oportunidades a la dirección del inmueble objeto de la demanda, no logrando la citación personal de la parte demandada motivo por el cual, consignó la correspondiente compulsa.

Así las cosas, en fecha 4 de julio de 2007, la representante judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; la cual fue acordada por auto de fecha 10 del mismo mes y año.

En fecha 13 de julio de 2007, comparece personalmente el demandado J.R.B., y aporta a los autos un escrito de alegatos en el cual señaló darse por notificado e interponer “la regulación de la competencia, como lo tipifica nuestro ordenamientos (sic) Jurídico Procesal Civil”; igualmente promovió “las cuestiones previas tipificadas en el artículo 346 ordinales 1er y 5to ejusdem”.

En fecha 23 de julio de 2007, se agregaron a los autos sendas publicaciones del cartel de citación librado a la parte demandada.

Posteriormente en fecha 14 de agosto de 2007, estando dentro del emplazamiento legal la parte demandada quien actúa en su propio nombre, presentó un escrito promoviendo la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegó la falta de cualidad de la demandante, y contestó el fondo de la demanda.

Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador procede a resolver la cuestión previa promovida por la parte demandada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil; previa las siguientes consideraciones:

II

La representación judicial de la parte actora alega en el libelo de la demanda, dentro del elenco de afirmaciones fácticas que constituyen la base de su pretensión, lo siguiente:

Que según consta de documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 19 de agosto de 2005, bajo el N° 30, tomo 14, protocolo primero, su representada adquirió de la ciudadana M.G.C., titular de la cédula de identidad N° 5.972.474, un apartamento distinguido con el N° 0405, Bloque 9, edificio 1, piso 4, ubicado en la Urbanización San A.I., Parroquia El Valle, Caracas.

Sostiene que el citado inmueble fue adquirido primeramente mediante una opción de compraventa por un monto de Bs. 50.000.000,00, firmada por los ex cónyuges M.G.C. y J.R.B., entregando su representada a éste último como forma de pago, la suma de Bs. 25.000.000,00, según cheque de gerencia N° 22512325, girado contra Banesco Banco Universal, estableciéndose un plazo de 90 días para el pago del saldo restante.

Aduce que en fecha 27 de junio de 2006, el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) cedió la titularidad del inmueble a la ciudadana M.G.C., quien posteriormente honró su compromiso contraído con la compradora.

Que perfeccionada la venta, el ciudadano J.R.B. a pesar de haber recibido el cincuenta por ciento (50%) del monto total que por ley le corresponde, se ha negado sin causa justificada a efectuar la entrega material del inmueble a su representada, y que actualmente habita dentro del mismo.

Estima el valor de la demanda en la suma de Bs. 100.000.000,00.

En fecha 14 de agosto de 2007, estando dentro del lapso del emplazamiento legal, la parte demandada presentó un escrito con fundamento en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, alegando todo cuanto creyó pertinente esgrimir para la defensa de sus derechos e intereses; promoviendo entre otras defensas la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 eiusdem. A tales efectos sostuvo lo siguiente:

Que “existe una CUESTIÓN PREJUDICIAL QUE REQUIERE SER RESUELTA PREVIAMENTE A LA CAUSA, Y QUE CURSA Y DEBE SER RESUELTA EN PROCESO DISTINTO A ÉSE, según lo consagrado en el artículo 346 numeral 8 (sic) del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, en donde se considera para el caso de marras, que no puede intentarse un ACCIÓN REIVINDICATORIA cuya declaratoria a favor o en contra de la demandante, va depender de otro juicio que todavía se debate en el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, asignado con el Expediente N° 29224 y ACUSACIÓN PENAL que cursa por ante el TRIBUNAL 27 DE JUICIO, asignado con el Expediente N° 07-471, en donde el FISCAL 38 del Área Metropolitana de Caracas, ha imputado y acusado a mi ex cónyuge, ciudadana M.M.G.C., (vendedora de mala fe) por FRAUDE en cuan a la VENTA celebrada con la ciudadana D.D.V.P.D. (compradora de mala fe)”.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, aduce que es imprescindible obtener sentencia definitivamente firme en la demanda de NULIDAD ABSOLUTA por él incoada, del contrato de compraventa del inmueble objeto de esa demanda.

Ahora bien, dispone el artículo el artículo 866 del código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el Artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente:…3°) Respecto de las contempladas en los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del Artículo 346, la parte demandante manifestará dentro del mismo plazo de cinco días, si conviene en ellas o si las contradice.

El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.

Igual tratamiento contempla el artículo 351 eiusdem, al disponer lo siguiente:

Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8º, 9º, 10º y 11º del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviniere en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.

Tal y como puede apreciarse del articulado antes transcrito, el silencio de la parte con respecto a la interposición de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 7,8,9,10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil se entenderá como una admisión de las mismas, cuando éstas no sean contradichas expresamente por el actor.

El egregio Dr. A.R.-Romberg señala, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo III, página 88, “…Alegadas estas cuestiones, la parte demandante debe manifestar dentro de los cinco días siguientes el vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente…el trámite de estas, difiere del contemplado en los grupos anteriores, porque obviamente, aquí no cabe la posibilidad de subsanación como en aquéllas, sino que se conviene en ellas o se contradice…”.

Por otra parte, el Dr. R.J.D.C., en su obra Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Tomo I, página 214, sostiene que “una vez promovidas las cuestiones previas antes referidas, de conformidad con el artículo 351 eiusdem y dentro de los cinco días siguientes, el demandante debe admitirlas o contradecirlas…También existe el convenimiento tácito, que contempla el artículo 351, cuando el demandado guarda silencio dentro de l os cinco días siguientes a aquél en que se propusieron las cuestiones previas de condición o plazo pendiente o la cuestión prejudicial, sin contradecirla expresamente.

En el presente caso, el demandado opuso a la actora la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en tal sentido, la lectura de las actas procesales revela que tal cuestión previa no fue contradicha expresamente; con lo cual resulta claro que ésta debe entenderse como admitida pues el incumplimiento del demandante con su carga de contestar la cuestión previo in comento, se subsume en el supuesto de hecho del artículo 866 eiusdem. Por consiguiente, resulta forzoso paralizar el presente juicio conforme lo previsto en el artículo 867 del mismo Código de Procedimiento Civil, ya que se verifica la consecuencia jurídica que dicha norma adjetiva contempla, hasta tanto sea resuelta la cuestión prejudicial que influye en la continuación y decisión del mismo. Así se decide.-

III

DISPOSITIVA

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se declara paralizado el presente juicio, hasta tanto conste en autos que ha sido resuelta la cuestión previa que incide sobre el mismo.

SEGUNDO

Una vez resuelta la cuestión prejudicial que debe influir en la resolución del presente litigio, el Tribunal procederá a la fijación de la audiencia preliminar conforme lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Por la naturaleza del fallo no hay condena en costas.

Regístrese y Publíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas 5 de octubre de 2007. Años: 197º de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ

Abg. Richard Rodríguez Blaise

LA SECRETARIA

Abg. Elba Lander García

En la misma fecha siendo las de la tarde se registró y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

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