Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 17 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoNulidad De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

204º y 155º

PARTE ACTORA: D.D.V.S., venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.732.702.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.C.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.568.

PARTE DEMANDADA: J.L.P.H. (+) y A.R.G.V., venezolanos, mayor de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad No. V-1.909.817 y V-11.411.956.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: , W.P. abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.58.565

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0830 -12.

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH1B-V-2001-000064.

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente proceso se inició mediante demanda por Nulidad de Venta, de fecha 19 de septiembre de 2.001, incoada por la ciudadana D.D.V.S., en contra de los ciudadanos J.L.P.H. y A.R.G.V. (folios 1 al 3). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto complementario de fecha 28 de noviembre de 2.001, del auto dictado en fecha 31 de octubre de 2.001 (folio 35), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.

Acto seguido en fecha 28 de agosto de 2.003, el apoderado judicial de la parte actora solicitó por medio de diligencia la designación de Defensor Judicial (folio 68 vto). En fecha 19 de septiembre de 2.003, por medio de auto dictado el Tribunal designó como Defensor Judicial al abogado O.J.M.R., inscrito bajo el Inpreabogado No. 101.864 (folio 69).

Posteriormente, en fecha 16 de Diciembre de 2.003, el Defensor Judicial consignó escrito de contestación de demanda (folio 75 y 76).

En fecha 21 de enero de 2.004, el codemandado A.R.G.V. consignó escrito solicitando reposición de la causa al estado de librar Cartel de Citación (folio 80). Por lo anterior, fecha 09 de febrero de 2.004, el apoderado judicial de la parte actora solicitó desestimar la solicitud anterior (folio 85 y 86). Siendo que en fecha 18 de febrero de 2.004, dicho codemandado mediante una diligencia consignada, ratificó su pedimento anterior (folio 107).

En fecha 17 de febrero de 2.004, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (folio 123 al 126). Mientras que en fecha siguiente 18/02/04 el apoderado judicial del codemandado A.R.G.V. consignó su escrito de promoción de pruebas (folio 224 y 225).

En fecha 29 de julio de 2004, por medio de auto dictado se admitieron las pruebas presentadas por la parte actora (folio 235).

Posteriormente, en fecha 01 de noviembre de 2.004, el codemandado A.G. solicitó por medio de una diligencia pronunciamiento sobre la oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar (folio 241). Luego, en fecha 07 de diciembre de 2.005, solicitó la Perención de la Instancia (folio 242), por consiguiente en fecha 23/01/06, el apoderado judicial de la parte actora solicitó desestimar tal pedimento (folio 243).

Acto seguido, en fecha 19 de diciembre de 2.006, el apoderado judicial de la parte actora consignó Acta de Defunción del codemandado J.L.P.H., la Declaración de Herederos Universales emanado por los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente (folio 249 al 253). En vista de lo anterior, en fecha 13/02/07 el Tribunal declaró suspender la causa hasta se citen a los herederos (folio 255).

En fecha 18 de septiembre de 2.007, el Secretario del Tribunal dejó constancia de haber fijado en la cartelera del mismo el Cartel de E.l. en fecha 16 de marzo de 2.007, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil (folio 299).

En fecha 16 de noviembre de 2.007, los apoderados judiciales de los herederos del codemandado J.L.P.H. consignaron escrito, solicitando declarar Con Lugar la presente causa (folio 300 al 302).

En fecha 14 de febrero de 2.008, el apoderado judicial de la parte actora solicitó no suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar (folio 311).

El Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal.

En fecha 14 de mayo de 2.012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0830-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 290).

En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 292).

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2.012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.

Según consta en auto de fecha 31 de octubre de 2014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2.012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante Nota de Secretaría de este Juzgado Itinerante de fecha 31 de octubre de 2014, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. Que por sentencia definitivamente firme quedó disuelto el vinculo matrimonial existente con el ciudadano J.L.P.H., como consecuencia de procedimiento de separación de cuerpos y bienes, y por mutuo consentimiento se acordó vender un inmueble adquirido por tal ciudadano para la comunidad conyugal, consistente de un apartamento signado con la letra y número D-7, ubicado en el piso 7 del edificio denominado V.I. del Conjunto Residencial Victoria, situado en la Avenida J.A.P. de la Urbanización El Paraíso, jurisdicción de la Parroquia S.T., Municipio Libertador del Distrito Federal.

  2. Que el bien inmueble fue adquirido por el ciudadano J.L.P.H., para la comunidad conyugal, por documento protocolizado por ante la Oficina de Registro en fecha 02 de noviembre de 1.978, bajo el No. 21, folios 71 al 79, Tomo 46 del Protocolo Primero, documento que consta de once (11) folios.

  3. Que la sentencia que declaró con lugar la separación de cuerpos y bienes, igualmente declaró extinguida la comunidad de bienes y ordenó su liquidación.

  4. Que mediante el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 10 de noviembre de 1.998, bajo el No. 28, Tomo 19 Protocolo Primero, el ciudadano J.L.P.H. enajenó el supra identificado apartamento, con pacto de retracto, al ciudadano A.R.G.V., sin haber cumplido con la orden del Juez y sin su consentimiento expreso, debido a que tal bien, todavía permanecía en comunidad entre ellos. Desconociendo el precio e incumplimiento del término pactado para ejercer el retracto de la venta, lo que se desprende del hecho de que el comprador enajenó posteriormente el inmueble al ciudadano P.R.V., lo cual se evidenció en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 04/10/99, bajo el No. 15, Tomo 4 del Protocolo Primero. Hechos estos que traen como consecuencia la posibilidad de que sus menores hijos se vean en la calle, sin previo aviso en cualquier momento, en virtud de una solicitud de entrega material del bien vendido.

  5. Fundamentó su demanda de acuerdo a los artículos 173, 175 y 176 del Código Civil.

  6. Solicitó la nulidad de la venta con pacto retracto celebrado entre los demandados de acuerdo al documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 10/11/98, bajo el No. 28, Tomo 19 del Primero, enajenación llevada a cabo sin previa liquidación de la comunidad conyugal sin su conocimiento y consentimiento. Subsidiariamente, en la nulidad de la venta del mismo bien inmueble celebrada con el codemandado A.R.G.V. y el ciudadano P.R.V..

  7. Estimó la presente causa por la cantidad de Cuarenta y Cinco Millones de Bolívares exactos (Bs. 45.000.000,00), actualmente Cuarenta y Cinco Mil Bolívares exactos (Bs. 45.000,00).

    DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

  8. Rechazó, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho alegado, y solicitó declarar Sin Lugar en la definitiva con los pronunciamientos de ley.

    -III-

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    1. Marcado “A” y cursante a los folios 06, sentencia dictada en fecha 13/08/94, por el Juzgado Cuarto del Área Metropolitana de Caracas, donde decretó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes, existente entre los ciudadanos J.L.P.H. y D.D.V.S.. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a dicho instrumento promovido por la parte actora, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil, concatenado con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara

    2. Marcado “B” y cursante a los folios 11 al 21, copia certificada del documento de compraventa del inmueble anteriormente señalado, suscrito entre la sociedad mercantil Banco Hipotecario de la Vivienda Popular, S.A. y el ciudadano J.L.P.H.. Dicho documento fue emitido por la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Distrito Federal 20/10/99, el cual está registrado bajo el No. 21, Tomo 46, Protocolo Primero, Folio 71 al 79, de fecha 02/11/78. Se le otorga pleno valor probatorio a dicho instrumento promovido por la parte actora, debido a que no fue desconocido por la contraparte, según lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, concatenado con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara

    3. Marcado “C” y cursante a los folios 22 al 26, copia certificada del documento de venta con derecho a retracto suscrito entre el ciudadano J.L.P.H. y A.R.G., en fecha 10/11/98. Dicho documento fue registrado bajo el No. 28, Tomo 19, del Protocolo 1º, Folio 147 al 149. Se le otorga pleno valor probatorio a dicho instrumento promovido por la parte actora, debido a que no fue desconocido por la contraparte, según lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, concatenado con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara

    4. Marcado “D” y cursante a los folios 27 al 32, copia simple del documento de compraventa entre el ciudadano A.R.G.V. y el ciudadano P.R.V.. Dicho documento fue suscrito en fecha 04/10/99, el cual fue registrado bajo el No. 15, Tomo 4. Se le otorga pleno valor probatorio a dicho instrumento promovido por la parte actora, debido a que no fue desconocido por la contraparte, según lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, concatenado con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara

    5. Promovió copia certificada de sentencia dictada en fecha 23/02/78 por extinto Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, consta en los folios 127 al 133, el cual declaró el divorcio de los ciudadanos J.L.P.H. y M.M.d.P.. Dicho documento fue expedido por el Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica Oficina Inmobiliaria del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, registrado bajo el No. 1030, Folios 2136 al 2140, del 4º Trimestre de 1.998. Se le otorga pleno valor probatorio a dicho instrumento promovido por la parte actora, debido a que no fue desconocido por la contraparte, según lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, concatenado con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara

    6. Promovió Acta de Matrimonio celebrada el 10 de agosto de 1.978 entre los ciudadanos J.L.P.H. y D.D.V.S., la cual esta insertada en los folios Vto. 166 y 167 de los Libros de Matrimonios llevados por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consta en el folio 134. En vista del contenido del anterior documento, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se declara.

    7. Promovió copia certificada del escrito de solicitud de separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos J.L.P.H. y D.D.V.S., de fecha 02 de mayo de 1998, consta en los folios 135 y 136. En vista del contenido del anterior documento, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil. Así se declara.

    8. Promovió copia del auto dictado por el Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 02/05/80, en donde declaró la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos J.L.P.H. y D.D.V.S., consta en el folio 137. En vista del contenido del anterior documento, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se declara.

      1. Promovió copia certificada del expediente No. 5536/01 llevado por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de Cumplimiento de Contrato incoada por el ciudadano P.R.V. en contra del ciudadano A.R.G.V., consta en los folios 138 al 223. En vista del contenido del anterior documento, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se declara.

      DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CODEMANDADA A.R.G.V.:

    9. Promovió copia del documento de compraventa debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal de fecha 10/11/98, registrado bajo el No. 28, Tomo 19, del Protocolo 1º, marcado con letra “A” y consta en los folios 228 y 227. Al respecto, esta Juzgadora aprecia que estamos ante la copia de un documento privado, la cual no fue impugnada y desconocida de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, por lo que se le otorga valor probatorio. Así se declara

    10. Promovió sentencia de divorcio emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 03/03/78, presentada por el ciudadano J.L.P.V., por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 10/11/98, bajo el No. 1030, marcado con letra “B” y cursa en los folios 228 al 233. En vista del contenido del anterior documento, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil. Así se declara.

    11. Promovió documento compraventa protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Liberador del Distrito Federal de fecha 04/10/99, bajo el No. 15, Tomo 4 del Protocolo Primero, marcado con letra “C” y cursante a los folios 233 y 234. Al respecto, esta Juzgadora aprecia que estamos ante la copia de un documento privado, la cual no fue impugnado y desconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, por lo que se le otorga valor probatorio. Así se declara

      Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, esta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.

      -IV-

      MOTIVA

      De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

      El presente proceso se inició mediante demanda por Nulidad de Venta, de fecha 19 de septiembre de 2.001, incoada por la ciudadana D.D.V.S., en contra de los ciudadanos J.L.P.H. y A.R.G.V..

      Cumplidos todos los lapsos procesales, esta Juzgadora pasa a analizar las actas y así poder establecer los hechos que las mismas demuestran, considerando lo siguiente:

      La definición de contrato se encuentra establecida en el artículo 1.133 del Código Civil, que reza:

      El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico

      .

      Dentro de los elementos esenciales o indispensables para la existencia de los contratos a saber son: el consentimiento, el objeto y la causa, los cuales están estipulados en el artículo 1.141 del Código Civil:

      Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1° Consentimiento de las partes; 2° Objeto que puede ser materia de contrato; y 3° Causa lícita

      .

      En este mismo orden de ideas, con relación a la primera condición, denominada el Consentimiento de las partes, “El consentimiento es uno de los elementos esenciales para la existencia del contrato, cualquiera que fuere su tipo o naturaleza, sea éste real, solemne o consensual”. En cuanto a la manifestación de voluntad tácita o consentimiento tácito: “indudablemente es inaceptable cuando se trate de un contrato solemne, el cumplimiento de la formalidad es un elemento esencial para la formación del contrato” (MADURO ELOY, 2003, 614).

      Para el Civilista ELOY MADURO LUYANDO (2003) define el consentimiento (del latín consensus) como el acuerdo de voluntades para crear obligaciones, es una manifestación de voluntad deliberada, consciente y libre, que expresa el acuerdo de una persona respecto de un acto externo ajeno.

      Por otra parte, establece el artículo 168 del Código Civil:

      Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.

      El juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando este se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos

      El transcrito artículo, prevé en primer lugar la administración por cada cónyuge de los bienes de la comunidad, cuando se trata de bienes adquiridos por el trabajo personal, o que se trate de bienes adquiridos por cualquier otro título legítimo. Asimismo establece en segundo lugar el poder de disposición por ambos cónyuges sobre los bienes gananciales, que requiere en principio el acuerdo mutuo de los cónyuges, y el poder de disposición por un solo cónyuge sobre los bienes de la comunidad, que necesita autorización judicial. De manera que según lo previsto en el artículo en comento, se impone la administración conjunta o “congestión” como se denomina en cierto sector de la doctrina, para aquellos casos de enajenaciones a título gratuito u oneroso o para los actos mediante los cuales se impongan gravámenes a una cierta clase de bienes enumerado en forma precisa por el indicado artículo.

      El artículo 173 y 175 ejusdem, preceptúan lo siguiente:

      Articulo 173: La comunidad de los bienes en el matrimonio se extinguen por el hecho de disolverse éste o cuando se declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en las gananciales.

      Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, las gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.

      También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes en los casos autorizados por este Código.

      Articulo 175: Acordada la separación queda extinguida la comunidad y se hará la liquidación de ésta

      De manera que, la norma prevista en el artículo 168 del Código Civil, se encuentra en armonía con las disposiciones ut-supra transcritas, pues para que sea procedente la venta de cualquiera de los bienes a que se refiere el artículo 168 ejusdem, es necesario la autorización o el consentimiento de ambos, siempre que dicho bien sea de la comunidad conyugal. Cuando no se da dicho requisito, es decir, autorización o consentimiento, el cónyuge afectado tiene una acción de nulidad, conforme lo preceptúa el artículo 170 del Código Civil, y en tal caso se requiere la necesaria concurrencia de varios supuestos, sin los cuales la acción no podrá prosperar, las cuales son las siguientes:

  9. - Es necesario que se refiera a la nulidad de la venta de algunos de los bienes enumerados en el artículo 168, ya citado.

  10. - Es necesario que se dé el supuesto de que el acto cumplido por un cónyuge no hubiere sido convalidado por el otro, caso en el cual procede la anulación.

  11. - Que quien hubiere participado con el cónyuge actuante, ese tercero, tuviere motivo para saber que los bienes afectados por dichos actos, pertenecen a la comunidad conyugal.

  12. - Que no exista un tercero de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado, hubiese registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.

    De tal forma que, los indicados requisitos deben cumplirse concurrentemente, para que prospere la acción de Nulidad de la Venta, y a falta del cumplimiento de uno de los mismos la acción debe ser declarada sin lugar o en el caso de cumplimiento de los mismos con lugar.

    El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala:

    Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

    .

    Respecto a esta norma el autor E.C.B., en los comentarios del Código de Procedimiento Civil venezolano ha dejado sentado: “…El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio…la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el Juez sólo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones…” Código de Procedimiento Civil, comentado, E.C.B. pp. 356-358.

    El artículo 1.354 del Código Civil, establece:

    Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

    .

    Para el autor H.E. II BELLO TABARES (2002), uno de los actos esenciales en el proceso son las pruebas, que tiene por finalidad llevar al Juez al convencimiento de los hechos controvertidos en el mismo, al convencimiento de la verdad. Por tales motivos, el ofrecimiento de las pruebas es un acto del proceso, que incumbe a las partes, cuya finalidad es la demostración de la verdad y la razón de las pretensiones deducidas, teniendo las partes por su misma función y esencia en el juicio, el derecho de probar, haciendo uso para tal fin de todos aquellos medios concedidos por la ley, en forma regulada o no, siempre que no sean prohibidos expresamente (principio de la libertad probatoria), por lo que podría entenderse que el concepto de pruebas, en un sentido jurídico comprende:

    1. La acción de probar, o sea de aportar los elementos suficientes capaces de llevar al ánimo del juez la convicción necesaria que el permite plasmar en su sentencia la exacta realidad de los hechos.

    2. Como el producto de la acción de probar; y

    3. Como el logro obtenido por el examen concienzudo de esos medios de pruebas traídos al proceso, que serán los vehículos esclarecedores de los hechos alegados y controvertidos, lo cual nos lleva a establecer la noción de la prueba.

    Para el mismo autor anterior, en el sistema normativo vigente venezolano, la distribución de la carga de la prueba se encuentra regulada en los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, antes transcrito, corresponde a la parte accionante la carga de la prueba de los hechos constitutivos que sirvan de presupuestos o fundamentos de la norma contentiva de la consecuencia jurídica solicitada en el libelo de demanda, y por otra parte corresponde al demandado, la carga de la prueba de aquellos hechos extintivos, impeditivos, invalidativos o modificativos que sirvan de fundamento en la norma contentiva de la consecuencia jurídica solicitada contestación de la demanda.

    En el caso bajo estudio, la parte demandante ciudadana D.D.V.S., alegó que fue cónyuge del codemandado J.L.P.H., divorciándose como consta en sentencia proferida por el Juzgado Cuarto del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13/08/94. Dicho ciudadano vendió al codemandado A.R.G. un apartamento anteriormente señalado. Posteriormente, este ciudadano enajenó tal bien inmueble al ciudadano P.R.V.. Además alegó que la venta realizada con el codemandado A.R.G., se efectuó sin su consentimiento. Ahora bien, los codemandados solo se limitaron en la contestación de la demanda a rechazar, negar y contradecir los alegatos de la parte actora por medio de un Defensor Judicial y solo el codemandado A.R.G. hizo promoción de pruebas. Aunado a ello, el codemandado J.L.P.H., fallece en fecha el 08 de septiembre de 2.006, teniendo en cuenta que sus herederos señalaron al Tribunal de la causa, estar de acuerdo en declarar Con Lugar dicha pretensión.

    Ahora bien, esta Juzgadora aprecia que de acuerdo a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil, regula la disolución o anulación de la comunidad de bienes cuando el cónyuge obró con mala fe, por tanto no obtendrá parte en las ganancias en aquellos actos jurídicos celebrados, que afecte el patrimonio de la comunidad y trae como consecuencia jurídica, la anulación del documento de cuyo contrato se trate, salvo en los casos que posteriormente, algunos de los cónyuges convalide el negocio jurídico celebrado. Cabe señalar que la doctrina ha establecido que la nulidad absoluta de un contrato, no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, bien, porque carecen de algunos de los requisitos o elementos esenciales de existencia o porque lesionan el orden público o las buenas costumbres; en el presente caso se observa que el codemandado fallecido, llevó a cabo un negocio jurídico con total desconocimiento de su ex cónyuge, violando con ello una norma de expresa imperativa, destinada a proteger los intereses de orden público y las buenas costumbres.

    Al disolverse el vinculo matrimonial y por mutuo acuerdo tenía que procederse la venta de dicho inmueble, pero el ciudadano J.L.P.H. enajenó el objeto de esta demanda por nulidad de venta, con el ciudadano A.R.G.V., a través de una venta con derecho a retracto, la cual se evidenció que fue fraudulenta, por cuanto utilizó la sentencia de divorcio con su primera cónyuge, la ciudadana A.M.M., y disponer del bien inmueble sin el consentimiento de su ex cónyuge anteriormente señalada; violentando por lo tanto lo acordado en el escrito de solicitud de separación de cuerpos y bienes, y la sentencia de divorcio de fecha 13/08/94, donde quedó acordado la forma como se iba a liquidar dicho bien inmueble, por poder disponer de algo que no era solo de él, produciéndole daños y perjuicios a la ciudadana D.D.V.S..

    En virtud de todo lo antes expuesto, esta Juzgadora considera que lo ajustado a derecho es declarar Con LUGAR la presente demanda, por cuanto la parte demandante, la ciudadana D.d.V.S., al tener la carga de probar sus alegatos, y del estudio de las actas, se determina que demostró el primer requisito exigido para la procedencia de la presente acción, referido a que “es necesario que se refiera a la nulidad de la venta de algunos de los bienes enumerados en el artículo 168 del Código Civil”, ya que consignó el documento de venta con derecho a retracto suscrito por los ciudadanos J.L.P.H. y A.R.G., en fecha 10/11/98, el cual fue protocolizado bajo el No.28, Tomo 19, Protocolo 1º, siendo que dicho bien inmueble fue adquirido en fecha posterior de celebrase su matrimonio con la mencionada demandante. Por consiguiente, luego de haberse decretado el divorcio, el ciudadano J.L.P.H., enajenó el bien inmueble mencionado anteriormente, sin el consentimiento de su ex cónyuge, el cual no consta en tal documento. Así se declara

    En consecuencia de lo anteriormente expuesto, considera esta Sentenciadora, que la parte actora, la ciudadana D.D.V.S. demostró suficientemente en autos, y conforme a las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, la existencia auténtica de la nulidad de la venta, por lo que resulta forzoso declarar la presente demanda CON LUGAR y así se hará saber en el dispositivo de este fallo. Así se declara.-

    -V-

    DISPOSITIVA

    En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de Nulidad de Venta, incoada por la ciudadana D.D.V.S., venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.732.702, en contra de los ciudadanos J.L.P.H. (+) y A.R.G.V., venezolanos, mayor de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad No. V-1.909.817 y V-11.411.956.

SEGUNDO

SE DECLARA, nula la venta efectuada por el ciudadano J.L.P.H. al ciudadano A.R.G.V., antes identificados, la cual había sido realizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 10 de noviembre de 1.998, bajo el No. 28, Tomo 19 Protocolo Primero, sobre el inmueble signado con la letra y número D-7, ubicado en el piso 7 del edificio denominado V.I. del Conjunto Residencial Victoria, situado en la Avenida J.A.P. de la Urbanización El Paraíso, jurisdicción de la Parroquia S.T., Municipio Libertador del Distrito Federal.

TERCERO

SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencido en el proceso de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

Dra. A.S.M.

EL SECRETARIO ACC.

Abg. J.E.G.M.

En esta misma fecha siendo las 02:00 pm, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO ACC.

Abg. J.E.G.M.

Exp. Itinerante Nº: 0830-12

Exp. Antiguo Nº: AH1B-V-2001-000064

ASM/JG/03.

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