Decisión nº 1674 de Juzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 8 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteAna Lola Sierra
ProcedimientoDesalojo

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

VISTO, CON PRUEBAS

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DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: ciudadana A.D.M.V.D.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 1.536.803.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMADANTE: Abogado en ejercicio M.A.G.R., titular de la cédula de identidad N° V- 1.589.491, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°62.968, según consta en poder apud acta |conferido en fecha 19 de mayo de 2010, inserto al folio 27.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.N.G.S., extranjero, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.909.653.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: GERMAN PEÑARANDA RODRÍGUEZ y A.M.C., de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.973.643 y V- 15.241.873, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.756 y 104.754, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO, causal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

EXPEDIENTE: N° 12.512-10.

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NARRATIVA:

Se inicia este proceso por escrito libelar recibido por distribución, presentado por la ciudadana A.D.M.V.D.P., ya identificada, quien asistida de abogado expresa:

Que en su condición de co-propietaria de un inmueble ubicado en la Avenida Principal del Barrio La Castra con Avenida Rotaria, N° 6-53, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, señalado en el numeral tercero de la Planilla Sucesoral N° 0133 de fecha 17 de mayo de 1984, heredado de su difunto esposo VINCIO PARADA GÓMEZ, también conocido como VICENCIO PARADA GÓMEZ, adquirido durante su matrimonio según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito San Cristóbal, en fecha 07 de noviembre de 1978, bajo el N° 45, Libro II, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de ese año, procedió a celebrar contrato de arrendamiento verbal sobre el mismo con el ciudadano J.N.G.S., ya identificado, por un canon de arrendamiento de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) hoy DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00).

* Prosigue su exposición manifestando, que el arrendatario dejó de cancelarle los cánones de arrendamientos de los meses comprendidos desde octubre de 2006 hasta marzo de 2010, por DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) cada uno, para un total de OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.400,00).

* Asimismo expresa, que en fecha 20 de abril de 2007, fue notificada por este Juzgado sobre el depósito realizado a su favor por el arrendatario, en el expediente N° 535-07, como pago de cánones de arrendamiento por la suma de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), razón por la cual acudió ante este Tribunal para enterarse de tal situación, encontrándose, a su decir, con la sorpresa de que el arrendatario, ciudadano J.N.G.S., ya identificado, además de efectuar extemporáneamente el pago de los cánones de alquiler de los meses de enero, febrero y marzo de 2007, no pagó los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2006; y que por ello al no haber cumplido con el contrato de arrendamiento verbal suscrito entre ellos, es por lo que, procede a demandarlo para que convenga o en su defecto sea condenado a la entrega del inmueble arrendado completamente desocupado de bienes y cosas y al pago de los cánones de arrendamiento que adeude hasta la sentencia definitiva.

Fundamentó la demanda en los artículos: 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y 1159 y 1160 del Código Civil; estimándola en la suma de DIEZ MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 10.920,00). (Folios 1 al 5).

Acompañó el escrito libelar con copia fotostática de la Planilla Sucesoral N° 0133 de fecha 17 de mayo de 1984, marcada con la letra “A”. (Folios 6 al 15).

En fecha 23 de abril de 2010, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación del ciudadano J.N.G.S., ya identificado, para su comparecencia por ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda. Asimismo se fijó oportunidad para llevar a efecto un acto conciliatorio. (Folio 16).

En fecha 14 de mayo de 2010, el Alguacil del Tribunal informó que, el día 13 de mayo de 2010, el demandado, ciudadano J.N.G.S., firmó el correspondiente recibo de citación. (Folio 18).

En fecha 18 de mayo de 2010, se declaró desierto el acto conciliatorio ordenado en el auto de admisión de la demanda, en virtud de la no comparecencia de la parte demandante. (Folio 19).

En esa misma fecha, el demandado asistido de abogados, procedió a dar contestación a la demanda, en los términos siguientes:

* De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso la falta de cualidad de la parte demandante para intentar el juicio, alegando al respecto, que la ciudadana A.D.V.D.P., actúa con el carácter de co-propietaria y arrendadora, siendo evidente, a su criterio, que existen otros herederos legítimos que poseen de igual manera la cualidad activa para sostener este proceso, convirtiéndose en un litis consorcio activo necesario, y que por lo tanto al no haber explicado que actuaba de acuerdo al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de llenar la legitimación activa, por ser el inmueble arrendado un bien en comunidad, es por lo que carece de cualidad y solicita que así sea declarado.

Como contestación al fondo procedió a negar, rechazar y contradecir:

* La demanda tanto en los hechos como en el derecho.

* Que se encuentre en mora en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses que van desde octubre de 2006 hasta marzo de 2010, motivado a que, a su decir, en el libelo de demanda no consta la fecha exacta en que debían ser cancelados tales cánones, y que al no especificarse, sí debían cancelarse por meses vencidos o meses por adelantado y el día especifico que debían cancelarse, no puede entenderse, a criterio suyo, que una persona se encuentre insolvente de una obligación a la cual las partes no pactaron término para cumplirla, por lo tanto, peticiona que sea declarada sin lugar la solicitud de cancelación de cánones de arrendamiento.

* Asimismo expresa, que se encuentra solvente en el pago de los cánones de alquiler demandados, dado que los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2006, los canceló tal y como a decir suyo, consta en los recibos de fechas 01 de octubre de 2006, 01 de noviembre de 2006 y 01 de diciembre de 2006, marcados con los Nros. 1, 2 y 3 respectivamente.

* De igual manera esgrime, que el cobro de los cánones de arrendamiento de los meses que van desde octubre de 2006 hasta marzo de 2007, se encuentran prescrito de conformidad con lo establecido en el artículo 1.980 del Código Civil.

* Finalmente manifiesta que, la arrendadora tenía conocimiento pleno de las consignaciones hechas a su nombre y que con la presente demanda se pretende, a criterio suyo, desalojarlo del inmueble arrendado, al cual ha realizado mejoras que no le han sido pagadas por la actora, pretendiendo con esta acción, según su versión, burlar el pago que deben realizarle por las construcciones hechas. (Folios 20 al 25). Acompañó con su escrito tres (03) recibos marcados con los Nros 10, 11 y 12. (Folio 26).

En fecha 25 de mayo de 2010, la representación de la parte demandante presentó escrito de consideraciones en tres (3) folios útiles, donde tachó e impugnó los recibos de pago presentados por la parte demandada junto con el escrito de contestación de la demanda. (Folios 28 al 31).

En fecha 26 de mayo de 2010, el demandado asistido de abogados promovió como pruebas las siguientes: Capítulo I. Ratificó todos y cada uno de los alegatos del escrito de contestación de demanda. Capítulo II. Documentales: Primero. En aplicación del principio de comunidad de la prueba, copia de la Planilla Sucesoral N° 0133 de fecha 17 de mayo de 1984, perteneciente al ciudadano VINCIO PARADA GÓMEZ, también conocido como VICENCIO PARADA GÓMEZ, presentada por la actora junto con el libelo de demanda. Segundo: Recibos de Pago de fechas: 01 de octubre de 2006, 01 de noviembre de 2006 y 01 de diciembre de 2006, marcados con los Nros. 1, 2 y 3 respectivamente. Tercero: Mediante prueba de informes solicitó copia certificada del expediente de consignaciones N° 535 que cursa por ante este Tribunal. (Folios 34 y 35) Siendo agregadas y admitidas en fecha 27 de mayo de 2010 y acordados todos y cada uno de los puntos solicitados. (Folio 36).

En fecha 01 de junio de 2010, la representación de la parte demandante, a través de escrito promovió las siguientes pruebas: I. Documentales: Primero: Copia fotostática de la Planilla Sucesoral N° 0133 de fecha 17 de mayo de 1984, perteneciente al ciudadano VINCIO PARADA GÓMEZ, también conocido como VICENCIO PARADA GÓMEZ, presentada por la actora junto con el libelo de demanda. Segundo: Copia fotostática certificada del expediente de consignaciones N° 535 que cursa por ante este Tribuna, marcada con la letra “B”. Tercero: Resultado de la prueba de informes solicitada. Cuarto: Mérito y valor jurídico del escrito presentado en fecha 25 de mayo de 2010. II. Promovió el principio de comunidad de la prueba. (Folios 37 al 74).

Siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha. (Folio 75).

* En fecha 04 de junio de 2010, el demandado asistido de abogado, solicitó que sea declarada sin lugar la tacha formulada por la parte demandante en fecha 25 de mayo de 2010, en virtud que no la formalizó en la oportunidad procesal, establecida en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 202).

Esta Juzgadora encontrándose dentro del lapso para proferir Sentencia, observa:

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MOTIVA:

Se inicia la presente controversia por demanda de DESALOJO, fundamentada en los artículos: 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y 1159 y 1160 del Código Civil; donde la ciudadana A.D.M.V.D.P., manifestando ser co-propietaria y arrendadora demanda al ciudadano J.N.G.S., en su condición de arrendatario, en virtud de no haber cumplido con el Contrato de Arrendamiento Verbal celebrado entre ellos desde el mes de marzo de 1997, sobre un inmueble ubicado en la Avenida Principal del barrio La Castra con Avenida Rotaria, N° 6-53, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, al dejar de pagar los cánones de arrendamiento de los meses que van desde octubre de 2006 hasta marzo de 2010, cada uno a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00), arguyendo en tal sentido que, en fecha 20 de abril de 2007, fue notificada por este Juzgado sobre el depósito realizado a su favor por el arrendatario, en el expediente N° 535-07, como pago de cánones de arrendamiento por la suma de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), y que al acudir a este órgano jurisdiccional se percató que el arrendatario efectuó extemporáneamente el pago de los cánones de alquiler de los meses de enero, febrero y marzo de 2007, y no pagó los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2006; y que por ello solicita que sea condenado a entregar el inmueble arrendado completamente desocupado de bienes y cosas; y al pago de los cánones de arrendamiento que adeude hasta la sentencia definitiva.

En la oportunidad correspondiente compareció al proceso el demandado, quien asistido de abogados dio contestación a la demanda con base en las defensas siguientes:

Opuso la falta de cualidad de la parte demandante para intentar el juicio, alegando al respecto, que la ciudadana A.D.V.D.P., actúa con el carácter de co-propietaria y arrendadora, siendo evidente, a su criterio, que existen otros herederos legítimos que poseen de igual manera la cualidad activa para sostener este proceso, convirtiéndose en un litis consorcio activo necesario, y que por lo tanto al no haber explicado que actuaba de acuerdo al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de llenar la legitimación activa, por ser el inmueble arrendado un bien en comunidad, es por lo que carece de cualidad y solicita que así sea declarado.

Vista la falta de cualidad opuesta por la parte demandada, este Juzgado procede a emitir como punto previo su pronunciamiento sobre la misma, en virtud de ser el tema de la cualidad uno de los primordiales que debe ser considerado al sentenciarse, pues en caso de ser procedente, provocaría la declaratoria de no haber lugar a la acción intentada.

En tal sentido tenemos que, la Doctrina ha establecido en relación a la cualidad que: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio”; entendiéndose entonces la legitimación en general, como la situación en que se encuentra una persona con respecto a determinada situación jurídica, a efectos de poder ejecutar legalmente un acto o de intervenir en una situación jurídica, por lo tanto, si puede hacerlo posee legitimación y en caso contrario la poseería; en relación a todo lo anterior, se encuentra legitimado procesalmente en un juicio el titular del interés que en el propio litigio se controvierte.

Dicho esto, respecto a la relación contractual, encontramos que el arrendamiento es un contrato consensual, sinalagmático perfecto, de buena fe y oneroso en virtud del cual una persona llamada arrendador se obliga a mantener en la posesión pacífica y útil de una cosa mueble o inmueble, durante cierto tiempo, a otra persona llamada arrendatario. Teniendo la legitimación para dar en arrendamiento: El propietario que posee la plena propiedad, pues si esta hipotecado el propietario no puede arrendarlo a término fijo sin consentimiento del acreedor; el enfiteuta; el usufructuario; el propio arrendatario; incluso si el arrendador no es propietario, comunero, enfiteuta, usufructuario o arrendatario, es decir, se da en arrendamiento la cosa ajena, el contrato no es nulo ni anulable, porque el arrendatario es un poseedor precario, es un simple detentador de la cosa y por ello, mientras el no sea perturbado en el goce de la cosa, no tiene acción.

Con respecto a la falta de cualidad de la co-propietaria para demandar por considerar el demandado que la misma debió haber sido ejercida por la totalidad de los propietarios, esta Sentenciadora trae a colación el criterio asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 637 de fecha 03 de octubre de 2003, donde estableció en un caso similar al de autos:

En efecto, el problema planteado versa sobre si la parte actora, propietaria del 50% de los derechos del inmueble, podía demandar el cumplimiento de contrato de arrendamiento, sin estar acompañada por la copropietaria Gama Inversiones C.A., que posee el otro 50% de los derechos y acciones del inmueble.

La comunidad se refiere a un derecho real que se encuentra distribuido entre varios, es decir, la titularidad, en vez de ser de una persona, es de un grupo de personas.

Lo anterior significa que el derecho de propiedad no está dividido en partes materiales o ideales sino que cada copropietario tiene un derecho de propiedad pleno, cualitativamente igual al derecho del propietario exclusivo, y cuantitativamente diverso, al estar limitado por la concurrencia de los derechos iguales de los otros copropietarios. Es decir, el derecho de cada comunero se refiere y afecta a toda la cosa, no a una fracción de la misma, pero como debe coexistir con los derechos de los otros comuneros, es un derecho restringido en cuanto a la extensión de sus facultades.

Por consiguiente, el derecho de cada comunero produce para él los mismos efectos que produce el derecho exclusivo de un propietario sobre una misma cosa.

Este rasgo es importante a los efectos de la defensa judicial de su derecho frente a terceros o frente a los restantes condóminos, pues cada copropietario ha de ser tenido como propietario de la cosa entera, aunque sea una propiedad limitada por los derechos de los otros copropietarios; como tal, está facultado para ejercer las acciones judiciales frente a los terceros en beneficio o para la conservación de la cosa común, sobre todo en caso de negligencia de los demás. Desde este punto de vista, cada comunero está legitimado para intentar la acción judicial por sí mismo y no por cuenta de los otros, a menos que éstos lo hayan encargado de ello

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Criterio reiterado en Sentencia de la Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 25 de mayo de 2006, donde determinó clara y ciertamente que:

…Aprecia la Sala, la falta de cualidad del accionante no constituye el objeto de la denuncia, pues dicho carácter ya había sido dilucidado y determinado por el Juez constitucional que ordenó reponer la causa al estado de que el juzgador que conociera en primera instancia se pronunciara sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes, falló éste confirmado por esta Sala Constitucional, en la primera oportunidad de conocer del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión del 7 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que determinó que el hoy accionante si posee cualidad para demandar la resolución del contrato de arrendamiento, pues, ejercerla de manera conjunta, pero obligatoria, con el co-arrendador atentaría contra la tutela judicial efectiva. En efecto en decisión N° 5007 del 15 de diciembre de 2005, la Sala se pronunció sobre la cualidad del actor para demandar la resolución del contrato de arrendamiento suscrito con la sociedad mercantil…, bien por no estar conforme con la relación contractual suscrita, o por causa distinta a ello, lo cual será cuestión a dilucidarse dentro del proceso, que obviamente no ha tenido lugar. Así, dejó establecido la Sala que la cualidad no se pierde por el simple hecho de que, en una comunidad, alguno de los comuneros acuda a la administración de justicia para ejercer su derecho como medio de protección de sus intereses particulares…

En tal virtud, al haber comparecido la ciudadana A.D.V.D.P., en defensa de un derecho que legalmente le asiste, como co-propietaria del inmueble ubicado en la Avenida Principal del Barrio La Castra con Avenida Rotaria, N° 6-53, en Jurisdicción de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, tal y como se desprende de la copia fotostática de la Planilla Sucesoral N° 0133 de fecha 17 de mayo de 1984, emanada de la Administración de Rentas, Departamento de Sucesiones de la Región Los Andes, Ministerio de Hacienda, la cual es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y además en su condición de arrendadora, tal y como lo reconoció el demandado, ciudadano J.N.G.S., al manifestar expresamente en el expediente de consignaciones arrendaticias N° 535 que cursa por ante este Tribunal, inserto en copia fotostática certificada del folio 77 al folio 201, la cual es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que: “En mi condición de inquilino de la ciudadana A.M.

representante de la Sucesión Parada Medina, quien es la administradora-arrendadora” y constando al final de su escrito de consignación, que identificó a la ciudadana A.M., con la cédula de identidad N° V- 1.536.803, no cabe duda que se refiere a la aquí demandante y que indudablemente la reconoce como su arrendadora, por lo tanto, al haber sido instaurada esta acción por desalojo por falta de pago de cánones de alquiler la cualidad para intentarla la posee la arrendadora, y siendo el caso, que con la misma la co-propietaria-arrendadora, ciudadana A.D.M.V.D.P., pretende salvaguarda sus intereses particulares, esta Juzgadora considera que la actora posee legitimación activa en este proceso, y así se decide.

En razón de lo anteriormente resuelto, esta Sentenciadora considera IMPROCEDENTE el alegato de la parte demandada referente a la falta de cualidad de la actora para intentar esta acción, y así se dictamina.

Como defensa de fondo el demandado, negó, rechazó y contradijo lo siguiente: La demanda tanto en los hechos como en el derecho. Que se encuentre en mora en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses que van desde octubre de 2006 hasta marzo de 2010, motivado a que, a su decir, en el libelo de demanda no consta la fecha exacta en qué día del mes debían ser cancelados tales cánones, y que al no especificarse si debían cancelarse por meses vencidos o meses por adelantado y el día especifico que debía cancelarse, no puede entenderse, a criterio suyo, que una persona se encuentre insolvente de una obligación a la cual las partes no pactaron término para cumplirla, por lo tanto peticiona que sea declarada sin lugar la solicitud de cancelación de cánones de arrendamiento. Arguyó que se encuentra solvente en el pago de los cánones de alquiler demandados, dado que los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2006, los canceló tal y como a decir suyo, consta en los recibos de fechas 01 de octubre de 2006, 01 de noviembre de 2006 y 01 de diciembre de 2006, marcados con los Nros. 1, 2 y 3 respectivamente. De igual manera esgrimió, que el cobro de los cánones de arrendamiento de los meses que van desde octubre de 2006 hasta marzo de 2007, se encuentran prescrito de conformidad con lo establecido en el artículo 1.980 del Código Civil. Por último manifestó, que la arrendadora tenía conocimiento pleno de las consignaciones hechas a su nombre y que con la presente demanda se pretende, a criterio suyo, desalojarlo del inmueble arrendado, al cual ha realizado mejoras que no le han sido pagadas por la actora, pretendiendo con esta acción, según su versión, burlar el pago que deben realizarle por las construcciones hechas.

PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN:

Dentro del lapso probatorio las partes promovieron pruebas, las cuales pasa a valorar esta Juzgadora conforme al principio de comunidad de la prueba, por el cual, las mismas una vez aportadas por las partes al proceso, no son de quien las promovió, sino que son del proceso mismo, con independencia de que beneficien o perjudiquen a quien las promueva o a la parte contraria, toda vez que ambas partes así lo peticionan, en tal sentido tenemos:

- Alegatos del escrito de contestación de demanda, no es un medio prueba válido de los cuales el legislador haya querido darle valor probatorio, pues es bien sabido, que el Juez esta obligado a analizar y decidir sobre todo lo alegado en juicio.

- Copia fotostática de la Planilla Sucesoral N° 0133 de fecha 17 de mayo de 1984, perteneciente al ciudadano VINCIO PARADA GÓMEZ, también conocido como VICENCIO PARADA GÓMEZ, inserta del folio 6 al 15, ya fue objeto de valoración al haber sido resuelta la falta de cualidad opuesta por la parte demandada, desprendiéndose de la misma que la aquí demandante es co-propietaria del inmueble cuyo desalojo se pretende.

- Recibos de Pago de fechas: 01 de octubre de 2006, 01 de noviembre de 2006 y 01 de diciembre de 2006, marcados con los Nros. 1, 2 y 3 respectivamente, insertos al folio 26, los cuales fueron tachados por la parte demandante, sin que haya formalizado la tacha, en razón de lo cual, es desechado tal alegato del proceso; y así se decide. Sin embargo, no son objeto de valoración pues los tres (3) recibos aquí referidos, presentan enmendaduras de fecha realizadas con tinta de diferente color, que hacen dudar razonablemente de su veracidad, pues evidentemente fueron manipulados, por lo que, se desechan del proceso; y así se decide.

- Copia certificada del expediente de consignaciones N° 535 que cursa por ante este Tribunal, ya ha sido objeto de valoración por parte de esta Juzgadora, al resolver la falta de cualidad alegada por la parte demandada, en la misma constan todos y cada uno de los depósitos de alquiler realizados por el ciudadano J.N.G.S., la cual será analizada al decidirse al fondo.

DE LA DECISIÓN AL FONDO

Para la misma este Tribunal deja sentado que, ha quedado demostrada la relación arrendaticia existente entre las partes antagónicas de este proceso, sobre el inmueble ubicado en la Avenida Principal del Barrio La Castra con Avenida Rotaria, N° 6-53, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, verificando esta operadora de justicia que efectivamente estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado por tratarse de una relación pactada verbalmente, por lo tanto, el mérito de la causa quedó centrado en la pretensión de la arrendadora-demandante, ciudadana A.D.M.V.D.P., en desalojar al arrendatario-demandado, ciudadano J.N.G.S. del inmueble antes identificado, con fundamento en la causal prevista en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por falta de pago y pago extemporáneo de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses comprendidos desde octubre de 2006 hasta marzo de 2010, lo que equivale a OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.400,00), en virtud de ser el canon de alquiler mensual por la suma de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) monto éste que se tiene como canon de alquiler, al haber sido ratificado por ambas partes con sus alegatos y probanzas.

Observa esta Juzgadora que la parte demandada en su contestación arguyó que no adeuda los alquileres de los meses de octubre a diciembre de 2006; y de enero a marzo de 2007, por encontrarse prescrito tal pago de conformidad con lo establecido en el artículo 1980 del Código Civil, en tal sentido tenemos:

Que ciertamente se verifica que la obligación de pago por parte de la arrendataria de los cánones de alquiler correspondientes a los meses de octubre a diciembre de 2006, se encuentra prescrita de conformidad con lo establecido en el artículo 1980 del Código in comento; no así los meses de enero, febrero y marzo de 2007, pues el arrendatario no puede oponer la prescripción de lo que ya pagó en reconocimiento al derecho que tiene la arrendadora de cobrar los mismos; y así se dictamina.

De seguidas pasa esta operadora de justicia a los fines establecer la procedencia o no de esta demanda, procede a analizar el expediente de consignaciones arrendaticias N° 535-07, que cursa por ante este Tribunal, el cual consta en las actas procesales en copia certificada, que ha sido ya objeto de valoración, de la misma se desprende:

Que el demandado, ciudadano J.N.G.S., en fecha 30 de marzo de 2007, presentó para distribución escrito de solicitud de consignación, siendo admitida por este Juzgado en fecha 09 de abril de 2007, procediendo el arrendatario-demandado en fecha 10 de abril de 2007, a depositar por ante la extinta entidad bancaria BANFOANDES, la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) según consta en depósito N° 00133596, a favor de la aquí demandante, ciudadana A.M., por concepto de pago de alquileres de los meses de enero, febrero y marzo de 2007; observado lo anterior, respecto al inicio de la consignación y la oportunidad en que fue efectuada la misma, esta Juzgadora, hace las siguientes consideraciones:

Aún y cuando es cierto lo alegado por la parte demandada, respecto a que en el escrito libelar no se especifica la fecha exacta en que debían ser cancelados los alquileres sí era por meses vencidos o meses por adelantado, esta Juzgadora considera, que era por mes vencido, pues así debe entenderse en los contratos de arrendamiento verbales, donde no exista documento alguno, como facturas, recibidos, u otros donde conste la fecha en que el pago debe hacerse, como es el presente caso, infiriendo además esta Juzgadora de los depósitos realizados por la parte demandada en el expediente de consignaciones bajo análisis que, a excepción del primer depósito, los restantes fueron consignados por el demandado-arrendatario, mes por mes, en razón de lo cual, queda establecido que el alquiler es pagado por mensualidades vencidas mes a mes; y así se considera.

Dicho lo anterior, considera esta operadora de justicia que el pago de los meses de alquiler de enero, febrero y marzo de 2007, no fue realizado conforme a la norma prevista en el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, que rige la forma en que deben realizarse las consignaciones arrendaticias, el cual dispone:

Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad

. (Negrillas y subrayado de esta Juzgadora).

En tal sentido tenemos, que el alquiler correspondiente al mes de enero de 2007, que es el primer mes que el arrendatario-demandado consigna por ante este Despacho, debió haber sido realizado, por mensualidad vencida, es decir, dentro de los cinco (5) primeros días del mes siguientes, por lo tanto, el canon de alquiler del mes de enero de 2007, debió haber sido pagado entre el día 01 y el día 05 de ese mes y año, pero al haber sido presentada la solicitud de consignación por ante un Tribunal de Municipio, para considerarse válido el pago del mes de enero de 2007, debió haber sido presentado el día 20 de febrero de 2007, y no en fecha 09 de abril de 2007, como lo hizo el demandado, observándose que en su inicio se realizó la consignación del mes de enero de 2007, de manera extemporánea, y así se considera.

Sin embargo pasa esta Juzgadora a verificar si los demás meses demandados por la actora realmente pueden considerarse como no válidos, en tal virtud, el análisis de los meses restantes se hará conforme a lo inferido respecto a la oportunidad de pago, es decir, por mensualidades vencidas, que deben verificarse dentro de los cinco (5) primeros días del mes siguiente al mes del que se trate, ya que, como es bien sabido, después de iniciada la consignación el arrendatario debía pagar el canon de alquiler conforme a lo pactado; encontrando esta operadora de justicia, que el mes febrero de 2007, debió haber sido pagado entre el día 01 y 05 del mes de marzo; lo cual no ocurrió, pues el arrendatario-demandado, lo deposito el día 10 de 2007, tal y como se verifica del depósito de la extinta entidad bancaria BANFOANDES N° 00133596, con el cual se inició esta consignación, considerando entonces esta Juzgadora, el pago del mes de febrero de 2007, como no efectuado validamente, y así se decide.

Respecto al pago del mes de marzo de 2007, se observa que el arrendatario demandado, consignó dicho pago en fecha 10 de abril de 2007, mediante planilla de depósito de la extinta entidad bancaria BANFOANDES N° 00133596, junto con el pago de los meses de enero y febrero de 2010, considerando entonces esta Juzgadora, el pago del mes de marzo de 2007, como no efectuado validamente, toda vez que el mismo debió haber sido pagado entre el 01 de abril y el 05 de abril de 2010; y así se decide.

Considerando esta operadora de justicia innecesario proceder al análisis de los demás meses y años cuyo pago se demanda; estos son de abril de 2007 a marzo de 2010, motivado a que de los meses ya analizados se desprende que el demandado, ciudadano J.N.G.S., se encuentra incurso en la causal de desalojo establecida en el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dado que erró al pagar de manera no válida tres (3) mensualidades de alquiler, correspondientes a enero, febrero y marzo de 2007; y así se decide.

Dicho esto al constar el pago de los meses que van desde enero de 2007 hasta el mes de marzo de 2010, no puede ser condenado el demandado al mismo, toda vez que la demandante para la fecha en que interpuso la presente demanda tenía conocimiento pleno de las consignaciones realizadas en el expediente N° 535-07, que cursa por ante este Tribunal, la cual además fue realizada dentro de la oportunidad establecida en el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues la demandada reconoce al folio 2, línea 20 de su escrito libelar, que fue notificada de dichas consignaciones, el día 20 de abril de 2007, habiendo iniciado la misma el día 09 de abril de 2007, sin embargo, en nada obra contra la procedencia parcial de esta demanda, toda vez, que se evidenció que el arrendatario incumplió con el pago válido de más de dos (2) cánones de alquiler, y así se considera.

De igual manera tampoco procede la condenatoria del demandado al pago del canon de alquiler adeudado hasta la sentencia definitiva, que sería el correspondiente al mes de mayo de 2010, que es el vencido para este momento en que se dicta la sentencia, pues consta en las actas procesales que ya ha sido fue pagado; y así se considera.

Concluye esta Sentenciadora, tomando como base lo aquí dilucidado, que de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, la presente causa debe ser declarada Parcialmente Con Lugar, y así se decide.

iii

DISPOSITIVA:

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por la ciudadana A.D.M.V.D.P., contra el ciudadano J.N.G.S.; ambos suficientemente identificados en esta Sentencia, en consecuencia, CONDENA a la parte demandada en lo siguiente:

ÚNICO: DESALOJAR y HACER ENTREGA a la demandante, el inmueble dado en arrendamiento, ubicado en la Avenida Principal del Barrio La Castra con Avenida Rotaria, N° 6-53, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, completamente desocupado de bienes y cosas.

No hay condenatoria en costas en virtud de no haber vencimiento total.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ocho (8) días del mes de junio de dos mil diez. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. A.L. SIERRA

Juez Temporal

Abg. F.A. VILLAMIZAR RIVERA

Secretario

En la misma fecha, siendo la una y veinte minutos de la tarde de la tarde (01:20 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “1.674”, en el “Libro de Registro de Sentencias” Llevado en este Despacho en el presente mes y año.

Abg. F.A. VILLAMIZAR RIVERA

Secretario

DarcyS.

Exp N° 12.512-10.

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