Decisión de Tribunal Primero de Juicio L.O.P.N.A de Monagas, de 17 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Juicio L.O.P.N.A
PonenteDilia Mendoza
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 17 de Diciembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2012-000464

ASUNTO : NP01-D-2012-000464

Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, le corresponde emitir la publicación de la Sentencia, luego del debate oral y privado ocurrido durante los días 04, 12, 21 de Noviembre, 03, y 13 de Diciembre del 2013, haciéndolo a continuación, de conformidad con los Artículos 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en los siguientes términos:

JUEZ: ABG. D.R.M.B..

FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.G.

DEFENSOR: ABG. T.D.A. (en apoyo a la Defensoría Pública Primera).

ACUSADO: (SE OMITE IDENTIDAD)

SECRETARIO DE SALA: YANIXA CARVAJAL.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO:

(SE OMITE IDENTIDAD)

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO:

Constituyen los hechos objeto del presente proceso lo referido en la Acusación Fiscal, y en el auto de enjuiciamiento en los siguientes términos: “En fecha 02 de diciembre del año 2012, cuando funcionarios adscritos al destacamento 77 de la Primera Compañía de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela del estado Monagas, se encontraban realizando patrullaje en la Parroquia la Pica sector la Malvinas, cuando avistaron a dos ciudadanos y uno de ellos lanzo un objeto al suelo, lo que llamo la atención de los funcionarios y estos previa identificación le dan la voz de alto y le informan que serian objeto de una revisión corporal no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico en su poder, por lo que realizaron una minuciosa búsqueda por los alrededores logrando incautar cerca de donde se encontraban estos dos sujetos, un arma de fuego de fabricación cacera, con un cartucho sin percutir calibre 36mm, motivo por el cual proceden a realizar la detención quedando a la orden de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, quedando identificados como R.I. Y L.R.I., de 17 y 16 años respectivamente.”

El Ministerio Público Acusa al adolescente (SE OMITE IDENTIDAD) antes identificado, por la presunta comisión del Delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y solicita como Sanción Definitiva la MEDIDA REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de SEIS (06) Meses, conforme al artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

El adolescente (SE OMITE IDENTIDAD) Se acogió al precepto constitucional que lo exime de declarar, y La defensa manifiesta que el acusado es inocente, que no cometió esos hechos por los cuales le acusa la representación Fiscal, invocó la jurisprudencia Número 12-42, de fecha 16/08/2013 solicitó una sentencia absolutoria.

Durante el desarrollo del debate, se dio estricto cumplimiento a la garantía de Juicio Educativo a los adolescentes, toda vez, que al adolescente acusado se le explicó en términos sencillos, claros y precisos, la importancia del juicio, las consecuencias del hecho atribuido por la Representación Fiscal, y se le impuso del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los Artículos 80, 86, 88, 90, 93 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, advirtiéndosele que podía abstenerse de declarar, sin que ello fuese usado en su contra, y que por el contrario, si declaraba, sus dichos podían servir para el esclarecimiento de los hechos, que podía intervenir durante todo el transcurso del debate, siempre que fuera oportuno a los hechos, y previa manifestación a su defensor, quien lo haría saber al Tribunal. Luego de manifestar al Tribunal comprender los hechos señalados en la acusación, así como los alegatos del Ministerio Público y de su defensa, el acusado manifestó su deseo de declarar: “yo iba con un muchacho con los amigos míos para una rumba y nos sentamos en una cancha y estábamos ahí cerca de la fiesta cuando llegaron los funcionarios y nosotros estábamos ahí sentados, y el amigo mío era el que tenia el arma y cuando llegaron los funcionarios él tiro el arma y como yo estaba al lado de él me culparon a mi, es todo. De seguidas la representación Fiscal pasa a interrogar al acusado. Pregunta: ¿Diga usted día y hora en que ocurrieron esos hechos? Respuesta: el 2 de febrero de 2012, como a las 9 a 10 de la noche. Pregunta: ¿Diga usted como se llama la cancha donde se encontraba? Respuesta: por el sector carital. Pregunta: ¿Como se llaman sus amigos, con los que se encontraba? Respuesta: R.I., era él que tenía el arma y otros más que no recuerdo los nombres. Pregunta: ¿Diga usted en que parte tenía guardada su amigo R.I. el arma? Respuesta: la tenía puesta en el banquito, la tenía al lado de la pierna derecha y yo estaba sentado al lado de él. Pregunta: ¿Diga usted desde cuando sabia que él tenía esa arma de fuego? Respuesta: en el momento que se sentaron en el banquito. Pregunta: ¿Diga usted le comento algo a Rubén con respecto a esa arma? Respuesta: no Pregunta: ¿Diga usted cuanto tiempo transcurrió aproximadamente, desde que se sentaron y llego los funcionarios? Respuesta: como 20 minutos. Pregunta: ¿Diga usted en el momento en que llega la guardia hacia donde lanzo o que hizo Rubén con el arma? Respuesta: lanzo el arma detrás del otro chamo que estaba del lado derecho de él y como yo moví las manos los funcionarios pensaron que fui yo. Pregunta: ¿Diga usted por que movió las manos? Respuesta: yo alce la mano para darle por la cabeza de él y fue que llego la guardia y baje la mano y pensaron que fui yo que la lanzo. Pregunta: ¿Diga usted cómo a que distancia encontraron el arma? Respuesta: como un metro o metro y medio. Pregunta: ¿Diga usted cuándo encuentran el arma la guardia le preguntaron de quien era el arma? Respuesta: si, Pregunta: ¿Diga usted que le respondieron ustedes a la guardia? Respuesta: yo le dije que no era mía. Pregunta: ¿Diga usted si ha manipulado armas alguna vez? Respuesta: no. Pregunta: ¿Diga usted si ese lapso que estuvo ahí, en ese momento que esa arma estaba ahí, tenia Rubén intención de cometer algún delito con esa arma? Respuesta: no, porque mandamos a comprar una botella, y no se si iba a hacer algo, el no me dijo nada a mi. De seguidas la defensa pasa a interrogar al acusado. Pregunta: ¿Diga usted cuantas personas estaban ahí sentados? Respuesta: éramos 5. Pregunta: ¿Diga usted todos eran adolescente? Respuesta: yo y el otro, los demás eran mayores. Pregunta: ¿Diga usted conocía todas las personas que estaban ahí sentadas? Respuesta: si. Pregunta: ¿Cuántas personas quedaron detenidas ese día? Respuesta: 2. Pregunta: ¿Cuándo usted lo detienen estaba junto con esa persona detenida o lo tenían aparte? Respuesta: estábamos juntos. Pregunta: ¿Usted tenía conocimiento que iba a hacer el joven Rubén con el arma? Respuesta: no. Pregunta: ¿Diga usted las personas que estaban ahí observaron el arma que tenía Rubén? Respuesta: ya ellos sabían, el que no sabía era yo, yo supe cuando él la puso ahí.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

En sala fueron debatidos, un cúmulo de elementos probatorios que no permiten a este juzgador tener por acreditados los HECHOS señalados por la Fiscalía Décima Del Ministerio Público, en su acusación. Las pruebas presentadas que de seguida serán analizadas, las cuales se produjeron en sala y fueron apreciadas según la sana critica, observando la regla de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias. Dichos elementos son:

1-Declaración del funcionario ciudadano C.H., titular de la cédula de identidad N° V-7.252.201, Sargento Mayor De Segunda, adscrito al destacamento 77, no teniendo ninguna relación con las partes, pasando a ratificar la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° GNB-D77-SIP-2012-067 inserta al folio 12, de fecha 01/12/2013, trátese de un arma de fuego de fabricación casera, calibre 36 con un cartucho, a quien se le hizo su respectiva experticia, en regular estado de conservación y de uso, el cartucho se repercutió para verificar que el armamento funcionaba, el armamento para ese momento se encontraba en regular estado de conservación, si funcionaba. Pasando la representación fiscal a interrogar al experto Pregunta: ¿Diga usted cómo sabe que el arma pertenece a esta causa en particular? Respuesta: llego en la comisión y tenia su cadena de custodia. Pregunta: ¿Diga usted cuándo dice que estaba en regular estado de conservación, puede ser utilizada para ser amedrentar o incluso causar la muerte? Respuesta: si, el arma funciona perfectamente, aunque se encuentre oxidada, funciona como arma de fuego, de acción simple, ya que es un arma de fabricación casera. Asimismo pasa a ratificar la INSPECCION TECNICA 031-13, inserta al folio 36, de fecha 07/04/2013, trátese de una inspección técnica donde fueron detenidos unos ciudadanos correspondiente a la avenida principal, en el sector carital, en la parroquia la pica. Pasando la representación fiscal a interrogar al experto. Pregunta: ¿Diga usted como supo usted que tenia que ir a ese lugar específicamente a realizar esa inspección? Respuesta: por instrucciones que me fueron guiadas, para ir al sitio a realizar la inspección, sentido norte y en sentido este.

Este Tribunal aprecia en todo su valor probatorio este testimonial, dado por un profesional calificado, quien realizó inspección al sitio de los hechos y la inspección al arma de fabricación casera chopo. Con su testimonio aunado a la inspección técnica y a la experticia de reconocimiento, logró fijar el sitio donde ocurrieron los hechos y que exactamente lo decomisado se trata de un arma de fabricación casera tipo chopo.

2- Declaración del funcionario ciudadano A.D.J.H.B., titular de la cédula de identidad V-18.898.819, en su condición de testigo, adscrito a la primera compañía del destacamento 77 de la guardia nacional bolivariana, desde hace 5 años, quien una vez juramentado se identificó conforme a la ley ratificando el contenido y firma en la Experticia que le fue exhibida. Y manifestó: ciudadano, en relación al joven el día 1 de Diciembre de 2012, nos encontrábamos en patrullaje en el sector de al pica en la Jornada de Navidad segura, nos encontrábamos patrullando casi 11:00 de la noche, sector las Malvinas por una cancha, avistamos al ciudadano no identificado en compañía de otros y levanto la mano en forma brusca hacia la parte de atrás de su hombro y sin uno preguntarle nada y el dijo yo no tengo nada, revisamos el área adyacente encontramos un arma de fuego calibre 36 sin percutir y procedimos a detenerlos a él y el que estaba sentado al lado de él y procedimos llamar al fiscal , nos giro las instrucciones y procedimos a realizar las instrucciones. De seguidas pasa a la representación Fiscal a interrogar al testigo: Pregunta: ¿Diga usted en el momento que se acercan a los ciudadanos, que les motivo acercarse allí? Respuesta: se observamos los ciudadanos, por la actitud sospechosa del muchacho cuando levanto la mano bruscamente. Pregunta: ¿Diga usted a que muchacho se refiere? Respuesta: al que esta aquí presente. Pregunta: ¿Usted menciono que él dijo yo no tengo nada, diga usted quien lo dijo? Respuesta: el muchacho que se encuentra aquí presente. Pregunta: ¿Diga usted cómo a que distancia encontraron el arma de fuego? Respuesta: como a un metro a metro y medio. Pregunta: ¿Diga usted el arma la visualizo? Respuesta: si, era un armamento de fabricación casera, calibre 36.

Este Tribunal aprecia en todo su valor probatorio este testimonial, de la misma se desprende que realizó la experticia al arma de fuego de fabricación casera tipo chopo. Con su testimonio y la experticia realizada al arma la cual fue incorporada al juicio por su lectura se prueba que efectivamente existió un arma de fabricación casera relacionada con estos hechos.

Fueron incorporados por su Lectura:

1- INSPECCION TECNICA N° 031-2013, de fecha 02/04/2013, realizada en la Calle Carital, Vía Las Malvinas, con Calle Caney, Sector Carital, Parro0quia la Pica, Municipio Maturín Estado Monagas. Se trata de un sitio abierto que tiene en uno de sus extremos una cancha deportiva.

Este Tribunal aprecia en todo su valor probatorio esta Inspección sirve para fijar el lugar donde ocurrieron los hechos.

2- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° GNB-D77-SIP-2012-067, inserta al folio (12), (13) y (14), realizada por el funcionario C.H., a un arma de fuego tipo chopo y un cartucho calibre 36. Experticia de Reconocimiento Legal, signada con el Nº GNB-D77-SIP-2012-67, realizada sobre un arma de fuego de fabricación casera, conocida como chopo y un cartucho sin percutir marca fiocchi calibre 36, quedando detenidos.

Este Tribunal aprecia en todo su valor probatorio esta experticia, este documental sirve para probar la existencia real de un arma de fuego de fabricación casera Chopo en los hechos.

Este Tribunal aprecia en todo su valor probatorio la experticia de RECONOCIMIENTO A UN ARMA de fabricación casera tipo Revolver, la cual aunada a la declaración de la funcionaria K.C., nos permite tener certeza de que existió en los hechos un arma de fabricación casera tipo revolver. Con la Inspección del sitio del suceso y la declaración del funcionario KEIVYS A.T.S., permite tener por acreditado que los hechos ocurrieron CALLE PRINCIPAL, VIA PUBLICA SECTOR PRIMERO DE MAYO, MATURIN ESTADO MONAGAS, se trata de un sitio de suceso ABIERTO correspondiente a un tramo de la vía pública. Por lo que si bien se cometió un delito, no se probó que los adolescentes acusados hayan participado en los mismos, las pocas pruebas evacuadas no son lo suficiente contundentes para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusado.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos debatidos en la audiencia oral y privada, a través de las pruebas promovidas y controvertidas por las partes, no arrojan el establecimiento de la Responsabilidad Penal de los acusados. No se demostró la existencia del nexo entre los acusados y el supuesto hecho punible.

El delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 272 del Código Penal “Se consideran delictuosos, y serán castigados conforme a los artículos pertinentes de este capítulo, la introducción, fabricación, comercio, detención y porte de armas que se efectúen en contravención de las disposiciones del presente Código y de la Ley sobre Armas y Explosivos”.

El artículo 273 del Código Penal, establece:

Son armas, en general, todos los instrumentos propios para maltratar o herir, más, para los efectos de este capítulo, sólo se considerarán como tales las que se enuncian en la ley citada en el artículo anterior

.

El artículo 277 reformado del Código Penal, reza:

El porte, la determinación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años

.

El artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos) reza:

Son armas de guerra todas las que se usen o puedan usarse en el Ejército, la Guardia Nacional y demás Cuerpos de Seguridad, para la defensa de la Nación y resguardo del orden público, tales como: cañones, obuses, morteros, ametralladoras, fusiles, ametralladoras, fusiles, carabinas y mosquetones; pistolas y revólveres de largo alcance; y, en general, todas aquellas armas que pudieren ser útiles en la guerra, de todas clases y semiautomáticas y sus respectivas municiones y aparejos para ponerlas en actividad; sables, espadas, espadines, lanzas y bayonetas; aparatos lanza-llamas; bombas, granadas de mano; gases y sustancias agresivas, así como las armas y dispositivos que puedan arrojarlos o los envases que puedan contenerlos.

Quedan comprendidas entre las armas de guerra a que se refiere este artículo, todas las que sean de la misma especie de las que son actual propiedad de la Nación y de las que figuran en armamentos de guerra de otras Naciones, aún cuando no existan en el Parque Nacional

.

El artículo 9 de la citada ley (Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos) especial disponia:

Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, ó 5 milímetros en adelante; los bastones-pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola

.

De la lectura de las normas transcritas, resulta evidente que para la comprobación del cuerpo del delito de Ocultamiento de Arma es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, como lo define el artículo 273 del Código Penal transcrito y por lo que con la Experticia realizada al arma de fabricación casera decomisada, aunada a las entrevistas realizada a los testigos y funcionarios que realizaron el procedimiento quedó probado lo decomisado se trata de un arma de fabricación casera llamada CHOPO.

Es menester tener claro que en fecha 17 de junio del 2013 entra en Vigencia la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, y en dicha Ley se castiga la tenencia, porte y ocultamiento de arma tipo chopo. Pero esa Ley no la podemos aplicar retroactivamente. Pero el artículo 277 del Código Penal, no tipifica ese delito. Era atípico para el momento que ocurrieron los hechos 02 de Diciembre del 2012.

No está demostrado que el accionar de los adolescentes sea socialmente inadecuado. No se le puede responsabilizar por ello. Ya que no se demostró su culpabilidad. No hay un elemento que desvirtúe la presunción de inocencia. Ya que el artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente en su literal “c” establece que procede la absolución por no constituir el hecho una conducta tipificada. Este Tribunal considera procedente dictar Sentencia Absolutoria en contra del acusado L.R.I.. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio, de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, ABSUELVE al ciudadano (SE OMITE IDENTIDAD), de conformidad con el artículo 602 ordinal “c”, no constituir el hecho una conducta tipificada, declarando la L.P. del acusado. Cesan las medidas cautelares impuestas en su oportunidad. Se leyó en su totalidad el acta de debate. Se deja constancia que el presente Juicio Oral y Privado fue celebrado dando total cumplimiento al Juicio Educativo y resguardando la confidencialidad, totalmente a puertas cerradas, quedan notificadas las partes. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, vencido el lapso legal correspondiente. Quedando notificadas las partes de la decisión.

La Jueza del Tribunal Primero de Juicio,

ABG. D.M.B.

La Secretaria,

ABG. YANIXA CARVAJAL MARTINEZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR