Decisión nº PJ0102013000417 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 15 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoPerención De Instancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, S.C..

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 15 de Febrero de 2013

202º y 153º

ASUNTO: VP21-V-2012-000002

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No: PJ0102013000417

MOTIVO: REVISIÓN DE SENTENCIA DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

PARTE DEMANDANTE: D.A.B.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.585.009, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: JULIO CESAR CASTELLANO PORTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.785.494, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha Nueve (09) de Enero de Dos Mil Doce (2012), la ciudadana: Abg. M.E.M.F., actuando con el carácter de Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en representación de la ciudadana: D.A.B.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.585.009, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, para demandar por concepto de: REVISIÓN DE SENTENCIA DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, al ciudadano: JULIO CESAR CASTELLANO PORTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.785.494, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio de los hijos de ambos, los niños y/o adolescentes: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).

En fecha Once (11) de Enero de 2012, se admitió la demanda presentada, ordenándose lo conducente, entre ello la notificación de la parte demandada, a fin de informarle que dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la certificación hecha en autos por la secretaria de haberse practicado su notificación, se dictará auto expreso mediante la cual se fijará LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN SU FASE DE MEDIACIÓN.

Consta en actas:

• Copia certificada de la Sentencia Interlocutoria No. 0974-11, dictada por este Tribunal en fecha 17 de Mayo de 2011, mediante la cual se declaró Aprobado y Homologado el Convenimiento celebrado entre las partes en fecha 28 de Abril de 2011, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el Artículo 315 de la LOPNNA, en la solicitud de Acta Convenio (Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar), seguida por los ciudadanos JULIO CESAR CASTELLANO PORTILLO y D.A.B.L., en beneficio de los niños y/o adolescentes: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).

• Copias certificadas de las Actas de Registro Civil de Nacimiento Nos. 933, 155 y 2172, correspondiente a los niños y/o adolescentes de autos, expedidas por las Autoridades competentes del Registro Civil.

• Consta al folio Quince (15) de este asunto, boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, certificada por la ciudadana secretaria de este Tribunal en fecha Veinticuatro (24) de Enero de Dos Mil Doce (2012).

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la perención de la instancia, a la luz del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

Artículo 267 CPC: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención

Artículo 268 CPC: “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso sobre su representante”

Artículo 269 CPC: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”

La institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, de tal forma, que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil de conformidad en el Art. 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El autor R.H. La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II”, considera con respecto a la perención de la instancia:

El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (Después de un período de inactividad procesal prolongado el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal)

La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uyi singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir

La autora y jurista M.G.V. en su artículo titulado “Análisis de jurisprudencias de las Cortes Superiores de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente en la obra “Segundo año de vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Terceras Jornadas sobre la LOPNA, refiere:

Ahora bien, se evidencia del contenido del artículo 268 del Código de Procedimiento, trascrito con anterioridad, la intención del legislador de no exceptuar de la institución procesal de la Perención de la Instancia, aquellos procedimientos donde estén involucradas personas que no hubiesen alcanzado la mayoría de edad

De los artículos antes transcritos y de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se hace preciso determinar si en el presente caso se han configurado los presupuestos procesales que hagan procedente la declaratoria perención de la instancia en virtud de la inactividad procesal anual, en este sentido, se evidencia de las actas procesales que la parte actora no ha realizado ninguna actuación desde el día Once (11) de Enero de Dos Mil Doce (2012), fecha en la cual se le dio entrada y se ADMITIÓ cuanto a lugar en derecho la presente demanda, pues bien, de un simple cómputo se desprende que hubo inactividad procesal por mas de un año, en consecuencia este J. acoge el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por lo tanto debe declararse la perención de la instancia. Así se declara.

En este orden de ideas, el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República y en la jurisprudencia transcrita se sostiene que la negligencia de las partes no puede ser premiada manteniendo al demandado sujeto a un juicio pues ello contraviene el debido proceso y la propia finalidad del mismo, en consecuencia, por ser el debido proceso una garantía de carácter constitucional, es procedente la declaratoria de la perención de la instancia.

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