Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 31 de Enero de 2011

Fecha de Resolución31 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las actuaciones con las que se formó el presente expediente fueron recibidas por distribución en esta Superioridad el 25 de enero de 2011, para el conocimiento y decisión de la inhibición de fecha 13 del mismo mes y año, formulada, con fundamento en las causales previstas en los ordinales 18° y 19º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y las razones allí expuestas, por el Juez titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado A.C.Z., para conocer del juicio seguido por la ciudadana DILIDA BRAVO VERA, contra el ciudadano D.A.C. D’ JESÚS, por reconocimiento de unión concubinaria, contenido en el expediente distinguido con el guarismo 10114 de la numeración propia de dicho Tribunal.

Por auto del 25 de enero de 2011 (folio 20), este Juzgado dispuso darle entrada a dichas actuaciones, formar expediente y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el número 03559. Asimismo, advirtió que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, decidiría la presente incidencia de inhibición dentro de los tres días calendarios consecutivos siguientes a la fecha de dicha providencia.

Por auto dictado el 28 de enero de 2011 (folio 21), este Tribunal, por encontrarse para entonces en estado de sentencia los dos juicios de amparo constitucional allí mencionados, los cuales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debían decidirse con preferencia a cualquier otro asunto y, además, porque también se hallaban en el mismo estado varios procesos más antiguos en materia interdictal y de protección del Niño y del Adolescente, que según la Ley, también son de preferente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación del fallo a dictar en esta incidencia para el tercer día de despacho siguiente a la fecha de dicha providencia.

Siendo ésta la oportunidad fijada en el auto de diferimiento anteriormente mencionado para dictar sentencia, procede este juzgador a proferirla en los términos siguientes:

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La inhibición de que conoce este Juzgado fue formulada por el prenombrado Juez titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en declaración contenida en acta de fecha 13 de enero de 2011, cuya copia certificada obra agregada a los folios 14 al 16 del presente expediente, cuyo tenor, por razones de método, in verbis, se reproduce a continuación:

[Omissis] En horas de despacho del día martes once de enero de 2011, el abogado J.G.G.V., produjo una diligencia que riela al folio sesenta y cuatro (64) del expediente marcado con el número 10.114, en la cual expresó lo siguiente: Que con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, tiene conocimiento por ciudadanos que observaron que a la una y quince minutos de la tarde del día 11 de enero de 2011, yo como Juez Titular me reuní a puerta cerrada con la abogada L.M.D.Á., quien es abogada asistente del demandado ciudadano D.A.C. D’ JESÚS, en el citado expediente y alegó además el citado profesional del derecho J.G.G.V., que los jueces no pueden reunirse con una parte sin la presencia de la otra parte y agrega que por tal circunstancia yo no le merezco confianza alguna, por lo que solicitó mi inhibición en la causa señalada y en cualquier otra en donde aparezca su persona actuando, y que se reserva el derecho de realizar la denuncia ante las autoridades competentes de la DEM. Sobre tales particulares debo expresamente señalarle al indicado abogado lo siguiente: En primer lugar, que él me conoce muy bien, porque somos amigos desde hace más de cuarenta años, somos compañeros de la misma promoción de abogados ‘Dr. R.A. Marin’ [sic] egresada hace más de 41 años, que fui promotor de los encuentros de la mencionada promoción cuando cumplimos 25 y 40 años de graduados, y es tanto de su conocimiento, como el de los abogados litigantes del estado Mérida, que ni en mis 22 años de ejercicio en mi profesión de abogado, ni en los 19 años al servicio del Poder Judicial, jamás se me ha considerado como parcializado en los juicios que han cursado y que cursan por ante este Tribunal. De igual manera sabe y le consta que tanto mi esposa M.T.M.D. [sic] CONTRERAS, como mi persona, somos amigos desde hace muchos años de su esposa y colega Dra. N.D.G., pues hemos sido como ella catedráticos de la Universidad de Los Andes y tanto al [sic] él como a su esposa siempre le hemos dispensado un trato cordial y respetuoso; en segundo lugar, que el día martes 11 de enero de 2011, fue el segundo día de despacho en el Tribunal a mi cargo en el presente año y fueron muchos los abogados amigos que se acercaron hasta mi despacho a ofrecerme sus salutaciones de Año Nuevo, entre ellos la Dra. M.Z.M., la Dra. H.D.B. y el Dr. A.M.C., entre muchos otros. El día once de enero de dos mil once, la abogada L.M.D.Á., no estuvo sola en mi despacho, sino que entró acompañada de la abogada ANAIKA CARRERO CHINCHILLA, y en la parte interna estaba también presente el Dr. J.P.A.Z., quien es Abogado [sic] Asistente [sic] del Juez, y en ningún momento ni la abogada Degetto ni mi persona hicimos algún comentario sobre el juicio que llevan por ante este Juzgado los abogados J.G.G.V. y L.M.D.Á., sino que vinieron a presentarme la salutación del Año Nuevo; en tercer lugar, las abogadas ANAIKA CARRERO CHINCHILLA y L.M.D.Á., fueron mis alumnas en la Universidad de Los Andes en la cátedra de Prácticas Forenses y fueron pasantes en este Juzgado por haber sido asignadas por el Profesor Zelín Peña Avendaño, como Director del Departamento de Pasantías de la Universidad de los Andes, al igual que muchos otros abogados que ejercen el derecho en este estado y que fueron mis alumnos de pasantías y además pasantes en este Tribunal, por existir un acuerdo establecido entre el extinto Consejo de la Judicatura y la Universidad de los Andes, el cual aún sigue vigente; en cuarto lugar, no deja de resultarme extraño que el abogado J.G.G.V., quien conoce mi honestidad y rectitud en el desempeño como Juez Titular, haya sacado deducciones en mi contra por la saña envenenada de cualquier abogado chismoso con expresiones burdas del lenguaje bajo que le fueron hechas al mencionado abogado en forma malsana; en quinto lugar, estoy seguro de que el mencionado abogado J.G.G.V., sabe que a un juez no se le pide su inhibición, ya que tal inhibición es una institución que le corresponde como obligación al Juez cuando conoce que entre su persona y la del litigante existe una causal de inhibición; en sexto lugar, sin embargo, por el hecho de poner en tela de juicio mi honestidad como juez, pues según afirmo el abogado J.G.G.V., no le merezco confianza como Juez y me amenaza de denunciarme ante la DEM, circunstancias éstas que si constituyen causal de inhibición por afectar mi fueron interno y que de seguir conociendo de la presente causa podría poner en peligro mi imparcialidad como principio rector de todo proceso judicial; y en séptimo lugar, el Código de Procedimiento Civil, establece las causales de inhibición en el artículo 82, como motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del juez o funcionario judicial para intervenir en determinado juicio, fundadas según la doctrina más acreditada en una presunción ‘iuris et de iure’ de incompetencia subjetiva o de inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el proceso. En este contexto, la Sala Constitucional de nuestro M.T., en decisión de fecha 17 de Marzo [sic] de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, con respecto a la inhibición, indicó lo siguiente: ‘Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículo 84 del Código de Procedimiento Civil) no resulta pertinente invadir este poder de apreciación individual…’

Fundamento mi inhibición en el presente expediente signado con el número 10.114 [sic], de conformidad con el artículo 82, ordinales 18º y 19º del Código del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en los artículos 19, 26 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La voz de mi conciencia como Juez, está plasmada en la presente acta de inhibición, sin sombras de dudas, ya que he tenido por norte en el ejercicio de la actividad jurisdiccional, una conducta que siempre ha girado en torno a la imparcialidad como principio rector de todo proceso judicial, lo que me obliga a excusarme en la presente causa, a los fines de reflejar, como siempre, una transparencia y seguridad jurídica, resguardando así el derecho el derecho constitucional de los justiciables a ser juzgados por jueces imparciales, para fortalecer y garantizar una justicia equitativa y proba, más allá de una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a mi consideración, para que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada pueda desempeñarme con la independencia y la objetividad necesarias así como la absoluta serenidad de espíritu que se requiere para ocuparse de los cometidos confiados por la sociedad. La presente inhibición obra contra la ciudadana DILIDA BRAVO VERA. Por todas las razones y circunstancias antes debidamente señaladas, es por lo que solicito que la presente inhibición sea declarada con lugar, en atención a la previsión legal contenida en el artículo 88 del citado texto procesal. [omissis]

(sic) (Mayúsculas, negrillas y subrayado propios del texto copiado).

III

DE LA COMPETENCIA Y TEMA A JUZGAR

Planteada cuestión incidental sometida al conocimiento de este Tribunal en los términos que se dejaron expuestos, y en virtud de que este Juzgado Superior, por ser la Alza.d.T. a cargo del inhibido y actuar en la misma sede de éste, a tenor de lo previsto en la norma contenida en el encabezamiento del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es el llamado legalmente a conocer y decidir, en única instancia, la presente incidencia, considera que la cuestión a decidir en este fallo consiste en determinar si la inhibición de marras, formulada por el Juez titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado A.C.Z., se encuentra o no ajustada a derecho.

IV

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Determinada la competencia de este Tribunal y el tema a juzgar en el presente fallo, procede este operador judicial a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo fin hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:

1. Entre las garantías judiciales comprendidas dentro del concepto del Juez natural consagradas por las Constituciones modernas y los tratados, pactos o convenciones internacionales sobre derechos humanos, se encuentra la de imparcialidad, condición ésta que necesariamente debe satisfacer cualquier juez o magistrado en ejercicio de la función jurisdiccional, y que --como bien lo asienta el procesalista mexicano J.O.F.-- “consiste en el deber de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en litigio y de dirigir y resolver el proceso sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas” (“Constitución y Proceso”, p. 11). En nuestra Constitución ese derecho al Juez imparcial se halla expresamente consagrado en el artículo 49, cardinales 3 y 4.

Doctrinaria y jurisprudencialmente se distingue entre imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva; la primera asegura que el juez o magistrado no haya mantenido relaciones indebidas con los sujetos del proceso, y la segunda, que el mismo no haya tenido contacto previo con el thema decidendi.

Para que la imparcialidad judicial en cualesquiera de sus facetas sea real y efectiva, resulta menester que en los ordenamientos procesales se establezcan los medios o instrumentos que permitan al juzgador excusarse o abstenerse de conocer de causas en las que tenga motivos de impedimento derivados de sus relaciones con los sujetos o el objeto del proceso; o faculten al litigante afectado para obtener su exclusión forzosa del conocimiento del juicio, cuando aquél no haya cumplido voluntariamente con el deber de hacerlo. En nuestro sistema jurídico esos medios procesales son, respectivamente, la inhibición y la recusación, los cuales, en lo que atañe al proceso civil, encuentran su expresa regulación positiva en la Sección VIII, Capítulo I, Título I, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil (artículos 82 al 103).

2. En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del precitado Código ritual, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la inhibición y la recusación se encuentran sometidas al riguroso cumplimiento de determinados requisitos exigidos expresamente por la ley.

En este sentido, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la declaratoria de inhibición exige que el funcionario la haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.

Los requisitos intrínsecos y extrínsecos del acta judicial se encuentran previstos en las normas contenidas en la primera parte y primer aparte del artículo 189 del mismo Código, cuyo tenor es el siguiente:

El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario.

Si han intervenido otras personas, el Secretario, después de dar lectura al acta, les exigirá que la firmen. Si alguna de ellas no pudiere o no quisiere firmar, se pondrá constancia de ese hecho. [omissis]

.

Por su parte, el artículo 88 eiusdem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:

El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.

En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.

Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes

.

De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición es menester la concurrencia de dos requisitos, a saber:

1) Que haya sido hecha en forma legal, esto es, del modo previsto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”; y

2) Que esté fundada en alguna o algunas de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.

Debe advertirse que el rigor del último requisito indicado ha sido morigerado por el precedente judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. J.M.D.O., mediante la cual ese Alto Tribunal, “en aras de preservar el derecho a ser juzgado por juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial” (sic), estableció que “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (sic) (http://www.tsj.gov.ve).

Por otra parte, igualmente debe señalarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente judicial en referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Juzgados de la República.

Sentadas las anteriores premisas, se impone a este operador judicial el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el caso presente se encuentran o no cumplidos los requisitos legales exigidos para la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace de seguidas:

Observa este Tribunal que en el sub iudice se halla satisfecho el primer requisito de procedencia de la inhibición, en virtud que ésta la formuló el prenombrado Juez, de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en declaración contenida en acta que suscribió junto con la Secretaria del Tribunal a su cargo; y en ella expresó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento, e igualmente indicó que el mismo obra contra la ciudadana DILIDA BRAVO VERA, quien, según se desprende de los autos, funge como parte actora. Así se declara.

Hecha la anterior declaratoria, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido.

De la declaración contentiva de la inhibición en referencia, transcrita supra, se evidencia que el juez de marras la fundamentó en dos causales previstas legalmente, como son las que se hallan en los ordinales 18° y 19º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyos respectivos tenores son los siguientes:

Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

[omissis]

18º Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.

[omissis]

.

  1. Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce (12) meses precedentes al pleito. [omissis]”.

Es de advertir que la causal de enemistad contemplada en el ordinal 18º del artículo 82 del mencionado Código, de conformidad con lo dispuesto en la primera parte del artículo 83 eiusdem, se extiende al tutor, curador, apoderado o asistente de alguno de los litigantes.

Estima el juzgador que los hechos afirmados por el Juez inhibido en su declaración que, según su dicho, dieron origen a la enemistad entre él y el apoderado actor, profesional del derecho J.G.G.V., en criterio de esta Superioridad, sanamente apreciados comprometen su imparcialidad en la decisión de la controversia sometida a su conocimiento, por lo que resulta evidente que los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, contemplada en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la primera parte del artículo 83 eiusdem, y así se declara.

En lo que respecta a la otra causal alegada como fundamento de la inhibición de marras, es decir, a la prevista en el ordinal 19º del artículo 82 del tantas veces mencionado Código, considera el juzgador que la supuesta “amenaza de [denunciarlo] ante la DEM” (sic) que --al decir del Juez inhibido-- le dirigiera el apoderado actor, profesional del derecho J.G.G.V., en la diligencia de fecha 11 de enero de 2011, no se subsume en la indicada causal, puesto que las injurias o amenazas a que se refiere dicho dispositivo legal deben provenir de los propios litigantes, y no de sus apoderados judiciales, abogados asistentes o defensores judiciales, a quienes no se extiende tal causal, según así lo prevé el encabezamiento del artículo 83 del precitado Código. Así se declara.

En virtud de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, este Tribunal concluye que la referida inhibición se encuentra parcialmente fundada en causal establecida en la ley y que, por ende, también se halla satisfecho el último requisito de procedencia anteriormente enunciado, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, la misma se declarará con lugar en la parte dispositiva de la presente sentencia.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede de civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada en fecha 13 de enero de 2011, por el prenombrado Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado A.C.Z., para conocer del juicio seguido por la ciudadana DILIDA BRAVO VERA, contra el ciudadano D.A.C. D’ JESÚS, por reconocimiento de unión concubinaria, contenido en el expediente distinguido con el guarismo 10114 de la numeración propia de dicho Tribunal.

Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo copia certificada de la presente decisión.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los treinta y un días del mes de enero de dos mil once.- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

D.F.M.T.

El Secretario,

Will Veloza Valero

Exp. 03558

DFMT/WVV/akpt

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR