Decisión nº PJ0382012000055 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 19 de Julio de 2012

Fecha de Resolución19 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes
PonenteKatty Solorzano
ProcedimientoCon Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del

Estado Nueva Esparta

La Asunción, 19 de Julio de 2012

Años: 202° y 153°

ASUNTO: OP02-S-2007-001303

PROCEDENCIA: C.D.P. MUNICIPIO PENINSULA DE MACANAO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

DEMANDANTE: DILIDA E.G.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.406.134

DEMANDADOS: OSCARINA DEL VALLE LOPEZ y C.A.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-12.672.230 y 4.825.028 respectivamente.

ADOLESCENTE: (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA)

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR

DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 03 de Diciembre de 2007, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió demanda de COLOCACION FAMILIAR, a favor de la adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), incoada por la ciudadana DILIDA E.G.A., debidamente asistida por el C.M.d.P. del Niño y del Adolescente del municipio Península de Macanao, en contra de los ciudadanos OCARINA LOPEZ y C.A.R., domiciliada la primera en Guaca, Carúpano, estado Sucre y el segundo en el municipio García del estado Nueva Esparta, padres biológicos de la adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA). La bisabuela materna Sra. DILIDA E.G.A., solicita la colocación familiar por cuanto los padres biológicos de la adolescente la abandonaron desde los 28 días de nacida y hasta la presente fecha es ella quien le ha brindado su cuidado, protección, cariño, educación y en general todo lo que ha requerido para su desarrollo.

En fecha 13 de Diciembre de 2007 se dicto auto mediante el cual el extinto Tribunal Unipersonal N°01, Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente admitió la presente causa, y solicito lo siguiente la comparecencia de la madre biológica de la entonces niña, citar a la ciudadana bisabuela, a fines de ratificar la presente solicitud, ampliar mas la dirección y los datos personales de la madre biológica, e igualmente consignara copia de la partida de nacimiento de la entonces niña; se ordeno practicar por medio del Servicio Auxiliar la elaboración del informe Psicosocial a la bisabuela Solicitante y a su grupo familiar. Se ordeno la notificación de la ciudadana fiscal VI del Ministerio Publico. -

En fecha 21 de Abril de 2009 vista la certificación de la notificación de la ciudadana DILIDA E.G.A., se insto a la misma a consignar la partida de nacimiento de la adolescente de autos, para poder darle continuidad al proceso

En fecha 20 de Junio de 2011, la Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y el Adolescente se aboco al conocimiento de la presente causa, vencido el lapso de abocamiento se ordeno notificar a la solicitante, siendo que en fecha 30 de Septiembre de 2011 la secretaria de este circuito judicial de protección dejo expresa constancia de la notificación positiva efectuada a la misma.

Consta que en fecha 31 de octubre de 2011 oportunidad pautada para que tuviere lugar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar se verificó la ausencia de las partes y la jueza decidió continuar de oficio el presente procedimiento en virtud de que existían elementos de convicción suficientes, se ordeno oficiar al Equipo Multidisciplinario a fin que realiza.I.T.A., instando a la trabajadora social del mismo para que recabare la partida de nacimiento de la adolescente de autos, ordenándose la prolongación de la fase de sustanciación.

En fecha 12 de marzo de 2012 oportunidad pautada para que tuviere lugar la Prolongación de la Fase de Sustanciación de la audiencia preliminar se verificó la ausencia de las partes y la jueza decidió continuar de oficio el presente procedimiento en virtud de que existían elementos de convicción suficientes, es por lo que se dio por concluida la fase de sustanciación y se ordeno la remisión del presente asunto al tribunal de juicio.

Mediante auto dictado en fecha 27 de marzo de 2012, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas y fijo para el día 12-06-2012, la oportunidad para celebrar la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa, siendo diferida la audiencia para el día 18 de julio de 2012 donde se verificó la asistencia de las partes intervinientes en el presente asunto, y en vista de la presencia de la representación fiscal, se continuo a oír los alegatos de las partes, luego la ecuación de las pruebas, dictándose el dispositivo del fallo.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

De esta manera, tal como lo establece el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño; Niña y Adolescente, y de conformidad con lo establecido en los artículos 506, 509 y 1354 del Código de Procedimiento Civil, normas supletorias aplicables, entra ahora el Tribunal a determinar si es procedente la presente acción, valorando previamente las pruebas que constan en actas de la siguiente forma:

APORTADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA DE PROTECCION DEL ESTADO NUEVA ESPARTA:

APORTADOS POR LA DEMANDANTE:

1) Copia simple del Acta de Nacimiento de la adolescente: (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por el Registro Civil del Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el Nº 233, folio 117 del Libro Civil de Nacimiento correspondiente al año 1994; en la cual se evidencia que la referida adolescente nació en fecha 25-09-1994 y que es hija de los ciudadanos C.A.R. y OSCARINA LÓPEZ. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual se incorpora de oficio de conformidad con lo establecido en el articulo 484 de la LOPNNA

2) Medida de Protección, dictada en fecha 01-11-2007 por el C.d.P.d.M.P.d.M., mediante la cual se acordó Medida de Abrigo a favor de la adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), para ser cumplida en la casa de habitación de la ciudadana DILIDA E.G.A., bisabuela materna de la referida adolescente. (Folios 05 al 06.). A dicha Medida de Protección se le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, el cual se caracteriza porque el mismo es emanado de funcionarios competentes, en el caso concreto, actuando en el ejercicio de sus funciones establecidas en la LOPNNA, y por ende gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:

PRUEBAS PERICIALES:

1) Informe Parcial Social, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de fecha 15-02-2012 suscrito por la Licenciada Margelys Mata, Trabajadora Social del equipo. En dicho informe consta, que se practico la evaluación Social a la ciudadana: DILIDA E.G.A. y a la adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA). Del referido informe se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias del equipo: “Con base a los resultados obtenidos en la realización de la evaluación social a la ciudadana DILIDA E.G.A., se pudo evidenciar que la adolescente: (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), no se encuentra bajo Medida de Abrigo en el hogar de crianza de su bisabuela. Actualmente la adolescente en estudio convive en unión concubinaria desde hace aproximadamente dos (02) años con el Señor R.J.P.R., en la casa de su suegra Neudys del Valle Trillo de Ponte, con dos (02) hijos en común: R.E.P.R.d. 01 año de edad y el que esta por nacer de ocho meses de gestación, reside cerca del domicilio de su bisabuela. La adolescente frecuenta el hogar de su bisabuela quien actualmente tiene bajo su responsabilidad a su primer hijo, el n.L.E.R.L.d. dos (02) años de edad. Durante las entrevistas con la guardadora y la adolescente se les impartieron las orientaciones pertinentes al caso. También fue oportuno solicitar la partida de nacimiento de la referida adolescente comprometiéndose ambas en consignarla el día de la evaluación psicológica pautada para el 30 de enero de 2012. La evaluación Psicológica no se realizo para la fecha programada el día lunes 30-01-2012 a las 9:00 a.m. por la no comparecencia de las partes. Sin embargo ese día se recibió llamada telefónica en horas de la mañana en el despacho de la Juez superior, del C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del municipio Península de Macanao, con el fin de establecer contacto con la oficina del equipo multidisciplinario una vez notificado al respectivo equipo, se pudo conocer que la señora DILIDA ENCRANCION GUTIERRZ AGUILERA, se encontraba en el referido c.d.p. informando que no podía asistir a la cita pautada para el día de hoy, 30-01-2012, por motivos de salud. Quedando pendiente reprogramar la evaluación psicológica de acuerdo a la disponibilidad de las fechas y una vez se le informaría sobre la misma.”.”. (Folios 38 al 48).

2) Informe Parcial Psicológico, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de fecha 09-04-2012 suscrito por la Licenciada Maria Susana Obediente, Psicóloga del equipo. En dicho informe consta, que se practico la evaluación a la ciudadana DILIDA E.G.A. y a la adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA). Del referido informe se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias del equipo: ““Con base a los resultados obtenidos en la realización de la Evaluación Social practicada a la ciudadana: DILIDA ENCARNACIONGUTIERREZ AGUILERA, se pudo evidenciar que la adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), no se encuentran bajo Medida de Abrigo en el hogar de Crianza de su bisabuela. Actualmente la adolescente en estudio, convive en unión concubinaria desde hace aproximadamente dos (02) años con el señor R.J.P.R., en la casa de su suegra Neudys del Valle Trillo de Ponte, con dos (02) hijos en común: R.E.P.R.d. 01 año de edad y el que esta por nacer de ocho meses de gestación, reside cerca del domicilio de su bisabuela. La adolescente frecuenta el hogar de su bisabuela quien actualmente tiene bajo su responsabilidad a su primer hijo, el n.L.E.R.L.d. dos (02) años de edad. Durante las entrevistas con la guardadora y la adolescente se les impartieron las orientaciones pertinentes al caso. De acuerdo a la entrevista y las pruebas aplicadas no se aprecian alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan continuar ejerciendo su rol de guardadora. Cabe destacar que la adolescente no vive en le hogar guardadora desde los 16 años, convive con su pareja actual y un hijo de un año producto de la relación. Atendiendo el resultado de los componentes del informe, se concluye que la adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), no presenta alteraciones psicopatológicas de enfermedad mental. Para el momento de la entrevista psicológica la adolescente informo que su hijo varón nació a los ocho meses de gestación (Prematuro) y falleció a los 26 días de nacido, a causa de una septicemia, por esta razón no había acudido a la entrevista psicológica”. (Folios 90 al 95). Observa esta Juzgadora que los informes se tratan de documentos emanados de un tercero experto en el área social y psicológica funcionarios integrantes del órgano auxiliar adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto constituye una prueba legal establecida en el Artículo 1.422 del Código Civil en concordancia con el Artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo experticia idónea y preferente conforme en los Artículos 450 literal k y 481 de la LOPNNA, se le otorga pleno valor probatorio.

DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar es necesario señalar la norma contenida en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “H” de la LOPNNA, en ese sentido queda establecida la competencia de este Tribunal para conocer de los asuntos de familia de naturaleza contenciosa sobre Colocación Familiar, materia sobre la cual trata el presente asunto en vista la solicitud planteada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de este estado, en beneficio de la joven (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), quien es hija de los ciudadanos OCARINA LOPEZ y C.A.R., filiación que ha quedado expresamente establecida mediante documento público. Así se establece.

En segundo lugar, es preciso considerar ciertas reglas constitucionales y legales que encierran el ámbito de aplicación de principios normativos que se tienen que tomar en cuenta al realizar decisiones donde estén involucrados niños, niñas y adolescentes; siendo los mismos de obligatoria aplicación especialmente al momento de decidir una medida de colocación familiar o en entidad de atención, siendo que estos adquieren una relevancia fundamental, por ser el punto de partida para determinar cuando el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en una familia sustituta, se aplica excepcionalmente sobre el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en la familia de origen; derechos cuyos contenidos se amplían a continuación.

El artículo 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley” (subrayado agregado).

El artículo 78 ejusdem consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.

En este orden de ideas, además la Convención sobre los Derechos del Niño en su artículo 7 señala: “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos” (subrayado de este tribunal).

Luego, la misma Convención en el artículo 9 prevé: “Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño”.

Desde la perspectiva más específica de nuestra legislación debe señalarse lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA) que en su artículo 5 prevé obligaciones generales para las familias y consagra el principio de igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes de la siguiente manera:

La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas. El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia

.

Luego, la misma Ley especial, establece de manera inequívoca el derecho y el carácter excepcional que reviste la circunstancia de que los niños, niñas y adolescentes, sean criados por personas distintas de aquellos quienes por naturaleza deben ejercer el rol fundamental de padres; tales preceptos normativos son los siguientes:

Artículo 25: “Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos: Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.

“Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Parágrafo Primero. Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley. Estas medidas de protección tendrán carácter excepcional, de último recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible. Parágrafo Segundo. No procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social.

Artículo 27: “Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior” (negritas de este tribunal).

De las prenombradas normas se verifica que deben prevalecer los principios fundamentales de la doctrina de Protección Integral establecida en el primer articulo de la LOPNNA; como lo son los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior, corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad, y el derecho a ser criado en una familia.

En resumidas cuentas, resulta innegable que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primigenio de vivir, ser criados y criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen y a mantener relaciones personales y contacto directo con sus dos progenitores, a menos que ello sea contrario a su interés superior; siendo que este, se observa como el denominador común, al ser el límite que el legislador impone para su ejercicio, por eso se insiste en la importancia que la adecuada determinación de este principio en cada caso concreto tiene, lo cual sólo se puede hacer apreciando lo establecido en el parágrafo primero del artículo 8 de la LOPNNA. Además siempre debe tenerse en cuenta como la primera opción para el ejercicio de este derecho a la familia de origen nuclear y solamente cuando ello sea imposible, bien sea porque se desconozca su ubicación o porque no ofrezca el ambiente de seguridad necesario para el resguardo y protección de los derechos humanos fundamentales, surge entonces como segunda opción la familia sustituta, que acoge en su seno a un niño, niña o adolescente privado de forma permanente o temporal de su medio familiar de origen nuclear.

Así pues, como se observa, es un deber del Estado garantizar el ejercicio de este derecho y sólo de manera excepcional su ejercicio puede ser limitado, lo que, necesariamente requiere de una motivación fundada, dado el carácter excepcional de la separación de la familia de origen; al determinar, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la modalidad de familia sustituta que debe ser aplicada en cada caso, verificando si han cumplido los supuestos generales previstos en la ley para acordar la medida de protección de Colocación en entidad solicitada, tomando en consideración lo sugerido por los profesionales del Equipo Multidisciplinario del Tribunal o de la Entidad de Atención, por cuanto dichos expertos deben emitir su opinión, de conformidad con lo establecido en el articulo 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem; así como lo establecido en el articulo 395 de la misma Ley referido a los principios fundamentales; que indican la conveniencia de que existan vínculos de parentesco ya sea por consanguinidad o afinidad, entre el niño y quienes puedan conformar la familia sustituta; entre otras, y en este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.

El presente asunto, fue iniciado por el C.M.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Península de Macanao, previa solicitud de la ciudadana DILIDA E.G.A., quien indicó que la niña convivía con ella prácticamente desde su nacimiento por cuanto sus padres la abandonaron a los veintiocho días de nacida, y hasta la actualidad es ella quien le ha brindado todos sus cuidados a ella y a sus hijos, en este sentido, se desprende de de los dichos de la adolescente a quien se le garantizo su derecho a opinar y ser oída conforme a lo establecido en el articulo 80 de la LOPNNA, siendo que manifestó su deseo de permanecer bajo los cuidados de la solicitante por cuanto ya tiene dos hijos y uno que falleció y es la señora DILIDA quien la apoya en el cuidado propio y de sus hijos, en vista de que no cuenta con ingreso de ningún tipo, y que nunca ha tenido contacto con sus padres biológicos. Luego, de los informes técnicos parciales psicosocial realizado por los profesionales del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial se evidencia que (…) la adolescente (…) no se encuentra bajo Medida de Abrigo en el hogar de crianza de su bisabuela. Actualmente (...) convive en unión concubinaria desde hace aproximadamente dos (02) años con el Señor R.J.P.R., en la casa de su suegra Neudys del Valle Trillo de Ponte, con dos (02) hijos en común: R.E.P.R.d. 01 año de edad y el que esta por nacer de ocho meses de gestación, reside cerca del domicilio de su bisabuela. La adolescente frecuenta el hogar de su bisabuela quien actualmente tiene bajo su responsabilidad a su primer hijo, el n.L.E.R.L.d. dos (02) años de edad (…) De acuerdo a la entrevista y las pruebas aplicadas no se aprecian alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan continuar ejerciendo su rol de guardadora. Cabe destacar que la adolescente no vive en le hogar guardadora desde los 16 años, convive con su pareja actual y un hijo de un año producto de la relación (…) Del referido informe, así como los dichos de las partes durante la audiencia se pudo verificar que la adolescente efectivamente posee una pareja quien es el padre de sus hijos menores, sin embargo se trata de una unión concubinaria que no ha sido legalizada de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Registro Civil, y menos ha contraído matrimonio, por lo tanto cabe mencionar que de conformidad con lo establecido en el articulo 382 del Código Civil, la emancipación solo es producida por el matrimonio y al no haberse verificado tal institución, es necesaria la protección de la referida la adolescente al garantizarle una medida de protección. En este mismo sentido cabe señalar lo establecido en el articulo 2 de la LOPNNA, al indicar la definición de adolescente que se trata de toda persona menor de dieciocho años, concatenado con lo establecido en el articulo 18 del Código Civil, en consecuencia al verificar que a pesar de encontrarse la adolescente de autos, próxima a obtener la mayoría de edad, es cierto que a la fecha de la celebración de la audiencia aun es menor de edad, sin detrimento de las condiciones de vida en pareja que pueda llevar, en consecuencia al tratarse de una adolescente y en virtud del principio de primacía de la realidad establecido en el articulo 450 literal j de la LOPPNA, y en vista del principio de perpetua jurisdicción establecido en el articulo 3 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que debe esta juzgadora pronunciarse sobre el decreto de una medida de protección a la adolescente de autos que garantice su protección integral. Ahora bien; una vez verificada la procedencia de la acción, y en la función garantista que otorga la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a este Tribunal de Protección de Niños; Niñas y Adolescentes, y en virtud del interés superior de la adolescente de autos, y en procura de garantizar lo concerniente a las instituciones familiares de la misma, al proveerle de una familia sustituta idónea así como de una representación legal adecuada; en consecuencia este Tribunal considera que lo alegado en las actas cursantes en el expediente y las pruebas aportadas en el presente asunto, como de la opinión fiscal, los dichos de la solicitante y la propia adolescente, así como de la opinión favorable de las profesionales del Equipo Multidisciplinario; y siendo que es la ciudadana DILIDA E.G.A. quien realiza los cuidados y manutención de la adolescente y sus hijos; conforme a lo establecido en el articulo 450 literal j; los hechos narrados y de las actas del expediente conducen al hecho que la referida ciudadana posee la afectividad, compromiso e idoneidad para ejercer los deberes inherentes a la institución de la Colocación Familiar a favor de la adolescente de autos, es decir la responsabilidad de crianza, conforme a lo establecido en el articulo 396 de la LOPNNA, por cuanto es una persona idónea para garantizar a la adolescente de autos la protección integral como familia sustituta bajo la modalidad de Colocación Familiar conforme a lo establecido en el artículo 400 de la LOPNNA. No obstante, es mandato legal que este Tribunal ordene el seguimiento del caso, a fin de evaluar la posibilidad de determinar otra modalidad de familia sustituta, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 397-D de la ley especial. Así se decide

Ahora bien, observa esta juzgadora, que no consta en autos que la referida ciudadana esté inscrita en un Programa de Colocación Familiar conforme lo consagrado en el artículo 401 de la LOPNNA, en consecuencia se ordena a la misma a inscribirse de inmediato, en el programa de colocación familiar llevado por el estado; de igual forma de conformidad con lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. Se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección para elaborar los informes de seguimiento a los fines de que se haga una evaluación integral en el hogar de la familia y remita al tribunal las resultas mediante informe bio-psico-social-legal. En vista de las conclusiones realizadas en la oportunidad de la audiencia de juicio se ordena la remisión de la adolescente a fin de que reciba orientaciones sobre métodos anticonceptivos y control ginecológico correspondiente, para lo cual se ordena librar oficio a la unidad hospitalaria mas cercana a su hogar, de igual forma en vista de la solicitud de la Representación del Ministerio Público se ordena librar oficio al C.d.P.d.M.P.d.M. de este Estado, a fin de remitir copia certificada de la sentencia en extenso. Así se establece.

Por ultimo, resulta conveniente indicar el contenido de los artículos 404 y 405 de la LOPNNA que señala que las personas a las cuales se les ha concedido un niño, niña o adolescente; y no pudieren o no quisieren continuar en el ejercicio de la misma, deben informar al Juez que dictó la medida; a fin de que este decida lo conducente; y en ningún caso el niño puede ser entregado a terceros sin previa autorización judicial; además la colocación familiar puede ser revocada por el Juez en cualquier momento si el interés superior del niño niña o adolescente lo requiere, y existan circunstancias que lo justifiquen.

En virtud de lo establecido en el ultimo aparte del articulo 397 – D de la LOPNNA, se indica que el presente asunto debe permanecer en el archivo sede de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en virtud del seguimiento ordenado. Así se decide

DISPOSITIVA

En el mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el siguiente dispositivo:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, bajo la modalidad de Familia Sustituta que fuere iniciada por el C.d.P.d.M.P.d.M.d.E.N.E., a favor de la joven (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), en el hogar de la ciudadana DILIDA E.G.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.406.134, de conformidad con lo establecido en el articulo 400 de la LOPNNA; la cual tiene como objeto otorgar la responsabilidad de crianza de la adolescente de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para la misma; siendo que es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” ejusdem, por lo tanto, deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección, educación integral, vigilancia, asistencia material, moral y afectiva y representarla ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas. Así se decide.

SEGUNDO

Se indica y queda en cuenta la ciudadana DILIDA E.G.A. sobre el contenido de los artículos 404 y 405 de la LOPNNA que señala que las personas a las cuales se les ha concedido un niño, niña o adolescente en Colocación Familiar; y no pudieren o no quisieren continuar en el ejercicio de la misma, deben informar al Juez que dictó la medida; a fin de que este decida lo conducente; y en ningún caso el niño, niña o adolescente puede ser entregado a terceros sin previa autorización judicial; además la colocación familiar puede ser revocada por el Juez en cualquier momento si el interés superior del niño niña o adolescente lo requiere, y existan circunstancias que lo justifiquen. Así se decide.

TERCERO

Conforme lo consagrado en el artículo 401 de la LOPNNA, se ordena a la ciudadana DILIDA E.G.A., a inscribirse de inmediato, en el programa de colocación familiar llevado por el estado; de igual forma de conformidad con lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. Se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección para elaborar los informes de seguimiento a los fines de que se haga una evaluación integral en el hogar de la familia y remita al tribunal las resultas mediante informe bio-psico-social-legal, esto en vista de la edad de la joven. Así se decide.

CUARTO

Se le advierte y queda en cuenta dicha ciudadana DILIDA E.G.A., que deberá prestar la colaboración con los responsables del programa de colocación familiar o en caso de no estar activo el mismo, con los miembros del equipo multidisciplinario de este Circuito de Protección, a los fines de fortalecer los vínculos familiares con la familia de origen de la adolescente, de conformidad a lo consagrado en el artículo 397-D de la LOPNNA. Así se decide.

QUINTO

De igual forma se recuerda a los padres, el contenido de los artículos 366, 369 y 373 de la LOPNNA en el sentido de que la Obligación de Manutención debe subsistir aun cuando no se tenga la responsabilidad de crianza de la hija; el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, así como la equiparación de los hijos e hijas para cumplir la obligación de manutención aun cuando estos no habiten con sus padres la cual debe ser en igual cantidad y calidad en relación a sus hermanos. Así se establece.

SEXTO

En vista de las sugerencias del Equipo Multidisciplinario se ordena la remisión de la joven (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) a fin de recibir orientaciones sobre métodos anticonceptivos y control ginecológico correspondiente, para lo cual se ordena librar oficio a la Medicatura de Boca de Río a fin de que se sirva otorgar citas médicas y controles de seguimiento a la misma, y de no estar activo el servicio en dicha unidad hospitalaria, se ordena la remisión de la misma al Hospital Tipo I A.M.S., ubicado en Punta de Piedras bajo los mismos términos; por lo tanto se hace del conocimiento de la prenombrada joven que deberá acudir a dichas instituciones a fin de obtener las fechas de las consultas, exhortándole en este acto a asistir a las mismas y prestar toda la colaboración que se les requiera para hacerlas efectivas en su propio beneficio. Así se establece.

SEPTIMO

En vista de la solicitud de la Representación del Ministerio Público se ordena librar oficio al C.d.P.d.M.P.d.M. de este Estado, a fin de remitir copia certificada de la sentencia en extenso. Así se establece.

OCTAVO

Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Así se establece.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los diecinueve (19) días del mes de Julio de 2012. Año 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Abg. K.E.S.B.

La Secretaria,

Abg. A.R.

En la misma fecha, a las 09:00 a.m., se publicó el fallo anterior

La Secretaria,

Abg. A.R.

ASUNTO: OP02-S-2007-001303

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR