Decisión nº PJ0042012000260 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación. Sede Guasdualito de Apure (Extensión Guasdualito), de 18 de Julio de 2012

Fecha de Resolución18 de Julio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación. Sede Guasdualito
PonenteAnnabella Franco
ProcedimientoHomologacion Obligacion De Manutencion Y Bonos

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

EN SU NOMBRE

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección

de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure

Sede Guasdualito

202º y 123º

SOLICITANTES: Dilier O.G.I., venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V- 13.791.406, soltero, de profesión u oficio Albañil, domiciliado en el Sector la Arenosa II antes de la escuela L.C., cruzando a mano izquierda, casa s/n, vivienda azul, Guasdualito Municipio Páez del Estado Apure, Tlf: 04268758026, y la ciudadana R.d.A.P.C., venezolana, mayor de edad, casa, titular de la cédula de Identidad Nº V- 20.478.630, de estado soltera de ocupación u oficio del hogar, domiciliada en el Sector Mereicito frente al asadero ”La Choza”, Guasdualito Municipio Páez, Estado Apure, en su carácter de padres de los niños(Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete meses de nacido, asistidos por la Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público, Abg. L.d.V.C.P..

MOTIVO: Convenimiento de Obligación de Manutención.

SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter Definitivo.

ASUNTO: CP21-J-2012-000127.

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito Convenimiento de Obligacion de Manutencion, presentado por los ciudadanos Dilier O.G.I. y R.d.A.P.C., plenamente identificados, en su carácter de padres de los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistidos por la Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público, Abg. L.d.V.C.P., así como los recaudos consignados constante de ocho (08) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACIÓN, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:

Consta en actuaciones, escrito presentado por los ciudadanos Dilier O.G.I. y R.d.A.P.C., plenamente identificados, en su carácter de padres de los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistidos por la Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público, Abg. L.d.V.C.P., celebrado por ante la Fiscalía XIII del Ministerio Público, de fecha 15 de Mayo de 2.012, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: “El ciudadano Dilier O.G.I., manifestó en este acto “se compromete en contribuir y aportar la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs.600.00), mensuales, los quince (15) días de cada mes quincenales, por concepto de Obligación de Manutención, entregándoselos directamente a la madre de los niñas (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ciudadana R.d.A.P.C., a partir de la presente fecha, con respecto a los gastos médicos se comprometió en aportar el cincuenta (50%) cuando las niñas lo requieran, así mismo en el mes de Septiembre aportara la cantidad de Mil Doscientos Bolívares (Bs.1.200,00), que serán destinados a la compra de útiles y uniformes escolares y en el mes de Diciembre aportare la cantidad Mil Doscientos Bolívares (Bs.1.200,00), en ocasión a las festividades decembrinas”. SEGUNDO: La ciudadana R.d.A.P.C., acepta el ofrecimiento hecho por el padre de su hijo ciudadano Dilier O.G.I., en los términos expuestos y solicitan se Homologue el presente acuerdo.

A.l.t.d. presente acuerdo y tomando en consideración el contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Del caso en estudio se evidencia que las supra mencionadas niñas, son hijas de los ciudadanos Dilier O.G.I. y R.d.A.P.C., según se evidencia en Partida de Nacimiento Nº 3246 de fecha 22-2-2004, expedida por la Prefectura del Municipio Páez del Distrito Alto Apure, la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que determina la filiación entre el beneficiario de la Obligación de Manutención y sus padres. En consecuencia al Convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados.

DISPOSITIVA

De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 375 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Debiendo presentar el monto homologado incremento automático del 20% anual. Ofíciese a la entidad Financiera Banco Bicentenario, a los fines de que ordene la apertura la cuenta de ahorro a nombre de la beneficiaria. Así se decide.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza,

Abg. Annabella F.M.

Secretario,

Abg. J.D.B.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:45 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.

Abg. J.D.B.

Secretario

AFM/JDB/mo.

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