Decisión de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 19 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGlenn Morales
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS 19 DE NOVIEMBRE DE 2010

200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2010-000433

PARTE ACTORA: DILIHEN COREOMOTO SOCORRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 12.213.222.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.A. abogada en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo el Nro.73.587.-

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS INTEGRAL DE PREVISION AMANECER. Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial Distrito Federal y Estado Miranda, el 03-02-2002, bajo el N° 28, Tomo 38-A cto. En consecuencia, se ordena a la demandada, al pago de:

.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.N., abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el N° 100.611,

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO / PERSISTENCIA EN EL DESPIDO.-

SENTENCIA DEFINITIVA.-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicio el presente juicio que por motivo de Calificación de Despido Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoara la ciudadana DILIHEN SOCORRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 12.233.222, en contra de la sociedad mercantil SERVICIO INTEGRAL DE PREVISION AMANECER., demanda que fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas en fecha 27 de enero de 2010. Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, el cual por auto de fecha 01de febrero del presente año, admitió la solicitud, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 08 de marzo de este mismo año, se procedió a la celebración de la audiencia preliminar, y conoció por distribución el Juzgado Decimo de Sustanciacion mediación y Ejecución, una vez iniciada la audiencia la representación judicial de la parte demandada persiste en el despido, el cual ordeno la apertura de la cuenta de ahorro a nombre del ciudadana DILIHEN SOCORRO. Por la cantidad consignada esto es Bs. 33.031.37, y la parte accionante impugno los montos consignados. Así las cosas, en fecha 22 de marzo de 2010, se celebró la audiencia conciliatoria, las partes solicitaron una prolongación a los fines de llegar a un arreglo amistoso y la cual se celebro el 26 de abril de 2010, y vista que hasta esa fecha la parte demandada no había consignado los montos por la persistencia el juzgado en mediación ordeno a la empresa a que consignara el monto de 39.128,36 por los días que habían transcurrido desde la persistencia hasta la audiencia y en esa misma fecha se ordeno a la apertura de la cuenta a favor de la trabajadora.

En fecha 26 de abril de 2010 la parte actora solicita a través de un escrito solicita se de por terminada la fase de mediación en la persistencia de despido, en fecha 27 de abril se con la accionada consigna los montos ordenados por el juzgado, a nombre de la actora los cuales se reflejan en el oficio N° 789/10 emitido por la oficina de control de consignaciones por la cantidad antes descrita, según cuenta N° 0003-0081-10-0100479219 del Banco Industrial de Venezuela.

En fecha 26 de mayo el Juzgado da por concluido el acto conciliatorio y da por concluida la audiencia, remitiendo el expediente a los tribunales de juicio ordenando incorporar las pruebas a los fines de su evacuación.

Correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, mediante auto de fecha 10 de junio de 2010, da por recibida la presente causa, subsiguientemente por auto de fecha 17 de junio de 2010, admite las pruebas promovidas por las partes actora y fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 26 de julio de 2010 y en virtud de que quien suscribe se encontraba de reposo medico en la fecha fijada la audiencia se celebro el dia 05 de noviembre de 2010, siendo aperturada la celebración de la audiencia de juicio, en la cual se realizo dicho acto, siendo diferido el dispositivo del fallo para el día 12 de noviembre de 2010, siendo proferida de forma oral el dispositivo del fallo y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el Fallo en extenso de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta Juzgadora pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE

De un estudio practicado a la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos se extraen los siguientes hechos postulados para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis, la parte actora señaló, que en fecha 23 de junio de 2006 comenzó a prestar sus servicios para la empresa SERVICIO INTEGRAL PREVISION AMANECER C.A., que se desempeñaba como ejecutivo de ventas, que cumplía un horario de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., devengando un salario mensual de (Bs. 3.100.), hasta el 26 de enero de 2010, fecha en la cual aduce haber sido despedido de forma injustificada, que en virtud de la actitud asumida por la parte patronal es que acudió al Órgano Jurisdiccional a los fines de solicitar la Calificación de su Despido, Reenganche y consecuente, Pago de Salarios Caídos.-

DE LA PERSISTENCIA EN EL DESPIDO

Se observa que la parte demandada procedió a persistir en el Despido asimismo señalo en su escrito de persistencias que el trabajador admitio la fecha de ingreso y egreso de la accionante, el cargo y el salario aducido por la actora de tres mil cien por lo que procedió a consignar las siguientes cantidades: Antigüedad (195) días (Bs 8.395.04); Vacaciones Fraccionadas y bono vacacional fraccionado (13.3) días ( Bs. 1.334,39); Indemnización por despido, (120) días - Bs. 12.039,60, Sustitutivo de Preaviso, (60) días (Bs. 6.019,80 y Salarios Caídos (59) días – (Bs. 6.096,66).-

DE LA IMPUGNACION REALIZADA POR

LA PARTE ACTORA

La parte actora señaló en su escrito de impugnación que las cantidades consignadas por la parte demandada son insuficientes por haber diferencias en los montos que allí se detallan, en cuanto a la antigüedad, pago de cesta ticket años 2006,2007, y 2008, comisiones no canceladas años 2006, 2007, 2008 y 2009, diferencias en el pago de vacaciones y bono vacacional, por el salario aplicado. Intereses sobre prestaciones sociales, pago de diferencias de los aportes del seguro social, pago de diferencias de los aportes de política habitacional y las diferencias en el monto de las indemnizaciones establecidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como las diferencia de los salarios caídos hasta la presente fecha.

DE LA CONTROVERSIA

Dado los términos en que fue persistido el despido por la parte demandada, en el presente procedimiento de calificación de despido, y en virtud que el demandado no negó la existencia de la relación laboral, ni la fecha de ingreso ni la de egreso, asi como el salario aducido por la actora en su escrito libelar. Es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.-Así Se Establece.-

Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA Y EVACUADAS

EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

La parte actora promovió pruebas a las cuales este Juzgador emitió pronunciamiento previo y se encuentran consignadas en el cuaderno de recaudos N°1 que rielan a los folios 2 al 367, constantes de memorandun, comunicados de la empresa a la actora, copias de anticipo de prestaciones sociales, recibos de pagos, relaciones de ventas, entre otras la parte accionada las desconoció; no obstante a estas observaciones este Juzgador las desecha del debate probatorio por cuanto son inoficiosas en virtud de que la accionada reconoció el salario alegado por la actora, la fecha de ingreso y egreso asi como el cargo aducido, todo ello obedece al derecho que tienen las partes a defenderse y a la igualdad procesal; por cuanto la parte actora al interponer su calificación estableció cual era su salario hecho aceptado por la demandada y asi se establece

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA

La parte demandada promovió las siguientes pruebas:

Las cuales rielan en el cuaderno de recaudo N°2 marcados “A”, B”, “C,, este juzgador observa que dichos instrumentos van referidos a demostrar los hechos que fueron aceptados y valorados con antelación, por lo que se da por reproducido el criterio antes expuesto. Así se establece.

Documentales que rielan a los folios 9 al 117 del cuaderno de recaudos N° 2 se refieren a documentales en copias contentivas de notas de entrega, relacion de empleados a la ley de vivienda aporte de la Política de ahorro habitacional, documentales estos que no aportan nada al controvertido de la presente causa; por lo que se desechan del debate probatorio, así se establece:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es importante señalar que el presente procedimiento se inicia por la solicitud de calificación de despido instaurada por la trabajadora de autos, no obstante en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar la parte demandada persiste en el despido y consigna los siguientes conceptos laborales: Antigüedad (195) días (Bs 8.395.04); Vacaciones Fraccionadas y bono vacacional fraccionado (13.3) días ( Bs. 1.334,39); Indemnización por despido, (120) días - Bs. 12.039,60, Sustitutivo de Preaviso, (60) días (Bs. 6.019,80 y Salarios Caídos (59) días – (Bs. 6.096,66).-

Ello así, este Tribunal procederá a dilucidar lo correspondiente a las prestaciones sociales del trabajador de autos. Así se Decide.-

Así las cosas, visto lo anterior quien decide, infier que el procedimiento de estabilidad a dejado de tener utilidad, es decir es inoficioso calificar el despido cuando existe tal manifestación de voluntad por la demandada, al igual seria un exabrupto ordenar el reenganche toda vez que se violentarían derechos constitucionales a la demandada como el derecho a la libertad económica. Pasa a decidir quien suscribe realizando las siguientes consideraciones, los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, otorgan al empleador la posibilidad de persistir en el despido siempre y cuando cancelen al trabajador los conceptos de prestación de antigüedad e indemnizaciones por despido y si esto se hace durante el procedimiento instaurado entiéndase el procedimiento de Estabilidad Laboral, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, el empleador deberá adicionalmente cancelar a los conceptos antes dichos, los salarios dejados de percibir por el trabajador durante el procedimiento siendo la consecuencia directa e inmediata de esta conducta.-

Ahora bien, de las deposiciones realizadas por las partes, este Juzgador observa que ambas partes son contestes en establecer la existencia de la relación laboral, así como la fecha de inicio, y la terminación de la misma, no obstante, se evidencia que los puntos controvertidos de la presente litis son: pago de cesta ticket años 2006,2007, y 2008, comisiones no canceladas años 2006, 2007, 2008 y 2009, diferencias en el pago de vacaciones y bono vacacional, por el salario aplicado, Intereses sobre prestaciones sociales, pago de diferencias de los aportes del seguro social, pago de diferencias de los aportes de política habitacional y las diferencias en el monto de las indemnizaciones establecidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Así Se Establece.-

Ahora bien con respecto a la impugnación realizada por la accionante por cuanto a su decir la insuficiencia en los montos consignados por la demandada obedecen entre otros, que al momento de consignar no se tomo en consideración los siguientes conceptos cesta ticket años 2006,2007, y 2008, comisiones no canceladas años 2006, 2007, 2008 y 2009, pago de diferencias de los aportes del seguro social y el pago de diferencias de los aportes de política habitacional; en tal sentido es necesario establecer por quien decide; que los conceptos establecidos para que se perfeccione la persistencia en el despido es que el accionado deberá cancelar los conceptos de prestación de antigüedad; las vacaciones y utilidades que estuvieran pendientes; las indemnizaciones establecidas en el articulo 125 de la Ley Organica del Trabajo y los salarios caídos dejados de percibir mientras dure el procedimiento y asi se establece.

En tal sentido este Juzgador entra a evaluar si los conceptos consignados a favor de la actora fueron suficientes o correctos en su calculo, se desprende de los dichos por la actora en su escrito de calificación que el salario percibido era de Bs 3100, y sobre esta base salarial la accionada consigno los conceptos por prestaciones sociales derivados de la relación de trabajo, razón por la cual, no puede quien decide imponer la obligación a la demandada de pagarle a sus beneficios con otra base salarial; por cuanto de hacerlo se estaría violando el derecho que tienen las parte a defenderse; ya que si la accionada fue llamada a juicio con una pretensión, y la misma prepara su defensa o alegatos bajo esa premisa no puede en el transcurso del procedimiento alegársele otros hecho nuevos. Así Se Decide.-

Determinado lo anterior, pasa este Juzgador a analizar los conceptos reclamados por la parte actora, y al respecto observa que dentro del petitorio reclama Prestación de Antigüedad y sus intereses, Salarios Caídos, Vacaciones y Bono Vacacional, Indemnización de Prestación de Antigüedad, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, al respecto esta Juzgadora pasa analizar los conceptos impugnados:

  1. - ANTIGÜEDAD (Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo):

    Con respecto a este concepto la parte demandada consigno en su persistencia la cantidad 195 días, los cuales fueron calculados con distintos salarios; desglosados de la manera siguiente 35 días con el salario diario de bs17.08, 45 dias con el salario diario de 20.49, 15 días con el salario diario de bs23.33, 40 días con el salario diario de 76.17, y 65 días con el salario de 100,3 para un total de o de Bs. 8.395,04, ahora bien la empresa debió cancelar a la actora por el primer año de servicio la cantidad de 45 días, al segundo año la cantidad de 60 días, mas dos días adicionales establecido en el mismo articulo, para el tercer año la cantidad de 60 días mas dos días adicionales y para la fracción mayor a los seis meses le corresponde también 60 dias, es decir debieron cancelar a la trabajadora 225 días mas los seis días adicionales, para un total de 231 días por concepto de antigüedad, en tal sentido existe una diferencia de 36 días a favor de la accionante, por lo que este juzgador debe establecer que los días que le corresponden a la trabajadora por concepto de Antigüedad desde 23 de junio de 2006 hasta el 26 de enero de 2010 son 231 dias, con un tiempo de servicios es de tres años y siete meses (7) :

    A los efectos para el calculo de los días faltantes de Antigüedad de 36 dias, se ordena a la demandada a cancelar con el salario establecido por este Juzgador de Bs 3100 mensuales; lo que es igual a 103.3 bolívares diarios lo que arroja un total de tres mil setecientos ocho (bs 3.708), Asi se decide.-

    En cuanto a los intereses sobre la prestación social de antigüedad no se denota de las pruebas que la parte accionada que los haya calculados o pagados, en tal sentido se declaran procedentes y Asi se decide

  2. - VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Concepto a calcularse con el salario normal.-

    En sintonía con el criterio jurisprudencial establecido mediante decisión N° 78 del 5 de abril de 2000 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, las vacaciones no pagadas en su debida oportunidad deberán ser pagadas en base al último salario devengado por el trabajador. Así se Establece.-

    En lo atinente a estos beneficios, y siendo que lo ofrecido por la demandada en el cálculo realizado en la persistencia del despido coincide con los días y con el salario se declara que fueron consignados suficiente por la parte accionada y . Asi se decide

    3 INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO y SUSTITUTIVA DEL PREAVISO:

    Se debe acotar que siendo esta una demanda por calificación de despido y el patrono insistió en el despido, ineludiblemente, debe la demandada cancelar dichos conceptos, siendo consignados con la persistencia en el despido las cantidades Bs. Indemnización por despido, (120) días - Bs. 12.039,60, Sustitutivo de Preaviso, (60) días (Bs. 6.019,80) este Juzgado declara que son suficientes los montos consignados por la accionada y asi se decide..

    4 SALARIOS CAÍDOS:

    Con relación a este concepto, es importante dejar sentado que el tribunal de sustanciación que conoció sobre la persistencia, en fecha 26 de abril de 2010 ordeno a cancelar los días que por salarios caídos le corresponde a la actora, que habían transcurrido entre la persistencia que realizo la accionada en fecha 22 de marzo de 2010 hasta el día 27 de abril de 2010; para un total de 59 dias y del calculo realizado por la demandada se evidencia que hicieron los cálculos para cancelar los salarios caidos desde su notificación hasta la persistencia, es decir de la consignación en tal sentido, en virtud de que el pago fue realizado de manera correcta, para mayor abundancia quien decide trae a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Social en decisión de fecha 27 de septiembre de 2005, caso: Fernández contra Telares de Maracay, C. A. y otros, dispuso:

    (…) observa la Sala que el Juez Superior del Trabajo al computar el monto de los salarios caídos que le corresponden al trabajador por el servicio personal que no pudo seguir prestando, lo hizo no sólo desde el momento del pretendido despido, sino hasta la respectiva reincorporación del trabajador a su cargo, aún cuando consta en autos la insistencia en el despido manifestada por la empresa demandada al momento de la consignación de las prestaciones sociales. Tal proceder del sentenciador de alzada, transgrede la reiterada doctrina de esta Sala de Casación Social con relación al pago de los salarios caídos en el procedimiento de estabilidad laboral, ya que una vez que el patrono hace uso del derecho de persistir en el despido y consigna las prestaciones sociales y los salarios caídos, hasta allí deben proceder los mismos, razón por la cual se declara procedente el presente medio excepcional de impugnación. (…)

    ,

    De la sentencia parcialmente transcrita este juzgador la acoge plenamente al caso bajo estudio, en consecuencia los salarios caídos de la parte actora deben ser computados a partir de la fecha de la notificación a la parte demandada, es decir, el 18 de febrero de 2010 hasta el 8 de marzo de 2010 fecha en la cual se persistió , y en virtud de que efectivamente se materializo la persistencia del despido por la accionada en fecha 27 de abril de 2010, por tanto, ya que la misma cancelo la cantidad de 69 días es por lo que este Juzgador los declara suficientes y así se decide.-

    Finalmente a los efectos del pago de los días ordenados a cancelar en la parte motiva de la presente causa se nombra un experto que tendrá la labor de cuantificar los Intereses sobre Prestación de Antigüedad causados durante la vigencia del vínculo laboral para lo cual tomara en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

    De igual manera en aplicación al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el experto deberá determinar y cuantificar los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad calculado desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 ejusdem y para el caso de la ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo.-

    Finalmente, se acuerda la indexación sobre las cantidades adeudadas en los términos contemplados en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se calculará a partir de la fecha de notificación de la demandada en este caso a partir del 13 marzo de 2007, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, considerando la tasa vigente para cada período, en el entendido que de no cumplirse el dispositivo del fallo antes del decreto de ejecución, la parte interesada podrá solicitar un nuevo calculo, a tenor de lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

    De lo anteriormente expuesto, considera quien decide que la presente decisión se fundamenta en criterios muy sólidos y firmes como solución a los límites de la controversia plateada entre las partes, circunstancia ésta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a esta Juzgadora a declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda.-

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas y una vez analizado el acerbo probatorio así como la exposiciones de las partes este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR la impugnación realizada por la ciudadana DILIHEN COROMOTO S.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 12.213.222 contra la persistencia en el despido de SERVICIO INTEGRAL PREVISION AMANECER, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial Distrito Federal y Estado Miranda, el 03-02-2002, bajo el N° 28, Tomo 38-A cto. En consecuencia, se ordena a la demandada, al pago de:

PRIMERO

las cantidades señaladas en la parte motiva de la presente decisión, más los intereses de prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación.-

SEGUNDO

Se ordena la cancelación de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo señalada en la parte motiva de la presente decisión, hasta la fecha que se decrete la ejecución del fallo. Los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

TERCERO

Para el cálculo de la corrección monetaria se calculará a partir de la fecha de notificación de la demandada, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, considerando la tasa vigente para cada período, en el entendido que de no cumplirse el dispositivo del fallo antes del decreto de ejecución, la parte interesada podrá solicitar un nuevo calculo, a tenor de lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

CUARTO

se condena en costas.-

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO TERCERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, 19 días del mes de NOVIEMBRE de dos mil DIEZ. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

ABG GLLEN D.M.

EL JUEZ

Abog. IBRAISA PLASCENCIA LA SECRETARIA

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