Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 16 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoApelación De Medidas Cautelares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: ELISEO JOSE PADRON HIDALGO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO

P.D.G.N., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.708.739, nacido el día 20-02-1978, de 30 años de edad, hijo de B.E.N. y Libertato G.M., residenciado en la calle 4 entre carreras 15 y 16, N° 15-60, La Guacara, San Cristóbal, estado Táchira.

DEFENSORA

Abogada Dilimara Pernía Contreras, Defensora Pública Suplente

N° 14.

FISCAL ACTUANTE

Abogadas A.T.M. y R.R.P., Fiscal Cuarta del Ministerio Público y Fiscal (A) Octava en colaboración con la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las abogadas A.T.M. y R.R.P., Fiscal Cuarta del Ministerio Público y Fiscal (A) Octava en colaboración con la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Nº 8 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de febrero de 2008, mediante la cual revocó la medida de privación judicial preventiva de libertad a P.D.G.N. y otorgó medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se le dio entrada el 02 de mayo de 2008, designándose ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto en el término establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió el 06 de mayo de 2008, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 eiusdem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 25 de enero de 2008, se celebró audiencia de calificación de flagrancia, por ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, en la cual entre otras cosas el juzgador decretó medida privativa de libertad en contra del ciudadano P.D.G.N., por la presunta comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

En fecha 05 de febrero de 2008 el Tribunal a quo revocó la medida de privación judicial preventiva de libertad a P.D.G.N. e impuso medida cautelar sustitutiva de libertad.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La decisión recurrida, dictada en fecha 05 de febrero de 2008, señala lo siguiente:

(Omissis)

Desde el punto de vista semántico, REVISION es la acción de revisar, y esto último quiere decir, “volver a examinar, volver a ver, por lo que su definición se puede inferir, sin lugar a duda, que la revisión tiene por finalidad examinar una cosa para comprobar si esta (sic) bien o completa”. Como tal la revisión es una PETICION o SOLICITUD DIRECTA que presenta la parte sin necesidad de darle trámite a un recurso. A lo cual este Tribunal luego de revisado el auto que decreto (sic) la privación de l.d.P.D.G.N. pudo constartar (sic) que cuando fue aprehendido cargaba en la pretenina (sic) del pantalón un arma de fuego tipo revolvert (sic) de color negro, marca Smith and Weasson, modelo 31-i, cacha de madera, serial de cacha H111786 y serial de tambor X5223, cañón corto dentro de una funda de cuero negra, SIN LAS BALAS; la cual no aparece solicitada por robo o hurto o porque este (sic) incursa en algún otro delito; aunado al hecho de que tiene domicilio en la ciudad de San Cristóbal y labora como obrero en la empresa familiar de fabricar gomas con lo cual se deduce que tiene un modus vivendi que no es la delincuencia y un arraigo familiar que desvirtúa el peligro de fuga.

(Omissis)

Las recurrentes en su escrito de apelación, exponen lo siguiente:

(Omissis)

Por contradicción e ilogicidad entre las decisiones tomadas en ambos autos a los fines de decretar en principio la medida de privación judicial preventiva de libertad y posteriormente revisarla otorgando una menos gravosa, sin que hubieren variado las circunstancias que dieron lugar a la privación el 25 de enero de 2008 y sin que hubiera terminado la investigación del Ministerio Público, pues desde el momento de la presentación de imputados y en los diez días transcurridos, mientras se revisó la medida en fecha 05 de febrero de 2008 y hasta el 21 de febrero de 2008, no se había recibido el expediente que se encontraba en el Tribunal de Control, ni se requirió a este despacho Fiscal información sobre las actuaciones de investigación, sino que con la misma acta policial se tomaron ambas decisiones por demás contradictorias, obsérvese que en el auto donde se dicta la privación manifiesta el Juzgador que no obstante no estar acreditada la mala conducta predelictual del aprehendido el tribunal presume el peligro de fuga en virtud de (sic) que no se ha comprobado la veracidad del lugar de residencia indicado por el imputado y en el auto donde otorga la medida cautelar sustitutiva señala que aunado al hecho de que tiene domicilio en la ciudad de San Cristóbal y labora como obrero en la empresa familiar de fabricar gomas, se deduce que tiene un modus vivendi que no es la delincuencia y un arraigo familiar que desvirtúa el peligro de fuga.

Ahora bien, en que basa tales deducciones, evidentemente contradictoria, quizás en el hecho de que la defensa en su escrito de solicitud de medidas consignó una constancia de residencia, expedida por la Junta Parroquial P.M.M., una constancia de trabajo suscrita por los ciudadanos L.G.M. y Jove Jurado y cuatro referencias personales, no lo sabemos pues no lo motiva el juez en su decisión, sin embargo y a todo evento presumamos que en razón de ello consideró el arraigo en el país, pero cómo explicamos que tales circunstancias son auténticas si nunca fueron verificadas por el tribunal, como conocemos que se hace con este tipo de documento, pues el ordinal (sic) 2do. del artículo 251 (sic), señala que la falsedad o la falta de información constituirán presunción de fuga, y cómo se determina esa falsedad, pues con la verificación de la información que el Tribunal no realizó, por tanto no se justifica el cambio de criterio, si las circunstancias permanecen incólumes.

Por otra parte y continuando con las contradicciones, señala el Juez en el auto que decreta medida cautelar, que el imputado fue aprehendido con un arma de fuego que describe, pero coloca en mayúscula que la misma esta (sic) sin balas, como si ese hecho desvirtuara la tipificación del delito que no es otro que el de porte ilícito de arma, que se determina por el solo hecho de no contar con la permisología adecuada, situación que en el auto de privación no valoró, pues es irrelevante para la tipificación que se le imputo (sic).

(Omissis)

.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A.l.a.d. la parte recurrente y el fundamento establecido por el juez a-quo, esta Corte, para decidir, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA

Versa el recurso de apelación sobre la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, dictada por el Juez Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal; toda vez que las fiscales recurrentes consideran que en la audiencia de calificación de flagrancia, el juez a quo decretó en contra del imputado P.D.G.N., la privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Asimismo, señalan las recurrentes que desde la realización de la audiencia de calificación de flagrancia, hasta la revisión de la medida, habían transcurrido tan sólo diez días, sin que en las actuaciones cursara algún elemento nuevo que cambiara las circunstancias reinantes para el momento de la audiencia de flagrancia, y sin que hubiere terminado la investigación del Ministerio Público.

Por otra parte, argumenta la representación fiscal, que el a quo dictó privación judicial preventiva de libertad y posteriormente impuso medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, tomando en cuenta la misma acta policial, siendo entonces, a su entender, contradictorias dichas decisiones; que el auto donde dicta la privación, expresa que presume el peligro de fuga en virtud de no estar comprobada la veracidad del lugar de residencia indicado por el imputado, y que en el auto donde otorga la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, señala que tiene domicilio en la ciudad de San Cristóbal, y labora como obrero en la empresa familiar de fábrica de gomas, lo que desvirtúa el peligro de fuga.

SEGUNDA

Analizado lo anterior, esta Corte considera necesario destacar primeramente que el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 243, 247, 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de la presunción de inocencia y al derecho a la libertad, de donde se infiere que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme, a dichas personas debe presumírsele su inocencia; y por otra parte, la libertad debe ser la regla y la privación de la misma la excepción, por lo que la medida privativa de libertad debe aplicarse cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la medida de privación de libertad, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto en el ámbito internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como en el ámbito interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma la referida Sala ha sostenido que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.

También, la misma Sala ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.

Asimismo ha establecido la Sala que en ese orden de ideas, no escapa la responsabilidad del Juez de razonar debidamente la decisión mediante la cual decreta una medida privativa de libertad y que cualquier disposición que se tome en torno a ella, debe obedecer a buenas y bien fundadas razones, con el objeto de evitar la impunidad en la administración de justicia penal, independientemente de la obligación del Juez, de evaluar la entidad del delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño.

Tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el Juzgador en cada caso en que se le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe a.c.s. están o no, cumplidos los extremos de ley, por cuanto su resolución versa sobre el más trascendental de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

TERCERA

Revisado íntegramente el auto que decretó la privación judicial preventiva de libertad a P.D.G.N., el auto que decide la solicitud de revisión de medida, así como el acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del estado Táchira, División de Operaciones Policiales, Departamento de Inteligencia, esta Alzada observa que los funcionarios aprehensores entre otras cosas dejaron constancia que se encontraban el día jueves 24 de enero de 2008, aproximadamente a las 9:30 horas de la noche, realizando labores de patrullaje preventivo por el centro de San Cristóbal, específicamente por la calle 7 carrera 9 adyacente a la Iglesia San José, observaron a dos ciudadanos que venían caminando, los funcionarios interceptaron a los sujetos, procediendo a intervenirlos, inspeccionando al que vestía camisa de color naranja, pantalón blue jean, encontrándole en la pretina del pantalón lado derecho, un arma de fuego, tipo revólver, de color negro, marca SMITH & WESSON SPRINGFIELD, MASS MADE IN USA, modelo 31-i, con cacha de madera, serial de cacha H111786, serial de tambor X5323, cañón corto, con su respectiva funda de color negra, quedando identificado como P.D.G.N., titular de la cédula de identidad N° V-13.708.739.

Con base a las circunstancias descritas en el acta policial y el arma incautada, la representación fiscal elabora la precalificación jurídica que según su criterio, merecen los hechos ocurridos. En tal sentido, al celebrarse la audiencia de calificación de flagrancia el Fiscal del Ministerio Público atribuye al imputado P.D.G.N. la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y al mismo tiempo solicita se decrete en contra del mencionado ciudadano, medida de privación judicial preventiva de libertad y la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario.

De acuerdo a lo manifestado por el fiscal en la respectiva audiencia, el juez a-quo estimó que era procedente decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de P.D.G.N., dejando establecido en el fallo:

(Omissis)

1) La existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo que el cuerpo del delito se encuentre comprobado. Para que se configuren (sic) el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, es necesario tomar en cuenta los siguientes CONSIDERANDOS:

TIPICIDAD: Siendo el tipo penal la descripción abstracta que el legislador hace de una conducta humana reprochable, es preciso admitir que en el caso sub lite, este primer elemento del presupuesto del injusto, en su aspecto objetivo se desprende de la existencia de los elementos del tipo de:

PORTE ILICITO DE ARMA: Se entiende como la acción de llevarlas consigo, a su alcance para defensa personal con el respectivo permiso expedido por la autoridad competente. Pero ante el hecho cierto de que las armas son objetos que generan peligro y que uno de esos peligros acarrea la posibilidad de que se atente o vulnere un bien jurídico individual como la vida, el patrimonio, la libertad, etc. Y frente a la posibilidad o dificultad de probar esta última finalidad, el legislador lo que hace, como parte de su política criminal, es adelantar la punibilidad a los actos preparatorios, pues en últimas el porte del arma debe ser tomado como la preparación de un delito o la creación de oportunidades para cometerlo, por lo tanto, en este delito lo que se impone es una pena por sospecha, pues el legislador tipifica esta conducta como riesgosa para la seguridad pública y la convierte en delito de mera actividad, de peligro abstracto, sin que sea necesario su comprobación referente a la efectiva existencia de lesiones o riesgos.

ADECUACION TIPICA DE LA CONDUCTA: Para que un comportamiento humano tenga alguna significación o relevancia en el ámbito jurídico penal, es necesario que se adecue (sic) a la descripción abstracta que el legislador haya hecho en una norma positiva.

En el caso sub judice a P.D.G.N. se le encontró un arma de fuego tipo revolvert (sic), de color negro, marca Smith and Weasson, modelo 31-i, cacha de madera, serial de cacha H111786 y serial de tambor X5323, cañón corto dentro de una funda de cuero negra y SIN LAS BALAS; sin tener la autorización del Darfa (sic) para su libre porte.

2) Fundados elementos de convicción: 1) Acta Policial de fecha 24 de enero de 2008, suscrita por funcionarios de la Policía del estado Táchira.

3) Peligro de fuga y/o (sic) obstaculización: Se fundamenta en la importancia del bien jurídico afectado (magnitud del daño causado) o en el criterio de la gravedad del delito para el señalamiento de las causales de detención preventiva. Este requisito se torna patente cuando se percibe que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y/o el descubrimiento de la verdad y que el riesgo de evasión es mayor frente a hechos punibles sancionados con cierta severidad. Sobre el particular, el legislador establece que la detención preventiva procede cuando se den los tres supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el delito supere los tres años en su límite máximo, el legislador se atuvo aquí a un criterio de carácter objetivo que, ante todo, atiende a la gravedad del hecho establecido a partir del monto de la pena; a lo cual como en el caso en estudio el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal; tiene señalada para sus infractores pena de prisión que en su límite máximo es de tres (03) a cinco (05) años para el delito de PORTE DE ARMA, ahora, si bien es cierto para el delito de porte ilícito de arma la pena que pudiese llegar a imponerse supera los tres (03) años de prisión y no obstante no estar acreditada la mala conducta predelictual del aprehendido el tribunal presume el peligro de fuga en virtud de (sic) que no se ha verificado la veracidad del lugar de residencia indicado por el imputado…

Posteriormente en fecha 05 de febrero de 2008 el Juez a quo, visto el escrito presentado por la abogada Dilimira Pernia Contreras, quien solicitó el examen y la revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad recaída sobre P.D.G.N., decidió lo siguiente:

(Omissis)

Desde el punto de vista semántico, REVISION es la acción de revisar, y esto último quiere decir, “volver a examinar, volver a ver, por lo que su definición se puede inferir, sin lugar a duda, que la revisión tiene por finalidad examinar una cosa para comprobar si esta (sic) bien o completa”. Como tal la revisión es una PETICION o SOLICITUD DIRECTA que presenta la parte sin necesidad de darle trámite a un recurso. A lo cual este Tribunal luego de revisado el auto que decreto (sic) la privación de l.d.P.D.G.N. pudo constartar (sic) que cuando fue aprehendido cargaba en la pretenina (sic) del pantalón un arma de fuego tipo revolvert (sic) de color negro, marca Smith and Weasson, modelo 31-i, cacha de madera, serial de cacha H111786 y serial de tambor X5223, cañón corto dentro de una funda de cuero negra, SIN LAS BALAS; la cual no aparece solicitada por robo o hurto o porque este (sic) incursa en algún otro delito; aunado al hecho de que tiene domicilio en la ciudad de San Cristóbal y labora como obrero en la empresa familiar de fabricar gomas con lo cual se deduce que tiene un modus vivendi que no es la delincuencia y un arraigo familiar que desvirtúa el peligro de fuga.

(Omissis)

.

CUARTA

Las medidas de coerción personal, son instrumentos procesales que se imponen en el desarrollo del proceso penal, para restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado, con la finalidad de evitar los peligros de obstaculización al proceso y asegurar el efectivo cumplimiento de la posible sanción.

La privación judicial preventiva de libertad como medida cautelar, sólo es aplicable si existe un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión de ese hecho punible; exista una presunción razonable de fuga, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; requiriéndose además la debida motivación tal como lo exige expresamente el artículo 254 de la norma adjetiva penal.

Ahora bien, la revisabilidad como característica de las medidas de coerción personal, significa que su imposición responde a una determinada situación de hecho existente al momento de adoptar la medida, que varía si las circunstancias que la motivaron sufrieron modificaciones a lo largo del proceso, lo que obliga a su sustitución o revocación.

Al respecto observa la Sala, que el Juzgador no cumplió a cabalidad con la responsabilidad de razonar debidamente la decisión mediante la cual decretó la medida cautelar sustitutiva, puesto que para decidir debe a.d.s. las circunstancias por las cuales se decretó la privación judicial preventiva de libertad, variaron para el momento de realizarse la revisión de esa medida.

En este sentido, al examinar las actas que guardan estrecha relación con el recurso ejercido, el a quo para decretar la privación judicial preventiva de libertad fundamentó el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda la verdad, señaló que se imputaba el delito de porte ilícito de arma, el cual tiene señalada una pena de prisión que en su límite máximo es de cinco años, además que no estaba acreditada la mala conducta predelictual, pero que el tribunal presumía el peligro de fuga, en virtud que no se había verificado la veracidad del lugar de residencia indicado por el imputado; sin embargo, en el auto que revisó la medida privativa de libertad y la sustituyó por una medida cautelar sustitutiva, indicó que el arma de fuego tipo revolver que le fue retenida al imputado P.D.G.N., no aparecía solicitada por delitos de hurto o robo, y que el imputado tiene su domicilio en la ciudad de San Cristóbal, laborando como obrero en una empresa familiar.

Ahora bien, tal como lo expresan las recurrentes, al revisar el expediente que fue remitido a esta Corte, efectivamente aparece agregado de los folios 22 al 37, documentos tales como constancia de residencia, constancia de trabajo, registro mercantil, certificado de rif, referencia personal, pero no existe en autos, orden alguna por parte del a quo ordenando determinar la veracidad de los mismos, ni hace mención que con estos recaudos se desvirtuaba la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, que había dejado acreditado en la decisión que decretó la privación judicial preventiva de libertad dictada en fecha 25 de enero de 2008.

Esta Sala advierte, que el a quo únicamente puede sustituir la privación judicial preventiva de libertad, cuando los supuestos que la motivaron, puedan ser razonadamente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, para lo cual debe a.p.s. las circunstancias bajo las cuales se decretó la misma han variado para el momento de la revisión de la medida.

En consideración a lo antes analizado, al no haber realizado la actividad jurisdiccional, a la que está obligado el Juez, apartándose de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de las disposiciones legales citadas para mantener, sustituir o revocar la medida de coerción personal, esta Corte estima que lo procedente es revocar la decisión impugnada, declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, debiendo el a quo librar las correspondientes órdenes de captura; y así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas A.T.M. y R.R.P., Fiscal Cuarta del Ministerio Público y Fiscal (A) Octava en colaboración con la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de febrero de 2008.

SEGUNDO

REVOCA la decisión dictada en fecha 05 de febrero de 2008, por el Juez de Primera Instancia en función de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, imponiéndole al ciudadano P.D.G.N., medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Ordena al a quo librar las correspondientes órdenes de captura.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE

G.A.N.

Presidente

I.Z.C.E.J.P.H.

Juez Ponente

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Milton Eloy Granados Fernández

Secretario

1-Aa-3471-08/EJPH/Neyda.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR