Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 23 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteElizabeth Rubiano Hernández
ProcedimientoInterlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1

Guanare, 23 de Marzo de 2009

198° y 150°

La Ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal para solicitar la celebración de una Audiencia con el objeto de presentar al ciudadano D.J.B.M., explicar las circunstancias en que éste fue aprehendido y formular las peticiones derivadas de esta aprehensión, es decir, la calificación de la aprehensión como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario, y la aplicación de una medida de coerción personal, todo de conformidad con los artículos 130 248, 273, 250 y 256, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Con vista de esta solicitud el Tribunal convocó una Audiencia, que se celebró en la presente fecha; y en la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, la Ciudadana Fiscal explicó que este ciudadano fue aprehendido siendo aproximadamente las cuatro y treinta horas de la tarde del día 20 de Marzo de 2009, por funcionarios adscritos al Cuerpo de T.T. deG., y asignado el caso al Vigilante I.A.S.S., quien se trasladó al lugar del hecho ubicado en la Avenida Unda con Carrera 10, frente al Muro de los Lamentos. Según la Fiscal, al llegar el funcionario al sitio constató que el hecho se trataba de un accidente de tránsito (colisión entre vehículos con personas lesionadas), específicamente resultó víctima el ciudadano E.J.O.C., quien quedó hospitalizado bajo observación médica. Así mismo constató que los vehículos involucrados fueron un automóvil placas DBM-57H, marca FIAT, modelo UNO, año 2003, tipo sedan, identificado como VEHÍCULO N° 1 y conducido por el Imputado D.J.B.M.. El otro era una motocicleta de uso particular, sin placas, marca TUNING, modelo NEW JAGUAR, año 2006, tipo paseo, conducida por la víctima E.J.O.C.. Explicó la representante Fiscal que ambos vehículos circulaban con sus respectivos conductores por la Avenida Unda en sentido Sur-Norte, que el vehículo N° 01 sufrió daños en la parte lateral izquierda, mientras que el vehículo N° 02 sufrió daños en la parte delantera lateral derecha; que en cuanto a la DINÁMICA DEL ACCIDENTE, el vehículo N° 01 circulaba con su conductor por la Avenida Unda en sentido Sur-Norte y al llegar a la Carrera 10 frente al Muro de Los Lamentos fue colisionado por el vehículo N° 02, que circulaba con su conductor por la misma Avenida y Sentido; indicando como CAUSA BASAL DEL ACCIDENTE, la pérdida de maniobra de vehículo por parte del conductor del vehículo N° 02; así mismo, señaló que el Vehículo N° 01 infringió el artículo 170 de la Ley de Tránsito vigente.

Para acreditar los hechos relatados, el Representante Fiscal consignó ante el Tribunal el ACTA POLICIAL de fecha 20 de Marzo de 2009 suscrita por el funcionario I.A.S.S., adscrito al Puesto de T.G., comisionado para practicar las actuaciones iniciales, en la que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano D.J.B.M.; el CROQIS DEMOSTRATIVO DEL ACCIDENTE en el que se refleja la ruta de los vehículos y su posición final; el INFORME DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO suscrito por el funcionario I.A.S.S.; la fijación fotográfica de los vehículos involucrados en el accidente y de las características de la vía donde el mismo se produjo.

Con base en estas evidencias, el Ministerio Público solicitó conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la calificación de la flagrancia en la aprehensión del ciudadano D.J.B.M., la calificación jurídica provisional del hecho como LESIONES CULPOSAS, delito previsto y sancionado en el artículo 415 en relación al 413 del Código Penal, la aplicación del procedimiento ordinario y la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa al aprehendido.

En el curso de la Audiencia el Tribunal instruyó al aprehendido de sus derechos, finalizado lo cual éste manifestó su deseo de declarar, exponiendo que él se presentó espontáneamente, que auxilió a la persona lesionada; que el accidente ocurrió en la carrera 11 como a las cuatro de la tarde; que salió y se incorporó a la Avenida Unda, en la que hay un corredor vial de cuatro canales, siendo los de los dos extremos los del hombrillo; que cuando salió no venían vehículos; que recorrió como 40 o 50 metros cuando estaba a la altura de la Cooperativa CECOPOR frenó su carro, el cual tiene todas las luces buenas, cuando hizo una maniobra fue impactado por la puerta por una motocicleta; que el conductor de ésta cae y le pegó al hombrillo; que lo que presume es que el moticiclista quiso adelantarse por el hombrillo de la derecha sin percatarse de que él iba a cruzar en ese sentido; que no se considera imputado por cuanto fue el motociclista quien lo chocó, él no lo atropelló. La Defensa Técnica por su parte, manifestó que invoca el principio de presunción de inocencia, así mismo, que del croquis demostrativo del accidente no se deduce ninguna violación de las disposiciones de tránsito por parte de su defendido, que ni siquiera se le puede imputar algún delito, ya que la colisión se debió al hecho de la víctima, quien sí actuó de manera imprudente; que su defendido manifestó que aún cuando no tuvo culpa alguna en lo sucedido igual se quedó en el sitio y trasladó al herido al Hospital y de inmediato se presentó a las autoridades de tránsito; que el hecho es atípico por lo que no se le debe aplicar una medida a su defendido y solicita su libertad.

A continuación el Tribunal procedió a dictar la decisión correspondiente, observando que en cuanto a la solicitud de calificación de la flagrancia en la aprehensión del ciudadano D.J.B.M., como quedó expresado antes, estima esta Primera Instancia que no hubo tal flagrancia en la aprehensión de este ciudadano, ya que asevera el funcionario instructor que ambos vehículos circulaban en el mismo sentido y que el vehículo N° 1 (conducido por el Imputado) fue impactado por el lateral izquierdo por la presunta víctima que circulaba en el mismo sentido, y que la causa basal del accidente fue PÉRDIDA DE MANIOBRA por parte del vehículo N° 2 (conducido por la presunta víctima), señalando además, que el conductor del vehículo N° 1 (Imputado D.J.B.M.) infringió el numeral 3° del artículo 170 de la Ley de T.T. (CIRCULAR CON VEHÍCULOS QUE NO SE ENCUENTREN AMPARADOS POR PÓLIZAS DE SEGURO VIGENTE PREVISTAS EN ESTA LEY). Luego, si la colisión se produjo POR PÉRDIDA DE MANIOBRA POR PARTE DE LA VÍCTIMA quien circulaba en el mismo sentido que el Imputado, mal puede atribuirse el resultado colisión a quien señala el Ministerio Público como IMPUTADO, quien conducía correctamente por su canal y no realizó ninguna maniobra atípica que condujera a una colisión. Antes bien, la única conducta que le atribuye el Fiscal es el no presentar una póliza de seguro actualizada, que en ningún caso es factor desencadenante de un accidente de tránsito. Por ello, estima quien decide que en el presente caso no puede calificarse como flagrante la aprehensión del ciudadano D.J.B.M., y por el contrario, que lo procedente es desestimar la solicitud de calificación de flagrancia. Así se declara.

En cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, el Ministerio Público propuso que fuera LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación al 413 del Código Penal. El Tribunal, una vez examinados y analizados los elementos de convicción consignados por el Ministerio Público estima que los mismos permiten establecer provisionalmente que dicha adecuación típica NO se ajusta a los hechos. En efecto, tanto del planteamiento formulado en su escrito como de las actuaciones que consignó anexas al mismo por el Ministerio Público se evidencia que el tipo penal se adecúa al numeral 1° del artículo 420 del Código Penal que penaliza las LESIONES CULPOSAS, ya que no consta en autos el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL que indique los elementos necesarios para determinar la adecuación típica mediante la relación de las conductas tipificadas en el artículo 420 con los artículos 413 y 415, todos del Código Penal, contando el Ministerio Público sólo con la palabra del funcionario instructor quien dijo que el Médico de Guardia en el Hospital Universitario Dr. M.O. le informó que l víctima E.J.C. presentaba TRAUMATISMO CRÁNEOENCEFÁLICO LEVE. De allí que esta Primera Instancia califica provisionalmente el hecho como LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 420 del Código Penal. Así se decide.

Por otra parte, visto que el Ministerio Público solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario aduciendo la necesidad de practicar otros actos de investigación para complementar el marco probatorio que ha de fundamentar el acto conclusivo que deba proferirse, el Tribunal consideró razonable dicha solicitud y en consecuencia, ordenó la aplicación del procedimiento ordinario de acuerdo a la previsión contenida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, el Ministerio Público solicitó la imposición al ciudadano D.J.B.M. de una medida de coerción personal menos gravosa, al considerar que está acreditada la presunta comisión del hecho punible antes establecido, que evidentemente no está prescrita la acción penal para perseguirlo, que por el momento existen en base a las actuaciones policiales fundadas razones para considerar al ciudadano en cuestión como presunto autor o partícipe de tales hechos. El Tribunal al respecto considera que no resultó claro en el presente caso que el antes nombrado ciudadano haya sido el causante del accidente en el cual resultó lesionado el ciudadano E.J.O.C., y que la única ilicitud que pudo acreditar el funcionario instructor en su contra fue la de no portar la póliza de seguro de responsabilidad civil, omisión que no es constitutiva de un tipo penal sino que acarrea una sanción administrativa, todo lo cual conduce a concluir que en el presente caso no están llenos los requerimientos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por consiguiente lo que procede es declarar SIN LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 248, 373, 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como 44.1 de la Constitución resuelve:

PRIMERO

Desestima la FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano D.J.B.M., quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.051.919, nacido en fecha 02 de Enero de 1973, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio San José, Callejón 01, frente al P.L., casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa;

SEGUNDO

Califica provisionalmente el hecho que le fue imputado a éste como LESIONES CULPOSAS LEVES, delito previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 420 del Código Penal, hecho presuntamente cometido en perjuicio de E.J.O.C.;

TERCERO

Ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO;

CUARTO

Decreta la L.P. del ciudadano D.J.B.M..

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Remítase el Expediente a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.

EL JUEZ,

Abg. E.R.H..

EL SECRETARIO,

Abg. Elker Torres Caldera.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL JUEZ (fdo) Abg. E.R.H.. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Elker Torres Caldera. (Hay el Sello del Tribunal).

LA SUSCRITA, ABG. ELKER TORRES CALDERA, SECRETARIA ADSCRITA AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° 1C-4134-09 CONTRA D.J.B.M. POR LESIONES CULPOSAS. GUANARE, 23 DE MARZO DE 2009.

LA SECRETARIA,

ABG. ELKER TORRES CALDERA

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