Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 4 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHenry José Agobian Viettri
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Asunto: BP02-T-2006-000043

JURISDICCIÓN – TRÁNSITO

I

Demandante: Ciudadano D.J.C.R., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Zaraza, Estado Guárico y titular de la cédula de identidad No. 13.342.287.

Apoderado Judicial: Abogado F.J.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.982.

Demandada: Empresa Mutual de Garantías, inscrita por ante la Superintendencia Nacional Cooperativas, bajo el No. 24.018, de fecha 18 de Junio de 2.004, domiciliada en Valle de la Pascua, Estado Guárico.

Motivo: Daños y Perjuicios.-

II

Por auto de fecha 03 de Julio de 2.006, este Tribunal, para ese entonces a cargo del Juez Suplente Especial abogado J.C.C., admitió la presente demanda de Daños y Perjuicios, propuesta por el ciudadano D.J.C.R., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Zaraza, Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico y titular de la cédula de identidad No. 13.342.287, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio F.J.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.982, en contra de la empresa Mutual de Garantías, inscrita por ante la Superintendencia Nacional Cooperativas, bajo el No. 24.018, de fecha 18 de Junio de 2.004, domiciliada en Valle de la Pascua, Estado Guárico, ordenándose la citación de la parte demandada, para lo cual le fue requerido al accionante consignare los fotostatos correspondientes.

En fecha 07 de Agosto de 2.006, se libró oficio No. 0790-994, comisionando al Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, a fin de la citación de la codemandada Mutual de Garantías 383.R.L.

En fecha 21 de Marzo de 2.007, se libró compulsa a la codemandada M.E.C..

En fecha 05 de Junio de 2.007, el suscrito Juez, se aboca al conocimiento de la causa.

En fecha 26 de Junio de 2.007, se libró boleta de notificación a la codemandada Mutual de Garantías 383. R.L, la cual fue remitida con oficio No. 0790-692 al Juzgado comisionado.

En fecha 04 de Diciembre de 2.007, a solicitud de la parte actora, se libró cartel de citación.

Mediante diligencia de fecha 27 de enero de 2.009, el abogado en ejercicio F.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.982, consigna a los autos los carteles de citación, publicados en los diarios El Aragüeño y El Tiempo.-

III

El Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente expediente, observa este Juzgado, que desde el 26 de Junio de 2.007, fecha en que se libró cartel de citación a la parte demandada hasta el día 27 de enero del 2.009, fecha en que estos fueron consignados en el expediente, transcurrió en este Juzgado más de un (1) año, sin que el actor le haya dado a la causa el impulso procesal correspondiente.

Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."

Texta igualmente el artículo 269 ejusdem:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).

Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un (1) año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio de de Daños y Perjuicios, propuesta por el ciudadano D.J.C.R., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Zaraza, Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico y titular de la cédula de identidad No. 13.342.287, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio F.J.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.982, en contra de la empresa Mutual de Garantías, inscrita por ante la Superintendencia Nacional Cooperativas, bajo el No. 24.018, de fecha 18 de Junio de 2.004, domiciliada en Valle de la Pascua, Estado Guárico. Así se decide.

Regístrese y Publíquese

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los 04 días del mes de Marzo de 2.009. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

Dr. H.A.V..

La Secretaria,

Abg. J.M..

En esta misma fecha, siendo las a.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

La Secretaria,

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