Decisión nº DP11-L-2009-001500 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 17 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaría Elena Bravo Rico
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, 17 de Septiembre de 2010

200° y 151°

ASUNTO: DP11-L-2009-1500

PARTE ACTORA: D.J.B. , titular de la Cédula de Identidad No. V-4.537.012

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: G.A.G.G. y F.S.C. Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el número 116.713 y 50.874 respectivamente

PARTE DEMANDADA: J.C.S. titular de la cédula de identidad No. E-81.185.922

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 10 de agosto de 2010, se celebro la Audiencia Preliminar en el presente juicio, SE DEJO CONSTANCIA DE QUE SE PRESENTO SOLAMENTE LA PARTE ACTORA a traves de su Apoderado Judicial F.S.C. abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.874 se dejo constancia de la no comparecencia a esa Audiencia, de la parte demandada, ni por sí ni por medio apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaro la admisión de los hechos Y PARCIAL MENTE CON LUGAR LA DEMADA INTENTADA por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en su oportunidad reservándose el lapso de cinco días para dictar el fallo. Vencido dicho plazo este Tribunal dicta sentencia bajo las siguientes condiciones:

Entre las facultades del Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución tenemos la facultad de depurar el proceso inmediatamente, se procedió a la revisión del contenido libelar a los fines de dictar sentencia en esta fase del proceso observándose que al no presentarse la parte demandada quedaron admitidos los hechos entre ellos: 1- La relación de trabajo que existió entre las partes 2-El salario del Trabajador para el ultimo año es de 57,14 Bs. Diario y mensual Bs. 1714,20 conforme lo indicado en el escrito libelar 3- Que la relación laboral comenzó en fecha 17 DE MARZO 2008 y que culminó en 04 DE NOVIEMBRE DE 2008. 4- Que se adeudan los conceptos reclamados en el escrito libelar 5- Que el trabajador no le fue cancelado el monto correspondiente a los conceptos indicados durante 7 meses y diez y seis días 6- Así como el cargo desempeñado por el trabajador reclamante como VIGILANTE DE LA CONSTRUCCIÓN 7- Quedo admitido así mismo la aplicación de la contratación Colectiva de la Industria de la Construcción, al no comparecer a la audiencia a pesar e estar debidamente notificado

Se hace preciso destacar, que la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta la admisión de los hechos alegados por el actor, pero el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.

Así, es importante señalar la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por A.S. contra VEPACO C.A., donde se estableció: Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) ”… “…La ilegalidad de la acción supone que la misma se Encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…” (Destacado del Tribunal)

Ahora bien, con fundamento a la mencionada sentencia vinculante al presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del codigo de Procedimiento Civil, concatenado con el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los hechos narrados por la parte actora y de los hechos admitidos por la demandada, este Tribunal Entre los conceptos que corresponde al trabajador reclamante por los diversos conceptos demandados:

PRIMERO

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD están indicados por el apoderado actor con los salarios determinados por el trabajador en su escrito libelar que fueron verificados por este Tribunal, determinados en el escrito libelar (Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo) corresponde al trabajador a partir del tercer mes de salario, cinco días por cada mes laborado al salario INTEGRAL que se desprende del salario base alícuotas correspondiente al bono vacacional y a las utilidades conforme la contratación colectiva de INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÒN indicadas por la parte actora CONTEMPLADAS EN LAS CLAUSULAS 42 Y 43 de la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSRIA DE LA CONSTRUCCION SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZELA nos da la suma de 80,33 Bs. como salario integral diario.

El salario indicado por el trabajador que se determinaron en el escrito libelar quedo admitido al no comparecer la parte demandada ni personalmente, ni a través de su apoderado Judicial alguno correspondiendo la antigüedad conforme el siguiente cuadro:

ANTIGUEDAD del 17 de Marzo de 2008 al 4 de Noviembre de 2008

MES S. MENSUAL S. INTEGRAL DIAS TOTAL

04/06/2008 Bs.1.714,20 Bs. 80,31 5 DIAS Bs. 401,55

04/07/2004 Bs.1.714,20 Bs. 80,31 5 DIAS Bs. 401,55

04/08/2004 Bs.1.714,20 Bs. 80,31 5 DIAS Bs. 401,55

04/09/2004 Bs.1.714,20 Bs. 80,31 5 DIAS Bs. 401,55

04/10/2004 Bs.1.714,20 Bs. 80,31 5 DIAS Bs. 401,55

TOTAL Bs. 2.007,75

Todo lo cual suma la cantidad de DOS MIL SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (BS.2.007,55)

Así mismo se acuerdan los intereses sobre prestaciones sociales al trabajador por el tiempo efectivo de labores que le corresponden desde el día 17 DE Marzo al 4 de Noviembre del 2008 a la tasa prevista por el Banco Central de Venezuela que se calculará por la experto contable que se designara al efecto.

SEGUNDO

VACACIONES Y BONO le corresponden al trabajador por las vacaciones por lo que multiplicado por el salario del ultimo del trabajador conforme decisiones del Tribunal Supremo de Justicia y lo previsto en el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y conforme la contratación colectiva en su cláusula 42 le corresponde la suma de correspondiendo de vacaciones 17 días de disfrute y el bono de 61 días para un total de 78 días entre 12 meses nos da la cantidad de 6,5 dias por mes al salario de 57,14 lo que da la suma de 371.41 multiplicado por 7 meses efectivos de labores nos da un total de DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVA BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.599,87)

TERCERO

En relación a las UTILIDADES corresponde al trabajador 85 días conforme la cláusula 43 de la convención colectiva para la industria de la construcción entre los 12 meses al año nos da 7,08 mensual por los 7 meses laborados 49,58 lo que debe ser multiplicado por el salario normal del trabajador Bs. 57,14 lo que alcanza la suma DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON DIEZ Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.833,19)

CUARTO

Indica el trabajador que le adeuda la suma correspondiente a LAS INDEMNIZACIONES DEL ARTICULO 125 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la suma de 30 días correspondiente a la indemnización por preaviso y 30 días por la indemnización por despido injustificado al salario de 80,31 alcanza la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIEZ Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS Bs.4.818,60 suma esta que debe ser cancelada al trabajador conforme lo indicado por la parte actora en su escrito libelar en razón de la incomparecencia de la pare demandada a la audiencia por lo que debe considerarse como admitido dicho concepto y así se establece.

QUINTO Con relación al primer concepto demandado es el beneficio previsto en la Ley Programa de Alimentación correspondiente a el periodo laborado se consideran admitidos los dias y los montos indicados por el trabajador en su demanda correspondiendo que corresponde al monto de 0,25 unidades Tributarias lo que totaliza conforme los días trabajados y alcanzan los siguientes montos:

Días Laborados Mes Valor de la UT total

29 días Marzo 2008 Bs. 13,75 Bs. 398,75

30 días Abril 2008 Bs. 13,75 Bs. 412,50

30dias Mayo 2008 Bs. 13.75 Bs. 412,50

30dias Junio 2008 Bs. 13,75 Bs. 412,50

30dias Julio 2008 Bs. 13,75 Bs. 412,50

31 días Agosto 2008 Bs. 13,75 Bs.426,25

30 días Septiembre 2008 Bs. 13,75 Bs. 412,50

31 días Octubre 2008 Bs. 13,75 Bs.426,25

4 días Noviembre 2008 Bs. 13,75 Bs. 55,00

Total Bs.3.368,75

TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (BS.3.368,75)

SEXTO

Sobre los días de descanso semanal y el trabajo en uno de éstos días la Sala, en sentencia de fecha 3 de noviembre de 2005, caso J.J.S. vs. Hotel Punta Palma, estableció lo siguiente:

Así las cosas, si bien es cierto que la Ley Orgánica del Trabajo expresamente establece el día domingo como un día feriado, durante el cual ´se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las empresas, explotaciones y establecimientos, sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie´, no lo es menos que, igualmente deja a salvo las excepciones previstas en el mismo texto legal. Debe concluirse entonces que la regla general es que el día de descanso obligatorio debe ser preferentemente el día domingo, y la excepción está establecida en la norma contenida en el artículo 213 de la referida Ley, con la cual se flexibiliza la imposibilidad de que el trabajador labore ese día de la semana, en aquellos casos en que se trate de actividades que por causa de interés público o de naturaleza técnica no sean susceptibles de interrupción, casos en los cuales la determinación de la oportunidad para el descanso semanal obligatorio del trabajador deberá ser estipulada por las partes. Distinto es establecer dos días semanales de descanso, situación inmersa en otro supuesto totalmente diferente al planteado, previsto en el artículo 196 de la ley sustantiva laboral.

En conclusión, cuando se trate de empresas cuyas actividades o trabajos no son susceptibles de interrupción, bien sea por razones de interés público, razones técnicas o por circunstancias eventuales, como lo establecen el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 115, 116 y 117 de su Reglamento, respectivamente, el día de descanso semanal obligatorio puede ser otro distinto al día domingo, que es el día de descanso por regla general, pactado previo acuerdo por las partes, siendo éste un día hábil para el trabajo.

Lo supra señalado, fue ratificado en sentencia de fecha 23-11-2006, ponente Dr. R.P., caso AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS, C.A.

En el presente asunto, el actor invoca que se le aplique lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que laboró días domingos y no determina si la empresa se los cancelo sin el excedente que ordena el citado artículo o si no se los cancelo en absoluto. En consecuencia, un servicio de vigilancia, cuya actividad no es susceptible de interrupción a la empresa que recibe el servicio y siendo el servicio de vigilancia con un horario de trabajo especial, ya que las partes convinieron que la prestación era de 24 horas continuas, no le corresponde al actor el recargo del 50% del salario ordinario y el pago del día domingo demandado, en la forma prevista en los artículos 154 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que las funciones de vigilancia, el domingo era un día hábil para el trabajo, en virtud de haber sido contratado para cumplir un horario de trabajo de 24 horas En base a estas consideraciones y acatando lo establecido en la jurisprudencia reiterada, es forzoso para esta juzgadora no acordar este concepto. ASI SE DECIDE.

SEPTIMO

En relación al Bono nocturno demandado este Tribunal considera que el mismo es procedente por cuanto el horario indicaba horas nocturnas y se demanda el bono nocturno el cual conforme lo indica el actor es el 35% del salario diario 57,14 por lo que debía ser cancelado el monto correspondiente al Bono Nocturno conforme el siguiente cuadro :

Días Laborados Mes Monto 35% total

15 días Marzo 2008 Bs. 19,99 Bs. 299,85

30 días Abril 2008 Bs. 19,99 Bs. 599,70

31dias Mayo 2008 Bs. 19,99 Bs. 619,69

30dias Junio 2008 Bs. 19,99 Bs. 599,70

31dias Julio 2008 Bs. 19,99 Bs. 619,69

31 días Agosto 2008 Bs. 19,99 Bs. 619,69

30 días Septiembre 2008 Bs. 19,99 Bs. 599,70

31 días Octubre 2008 Bs. 19,99 Bs. 619,69

4 días Noviembre 2008 Bs. 19,99 Bs. 79,69

Total Bs. 4.657,67

Correspondiendo al trabajador por Bono nocturno la suma de CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.4.657,67)

Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que la demanda intentada debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR por lo que no se acuerdan las costas procesales en el presente proceso.

La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI, EN FECHA 11 NOVIEMBRE DEL 2008 donde indica los parámetros para el calculo de la indexación y los intereses de mora que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En cuanto a los Interés de Mora conforme los mismos se acuerdan desde el momento que debía hacerse efectivo el pago de la indemnizaciones o beneficios que correspondían al trabajador en la fecha 04 de Noviembre de 2008 y la indexación comenzará a partir de la notificación del demandado lo y así lo establece por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, conforme la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y así se decide.-

DECISION

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito laboral del estado Aragua en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano D.J.B. , titular de la Cédula de Identidad No. V-4.537.012 contra el patrono J.C.S. titular de la cédula de identidad No. E-81.185.922 Debiendo cancelar la suma de VEINTE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS ( Bs.20.285,83)

Se acuerdan los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES por el tiempo efectivo de labores comprendido que le corresponden desde el día 17 DE Marzo al 4 de Noviembre del 2008 a la tasa prevista por el Banco Central de Venezuela que se calculará por la experto contable que se designara al efecto, así LOS INTERESES DE MORA Y LA CORRECCIÓN MONETARIA O INDEXACIÓN; LOS INTERESES MORATORIOS se acuerdan desde el momento que debía hacerse efectivo el pago de la indemnizaciones o beneficios que correspondían al trabajador en la fecha de la finalización de la relación laboral 4 de Noviembre de 2008 y la indexación comenzará a correr desde la fecha de notificación de la demandada 11 de mayo de 2010 por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, conforme la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y así se decide.-

Se acuerda en este acto los intereses de mora y la indexación Judicial sobre la cantidad condenada a pagar por este Tribunal conceptos estos que serán calculados mediante experticia complementaria del fallo que formará parte de esta sentencia, y se efectuará por un Experto designado por el Tribunal que será cancelado por ambas partes, según los parámetros que a continuación se señalan: Primero: LA INDEXACIÓN JUDICIAL deberá ser calculada tomando como base la tasa correspondiente a Índice de precios al consumidor del área metropolitana de Caracas establecidas por el Banco Central de Venezuela a partir de la notificación de la empresa 11 de mayo de 2010 y Segundo: LOS INTERESES DE MORA serán calculados, a partir del momento en que nació el derecho al Cobro de las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, que se efectúa desde el 4 de Noviembre del 2008 se calcularán a la tasa prevista para prestaciones sociales

Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida

Publíquese y regístrese la presente decisión. Déjese copia en el archivo.

Dada firmada y sellada en la sala de audiencia de este Tribunal. En el día de hoy 17 DE Septiembre de 2010

LA JUEZ,

Dra. M.E.B.R.

La Secretaria,

Abg. Lisselott Castillo

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, siendo las 10.30 a.m.

La Secretaria,

Abg. Lisselott Castillo

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR