Decisión nº T.S.A-0043-13 de Juzgado Superior Agrario de Apure, de 10 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteMouna Akil Hasnieh
ProcedimientoMedida Cautelar

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable esta por remisión expresa del artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, cuyo efecto establece:

PARTE SOLICITANTE: El ciudadano D.M.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.737.936, representado en este acto por el Defensor Público Encargado Agrario Primero y Segundo abogado J.J.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.201.517, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.274.

PARTE OPOSITORA: Ciudadana L.S.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 8.191.974, debidamente representada por el abogado J.C.H., Defensor Publico Provisorio Primero Agrario, inscrito en el Inpreabogado bajo lo Nº. 66.106.

-II-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Agrario, en virtud de la apelación de fecha 23 de julio de 2013, interpuesta por el abogado J.C.H., en su condición de Defensor Publico Provisorio Primero Agrario, de la parte opositora ciudadana L.S.B., ampliamente identificada en auto, en el Juicio de MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA A LA PRODUCCION AGROPECUARIA (APELACIÓN), interpuesta por el ciudadano D.M.M.B., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.737.936, domiciliado en el predio “LA SELVA”, ubicado en el Sector Toro Pintado, Parroquia El Amparo, Municipio J.A.P., del estado Apure, de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Guasdualito, en fecha 19 de julio de 2013.

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En la presente causa, la controversia versa en determinar si la decisión dictada, en fecha 19 de julio de 2013, en el expediente signado bajo el Nº 5313-13, de la nomenclatura llevada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Guasdualito, relacionada con el Juicio de Medida Cautelar Anticipada a la Producción Agropecuaria (Apelación), solicitada por el ciudadano D.M.M.B., contra la ciudadana L.S.B., se encuentra ajustado o no a derecho. La sentencia apelada, inserta a los folios 97 al 103, de las actuaciones que conforman la presente causa, en el cual, la parte solicitante adujo lo siguiente:

(...) Ahora bien, la perturbación que han venido sufriendo en el predio en su posesión agraria legítima el ciudadano D.M.M.B., radica en las acciones ejercidas por parte de la ciudadana L.S.B., titular de la cédula de identidad Nº V-8.191.974, Teléfono Cantv. 0278-3320611, quien haciéndose pasar por presunta propietaria, ha realizado actos arbitrarios, arremetiendo de manera violenta y agresiva en contra de mi defendido, amenazándolo con la finalidad de sacarlos a la fuerza y sin orden judicial alguna, del mencionado lote de terreno, irrespetando a la Adjudicación hechas por el ente regulador como Instituto Nacional de Tierras, al ciudadano D.M.M.B. dicha perturbación se ha venido realizando de manera reiterada, desde hace aproximadamente diez ano (10) años, siendo mi defendido objeto de amenazas constante e intimidación, teniendo que soportar el hostigamiento por parte de esta ciudadana (…) es por ello que le solicito muy respetuosamente a este d.T. que tome las medidas pertinentes del predio y de otros Bienes Agrarios tales como los semovientes :Bovino, Equino, Porcino, A.d.C., Bestia Mular y Caballar entre otros, además de la Producción para el auto sustento y la protección de los corrales de hierro que sirven no solo para la vacunación y el conteo de los animales, sino para el bañado y desparasitado entre otras como la marcación de los nuevos nacidos como becerros y el destete, además de las vaqueras de ordeño lo que permite la obtención de una mejor producción en cuanto al ganado doble propósito es decir, carne y leche es por lo que ciudadano juez se en cuenta tome en cuenta dicha medida (…)

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-IV-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

A los folios uno (01) al cuarenta y cuatro (44), cursa escrito libelar con anexos, de fecha 19 de febrero de 2013, presentado por el abogado J.J.G.V., actuando en su condición de Defensor Público Encargado Agrario Primero y Segundo, representando al ciudadano D.M.M.B., parte solicitante en la presente causa. Se dicto auto, dándole entrada, de fecha veinte (20) de febrero de 2013, inserto a los folios 45 al 46.

Al folio cuarenta y ocho (48), cursa diligencia, de fecha 06 de mayo de 2013, presentada por el ciudadano D.M.M.B., ampliamente identificado en autos, debidamente asistido en este acto por la Defensora Publica Agraria (e) abogada G.R., donde solicita al Tribunal, se sirva fijar nueva fecha para Inspección Judicial. Se dicto auto, de esa misma fecha acordando lo solicitado, corre inserto al folio 49.

Al folio cincuenta y uno (51) al cincuenta y dos (52), cursa acta de inspección judicial, evacuada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Guasdualito, de fecha 08 de mayo de 2013.

Al folio cincuenta y tres (53) al ciento cincuenta y seis (56), cursa oficio con anexos, de fecha 10 de mayo de 2013, remitido por el Lic. Alirio Jesús Caile, en su carácter de Jefe de la Jefatura Territorial Guasdualito. Se dicto auto, ordenando agregar a los autos, corre inserto al folio 57.

Al folio cincuenta y ocho (58), cursa auto, de fecha 16 de mayo de 2013, dictado por el A quo, donde deja constancia de la no comparecencia de los testigos, y vuelve a fijar nuevamente señalando el día y hora para su realización.

Al folio cincuenta y nueve (59), cursa auto, de fecha 20 de mayo de 2013, dictado por el A quo, donde deja constancia de la no comparecencia del testigo P.d.L.C.B., donde declara el acto desierto.

A los folios sesenta (60) al sesenta y tres (63), cursa acta de evacuación de testigos, de fecha 20 de mayo de 2013, de los ciudadanos J.E.G.P. y E.E.M.P..

A los folios sesenta y cuatro (64) al setenta (70), cursa Sentencia Interlocutoria, de fecha 03 de junio del año 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure- Guasdualito, donde declaro:

“(…) PRIMERO: DECRETAR MEDIDA CAUTELAR PARA EL MANTENIMIENTO DE LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA DE LA NACION, EL ASEGURAMIENTO DE LA BIODIVERSIDAD Y LA PROTECCION AMBIENTAL, SOBRE LA EXTENSIÒN PRODUCTIVA QUE SE REALIZA EN EL FUNDO LA SELVA, UBICADO EN EL SECTOR TORO PINTADO, PARROQUIA EL AMPARO, MUNICIPIO J.A.P. DEL ESTADO APURE POR PARTE DEL CIUDADANO D.M.M.B. A LOS FINES DE ASEGURAR LA NO INTERRUCCION DE LA PRODUCCION AGRARIA, LA PROTECCIÓN DE LOS BIENES MUEBLES, DE LAS BIENHECHURÍAS Y LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA, CONSECUENCIA SE PROHIBE A LA CIUDADANA L.S.B., EJERCER ACTOS Y HECHOS PERTURBATORIOS QUE MENOSCABEN EL PROCESO AGROPRODUCTIVO DESARROLLADO EN EL FUNDO “LA SELVA” POR UN LAPSO DE DOCE (12) MESES A PARTIR DE LA PRESENTE FCEHA.- SEGUNDO: A los fines de la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, este Tribunal ordena la Notificación de la presente medida a la ciudadana L.S.B. con lo cual se le garantizará, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición (…).TERCERO: A los fines de que se de cumplimiento ESTRICTO a la medida cautelar acordada se ordena una vez que conste en autos la notificación de las partes, librar los oficios que a continuación se indican: 1.- AL COMANDANTE DEL DESTACAMENTO DE FRONTERAS DE LA GUARDIA NACIONAL. 2.- AL GENERAL DEL TEATRO DE OPERACIONES Nº 1 CON SEDE EN LA POBLACION DE GUASDUALITO. 3.- CENTRO DE COORDINACION POLICIAL GUASDUALITO, ESTADO APURE (…)”.

A los folios setenta y uno (71) al setenta y cuatro (74) cursan boletas y las resultas de la notificación, debidamente consignadas por el alguacil.

Al folio setenta y cinco (75), cursa diligencia, de fecha 27 de junio de 2013, presentado por el abogado J.C.H., en su carácter de Defensor Publico Provisorio Agrario, de la parte opositora, donde solicitó copias simples correspondiente a la causa.

A los folios setenta y seis (76) al setenta y siete (77) cursa boleta y las resultas de la notificación, debidamente consignadas por el alguacil.

A los folios setenta y ocho (78) al ochenta y seis (86), cursa escrito de oposición, de fecha 3 de julio del año 2013, presentado por el abogado J.C.H., en su carácter de Defensor Publico Provisorio Agrario de la ciudadana L.S.B., por ante Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure- Guasdualito.

A los folios ochenta y siete (87) al noventa y seis (96), cursa escrito de pruebas y sus anexos, de fecha 16 de julio del año 2013, presentado por el abogado J.C.H., en su carácter de en su carácter de Defensor Publico Provisorio Agrario de la ciudadana L.S.B., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure- Guasdualito.

Al folio noventa y seis (96) cursa auto, de fecha diecisiete (17) de julio del 2013, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure- Guasdualito, admitiendo las pruebas promovidas por la parte opositora.

A los folios noventa y siete (97) al ciento tres (103), cursa Sentencia Interlocutoria, de fecha 19 de julio del año 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure- Guasdualito, donde declaro:

PRIMERO: SIN LUGAR la Oposición formulada por la ciudadana L.S.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.189.974, domiciliada en el Fundo Mi Progreso, Sector Toro Pintado, Parroquia El Amparo, Municipio Páez, del Estado Apure, asistida a requerimiento por el Abogado J.C.H.D., en su carácter de Defensor Publico Agrario. En consecuencia en aras de garantizar la seguridad agroalimentaria se RATIFICA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRODUCCION AGRAALIMENTARIA, decretada por este Despacho en fecha 03 de junio de 2013, a favor del ciudadano D.M.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad V-5.737.936, sobre la extensión productiva, que se realiza en el fundo La Selva, de su propiedad y posesión, ubicado en el Sector Toro Pintado, Asentamiento Campesino Las Angosturas, Jurisdicción de la Parroquia El Amparo, Municipio Páez del Distrito Alto Apure, Estado Apure, comprendida dentro de los siguientes linderos: norte: Camellón Agrícola; sur: Con laguna Maporita; este: Con terrenos ocupadas por T.M.; oeste: Con terrenos ocupados por E.V., a los fines de asegurar la no interrupción de la producción agraria, la protección de los bienes muebles, de las bienhechurías y la seguridad agroalimentaria.- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud a la naturaleza de la presente decisión (…).

Al folio ciento cuatro (104), cursa diligencia, de fecha 23 de julio de 2013, presentada por el abogado J.C.H., en su carácter de en su carácter de Defensor Publico Provisorio Agrario de la ciudadana L.S.B., donde solicita copias simples de los folios del 92 al 98 de las actuaciones contentivas de la presente causa.

Al folio ciento cinco (105), cursa diligencia, de fecha 23 de julio de 2013, presentada por el abogado J.C.H., en su carácter de en su carácter de Defensor Publico Provisorio Agrario de la ciudadana L.S.B., donde apeló de la sentencia dictada por el A quo, de fecha 19 de julio de 2013.

A los folio ciento y seis (106), cursa auto, de fecha 25 de julio de 2013, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure- Guasdualito, acuerda las copias simples solicitadas por la parte opositora.

A los folio ciento y siete (107), cursa auto, de fecha 26 de julio de 2013, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure- Guasdualito, oyendo en un solo efecto la apelación, interpuesta por la parte opositora, y ordeno la remisión mediante oficio Nº 120-13, de fecha 26 de julio de 2012, cursante al folio 108.

Al folio ciento trece (113), cursa auto, de fecha 16 de septiembre de 2013, dictado por este Juzgado Superior, donde se le dio entrada bajo el Nº TSA-0043-13, de la nomenclatura del tribunal, y se ordeno la apertura del lapso de ocho (08) días de despacho, para promoción y evacuación de pruebas, de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Al folio ciento veintiséis (126), cursa auto, de fecha 02 de octubre de 2013, dictado por este Juzgado, donde se fija la audiencia oral, de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

A los folios ciento veintisiete (127) al ciento treinta y uno (131), cursa acta de audiencia oral con escrito de informe anexo, de fecha 04 de octubre de 2013, para evacuar las pruebas y oír los informes de las partes en el juicio de Medida Cautelar Anticipada a la Producción Agropecuaria (Apelación), con la asistencia del abogado J.C.H., en su carácter de Defensor Publico Provisorio Agrario de la parte opositora, asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano D.M.M.B., debidamente representado por la abogada Yolimar del Valle Juárez, en su carácter de Defensora Provisorio Agrario, se les informo que la causa entra en estado de sentencia, una vez conste en los autos el respectivo informe solicitado a la Jefatura Territorial Guasdualito.

A los folios ciento treinta y cuatro (134) al ciento treinta y ocho (138), cursa informe técnico, elaborado por la Jefatura Territorial Guasdualito, debidamente solicitado por este Despacho, de fecha 04 de noviembre de 2013, y recibido en este despacho en fecha 09 de noviembre del presente año, agregado mediante auto de esa misma fecha, cursante al folio 139.

-V-

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR PARA

CONOCER DE LA APELACIÓN

Esta Juzgadora, hace necesario determinar sobre su competencia para conocer del recurso ordinario de apelación, ejercido por el abogado J.C.H., en su carácter de Defensor Publico Agrario de la parte opositora, contra el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure- Guasdualito, en fecha 19 de julio de 2013; y al respecto, observa que, según la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 197 ordinal 15º, los Juzgados de primera instancia agraria, son competentes para conocer de las demandas entre particulares que se promuevan todas las acciones y controversias entre particulares con ocasión de la actividad agraria. Este Tribunal resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado a quo, de conformidad con lo establecido en la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que textualmente nos indica lo siguiente:

…Omissis. “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título”. Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común.

Asimismo, con fundamento en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure y Amazonas, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, conforme a la competencia territorial antes indicada, y visto que el recurso de apelación fue incoado contra una sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure –Guasdualito, este Juzgado, declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia. Así se declara

Declarada la competencia de este Órgano jurisdiccional, pasa de seguidas este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:

-VI-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

Único:

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión. Y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones:

En el caso de autos, el Defensor Publico Provisorio Agrario de la parte opositora, presentó recurso de apelación mediante diligencia, la cual se transcribe a continuación:

(…) Vista la decisión emanada de este Tribunal en fecha 19-07-2013, mediante la cual ratifica la medida cautelar de protección agropecuaria en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 247 de la ley de tierras y desarrollo agrario, Apelo de la misma (…)

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Ante esta situación, es decir, que se plantee un recurso de apelación sin el debido fundamento fáctico y jurídico, es forzoso traer a colación la Sentencia N° 1465 de la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha seis (06) de octubre del año dos mil nueve (2009), con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras, la cual establece:

Omisis

El Tribunal Tercero Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al negar la admisión del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, expresó:

(…) dicha apelación fue interpuesta dentro del lapso legal, pero la misma se encuentra carente de fundamentación jurídica, es decir, no cumple con lo exigido en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Por tal razón esta superioridad niega el recurso interpuesto.

Por su parte, el actor en su escrito de interposición del recurso de apelación señaló lo que a continuación se transcribe:

Apelo de la decisión recaída en la presente causa, por cuanto el juez, violó el artículo 12 de CPC por lo que respecta al deber de inquirir la verdad en concordancia con el artículo 15 ejusdem (sic), ya que no cubrió “ex officio” (sic) la insuficiencia probatoria, como manda el artículo 256 de la LTDYDA. Es todo.

Para decidir, la Sala observa que de conformidad con el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde, tal como fue expresado en el auto recurrido. En el texto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, no se observa la fundamentación exigida por la ley, simplemente se enuncian los artículos que se consideran vulnerados por la negativa de admisión, pero no se analizan, ni explican las razones jurídicas, ni fácticas que lo sustenten. Por tanto, resultaba forzoso para el juez negar el recurso de apelación, ante la deficiencia en la fundamentación del recuso de apelación, y en consecuencia, es improcedente el recurso de hecho propuesto. Así se declara. “omissis”

De lo anteriormente citado, tal criterio es ratificado por la misma Sala en sentencia de fecha primero (01) de marzo del año dos mil once (2011), con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, la cual, estableció lo siguiente:

omissis

En el caso de autos, la parte apelante consignó ante el tribunal de la causa, diligencia manuscrita (vid. folio 136) cuyo contenido es el siguiente:

En horas de despacho del día de hoy lunes (11) de enero de 2010, comparece por ante este Tribunal el Abogado en ejercicio J.L.R., con el carácter y acreditación que consta en autos (…) a los fines de exponer y solicitar (…) Apelo formalmente de la Decisión dictada por este Tribunal en fecha (16) de Diciembre de 2009 (…) donde se niega la solicitud de la Medida Cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo dictado por el Directorio del INTI, en sesión N° 230-09, punto de cuenta 315, de fecha (07) de Abril de 2009.

Es todo, se terminó, se leyó y conforme firman

Ante tal situación, es decir, que se plantee un recurso de apelación sin el debido fundamento fáctico y jurídico, tal y como lo exige el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.771 Extraordinario de fecha 18 de mayo de 2005 –vigente para la fecha en que se propuso el recurso de apelación- y cuyo contenido se mantiene idéntico en el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicada en la Gaceta Oficial N° 5.991 Extraordinario de fecha 29 de julio de 2010, es preciso recordar, que esta Sala, en sentencia N° 1659, de fecha 17 de octubre de 2006, indicó:

Señalado lo anterior, se hace necesario reproducir el contenido del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone: “La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde”.

En atención a la norma cuya transcripción se efectúo previamente, existe un mandato de obligatorio cumplimiento por parte de quien ejerza un recurso de apelación, consistente en fundamentar el recurso propuesto, indicando los motivos fácticos y jurídicos que den basamento a dicho mecanismo de defensa establecido por la ley.

La disposición en cuestión, tiene como objeto el que la parte que hace uso del recurso de apelación, explique ante la alzada el por qué ha ejercido dicho recurso, que exponga las razones por las cuáles considera que un fallo debe ser revocado; ya que dicha actividad no puede ser suplida por el juez, esto es, el sentenciador no puede conocer, y mucho menos declarar procedente un recurso de apelación que no ha sido fundamentado, ya que ello, sería suplir la actividad propia del apelante.

Para el caso sub iudice, la parte que ejerce el recurso que nos ocupa, en forma alguna ha sustentado su apelación. No lo hizo ante él a quo, ni tampoco ante esta alzada; más aún, no compareció a la audiencia oral de informes celebrada en esta Sala, con lo cual está en inobservancia del mandato contenido en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…”omissis”

omissis

Visto lo anterior, y a efectos de concatenar los criterios expuestos, a fin de sentar bases jurisprudenciales sujetas a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta Sala observa que la parte que ejerce un recurso de apelación, debe fundamentar el mismo en la oportunidad en que lo interponga ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir, ya que, como se ha visto en la práctica, hacerlo ante esta Sala pudiera implicar un desequilibrio procesal que afecta el derecho a la defensa de la contraparte, al no poder conocer, previo a la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que sustenta el apelante el recurso ejercido.

Por consiguiente, se debe determinar que al ejercerse un recurso de apelación en la materia que nos ocupa, se debe cumplir con el mandato establecido en el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, exponer los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustente el referido recurso; ya que de lo contrario, se deberá declarar inadmisible dicho mecanismo procesal por inobservar lo preceptuado en la referida norma. Así se establece (...).

Ahora bien, en sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 30 de mayo de 2013, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en el Expediente N° 10-0133, donde se estableció lo siguiente:

(…) En resumen, considera esta Sala Constitucional necesario reinterpretar con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde. De igual manera, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación propuesto, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado un prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Y así se establece (…)

En atención a los criterios jurisprudenciales supra citados, los órganos jurisdiccionales deben velar que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones de los justiciables; bajo estas premisas iníciales se pudiera considerar que no es necesario que el apelante cumpla con los requisitos exigidos en los artículos 228, 229 y 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario o dispensarlo de tal exigencia, sin embargo, en la sentencia de la Sala Constitucional de nuestro M.T., en fecha 30 de mayo de 2013, le da el carácter de vinculante interpretación constitucionalizante el alcance y contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y de obligatorio y estricto cumplimiento a todos los tribunales en materia agraria, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto, no podemos interpretar en aras de un relajamiento absoluto de los presupuestos procesales por la contrariedad con el libre acceso a la justicia, pues ello podría desembocar en una situación de anarquía recursiva, y en un posterior colapso de los órganos judiciales, lo cual no es el fin perseguido por la justicia.

Cabe señalar, que el procedimiento agrario la parte que hace uso del recurso de apelación, debe fundamentarlo con las razones de hecho y de derecho ante él A quo, para explicar ante la Alzada el por qué ha ejercido dicho recurso, que exponga las razones de hecho y de derecho por las cuáles considera que un fallo debe ser revocado; en virtud, que dicha actividad no puede ser suplida por el juez; es decir, quien sentencia no puede conocer, y mucho menos declarar procedente un recurso de apelación que no ha sido fundamentado, ya que ello, sería suplir la actividad propia de quien apela.

En la presente causa sometida bajo análisis, el abogado J.C.H., en su carácter de Defensor Publico Provisorio Agrario de la ciudadana L.S.B., al momento de ejercer el recurso de apelación, en contra de la sentencia de oposición a la medida cautelar, de fecha 19 de junio de 2013, ante el Tribunal de la causa, no fundamentó su apelación, es decir, no expresó las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su recurso, lo cual, por mandato de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el carácter vinculante de la sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 30 de mayo de 2013, es deber de la parte apelante hacerlo, para así no provocar relajamientos en el proceso e inmediatamente tener informado al A quo porque se le está apelando, lo que le va a servir al Tribunal Superior, conocer de entrada las bases sobre las cuales debe estudiar para la futura decisión; siendo así, en efecto este Juzgado Superior Agrario, puede constatar inequívocamente la inobservancia del mandato contenido en la sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 30 de mayo de 2013; por parte del apelante y del A quo, que se le exhorta que sea acogido con el carácter que reviste al criterio vinculante de la sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 30 de mayo de 2013, siempre y cuando no se vea afectado el orden público. Así se decide.

En consecuencia, y visto que el apelante no fundamentó el recurso ordinario de apelación propuesto ante el tribunal A-quo, ni ante esta Alzada, se hace forzoso para este Tribunal Superior declarar Sin Lugar dicho recurso; y por consiguiente, se deberá revocar el auto de fecha 26 de julio de 2013, conforme al cual, el tribunal de la causa oye en un solo efecto la apelación propuesta. Así se decide.

Ahora bien, en la presente solicitud de Medida Cautelar Anticipada a la Producción Agropecuaria, se desprende que ambas partes ciudadanos D.M.M.B. y L.S.B., son poseedores y tienen títulos otorgados por el Instituto Nacional de Tierras, y se encuentran ejerciendo actividades pecuarias y agrícolas, en el Sector Toro Pintado, Parroquia El Amparo, Municipio J.A.P., del estado Apure, siendo ambos ciudadanos beneficiarios de nuestra Ley agraria adjetiva.

En este sentido, el derecho Agrario, al ser un derecho en constante evolución y desarrollo, se ha convertido en un nuevo derecho más social, orientado hacia la búsqueda de la paz social y garante de salvaguardar los principios constitucionales y que el legislador concentró en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la verdad. Cabe mencionar, que en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra un Estado Democrático Social de Derecho y Justicia, instaurando un sistema reforzado de garantías y una expresión de dicho sistema que el legislador otorgó al Juez Agrario, una facultad especial en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y adicionándole lo expresado el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Esta alzada considera que de acuerdo a lo analizado y observado en los autos, las partes, y en uso de la máxima experiencia y toda vez que, en virtud, de la aplicación del principio iura novit curia, el juez debe aplicar el derecho a los hechos alegados y probados por las partes y en el caso particular, a través del informe técnico solicitado y presentado por la Jefatura Territorial de Tierras de Guasdualito, de donde se desprende:

“(…) se conformó una comisión integrada por: Licdo. A.C., abgdo. A.F., Licdo. D.O. e Ing. S.D., jefe JT-Páez… a inspeccionar los predios: A.- La Selva; ubicado en el sector Toro Pintado, Asentamiento Campesino Hato Las Angostura, Parroquia El Amparo, Municipio J.A.P., Distrito Alto Apure del Estado Apure, ocupado por el ciudadano: D.M., titular de la cedula de identidad Nº V-5.737.936, mediante Titulo de Adjudicación emanado por el Instituto Nacional de Tierras, según reunión de directorio de esta misma institución numero 177-08, de fecha 13 de Mayo de 2008, por una superficie de Ciento Dieciséis Hectáreas con Cuatro Mil Novecientos Metros Cuadrados (116 ha. Con 4.090 m2), según levantamiento topográfico procedente del sistema Fénix, bajo los siguientes linderos Norte: Terrenos Ocupados por Camellón Agrícola, Sur: Terrenos Ocupados por Laguna La Maporita, Este: Terrenos Ocupados por T.M., Oeste: Terrenos Ocupados por E.V. y O.M. y B.- Mi Progreso, ubicado en el Sector Toro Pintado Asentamiento Campesino Hato Las Angostura, Parroquia El Amparo, Municipio J.A.P., Distrito Alto Apure del Estado Apure, ocupado por el ciudadana: L.S.B., titular de la cedula de identidad Nº V-8.189.974, mediante Carta Agraria provenida por instituto Nacional de Tierras, según reunión de directorio numero 39-04, de fecha 18 de Agosto de 2003, por una superficie de Ciento Treinta y Una Hectáreas con Siete Mil Metros Cuadrados (131 ha. Con 7.000 m2). Bajo los siguientes linderos particulares: Norte: Terrenos Ocupados por Sucesión Murillo, Su: Laguna La Maporita, Este: Terrenos Ocupados por Sucesión Murillo, Oeste: Terrenos Ocupados por Sucesión Murillo y R.P.. El objeto de la inspección fue: delimitar e identificar los predios antes mencionados (…) ahora bien, para el momento de precisar y materializar el acto de fijación de los botalones, y con esta manera dejar deslindado, en el terreno ambos predios, la ciudadana: L.S.B. , titular de la cedula de identidad Nº V-8.189.974, “se opuso y manifestó que ella no está de acuerdo con la fijación de botalones debido a que ella ha venido ocupando por más de 12 años desde el año 2001” a tal situación en el campo se levanto un acta en el sitio a manuscrito y de forma rudimentaria la cual, se explica por sí sola y reseña lo anteriormente explanado; en este sentido y vista la intolerancia que existe entre las partes, cosa que imposibilito, nuestro accionar en cuanto a la fijación de los botalones, quedando entonces de su parte Ciudadana Juez, lo que usted disponga al respecto, y demás queda expresarle que estamos plenamente prestos, como institución, para cualquier otro apoyo, de esta índole que su d.t. bien tenga a solicitar”. (Sic)

En atención a los principios del derecho agrario en cuanto a la paz social y tener una producción optima en el campo, es que esta Juzgadora, considera, que en virtud, de tal declaración para lograr la justicia social entre las partes, se ordenó a la Jefatura Territorial del Municipio Páez del Instituto Nacional de Tierras (INTi), realizar el parcelamiento de acuerdo a los instrumentos otorgados por el Instituto Nacional de Tierras, no lográndose resolver la situación por medios alternativos por la falta de cooperación de las partes involucradas en el proceso. Así se decide.

-VII-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por el abogado J.C.H., en su condición de Defensor Publico Provisorio Primero Agrario, de la parte opositora ciudadana L.S.B., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Guasdualito, en fecha 19 de julio de 2013.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Guasdualito, en fecha 19 de julio de 2013.

TERCERO

SE REVOCA el auto de fecha 26 de julio de 2013, emitido por el tribunal de la causa, conforme al cual se oye la Apelación en un solo efecto.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo

QUINTO

Se ordena la notificación de las partes mediante boleta de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. En virtud, que la representación de la defensa pública de la parte demandada, reside en la población de Guasdualito del estado Apure, lugar distinto a la sede de este Tribunal, se ordena librar despacho de comisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, comisionándolo amplia y suficientemente a los fines de que practique la notificación del Defensor Público Agrario de Guasdulaito. Líbrese Boleta y Despacho de Comisión.

SEXTO

Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

-VIII-

P U B L Í Q U E S E Y R E G Í S T R E S E

Debidamente, firmada y sellada en la sala del despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, con sede en el Municipio San Fernando, del estado apure, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil trece (2.013). Año 203 de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA

Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH

LA SECRETARIA

Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.

En esta misma fecha, y siendo las dos en punto de la tarde (02:00 pm), se publicó, registró la presente decisión definitiva y déjese copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA

Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.

EXP- T.S.A.0043-13

MAH/RGGG

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