Decisión nº PJ0182015000004 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 14 de Enero de 2015

Fecha de Resolución14 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteJosé Urbaneja
ProcedimientoMedida De Embargo Preventivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Ciudad Bolívar, 14 de Enero de 2015

204º y 155º

Admitida como fue la presente demanda de divorcio incoada por la ciudadana la ciudadana Dilis del C.V.B., contra su cónyuge ciudadano R.R.R.R. en fecha 12/11/2014, y ratificada la solicitud de las medidas mediante escrito de fecha 19/11/2014 el tribunal observa:

La parte actora tanto en su en su escrito de demanda como en el escrito de fecha 19/11/2014 solicitó:

(…) Primero: Solicito se decrete Medida de Secuestro sobre el Vehículo adquirirlo durante la unión conyugal el cual es de las siguientes características Marca: FORD, Modelo: F-350 49, MO F-350 4X4 EFI; Año: 2010, Color: VERDE, Placa: A91BE8G Serial de Carroceria: 8YTKF3755A8A47311, Serial del Motor: AA47311, Clase: CAMION. Tipo: CHASIS. Uso: CARGA. Dicho vehículo posee certificado de Origen Nº BJ-050069 de fecha de emisión 07 de mayo de 2010, según consta en Documento Notariado en San C.C. y cual se encuentra ubicado en el Sector Campo A.P.G., Jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolívar.

Segundo

Solicito se decrete Medida de prohibición de Enajenar y Gravar sobre la Vivienda propiedad de la sociedad conyugal, la cual esta ubicada en la Carrera I Nº 27 Sector Campo A.P.G., Jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolívar, la cual se encuentra cancelada en su totalidad siendo tramitada ante las Oficinas de Vivienda Rural en Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.-

Tercero

De conformidad con lo establecido en el Articulo 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia, Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión y por cuanto se corre riesgo que la parte demandada no dilapide los bienes objeto de a cosecha solicito al Tribunal para lo cual solicito el Traslado y Constitución del Tribunal en los Fundos: “EL CIGARON” y “Los Cuatro Reyes” y practique Medida Cautelar un inventario de la producción de “Ñame, plátano, cacao y otros rubros” que se están cultivando en los fundos: Primero: “EL CIGARON” constante de una extensión de CIEN HECTAREAS (100 has) ubicada en el Sector La Zamura, via principal Mala Intención, Parroquia Guarataro, Municipio Sucre del Estado Bolívar, plantadas con los siguientes rubros: ñame. Plátano, cacao según consta en Tramitación de Garantía de Permanencia expedida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) Seccional Cedeño, igualmente tiene un rancho de tabla y zinc y Segundo: “Los 4 Reyes” con una extensión de CUARENTA HECTAREAS (40 has) ubicada en el Sector Mala Intención de la Zamura, a tres (3) kilómetros de desvío de la anterior (EL CIGARON) de la parroquia Guarataro, Municipio Sucre, plantadas de OCHO HECTAREAS (08 has) de ñame y otros rubros, para lo cual solicito se designe a un Experto en la rama, es decir, un ingeniero agrónomo a objeto de que este determine la cantidad de rubros que se producen y a su vez poder determinar el cuan tun origina dicha cosecha en bolívares todo con el objeto y una vez practicado el referido inventario y determinado el monto se decrete medida preventiva de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de lo que genera en bolívares la referida producción dicho dinero deberá ser consignado en la cuenta corriente que lleva este tribunal con el Banco Bicentenario. Asimismo solicito que a los fines de resguardar la producción de dicha cosecha solicito al tribunal se designe como Veedor a la ciudadana DILIS DEL C.V.B., a los fines de que esta como buena madre de familia vea por la cosecha y así como le indique al tribunal cuando se recoja la misma y salga a la venta (…)

El Tribunal a fin de pronunciarse en cuanto a la procedencia de esas medidas advierte:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece expresamente:

(“…) Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (…”)

Por otro lado, el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

(…) Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión (…)

. (OMISSIS)

De la aplicación de ambas disposiciones legales, periculum concurris, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el artículo 585, las cuales se especifican a continuación:

1º) Presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris-;

2º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora- y;

3º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes en el curso del proceso pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, denominado por la doctrina como el –periculum in danni-.

Ahora bien, en cuanto al primero de los requisitos se observa que existe presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris, específicamente de la copia simple del acta de matrimonio expedida por la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Distrito Miranda (Hoy Municipio Miranda) del Estado Anzoátegui, (folios 14 al 16) de la cual se evidencia la cualidad de cónyuge que sustenta la demandante y por ende el derecho de percibir la cuota parte de los bienes objeto del Matrimonio.

En lo referente al peligro en la mora –periculum in mora- y el temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra -peliculum in dammi-, se aprecia, que siendo la presente causa un juicio de Divorcio entre los ciudadanos Dilis del C.V.B., contra su cónyuge ciudadano R.R.R.R., existe el peligro que ellos suponen por las diferencias entre ambos y a falta de resguardar los bienes con las medidas solicitadas pudiera ocasionarse daños irreparables a los intereses que conforman el patrimonio conyugal ya que uno de los mencionados cónyuges se encuentra en posesión y disfrute de los bienes que conforman la comunidad el cual es el (vehículo) y los fundo “El Cigaron” y “Los Cuatro Reyes” los puede ser objeto de deterioro o pérdida de valor por el uso o aprovechamiento continuo de una de las partes trayendo como consecuencia la merma del patrimonio conyugal en detrimento de la otra parte.

Considera oportuno este jurisdicente traer a los autos lo establecido en los artículos 26 y 305 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo cuales reza:

(…) Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

Artículo:305 El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola (…)”

Establecido lo anterior el tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento en cuanto a la Medida de secuestro peticionada sobre el vehículo Marca: FORD, Modelo: F-350 49, MO F-350 4X4 EFI, y de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito en autos y de acuerdo a los Principios de Seguridad Alimentaria y el Desarrollo Rural consagrado en el artículo antes señalado, adquirieron un nuevo estatus constitucional declarando la producción de alimentos de interés nacional y base estratégica del desarrollo nacional, privilegiando la producción agropecuaria interna para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento, y estableciendo compensación frente a las desventajas propias de la agricultura, todo ello para garantizar la seguridad alimentaria de la población; estima este jurisdicente que en razón de que la medida de secuestro solicitada es sobre el vehículo que traslada la carga de los rubros tales como el ñame, plátano, cacao y otros que se están cultivando en los fundos antes señalados y por cuanto la producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación y de decretar dicha medida de secuestro se estaría paralizando la producción y autoabastecimiento a la población es por ello que este juzgador NIEGA la Medida de Secuestro solicitada y Así se establece.-

En lo relacionado con la Solicitud se decrete Medida de prohibición de Enajenar y Gravar sobre la Vivienda propiedad de la sociedad conyugal, la cual está ubicada en la Carrera I Nº 27 Sector Campo A.P.G., Jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolívar, el tribunal se abstiene de decretar dicha medida por cuanto de las actas procesales no consta los documento de propiedad debidamente registrados.-

Ahora bien, señalado lo anterior y cumplidos como han sido los requisitos exigidos en las normas arriba señaladas en cuanto a la Medida Cautelar solicitada y siendo que dicha medida surge con el objeto de salvaguardar los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, el tribunal en aras de impartir una tutela judicial efectiva, de resguardar el derecho a las partes, sin formalismos inútiles y para evitar una presunta dilapidación disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes comunes, cumplidos como se encuentran los requisitos exigidos en las normas arriba señaladas, observa:

Facultado como se encuentra este Juzgador por nuestro ordenamiento civil y habiendo sido revisadas las documentales ofrecidas, anexas al escrito de demanda, se observa que se han cumplido los requisitos plenamente establecidos en el texto de este auto, en consecuencia, a fin de resguardar los bienes que forman la comunidad de gananciales, este tribunal de conformidad con lo que dispone el numeral 3º del artículo 191 del Código Civil en concordancia con Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en sus artículos 196 y 243, que consagra el poder cautelar del Juez Agrario, exista o no juicio, para decretar medidas complementarias o innominadas, distintas a las tradicionales y por analogía los artículos 585, 586 y 588 ordinal 1º y Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil decreta:

Como Medida Innominada la práctica de un inventario que determine la cantidad de rubros que se producen en los Fundos El Cigaron” y “Los Cuatro Reyes” todo con el objeto de poder determinar el cuantun que origina dicha cosecha en bolívares; para lo cual se designa un Experto en la rama, es decir, un ingeniero agrónomo al momento del traslado del tribunal, dicho traslado y constitución del tribunal se llevara a efecto el día 23 de Enero de 2015 a las ocho y treinta de la mañana (8:30. A.M.,) en el sector conocido como “EL CIGARON” constante de una extensión de CIEN HECTAREAS (100 has) ubicada en el Sector La Zamura, vía principal Mala Intención, Parroquia Guarataro, Municipio Sucre del Estado Bolívar, plantadas con los siguientes rubros: ñame. Plátano, cacao según consta en Tramitación de Garantía de Permanencia expedida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) Seccional Cedeño, igualmente tiene un rancho de tabla y zinc y Los 4 Reyes con una extensión de CUARENTA HECTAREAS (40 has) ubicada en el Sector Mala Intención de la Zamura, a tres (3) kilómetros de desvío de la anterior (EL CIGARON) de la parroquia Guarataro, Municipio Sucre.- Todo con el fin de que una vez practicado el referido inventario y determinado el monto de la producción de los diferentes rubros; el tribunal procederá a decretar la medida Preventiva correspondiente y designar un veedor.- Asimismo a los fines de llevar a efecto el inventario y poder determinar la cantidad de rubros producidos se ordena oficiar lo conducente a (INTI) a los fines de que nos presten el apoyo necesario en el sentido de designar un Ingeniero especialista en la materia a objeto de que determine lo solicitado por la parte actora en la presente causa.- líbrese Oficio

El Juez Provisorio,

Dr. J.R.U.T..

La Secretaria, La Secretaria,

Abg. S.C.M..-

JRUT/Sofia

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