Decisión nº 069-2013 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 2 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteCarlos Morel Gutierrez Gimenez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo

de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

ASUNTO ANTIGUO: 8503

ASUNTO: SE21-G-2011-000128

SENTENCIA DEFINITIVA N° 069/2013

El 27 de abril de 2011, la ciudadana DILIS O.C.D.T., titular de la cédula de identidad No. 15.924.413, debidamente asistido por el abogado E.J.S.R., inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el No. 71.487, interpuso ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, querella funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Táchira, por cobro de prestaciones sociales. Siendo que en fecha 29 de abril de ese mismo año el prenombrado Juzgado remitió el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial, Región Los Andes.

En fecha 28 de junio de 2011, el Juzgado Superior recibió el expediente y en ese mismo acto le dio entrada.

Ahora bien, con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial N° 39.451, y en atención a la Resolución N° 2012-0009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, se ordenó la creación de este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Ello así, el pasado 3 de diciembre de 2012, fue inaugurado este Órgano Jurisdiccional Estadal.

Así las cosas, se procedió a recabar todos los expedientes que cursaren ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial, Región Los Andes en que la Administración Pública del estado Táchira, en cualquiera de sus niveles, tuviere intervención ya fuere como parte recurrente o recurrida.

Seguidamente, en fecha 2 de mayo de 2013, el ciudadano Dr. C.M.G.G., en su condición de Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboco al conocimiento de la presente causa.

En fecha 20 de junio de 2013, este Órgano Jurisdiccional admitió en cuanto ha lugar en derecho la presente querella.

El 28 de octubre de 2013, se celebró la audiencia preliminar, siendo que en fecha 21 de noviembre de 2013 tuvo lugar la audiencia definitiva.

En esta misma fecha, este Tribunal emitió dispositivo de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, procede este Juzgado Superior a dictar fallo definitivo in extenso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo el momento oportuno para emitir un pronunciamiento de fondo en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana DILIS O.C.D.T., titular de la cédula de identidad No. 15.924.413, contra la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Táchira, pasa este Sentenciador, una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, a señalar que la querellante fue elegida como Miembro de la Junta Parroquial “Doradas”, en fecha 15 de agosto de 2005, y cesó sus funciones el 28 de enero de 2011, en virtud de la promulgación de la nueva Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Así las cosas el querellante reclama que no le cancelaron sus prestaciones sociales al egresar de la Administración, razón por la cual presentó el recurso contencioso administrativo funcionarial que aquí se decide, solicitando el pago de las mismas; específicamente bajo los siguientes conceptos “prestaciones sociales”, bono vacacional por todos los años laborados, además de los intereses que se generen hasta el momento del pago de sus prestaciones sociales.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que riela al folio diez (10), -el cual se le da pleno valor probatorio-, “Credencial” suscrita en fecha 9 de agosto de 2005 por el Presidente y Secretario de la Junta Municipal Electoral del Municipio Libertador del estado Táchira, en la cual se acredita la ciudadana DILIS O.C.D.T. como Junta Parroquial Lista de Doradas del Municipio querellado, para un periodo de cuatro (4) años.

Bajo este contexto se observa que la presente controversia versa sobre una solicitud de cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales de un miembro de Junta Parroquial, y en tal sentido cabe señalar que las Parroquias tal como lo establece el articulo 30 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal “son creadas con el objeto de desconcentrar la gestión pública, promover la participación ciudadana y una mejor prestación de los servicios públicos municipales”.

En este mismo orden de ideas, se evidencia que conforme a la Ley vigente para el momento del desempeño de funciones del hoy querellante -pues ahora conforme a la disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.015, (Extraordinaria), del 28 diciembre de 2010, las funciones de los miembros de las referidas Juntas cesaron- las Parroquias debían ser gestionadas por una Junta Parroquial, sin perjuicio de la unidad de gobierno y gestión del Municipio, debiendo estar integrada por cinco (05) miembros y sus respectivos suplentes cuando fuese urbana y tres (03) miembros y sus respectivos suplentes cuando no fuera urbana, todos electos democráticamente por los vecinos, de conformidad con la legislación electoral, es decir, se eligen por votación directa, universal y secreta, entre los residentes de cada parroquia.

Por su parte, respecto a las remuneraciones de los miembros de las Juntas Parroquiales, resulta conveniente destacar lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204 del 8 de junio de 2005, el cual indica que: “La ley orgánica que rige la materia prevé la modalidad y el límite de las remuneraciones que correspondan por el desempeño de la función pública de alcalde o alcaldesa, de los concejales o concejalas y, de los miembros de las juntas parroquiales. El sistema de remuneración de los demás funcionarios del respectivo Municipio deberá ser compatible con aquéllas y sostenible para las finanzas municipales”. (Subrayado de este Tribunal)

Asimismo, el último aparte del artículo 35 de la Ley Orgánica en referencia, es del siguiente tenor:

Artículo 35. La parroquia tendrá facultades de gestión, consultivas y de evaluación de la gestión municipal en sus respectivos ámbitos territoriales, en los términos y alcances que se señale en la ordenanza respectiva.

…Omissis…

La no presentación de la memoria y cuenta en forma organizada y pública por parte del miembro de la Junta Parroquial, tendrá como consecuencia inmediata la suspensión de la dieta, hasta tanto cumplan con este deber

. (Destacado del Tribunal).

De la lectura del artículo parcialmente expuesto, se desprende, que la remuneración de los miembros de las Juntas Parroquiales consistiría en la percepción de una “dieta”, siendo así, la referida percepción está sujeta, entre otros requisitos, a la asistencia a las correspondientes sesiones de la Junta Parroquial, y sus límites se fijan en atención de lo previsto en la Ley Orgánica que rige la materia, que en el presente caso es la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, cuyo objeto consiste en fijar los límites máximos y mínimos de los emolumentos que devenguen -entre otros- los altos funcionarios de las Entidades Distritales y Municipales, entre los cuales se encuentran los miembros de las Juntas Parroquiales. Así las cosas, siguiendo con la línea argumentativa trazada, la percepción de la dieta, además de quedar sujeta a la eventualidad de la celebración de la sesión y efectiva asistencia del miembro de la Junta Parroquial, puede perderse si dicho miembro se ausenta antes de finalizar ésta, sin la presencia del Presidente, lo que indica que en ningún caso el legislador consideró pertinente establecer tales pagos en forma fija y periódica, como si fuera un “sueldo”, cuya naturaleza jurídica es distinta a la dieta.

En este sentido, se observa que el “sueldo”, entendido éste, como todo ingreso, provecho o ventaja que el funcionario público perciba en forma “fija, regular y periódica”, como contraprestación de un servicio prestado de forma permanente y subordinada. Tal situación es distinta en los miembros de las Juntas Parroquiales, ya que por naturaleza electiva y el carácter no permanente del cargo que ejercían los miembros de las juntas parroquiales, no se encuentran sometidos a un determinado horario de trabajo, y en consecuencia no están vinculados al Municipio por una relación funcionarial.

Por su parte, sobre este particular, se ha pronunciado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en múltiples decisiones, (Vid. Sentencia No 2009-1702, de fecha 20 de octubre de 2009 Caso: P.J.P. VS. Municipio Iribarren del estado Lara), (Vid. sentencia de de fecha 30 de junio de 2011, dictada por la Corte Primera). Las cuales establecieron claramente que la “dieta” contiene sus propias características, de allí se califica que: i) es por naturaleza una obligación pecuniaria condicionada, ya que sólo se genera en virtud de la asistencia personal del funcionario a la sesión; ii) No es un pago permanente sino que varía mensualmente, de acuerdo a la asistencia personal a la sesión; iii) No es objeto de deducciones; iv) Es susceptible de suspensión inmediata, en el caso particular previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; v) No establece, crea, ni mantiene una relación de subordinación ni de jerarquía en relación al órgano que la pagó y el funcionario que la percibe; vi) No se genera en caso de inasistencia del funcionario a la sesión respectiva; vii) Es el pago típico que realizan los órganos colegiados, generalmente deliberantes (legisladores) pero no pueden ser catalogados como tal.

De allí se evidencia como esta conformada la distinción entre “sueldo” y “dieta”, así como la naturaleza de las funciones de los miembros de los miembros de las juntas parroquiales, de esta forma asumiendo que la remuneración que percibía el miembro de la referida Junta se circunscribe a una “dieta” -tal y como se evidencia al folio 35 (el cual se le da pleno valor probatorio), certificación emitida por el ciudadano E.P. en su condición de Alcalde del Municipio Libertador, mediante la cual hace saber que la querellante ejerció el cargo de miembro de la Junta Parroquial Doradas, desde el 16/08/2005 hasta el 28/01/2011, devengando como última dieta mensual de Bolívares 4.710,40- En consecuencia, tal y como lo ha asentado los criterios de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, estima este Juzgador que no es posible que los miembros de la Juntas Parroquiales perciban ahora remuneraciones distintas a la percepción de las aludidas “dietas”, y por ende, debe entenderse, que los límites establecidos en la Ley Orgánica de Emolumentos, aluden a dicha categoría de remuneración, de la cual no puede desprenderse ningún otro beneficio o percepción adicional a los que alude la mencionada Ley. Así se decide.

Ahora bien, verificado de autos que el querellante con el presente recurso pretende el pago de diversos conceptos como lo son las “prestaciones sociales”, “el bono vacacional” por todos los “años laborados y los intereses” que se generen hasta el momento del pago de sus prestaciones sociales; considerando el análisis realizado en este fallo mediante el cual se determinó que los miembros de las juntas parroquiales detentan cargos y remuneraciones distintas a las condiciones propias de un empleado, lo que los excluye del régimen jurídico aplicable a los funcionarios de carrera, así como del régimen aplicable a los trabajadores que en razón de un contrato prestan sus servicios a la Administración (Ley Orgánica del Trabajo), puesto que por su condición perciben una “dieta”, la cual -tal como ya se declaró- no puede ser equiparada al concepto de “sueldo”, razón por la cual resulta forzoso para quien aquí juzga desestimar las reclamaciones realizadas; todo ello en virtud de que el pago de la “dieta” al querellante, no podría generar a su favor el pago de las “prestaciones sociales” ni demás beneficios adicionales reclamados. Así se decide.

En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

II

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana DILIS O.C.D.T., titular de la cédula de identidad No. 15.924.413, contra la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Táchira.

Notifíquese, Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los dos (2) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

Abg. C.M.G.G.

El Secretario,

Abg. Á.D.P.U..-

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las doce y quince del medio día (12:15 m).

El Secretario,

Abg. Á.D.P.U..-

Winderson

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