Decisión nº 7995-07 de Segundo De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry de Aragua, de 28 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2008
EmisorSegundo De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry
PonenteRoque Enrique Duarte Montenegro
ProcedimientoResolución De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y M.B.I. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE Nº 7995-07

DEMANDANTE: Ciudadana DILIS M.P.B., titular de la cédula de identidad Nº V-7.177.796, asistida por la Abogada A.M.M.D.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.998.

DEMANDADO: Ciudadana B.M.M.S., titular de la cédula de identidad Nº V-10.143.837.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE CONVENIO

Que la presente litis se inició con libelo de demanda por Distribución de fecha Tres (03) de Agosto de Dos Mil Ocho ( 2.008 ), por la DEMANDANTE, contra la DEMANDADA.

Arguye la parte DEMANDANTE, que en fecha seis ( 06 ) de Febrero del año Dos Mil Siete 8 2.007 ), celebró con la DEMANDADA, domiciliada en Mariara, Estado Carabobo un convenio con carácter de finiquito que anexó marcado “A”, y su asistida hizo entrega del vehículo de su

propiedad al ciudadano J.L.C., titular de la cédula de identidad N° V-22.405.567, domiciliado en V.E.C. y cedió

los derechos a la DEMANDADA, según documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia, en fecha Diecinueve ( 19 ) de Enero de Dos Mil Siete ( 2.007 ), bajo el Nº 61, tomo 12, Protocolo Primero, el cual es reconocido por la DEMANDADA, a través del documento autenticado en fecha Seis ( 6 ) de Febrero de 2.007, que anexó marcado “D”, objeto de la presente demanda en el documento con carácter de finiquito que convinieron en firmar y que reconoció, su asistida traspasó la propiedad del vehículo cuyas características son: Serial de Carrocería: 9GAJM52315B042812; Serial de Motor: T18SED112187; Placa: MEB38B, Marca: Chevrolet; Modelo: Optra; Año: 2.005; color: Beige; Clase: Automóvil; TIPO: Sedan; Uso: Particular.

Igualmente dice la DEMANDANTE que se evidencia de la cláusula segunda del convenio con carácter de finiquito y del certificado de registro numero 23900736, de fecha Veintiocho ( 28 ) de Octubre de Dos Mil Cinco ( 2.005 ).

Así mismo alega que dicho convenio se elaboró con base a Nueve ( 09 ) cláusulas y la Tercera ambas partes convinieron y aceptaron que el precio de la deuda de la DEMANDADA con el Banco Mercantil por concepto de reserva de dominio del descrito vehículo era de CATORCE MILLONES para demandar a la DEMANDADA, SEISCIENTOS NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES ( Bs. 14.609.750,oo ), serian cancelados en su totalidad en fecha Ocho ( 08 ) de A.d.D.M.S. ( 2.007 ), ante la entidad Bancaria.

De igual en la cláusula cuarta convino la DEMANDADA hacer entrega de los documentos de propiedad y las llaves del identificado vehículo.

Igual dice que la deuda total de vehículo en el Banco Mercantil, se encuentra de plazo vencido tal como fue acordada en la cláusula tercera.

Por las razones expuestas es por lo que ocurre para demandar a la DEMANDADA, en cumplimiento con lo establecido en la Cláusula Tercera del convenio y los Artículo 1.159, 1.160 1.167 del Código Civil, para que convenga a ello y sea condenado por este Tribunal:

  1. Que son ciertos los hechos alegados

  2. La resolución del mencionado convenio y por ende la extinción del vínculo jurídico que los une hasta la fecha y con las consecuencias que se deriven según la Ley que son:

  1. ) La entrega formal y material del vehículo objeto del contrato

  2. ) Que las cuotas pagadas por la DEMANDADA, queden por autoridad y mandato en beneficio por una justa indemnización ( como lo establece la Ley de Venta con Reserva de Dominio ) por el uso, vinculo por Cuatro ( 4 ) meses y los que sigan corriendo, desde la fecha de la presentación de la demanda hasta la sentencia definitiva

    Estimó su acción en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000, oo).

    Admitida la demanda en fecha Ocho ( 08 ) de Agosto de Dos Mil Siete ( 2007 ), se emplazó a la DEMANDADA para que compareciera ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, dentro de las horas de despacho, mas Un ( 01 ) día que se concede como termino de distancia, tal como consta al folio 13 de estas actuaciones.

    En auto del Tribunal se ordenó librar la compulsa de citación (folio 14 ).-

    La DEMANDANTE mediante diligencia inserta al folio 15, otorgó poder Apud-Acta a la Abogado A.M.M.D.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.998, ordenando este Tribunal tenerla como su Apoderado.

    En auto del Tribunal se ordenó librar despacho de comisión al Juzgado de los Municipios D.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con anexo la compulsa de citación, a los fines de practicar la citación de la DEMANDADA.

    En auto del Tribunal inserto al folio 23, se ordenó decretar la medida de secuestro sobre el inmueble y aperturar el cuaderno correspondiente, solicitado por la parte DEMANDANTE.

    Al folio 1 del cuaderno de medidas, corre inserto el decreto

    de la medida de secuestro sobre el vehículo identificado en autos, para la practica de la medida se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I. de la

    Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual fue remitió mediante oficio Nº 713-07.

    A los folios 04 al 14 (cuaderno de medidas), aparece el despacho de comisión de la medida de secuestro decretada por este Tribunal, el cual fue remitido por el Juzgado comisionado y se le dio entrada.

    Se ordenó librar un nuevo despacho de comisión Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, haciéndose entrega del mismo a la Apoderado DEMANDANTE.

    A los folios 24 al 44 ambos inclusive, corre inserta despacho de comisión contentivo de la citación de la DEMANDADA, emanado del Juzgado comisionado, el cual este Tribunal le dio entrada.

    A los folios 49 y 50, aparece diligencia suscrita por la DEMANDANTE mediante la cual le otorga poder Apud-Acta a los Abogados C.C.R.P., A.K.A.C. y Y.T.G., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 50.600, 117.889 y 99.362 respectivamente, ordenando este Tribunal tenerlas como Apoderados de la parte demandada a las identificadas Abogados.

    Mediante diligencia inserta al folio 52, la apoderado de la DEMANDADA consignó escrito contentivo de la contestación a la demanda y propuso Reconvención, siendo admitida la misma por llenar los extremos exigidos en el Artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, con los efectos establecidos en el Artículo 888 eiusdem.

    La Apoderado DEMANDANTE presentó escrito de contestación a la Reconvención, el cual corre a los folios 92 y 93 de estas actuaciones.

    La apoderado de la DEMANDADA, consignó escrito de pruebas inserto a los folios 95 al 105 ambos inclusive, siendo admitidas las mismas, se

    ordenó la comparecencia de la testigo promovida y se libraron los oficios solicitados a la entidad Bancaria Banesco y al Secretario del Comité de Finanzas Mercantil, signados con los Nos. 436-08 y 437-08 respectivamente.

    Al folio 120 aparece acta levantada en este Tribunal, a través de la misma la abogado A.C.L.R.P., con el carácter de Apoderado Judicial del Banco Mercantil, expresó reconocer en su contenido y firma los documentos marcados H; I y J.

    La apoderado DEMANDANTE presentó escrito de pruebas, el corre inserto a los folios 129 al 131 ambos inclusive, anexó en copia certificada el contrato de Cesión de Derechos.

    A través de diligencia la Apoderado de la parte DEMANDADA, consignó escrito para subsanar errores y copia certificada de Oferta Real.

    Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio, se ordenó dictar Sentencia en el lapso establecido de Ley, y en conformidad con los Artículos 14 y 257 del Código de Procedimiento Civil, el Juez de este Despacho llamó a las partes para la celebración de un Acto Conciliatorio para el día Treinta ( 30 ) de J.d.D.M.O. ( 2.008 ) a las Once (11:00 ) de la mañana, en su oportunidad compareció la Apoderado DEMANDANTE, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte DEMANDADA, fijándose nueva oportunidad y no comparecieron las partes.

    Al folio 168 corre inserto oficio de BANNESCO BANCO UNIVERSAL con anexo copias de cheques signados con los Nos. 35038217 y 42038218, ordenando este Juzgado agregar a los autos y proceder a dictar Sentencia con la notificación de las partes, considerando al respecto:

    - I -

    Con vistas las actas procesales que conforman el presente litigio, este Juzgador a los fines de decidir con conocimiento de causa observa: que la acción incoada se trata de una RESOLUCION DE CONVENIO, intentada por la ciudadana DILIS M.P.B., titular de la cédula

    de identidad Nº V-7.177.796, asistida por la Abogada A.M.M.D.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.998, en contra de la ciudadana B.M.M.S., titular de la cédula de identidad Nº V-10.143.837, sobre un vehículo cuyas características son: Serial de Carrocería: 9GAJM52315B042812; Serial de Motor: T18SED112187; Placa: MEB38B, Marca: Chevrolet; Modelo: Optra; Año: 2.005; color: Beige; Clase: Automóvil; TIPO: Sedan; Uso: Particular, tal como se evidencia del documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia, de fecha Diecinueve ( 19 ) de Enero de Dos Mil Siete ( 2.007 ), bajo el Nº 61, Tomo 12.

    Con fundamento a esta acción la DEMANDANTE arguye que traspasó un vehículo cuyas características son: Serial de Carrocería: 9GAJM52315B042812; Serial del motor: T18SED112187; Placa: MEB38B; Marca: Chevrolet; Modelo: Optra; Año 2005; Color Beige; Clase Automóvil; Tipo Sedan; Uso Particular; mediante un convenio con carácter de finiquito efectuado en fecha Dieciséis (16) de Julio de año Dos Mil Siete (2007), entre las ciudadanas BEYSY M.M.S. y DILIS M.P., las partes que conforman la presente litis, por la cantidad de Catorce Millones Seiscientos Nueve Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs.14.609.750,oo), los cuales serían cancelados en su totalidad en fecha Ocho (08) de Abril del año Dos Mil Siete (2007), fecha en la cual la demandada haría entrega de los documentos de propiedad así como las llaves del vehiculo plenamente identificado.-

    La parte DEMANDANTE al efecto acompañó a su escrito libelar:

  3. ) Copia Certificada del Documento de finiquito, objeto de la acción, debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, bajo el Nº 64, Tomo 18, año 2007, de fecha Dieciséis (16) de Julio del año Dos Mil Siete (2007). (Folios 05 al 09, ambos inclusive).-

  4. ) Titulo de propiedad del vehiculo (folio 10).

  5. ) Copia Simple del documento donde el ciudadano J.L.M.

    Camacho, cede los derechos en su totalidad a la ciudadana B.M.M.S. (folios 11 al 12, ambos inclusive).-

    -II-

    Ahora bien, cumplidas como fueron las formalidades atinentes a la citación de la demandada, otorgándosele un debido proceso y un derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 49, compareció en su debida oportunidad procesal, la demandada a través de su apoderada judicial Abogada C.C.R., mediante diligencia de fecha 09 de Junio de 2.008, consignó escrito de pruebas constante de Diez (10) folios útiles y nueve (09) anexos, alegando la reconvención; negando, rechazando y contradiciendo la demanda en todas y cada una de sus partes; aceptando que su mandante celebró contrato de cesión de derechos con el ciudadano J.L.M.C., el cual consignó marcado “A”; quién ella pensaba el era el total y absoluto propietario del vehículo, además que su mandante pudo conocer que el vehículo detentaba reserva de dominio, porque ni siquiera en la Notaría se hace constar; y al enterarse que la propiedad del vehiculo no detentaban ni el ciudadano que le vendió, ni mucho menos la actora, por cuanto el vehículo mantenía para ese momento, una reserva de dominio a favor del Banco Mercantil, se comunicó con la parte actora y la misma la conminó a firmar lo que denominaron finiquito, , en cuya mal redactada cláusula tercera, se quiso convenir que su mandante comenzaría a pagar el 08 de abril de 2007 al Banco Mercantil, por cuotas la cantidad de Catorce Mil seiscientos Nueve Bolívares con Setenta y Cinco (Bs.14.609,75), y a la suma total establecida en el mal logrado finiquito, debían descontarse en principio dos cuotas, que en ese instante fueron pagadas, las cuales fueron depositadas en la cuenta número 010500371770037038989 del Banco Mercantil, cuyo titular es la ciudadana Dilis M.P., así mismo que su mandante también pago Dos Mil Doscientos Tres Bolívares Fuertes con Veintiséis (Bs.2.203,26), de una cuota del seguro; concluyendo que su mandante en ese acto entregó la cantidad equivalente a cinco (05) de las cuotas pendientes ante el Banco

    Mercantil, para la amortización de la deuda del vehiculo. Su cliente asumió el compromiso y entregó en varias ocasiones el pago de las cuotas a la parte

    Actora, cabe destacar que en fecha 28-03-07, mediante cheque Nº 24020710, de banesco, entregó la cantidad de Doscientos Cuarenta y Cuatro Bolívares Fuertes (BsF.244,oo); luego mediante cheque Nº 35038217 de Banesco en fecha 04-05-07, la cantidad de Novecientos Bolívares Fuertes (BsF.900,oo y en fecha 05-10-07, mediante cheque Nº 31328522, perteneciente al banco Mercantil, la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs.800,oo); Así mismo efectúo deposito en la cuenta Nº 01050037177037038989, de la parte actora, en fecha 20-04-07, Seiscientos Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs.655,oo) ; el 27-08-07, Un Mil Ochocientos Quince Bolívares (Bs.1.815,oo) y el 05-10-07, la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs.800,oo), evidenciándose en comprobantes de depósitos marcados “C”, “D” y “E”, no obstante el cumplimiento progresivo de su mandante y con el temor de ser burlada por la ciudadana Dilis Perdomo, decidió en el mes de Noviembre de 2007, efectuar oferta real de pago, tramitada por ante el Juzgado Tercero de Municipios Girardot y M.B.I., expediente Nº 318-07, marcado “F”, pago este que al no ser aceptado por la ciudadana Dilis Perdomo, fue retirado. Así mismo manifestó que su representada una vez entrevistada con la apoderada judicial del Banco Mercantil, abogada A.L.R.P., procedió a terminar de efectuar el pago del vehiculo ante el Banco Mercantil, por la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs.15.000,oo), según se desprende de comprobante de pago marcado “G”; y recibo emitido por la apoderada del Banco mercantil marcado “H”; Así como los honorarios de la apoderada del Banco Mercantil marcado “I”, y el finiquito respectivo de la liberación de reserva de dominio marcado “J”. Propuso la reconvención (folios 53 al 90, ambos inclusive).

    PUNTO PREVIO

    DE LA RECONVENCION

    Alega la parte demandada que la ciudadana Dilis M.P.

    Bolívar, cumpla con su obligación de efectuar el debido traspaso del

    del vehiculo Chevrolet Optra; año 2005; color Beige, Placas MEB-38B, Serial de Carrocería 9GAJM523153B042812; Serial del Motor: T18SED112187, Tipo Sedan uso particular, todo con lo establecido en la cláusula Quinta del instrumento que riela a los folios 06 al 09, ambos inclusive; y el pago efectuado al ciudadano J.L.C., de Veintinueve Mil Bolívares (Bs.29.000,oo)

    Admitida la reconvención propuesta, la apoderada judicial de la parte actora mediante escrito que riela a los folios 92 y 93, negó, rechazó y contradijo la contestación al fondo y la reconvención por no ser ciertos sus alegatos, la ciudadana B.M.M.S., estaba en pleno conocimiento de quien es la propiedad del vehículo.

    Al respecto este Juzgador observa, que la pretensión contenida en la demanda presentada por vía reconvencional, constituye una de las defensas esgrimidas por la Apoderada de la demandada en su escrito de contestación, que riela a los folios del 53 al 62, ambos inclusive.

    Trabada la litis, entra este Jurisdicente, a analizar las probanzas aportadas por las partes demandante-reconvenida y demandada reconviniente, y al efecto considera: que las partes tanto demandante como demandada celebraron un convenio de finiquito mediante el cual convienen entre otras cosas en su cláusula Tercera lo siguiente:

    Las partes convienen en que la deuda que posee la ciudadana Dilis M.P., ya identificada, con el Banco Mercantil con concepto de la reserva de dominio del vehículo descrito e identificado en documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, inserto bajo el Nº 61, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría será cancelada por la ciudadana B.M.M.S., venezolana,

    mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-10.146.837, domiciliada Mariara estado Carabobo, aquí de paso, y hábil, en fecha 08 de Abril del 2007, y es la cantidad de CATORCE MILLONES SEISCIENTOS NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.14.609.750,oo), menos los descuentos respectivos de dos cuotas consecutivas mensuales que se cancelaran en este acto, este dinero será depositado en la cuenta Número 010500371770037038989 del banco Mercantil cuyo titular es la ciudadana Dilis M.P., ya identificada y la misma se compromete a realizar las diligencias correspondientes a la emisión de la liberación de la reserva de dominio por el banco para realizar el respectivo traspaso de propiedad ya mencionado en este documento.

    Es oportuno señalar para él que decide el dispositivo 1.113 del Código

    Civil:

    El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

    Igualmente el artículo 1.159 y 1.160 del Código Civil establecen:

    Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley

    Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley

    Así las cosas, el incumplimiento de las partes en el contrato bilateral o sinalagmático, brinda a las partes la alternativa de escoger entre demandar el cumplimiento de la obligación o la resolución del contrato con los daños y

    perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello, todo en conformidad con el artículo 1.167 eiusdem. Siendo así las partes son libres de establecer las condiciones bajo las cuales operará la resolución del contrato en caso de incumplimiento.

    Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el contrato celebrado entre las partes que lo suscriben, genera derechos y obligaciones, consta en autos específicamente a los folios del 6 al 9, ambos inclusive, la existencia de un contrato de finiquito y la de un contrato de cesión (folios 10, 11 y 12), traído a los autos por la parte demandante-reconvenida como fundamento de su pretensión, siendo el objeto de los mismos un vehículo Clase Automóvil, Marca Chevrolet, Modelo Optra, tipo Sedán, Color: Beige, Uso: Particular, Serial de Carrocería 9GAJM52315B042812, Serial del motor: T18SED112187, Placas: MEB38B, donde se pactaron la forma, lugar y tiempo de su cumplimiento.

    De las probanzas aportadas en los autos, especialmente de la contestación de la demanda, la reconvención propuesta se observa que la parte demandada reconviniente arguyó que su mandante cumplió con su obligación al pagar totalmente la deuda establecida en el citado finiquito que la actora consignó marcado “D” y el cual es el instrumento fundamental de su reconvención , y que además pagó en exceso el precio del vehículo, ya que las cantidades pagadas por su mandante al banco, las entregadas en la firma del finiquito, las depositadas en la cuenta de la actora y las entregadas a la misma personalmente, debe sumarse el pago efectuado al ciudadano J.L.C., de BsF.29.000,oo, y que reconviene a la parte actora para que cumpla con su obligación de efectuar el traspaso del identificado vehículo a su representada.

    Así las cosas, aprecia él que decide que la parte accionada reconviniente incumplió con sus obligaciones convenidas en el citado contrato de finiquito, como lo era el pago de la cantidad de CATORCE MILLONES SEISCIENTOS NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 14.609.750,oo), que debía ser depositado por la parte demandada en la

    cuenta de Numero 010500371770037038989 del Banco Mercantil, cuyo titular es la ciudadana DILIS M.P., tal como se desprende del instrumento que cursa a los folios del 6 al 9,ambos inclusive, siendo así se constata en autos, que la parte demandada canceló dicha cantidad, aproximadamente un (01) año después, en fecha 23-04-08, por lo que considera esta Instancia que dicho pago fue realizado en una fecha posterior a la indicada en el contrato, pero con la referida cancelación la demandada extinguió la obligación, y, Así se decide, por lo que resulta forzoso concluir que la reconvención interpuesta debe prosperar y declararse con lugar.-

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

    LA PARTE ACTORA

    A los folios del 129 al 131, cursa escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte demandante mediante el cual promovió e hizo valer el mérito favorable de su defendido, en especial el contrato de Cesión de Derecho de fecha 19 de Enero del Dos mil Siete (2007), marcado “A”, hace valer el principio de la comunidad de la prueba en su cláusula tercera, que es donde y en fecha Ocho 808) de A.d.D.M.S. (2007), la ciudadana B.M.M.S., debió cancelar en su totalidad la deuda que mantenía su representada con la Entidad Financiera Banco Mercantil, con respecto a la oferta real manifiesta que fue realizada posterior a la demanda por cumplimiento de contrato por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I.; en cuanto los recibos anexados pagados fueron extemporáneos tanto para la entidad Financiera Banco Mercantil, como lo acordado por las partes según se evidencia del documento marcado “A”.-

    PARTE DEMANDADA

    A los folios 95 al 105, aparece escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte demandada, a través del cual consignó instrumentos autenticados por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia,

    marcados “A” y “B”; comprobante de deposito efectuado por su mandante marcado “C”; solicitó la citación de la ciudadana A.L.R.P., a fin de ratificar los recios marcados “H”, “I” y “J”; solicitó se oficiara al Banco Banesco y Mercantil.-

    Una vez trabada la litis, tenemos que la parte actora en su escrito libelar, alega que la ciudadana B.M.M.S., no cumplió con el convenio con carácter de finiquito, tal como lo estipula la cláusula Tercera del convenio, de fecha Ocho (08) de A.d.D.M.S. (2007), la cual prevé:

    Las partes convienen en que la deuda que posee la ciudadana Dilis M.P., ya identificada, con el Banco Mercantil con concepto de la reserva de dominio del vehiculo, descrito e identificado en documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, inserto bajo el Nº 61, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría será cancelada B.M.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.146.867, domiciliada en Mariara Estado Carabobo, aquí de paso, y hábil, en la fecha 08 de Abril del 2007, y es la cantidad de Catorce Millones Seiscientos Nueve Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs.14.609.750,oo), menos los descuentos respectivos de dos cuotas consecutivas mensuales que se cancelaran en este acto, este dinero será depositado en la cuenta número 010500371770037038989 del Banco Mercantil cuyo titular es la ciudadana Dilis M.P., ya identificada y la misma se comprometió a realizar las diligencias correspondientes a la emisión de la liberación de la reserva de dominio por el banco para realizar el respectivo traspaso de propiedad ya mencionado en este documento

    .-

    De la cláusula anteriormente transcrita y analizadas como han

    sido las pruebas aportadas por la partes que conforman, la presente litis, este Juzgador observa que la demandada no dio cumplimiento a la citada cláusula, en los términos convenido en el referido finiquito, tal como consta del instrumento que cursa a los folios del 6 al 9,ambos inclusive, siendo así no se constata en autos, que la parte demandada haya cancelado dicha cantidad a partir del mes de abril del año 2007 hasta la presentación del escrito libelar por la parte demandante ante el órgano jurisdiccional en fecha 02-08-2007, es decir en fecha 08 de abril de 2007, solamente se verifica de las actas procesales que dicho pago lo efectuó la demandada-reconvenida en fecha 23-04-2008, según se desprende de los instrumentos privados que rielan a los folios 88 ,89 y 90, los cuales fueron ratificados y reconocidos en su contenido y firma por la apoderada judicial del Banco Mercantil en el lapso probatorio (folio 120), por lo que dicho pago es EXTEMPORANEO, pero válido al ser reconocido y aceptado por el Banco Mercantil, según consta de la prueba de informes del referido banco remitida a este Juzgado, (folios 175 al 182), y así se determina y se decide

    Así las cosas, se les otorga pleno valor jurídico probatorio a los efectos de este litigio a los instrumentos anexos al libelo, insertos del folio 8 al 12, ambos inclusive, en virtud que los mismos no fueron objeto de tacha, impugnación y desconocimiento, como lo señalan los Artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.

    Igual valor se le atribuye por el principio de la comunidad de la prueba pautado en el dispositivo 509, a los instrumentos que rielan del folio 88 al 90, del 106 al 114, 132 al 135, del 140 al 159 y del 175 al 182, ambos inclusive, aunado a estos instrumentos se le otorga pleno valor probatorio a la declaración testifical de la apoderada judicial del Banco Mercantil, Abg. A.C.L.R.P., que riela a los folios 120 al 128, ambos inclusive, ya que con ella se determinó el pago total de la obligación, y así se decide.-

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