Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 18 de Enero de 2005

Fecha de Resolución18 de Enero de 2005
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosé Angel Doza
ProcedimientoInquisicion De Paternidad

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, dieciocho de enero de dos mil cinco.

194° 145°

Recibido por distribución constante de tres folios útiles, y sus anexos en once folios útiles, presentada personalmente por la ciudadana D.D.R.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.024.197, domiciliada en la población de Táriba, Jurisdicción del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, debidamente asistida por el abogado ILDEMAR DE J.C.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.214, désele entrada, y el curso de ley correspondiente.

Previa revisión de la presente demanda, este juzgador constató que lo pretendido por la parte actora es la inquisición de paternidad; para lo cual, incoa demanda contra los herederos del presunto padre.

Ahora bien, observa quien aquí decide lo contemplado en el Titulo V, Capitulo III, Sección III, referente al establecimiento judicial de la filiación. Allí contempló nuestro legislador en el artículo 228 lo siguiente:

Las acciones de inquisición de la paternidad y la maternidad son imprescriptibles frente al padre y a la madre, pero la acción contra los herederos del padre o de la madre, no podrá intentarse sino dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte.

Resaltado propio.

De la norma citada se desprende, que la acción de inquisición de paternidad y la de maternidad incoada contra los herederos, se deberá intentar dentro de los cinco (5) años siguientes a la muerte del presunto padre o de la presunta madre, según el caso.

En la causa bajo estudio, la acción esta dirigida contra los herederos del de cujus J.M.Z., quien era titular de la Cédula de Identidad N° 1.559.020 y falleció el 08 de agosto de 1994, tal como se desprende del acta de defunción inserta al folio 04; lo que significa, que desde la fecha en que murió el presunto padre hasta la fecha de la interposición de la presente demanda han transcurrido mas de 10 años; por lo que, es forzoso concluir que el lapso establecido en el artículo 228 del Código Civil antes citado, ha precluido.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA LA ADMISIÓN de la presente demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por disposición expresa del artículo 228 del Código Civil y así se decide.

(FDO) Abg. J.Á.D.S.. Juez Temporal. (FDO) Abg. G.A.S.M.

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