Decisión nº 67 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoHomolog. Oblig. Alimentaria

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 2

EXPEDIENTE Nº: 7899

MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (ALIMENTOS)

PARTES: D.R.B.G. Y

R.M.G.N.

A FAVOR DE LA NIÑA: M.R.B.G.

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos D.R.B.G. Y R.M.G.N., titulares de las cédulas de identidades Nros. V- 16.834.985 y V-14.006.762, respectivamente, el primero domiciliado en el Municipio San Francisco y la segunda domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Fiscalía Trigésima del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la Pensión Alimentaria del niño: M.R.B.G..

Ahora bien, ante la Fiscalía Trigésima del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo égida de la Fiscal Trigésima Abogado V.J.M.L., las partes en fecha 14 de Diciembre de 2005, autocompusieron para un arreglo sobre la Pensión Alimentaria de la niña en autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• El progenitor esta dispuesto a fijar formalmente como pensión de alimentos la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) semanales, los cuales totalizan la suma de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.160.000,00) mensuales, que representa el veinticuatro coma cuatro por ciento (24,24%) del ingreso mensual que actualmente devenga.

• La pensión antes mencionada la comenzara a suministrar a partir del día veinticuatro (24) de Febrero de presente año (2.005), mediante recibo firmado por el progenitor, en señal de su cumplimiento alimentario. Al mismo tiempo y adicional a la pensión de alimentos respectiva, en época de navidad aportara a partir de este año y los siguientes la ropa, calzado y juguetes de la niña y se los entregara durante la segunda quincena del mes de Diciembre.

• Asimismo se comprometió a cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicinas, y a continuar manteniendo a la niña bajo la cobertura de AMEZULIA.

• Los montos anteriormente fijados estarán sujetos de manera automática y proporcional al correspondiente ajuste, sobre la base de la necesidad e interés de la niña y su capacidad económica, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

• La progenitora suministrara el 50% de los gastos médicos y de medicinas, y continuara manteniendo a la niña bajo la cobertura de AMEZULIA y en época de navidad aportara la ropa, calzado y juguetes para satisfacer sus necesidades materiales y espirituales en las fechas indicadas.

PARTE MOTIVA

Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Pensión Alimentaria. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del N.d.A., así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 365°: Contenido a obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

Artículo 375°: Convenimiento

El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.

Articulo 262°

La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.

De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación alimentaría que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaría propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos D.R.B.G. Y R.M.G.N., realizaron un convenimiento sobre la Pensión Alimentaria, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02, APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenimiento celebrado entre las partes, y así se declara.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintidós (22) días del mes de Febrero de 2006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez, La Secretaria,

Dra. I.H.P.A.. M.M.

En la misma fecha se registró el anterior fallo bajo el Nº 67, en la carpeta de

Sentencias Interlocutorias de Convenimientos llevado por este Tribunal.

La Secretaria,

Abog. M.M.

IHP/am*

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