Decisión nº DP11-L-2009-001470 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 22 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteNancy Griselys Silva
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación

y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, veintidós de marzo de dos mil diez

199º y 151º

ASUNTO: DP11-L-2009-001470

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

    DEMANDANTE: Ciudadano DILMERO D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº: V-7.666.888 y de este domicilio.

    AODERADO JUDICIAL: Abogada HEISA CORREA PADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.786.623 inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 101.008, y de este domicilio.

    DEMANDADO: Firma personal INVERSIONES PIZZERIA CAPOBIANCO

    APODERADO JUDICIAL: Sin designar.

    MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

  2. ANTECEDENTES PROCESALES.

    Se inicia el presente proceso mediante acción por COBRO DE PRRESTACIONES SOCIALES interpuesta por la abogada HEISA CORREA PADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.786.623 inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 101.008, y de este domicilio, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano DILMERO D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº: V-7.666.888 y de este domicilio, representación que consta en instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 11 de febrero de 2009, quedando inserto bajo el numero 17. Tomo 16 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, CONTRA la Firma personal INVERSIONES PIZZERIA CAPOBIANCO, siendo distribuida a este Tribunal, en fecha 15 de octubre de 2009, siendo admitida en esa misma fecha y librada la notificación respectiva, y cumplida como fue por la Unidad de Actos de comunicación adscrita a esta Coordinación Laboral, fue certificada por la secretaria de este Tribunal en fecha 02 de marzo de 2010, correspondiendo la fecha para la celebración de la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente a la fecha de la certificación del secretario, correspondiendo para el 16 de marzo de 2010, a las 10:00 horas de la mañana .

    En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, tan sólo compareció el apoderado judicial de la parte actora abogada HEISA CORREA PADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.786.623 inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 101.008, y de este domicilio, quien consignó en este acto escrito de promoción de pruebas, constante de un (01) folio sin anexos, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y encontrando, que la pretensión instaurada no es contraria a derecho, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la le declara: Parcialmente con Lugar la demanda interpuesta, precisando este Tribunal que motivará y publicará la sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes al de hoy, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que aplica esta sentenciadora en este acto por analogía, conforme a la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo , de fecha 12 de Abril de 2005, caso HILDEMARO VERA contra CERVECERIA POLAR C.A.

  3. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

    En primer término, es importante destacar que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En tal sentido, debe tenerse en cuenta que las partes en el proceso tienen la carga de la comparecencia, motivo por el cual el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en un juicio, ya que dicha conducta afecta el curso del proceso.

    Al efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha previsto en su artículo 131, en el supuesto de que no comparezca la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos, así mismo el referido artículo otorga la oportunidad a la misma, de que en caso de que no asista a la audiencia podrá apelar de la decisión que declare la admisión de los hechos alegados en su contra.

    En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de la norma prevista en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

    Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles para el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:

    ...el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación i en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado del incumplimiento de la carga de comparecer…

    (Carnuletti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”, Tomo III, p. 952).

    De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia; por ello, cuando una de las personas indicadas como parte en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer.

    Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta perse el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en el juicio.

    Ante tal panorama, es menester para quien suscribe, recalcar, que en el ámbito laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 131, ha previsto la admisión de los hechos como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte de la demandada a la audiencia de mediación, habida cuenta de que las partes están en derecho una vez efectuada la notificación para la audiencia preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, el Tribunal sentenciara conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho de petición del demandante, en consecuencia se considera necesario precisar, que no siendo contraria a derecho la petición del demandante.

    Bajo este mapa referencial, es evidente que el Juez, está obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dicto sentencia N° 866 de fecha 17 de febrero de 2004, en juicio incoado por el ciudadano A.S. contra VEPACO C. A., donde se estableció:

    (II) “…Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)…”

    (III) “…La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…”

    Del criterio jurisprudencial, parcialmente transcrita en precedencia, es evidente que la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el trabajador demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Dentro del contexto esbozado, y del examen realizado a los autos, esta Juzgadora, evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora:

    1. Que existió una relación laboral entre el ciudadano DILMERO D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº: V-7.666.888 y de este domicilio y la Firma personal INVERSIONES PIZZERIA CAPOBIANCO, la cual se inicio el 01 de febrero de 2008 hasta el 07 de enero de 2009, por despido injustificado.

    2. La Jornada Laboral la desempeñaba de martes a jueves, de 4: PM a 12:00 M, los días viernes de 4:00 PM a 1:00 am y los días sábados y domingos de 11:00 AM a 12:00 M, laborando 57 horas semanales.

    3. El objeto de la demanda es el pago de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, por la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.14.244,64), que le corresponden por los siguientes conceptos: Horas extras, bono nocturno, Prestación de antigüedad, vacaciones y utilidades vencidas e indemnización por despido injustificado.

    Por lo anteriormente expuesto, es menester para quien suscribe, acotar, que es facultad del juez laboral, la de reajustar de oficio las reclamaciones de la parte actora de acuerdo a la ley, a la realidad de los hechos por el principio de la primacía de la realidad sobre la forma y de acuerdo a las condiciones en que se desenvolvió la relación laboral, así como de las pruebas que corren en las actas, con el fin de garantizar una justicia equitativa e igualitaria, y siendo que la relación laboral entre el accionante y el demandado se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, al no indicarse ni demostrar en autos la existencia de un contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la Ley Sustantiva laboral, se tomará la tarifa legal mínima que dispone dicha Ley para cada concepto demandado, de la siguiente manera:

    1. Para el cálculo de la prestación de antigüedad, al quedar establecido que la relación laboral comenzó el 01 de marzo de 2005 hasta el 31 de julio de 2008, deberá calcularse la prestación de antigüedad, luego del tercer mes ininterrumpido de labores, a razón de 5 días por cada mes, más 2 días adicionales por cada año, después del primer año, conforme lo dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. En consecuencia le corresponde al trabajador accionante, lo siguiente:

      PRESTACION DE ANTIGÜEDAD

      Fecha Sueldo Salario Alic. Utl Alic. B Horas Bono Salario Días Prestación

      Mensual Diario Extras Noct Integral Mensual

      01/02/2008 Ingreso

      mar-08

      abr-08

      may-08

      jun-08 799,2 26,64 1,11 0,52 13,87 8,32 50,46 5 252,31

      jul-08 799,2 26,64 1,11 0,52 13,87 8,32 50,46 5 252,31

      ago-08 799,2 26,64 1,11 0,52 13,87 8,32 50,46 5 252,31

      sep-08 799,2 26,64 1,11 0,52 13,87 8,32 50,46 5 252,31

      oct-08 799,2 26,64 1,11 0,52 13,87 8,32 50,46 5 252,31

      nov-08 799,2 26,64 1,11 0,52 13,87 8,32 50,46 5 252,31

      dic-08 799,2 26,64 1,11 0,52 13,87 8,32 50,46 5 252,31

      ene-09 799,2 26,64 1,11 0,52 13,87 8,32 50,46 5 252,31

      Totales

      2.018,44

    2. En cuanto a las vacaciones vencidas por el actor durante la relación laboral, al no verificarse su pago, de conformidad con los artículos 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 13,75 días.

      En consecuencia le corresponde al trabajador:

      VACACIONES VENCIDAS

      Período Salario Días Total

      2008/2009 48,83 13,75 671,41

      Total 671,41

      Por el bono vacacional le corresponden 6,4167 dias.

      Período Salario Días Total

      2008/2009 48,83 6,4167 313,33

      Total 313,33

      1. Respecto a las utilidades, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente de quince (15) días de salario, ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados. Con base a dicha normativa legal, al actor le corresponde por este concepto: 15 días por cada año de servicio, los cuales se calcularán con base al salario promedio devengado por la actora en el año en que se generó el derecho; quedando tarifados así:

      Período Salario Días Total

      2008/2009 48,83 15 732,45

      Total 732,45

    3. Indemnización por Despido Injustificado.

      En cuanto a este reclamo destaca esta Juzgadora el criterio reiterativo de la jurisprudencia venezolana que al respecto establece:

      Por lo expuesto si un trabajador beneficiado con estabilidad laboral es despedido sin causa justificada y el Patrono da el Aviso previo a que se refiere el artículo 104 de la Ley orgánica del Trabajo, no procede la indemnización sustitutiva a que se refiere el artículo 125, ya que es fácil entender- dada la disposición legal- que se trata de beneficios excluyentes entre sí, en síntesis:

      a) Si el despido es injustificado y el trabajador no goza de estabilidad, procede el aviso previo indicado en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, o la indemnización sustitutiva del mismo referido en el artículo 106 ejusdem. B) Si el despido es injustificado y el trabajador goza del Régimen de estabilidad, procede igualmente el aviso a que se contrae el artículo 104 de la referida Ley, pero en su defecto, la indemnización sustitutiva será la prevista en el artículo 125, sin que pueda pretenderse como anotamos, una APLICACIÓN CONJUNTA O SUMATORIA DE LOS MONTOS INDICADOS EN LOS ARTICULOS 106 Y 125

      .

      Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito se infiere que las indemnizaciones sustitutivas del preaviso y por despido injustificado son aplicables a los trabajadores amparados por el Régimen de Estabilidad; en consecuencia, en el caso en estudio el demandante es un trabajador amparado por la estabilidad laboral establecida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual le corresponden las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente las establecidas como indemnización por despido injustificado en el ordinal 1) del citado artículo y la sustitutiva del preaviso establecida en el literal a); por tanto, le corresponde:

      ART. 125 LOT

      1. Indemnización Por Despido Injustificado 1.513,80

        30 dias*50,46

      2. Indemnización Sustitutiva Preaviso 1.513,80

        30 días * 50,46

        Total 3.027,60

        Ahora bien, en relación a las Horas extraordinarias reclamadas por el accionante, debe resaltarse que si bien es cierto se está ante una presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, que en los casos de alegarse condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como es el caso de horas extras, es necesario analizar las demostraciones y razones de hecho y derecho conforme a las cuales sean o no procedente los conceptos y montos reclamados.

        En el presente caso, al revisar lo alegado y aportado en los autos por el demandante, tanto en el escrito libelar como en el escrito de pruebas, no constan elementos de pruebas que permitan a esta sentenciadora verificar que en efecto el actor trabajo los excesos de horas extras reclamadas, que se generó durante la relación laboral; tomando en consideración que la presunción de admisión de hechos opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum.

        No obstante dada la admisión de hechos en aplicación de los artículos 118 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera esta Juzgadora que es procedente el pago del concepto de horas extras en los límites legales previstos por la ley, no prosperando el reclamo por concepto de horas extras diurnas y nocturnas en las cantidades pretendidas.

        En tal sentido se ordena se calculan las horas extras de conformidad con lo estatuido en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé que la duración del trabajo extraordinario estará sometido a limitaciones y que ningún trabajador podrá trabajar mas de diez horas extraordinarias por semanas, ni mas de cien horas extraordinarias por año.

        En consecuencia le corresponde por concepto de horas extras:

        Fecha Diario Nª H E Horas

        Extras

        Feb-08 26,64 8,33 13,87

        mar-08 26,64 8,33 13,87

        abr-08 26,64 8,33 13,87

        may-08 26,64 8,33 13,87

        jun-08 26,64 8,33 13,87

        jul-08 26,64 8,33 13,87

        ago-08 26,64 8,33 13,87

        sep-08 26,64 8,33 13,87

        oct-08 26,64 8,33 13,87

        nov-08 26,64 8,33 13,87

        dic-08 26,64 8,33 13,87

        ene-09 26,64 8,33 13,87

        Total 166,43

        Asimismo solicita el accionante Bono Nocturno, bono que le corresponde de la siguiente manera:

        Fecha Diario Bono

        Noct

        Feb-08 26,64 8,32

        mar-08 26,64 8,32

        abr-08 26,64 8,32

        may-08 26,64 8,32

        jun-08 26,64 8,32

        jul-08 26,64 8,32

        ago-08 26,64 8,32

        sep-08 26,64 8,32

        oct-08 26,64 8,32

        nov-08 26,64 8,32

        dic-08 26,64 8,32

        ene-09 26,64 8,32

        Total 99,86

        Se quiere destacar que la diferencia del día de descanso esta pagada por cuanto el trabajador devengaba sueldo mensual.

        De la misma manera solicita los domingos trabajados y no cancelados, correspondiéndole lo siguiente:

        Domingos Trabajados

        Fecha Diario Valor

        Domig

        Feb-08 26,64 53,28

        mar-08 26,64 53,28

        abr-08 26,64 53,28

        may-08 26,64 53,28

        jun-08 26,64 53,28

        jul-08 26,64 53,28

        ago-08 26,64 53,28

        sep-08 26,64 53,28

        oct-08 26,64 53,28

        nov-08 26,64 53,28

        dic-08 26,64 53,28

        ene-09 26,64 53,28

        Total 639,36

        RESUMEN CONCEPTOS CONDENADOS

        RESUMEN CONCEPTOS CONDENADOS

        PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 2.018,44

        HORAS EXTRAS LABORADAS Y NO PAGADAS 166,43

        BONO NOCTURNO NO PAGADO 99,86

        DOMINGOS TRABAJADOS 639,36

        VACACIONES VENCIDAS 671,41

        BONO VACACIONAL 313,33

        UTILIDADES 732,48

        ART 125 LOT 3.027,60

        MONTO TOTAL CONDENADO 7.668,91

        Se ordena el pago de los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, generados a partir del cuarto mes de servicio hasta la fecha en que se dio por terminada la relación de trabajo, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, tomando en consideración los parámetros del literal “c” del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

        De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 07 enero de 2009, fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.

        Se ordena la corrección monetaria de las sumas debidas, en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado. Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios Tribunalicios.

  4. DISPOSITIVA.

    En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano DILMERO D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº: V-7.666.888 y de este domicilio, CONTRA la Firma personal INVERSIONES PIZZERIA CAPOBIANCO,

SEGUNDO

Se condena a la Empresa Mercantil INVERSIONES PIZZERIA CAPOBIANCO a pagar al ciudadano DILMERO D.G., la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 7.668,91) por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo, indicado en la parte Motiva de la presente decisión, además de lo que arroje la experticia complementaria ordenada en el presente fallo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas.

Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los 22 días del mes de marzo de 2010. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez,

Abg. N.G.S.

El Secretario

Abg. L.S..

En la misma fecha de hoy siendo las 8:30 AM, se publicó la anterior decisión y se cumplió con todo lo ordenado. Conste.

El Secretario

Abg. L.S..

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