Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 6 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteHaydee Oberto Yépez
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa

Guanare, 6 de Noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: PP01-V-2014-000148

DEMANDANTE: DILMI YOJARIN G.A.

DEMANDADO: J.V.S.O.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 8 de mayo del año 2014, compareció por ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la ciudadana DILMI YOJARIN G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.401.895 y de este domicilio, obrando en representación de su hija la antes adolescente I.M.S.G., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 25.424.644, de dieciocho (18) años de edad; asistida por la abogada BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA, Defensora Pública Segunda de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito del estado Portuguesa, quien alega que en fecha 23 de septiembre de 2009, fue homologado convenimiento de las partes por concepto de Revisión de obligación de manutención en el expediente Nº PP01-V-2009-000483, por el extinto Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, donde se fijó por obligación de manutención la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 230,oo) mensuales, en el mes de septiembre la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs 550,oo) y en el mes de diciembre la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs 650,oo), además deberá cancelar el cincuenta por ciento (50%) del colegio, de las medicinas cuando en su trabajo no se los adjudiquen; pero dicho monto fue establecido en el año 2009 y desde esa fecha no ha sido ajustado en forma automática y proporcional tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, ni el salario mínimo, el cual desde la mencionada fecha ha sido incrementado, acordaron además que las cantidades de dinero se depositaría en cuenta bancaria, Cuenta de Ahorros Nº 70014210010101181 de Banfoandes, pero en vista que esa cantidad es insuficiente para cancelar los gastos de manutención no se adecua al alto costo de la vida hoy en día, han pasado cinco (5) años sin que se solicite el aumento por obligación de manutención, además que el demandado posee un trabajo estable por ser Promotor de Cultura en el Centro de Cultura, C.E.M.O., Guanare del estado Portuguesa y demandó por REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN al ciudadano J.V.S.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.402.329 y de este domicilio, para aumentarla del monto de DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 230,oo) mensuales por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000, oo)mensuales y se fije en los meses de agosto y diciembre por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000, oo), así como los beneficios que recibe por concepto de becas estudiantiles, útiles escolares, juguetes, además que cancele el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de atención médica, medicinas, vestido, calzado, odontología y otros que requiera la adolescente.

El demandado no contestó la demanda ni promovió pruebas.

Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:

La jurisdicción en materia de protección del niño, niña y del adolescente, promueve que los conflictos que se presenten en cuanto a las obligaciones de manutención preferiblemente se resuelvan mediante los medios alternativos a la resolución de conflictos en cualquier estado y grado del proceso y en caso contrario, se fije dicha obligación mediante decisión previo juicio previo y debido proceso, en el presente caso no hubo conciliación y una vez oídas a la parte actora, quien aquí juzga debe valorar los medios probatorios evacuados y ponderar aspectos de la realidad social al caso concreto, para poder determinar la procedencia o no de la demanda, este tribunal por un mandato constitucional, debe garantizar lo previsto en el único aparte del articulo 76, el deber del padre y la madre de naturaleza compartida e irrenunciable de crianza, formación, educación, asistencia, mantener a sus hijos e hijas, y para asegurarle a los niños, niñas y adolescente ese derecho y asimismo según lo ordenado por la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, está facultado para garantizar que la obligación manutención se cumpla mediante sentencia que contendrá el monto y condiciones para su efectivo cumplimiento. En el articulo 369 último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la sentencia podrá proveerse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, por lo que en caso de no haberse acordado se podrá solicitar la revisión de la obligación fijada para adecuarla a la realidad económica, las necesidades de los niños, niñas y adolescentes y a la capacidad económica del obligado u obligada en aras del bienestar que tanto el padre como la madre deben garantizarle a sus hijos o hijas.

En ese orden de ideas, desde el punto de vista procesal el legislador patrio en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, ha establecido que se pueden extraer conclusiones fundadas de valor indiciario por conducta procesal, atendiendo a la conducta que asuman las partes en el proceso, especialmente cuando sea manifiesta la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios o con otras conductas de obstrucción, conforme a lo previsto en el articulo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como en el presente caso que el demandado con su reiterada incomparecencia y su omisión de contestar la demanda y cuando no promovió pruebas, no aporta información útil, necesaria e idónea para resolver este conflicto de una manera más acorde a la realidad, aunado a ello igualmente se infiere que el demandado con esta conducta omisiva que no justifica en autos, manifiesta su falta de interés en las resultas del proceso, cuyo objeto está íntimamente ligado al bienestar de su hija y al de su interés superior que este Tribunal debe proteger judicialmente.

Este tribunal procede a realizar el debido analisis del acerbo probatorio en los siguientes términos:

Pruebas Documentales:

  1. - Acta de Nacimiento de la ciudadana I.M.S.G., que riela al folio Nº 07, mediante la cual queda establecida de manera inequívoca su filiación materna y paterna, sin embargo se considera impertinente por cuanto estamos en presencia de un procedimiento de Revisión de la Obligación de manutención y para el momento de fijarla judicialmente el juez constató la filiación para poder obligar al hoy demandado.

  2. - Copia Certificada de la Homologación de Obligación de Manutención, celebrada entre las partes, que riela a los folios 9 y 10, dictada por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en fecha 24 de septiembre de 2009, se demuestra la fecha cierta de la revisión de la obligación de manutención la cual se demanda se vuelva a revisar, y quien aquí juzga por máximas de experiencia considera que es un hecho Público y notorio la pérdida del valor adquisitivo de la moneda y el aumento de la cesta básica sufrido desde de la fecha cuando se revisó judicialmente la obligación de manutención hasta la presente fecha, lo cual amerita un aumento de la misma en interés de garantizarle a la antes adolescente referida su derecho a un nivel adecuado de vida.

  3. - Constancia de estudios emanada del Instituto Universitario Politécnico “Santiago Mariño” que riela al folio 8, la cual no fue impugnada por la parte demandada y se valora para demostrar la condición de estudiante universitaria de la antes ciudadana I.M.S.G..

El demandado no contestó la demanda, que refutara los alegatos expuestos por la parte actora, la cual está ajustada a derecho, en consecuencia incurrió en confesión ficta al no promover además nada que le favoreciera en el juicio, aunado a ello se desprende de la conducta procesal del demandado que se subsume a lo previsto en el articulo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto en el presente caso que el demandado con su reiterada incomparecencia y su omisión de contestar la demanda y no promovió pruebas, no aportó información útil, necesaria e idónea para resolver este conflicto de una manera más acorde a la realidad, habida cuenta que su hija está realizando estudios universitarios en otra ciudad distinta a su domicilio, que es privada, por lo que amerita más recursos económicos para sufragar los gastos de matricula, libros, comida, residencia y transporte, igualmente se infiere que el demandado con esta conducta no justificada en autos, manifiesta su falta de interés en las resultas del proceso, cuyo objeto está íntimamente ligado al bienestar de su hija y al de su interés superior que este Tribunal debe proteger judicialmente, razones estas por lo cual se declara con lugar la demanda.Y ASÍ SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR la demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentada por la ciudadana DILMI YOJARIN G.A., en representación de antes adolescente I.M.S.G. en contra del ciudadano J.V.S.O.. En consecuencia el demandado, cancelará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS. 2.000,00) MENSUALES y en los meses de agosto y diciembre la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00). Así como el 50% de atención medica, medicina, odontología. El dinero por estos conceptos deberá ser entregado por mensualidades adelantadas directamente a la ciudadana I.M.S.G., previo recibo firmado. Y ASI SE DECIDE.

Regístrese y Publíquese

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los seis días del mes de noviembre del año dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

Abg. H.R.O.d.C.

La Secretaria,

Abg. L.B.B.A.

En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 11:28 a.m. Conste.

HROdeC/LBBA/lenny

ASUNTO Nº PP01-V-2014-000148

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR