Decisión nº PJ0142009000140 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 1 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

RECURSO: GP02-R-2009-000252

DEMANDANTE: DILMO A.O.B.

DEMANDADA: ANOR SUELAS, C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y

OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA Nº: PJ0142009000140

En fecha 07 de agosto de 2009 se le dio entrada a este Tribunal al expediente signado bajo el número GP02-R-2009-000252 con motivo del Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada y la adhesión a la apelación interpuesta por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 10 de julio de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, en el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoado por el ciudadano DILMO A.O.B., titular de la cédula de identidad Nº 7.124.185, representado judicialmente por el abogado L.F.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.970, contra la sociedad mercantil ANOR SUELAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 28 de marzo de 2003, bajo el No. 68, tomo 9-A, representada judicialmente por los abogados NEYLE TORRES SEIDEL, A.E.L. y J.V.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 58.182, 74.152 y 125.283, en su orden.

En fecha 14 de agosto de 2009, este Juzgado fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación el décimo quinto (15º) día hábil siguiente, a las 9:00 a.m., siendo solicitado en fecha 05 de octubre de 2009 el diferimiento por la parte demandada, el cual fue acordado por este Juzgado.

En fecha 23 de octubre de 2009, este Juzgado fija nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de apelación, para el décimo cuarto (14) día hábil siguiente, a las 9:00 a.m., la cual se llevó a cabo el día 12 de noviembre de 2009, a la hora indicada, con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes, siendo diferido el pronunciamiento oral del dispositivo del fallo, para el quinto (5º) día hábil siguiente a las 9:00 a.m., veintitrés (23) de noviembre de 2009, a la misma hora, compareciendo la representación judicial de ambas partes a dicho acto.

Declarada sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada y parcialmente con lugar la adhesión a la apelación interpuesta por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado pasa a reproducir el fallo in extenso en los siguientes términos:

I

Alegatos en audiencia

Parte demandada:

Señala que como punto previo, en la audiencia de juicio solicitó que se declarara el desistimiento del procedimiento debido a que el abogado L.F.S. ejerció la representación del trabajador en la fase preliminar sin que éste le hubiere conferido poder alguno para actuar en el proceso; que dicha solicitud fue declarada sin lugar por el Juzgado a-quo, sin establecer las razones que lo llevaron a convalidar las actuaciones del mencionado abogado, a pesar que fue en la fase de juicio cuando le fue otorgado poder apud acta sin que fueran ratificadas las actuaciones procesales que había efectuado; que con ello, se verifica una transgresión al debido proceso y a las normas procesales laborales dado que no es posible actuar en juicio sin poder, salvo que el mismo exista previamente a dichas actuaciones, tal como lo ha establecido la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

Refiere que tanto en el escrito de contestación de la demanda como en la audiencia de juicio, se opuso la prescripción de la acción, con sujeción a que la empresa Anor Suelas, C.A., es una empresa dedicada a la producción de calzado que emplea el personal por contrato, lo liquida al terminar la producción y le cancela las prestaciones sociales.

Señala que la parte actora trabajó para la demandada solo en tres (3) periodos en los años 2003, 2004 y 2005, que en el año 2005 le canceló las prestaciones sociales, lo cual no fue tomado en consideración por el Juzgado a-quo; que a pesar de haber establecido la existencia de las liquidaciones de prestaciones sociales donde se verifica el tiempo de servicio y el pago de las mismas, considero que existía continuidad laboral, estando evidenciado que había transcurrido más de treinta (30) días entre un periodo y otro, lo que demuestra que los derechos laborales correspondientes a los años 2003 y 2004 están prescritos.

Sostiene que existe una p.a. que ordena el reenganche del trabajador; que en dicho procedimiento administrativo se alegó que el trabajador prestó servicio hasta el año 2005 y no hasta el año 2006, tal como se constata de la liquidación de prestaciones sociales que fue consignada a los autos y corroborado con las testimoniales promovidas por él ante el órgano administrativo que fueron traídas a la audiencia de juicio, las cuales evidencian que el demandante en los meses de enero y febrero de 2006, se encontraba solicitando trabajo en la empresa; por lo que a pesar de que existe una p.a., es evidente que el trabajador no prestó servicio en los mencionados meses, no obstante, el Juzgado a-quo ordenó el calculo de la prestación de antigüedad tomando en consideración los mismos.

Aduce que la recurrida se apartó de los criterios de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecidos en las sentencias contenidas en el expediente No. AA60-S-2007-001081 de fecha 28 de noviembre de 2007, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz y en el expediente No. AA60-S-2007-0002355 de fecha 05 de agosto de 2008 con ponencia del Magistrado A.V.C.; por cuanto condenó a la demandada a cancelar al actor los salarios caídos desde el despido hasta la presentación de la demanda, cuando de conformidad con el criterio de la Sala los salarios caídos se deben computar desde la notificación de la solicitud, 23 de marzo de 2006, hasta la fecha en la cual el patrono persistió en el despido, 10 de agosto de 2007; excluyendo de dicho lapso los días de inactividad procesal transcurridos desde la p.a. hasta la notificación de la misma y desde la notificación hasta la presentación de la demanda.

Parte demandante:

Denuncia el vicio de silencio de prueba en el cual incurrió el Juzgado a-quo, con sujeción a los artículos 159 y 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 12, 244 y 509 del Código del Procedimiento Civil por remisión del artículo 11 eiusdem, dado que cursan al folio 154 del expediente, dos cheques bancarios por la cantidad de Bs. 5.000,00 cada uno, emitidos a favor del actor sobre los cuales el Juzgado a-quo no emitió pronunciamiento; que asimismo cursa al folio 236 comunicación de fecha 24 de abril de 2009 remitida por Banesco de la que se evidencia que los referidos cheques fueron suspendidos por el patrono; que por ello la recurrida ha debido ordenar que le sean cancelados al demandante dichas cantidades, puesto que las mismas corresponden a sus prestaciones sociales.

Afirma que la recurrida se apartó del mandato legal establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores por cuanto al no cancelar la demandada el beneficio de cesta ticket durante la relación laboral, está obligado a cancelarlo al valor de la unidad tributaria vigente para el momento que se verifique el cumplimiento, el cual es de Bs. 56,00.

Solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, se condene al demandado al pago del beneficio de cesta ticket desde la fecha del despido hasta el momento que el patrono cumpla con la obligación, dado que el trabajador dejó de prestar servicio por una causa no imputable a él.

II

Alegatos y defensas

Libelo de la demanda (folios 1 al 9):

Alega el actor que comenzó a prestar servicio para la sociedad de comercio Anor Suelas, C.A., desde el 20 de enero del 2002 hasta el 09 de febrero de 2006, fecha en la cual fue despedido injustificadamente; que desempeñaba el cargo de operador de pinturas; que para la fecha del despido tenía una antigüedad de cuatro (4) años y diecinueve (19) días; que el ultimo salario normal diario devengado fue de Bs. 13.500,00, hoy Bs. F. 13,50.

Señala que el día 09 de febrero de 2006, aproximadamente a las 8:30 a.m., se encontraba reunido con un grupo de trabajadores frente a la empresa Anor Suelas, C.A., con el propósito de exigir información sobre el día iban a comenzar a trabajar, que ese mismo día fueron atendidos por el ciudadano E.O.R.G., Presidente de la empresa, quién les informó que tenían que esperar un tiempo más para comenzar a trabajar, que luego les avisarían, a lo que contestaron que era falso dado que sabían que la empresa estaba laborando con otro personal, recibiendo como respuesta que no iban a trabajar más y punto; que fue por ello que en fecha 07 de marzo de 2006 presentó por ante la Inspectoría del Trabajo, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue tramitada y declarada con lugar el día 03 de julio de 2007.

Refiere que la accionada se ha negado a cumplir con el reenganche y el pago de los salarios caídos, ordenados por la Inspectoría del Trabajo, dado que en reiteradas oportunidades el comisionado de dicho organismo se ha trasladado para ejecutar el reenganche, sin que se haya producido el mismo.

Alude que la jornada de trabajo era de lunes a viernes, dentro del horario comprendido desde las 7:30 a.m. hasta las 5:30 p.m.

Reclama el pago de la cantidad de Bs. 37.188,74 según el siguiente detalle:

  1. Antigüedad: Bs. 2.599,95.

  2. Indemnización Adicional por Despido: Bs. 1.786,80.

  3. Indemnización de Preaviso Sustitutivo: Bs. 893,40.

  4. Utilidades: Bs. 1.824,30.

  5. Vacaciones: Bs. 1.667,95.

  6. Cesta ticket: Bs. 14.519,19.

  7. Salarios Caídos: Bs. 13.897,10

Así mismo, reclama los intereses sobre prestaciones sociales y la indexación monetaria.

Contestación de la demanda (folios 182 al 194):

En su escrito de contestación, la demandada admite que el actor prestó servicios en el cargo de operador de pintura, que durante el tiempo que laboró percibía salario mínimo, que el último salario diario fue de Bs. 13,50, equivalente a un salario mensual de Bs. 405,00; que en fecha 07 de marzo de 2006 introdujo por ante la Inspectoría del Trabajo solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, que fue admitida el 10 de marzo de 2006.

Niega, rechaza y contradice que el demandante hubiera iniciado la prestación del servicio para la accionada el día 20 de enero de 2002 hasta el 09 de febrero de 2006, dado que para el 20 de enero de 2002 la empresa no había sido constituida, según se constata de los recibos de pagos y de los estatutos sociales que rielan a los autos; que lo cierto es que su ingreso fue el 21 de agosto de 2003.

Niega, rechaza y contradice que el actor hubiese sido despedido injustificadamente el 09 de febrero de 2006, en virtud que el 30 de diciembre de 2005 fue cuando culminó su contrato de trabajo con la empresa, tal como se demuestra de la hoja de liquidación de prestaciones sociales, recibos de pago y de los propios dichos del accionante en su escrito libelar cuando señala que se encontraba fuera de la sede de la empresa esperando que le dieran trabajo.

Asimismo, niega rechaza, niega y contradice el despido alegado por el demandante con sujeción a que su objeto comercial es la fabricación de calzado, por lo que la contratación del personal se realiza de acuerdo a la producción, lo cual generalmente ocurre la segunda semana del mes de febrero de cada año, dado que es en ese mes que llega la materia prima a la empresa; que en el año 2006 la empresa no pudo iniciar actividades por encontrarse en condiciones económicas difíciles, dado que no hubo producción ese año, viéndose en la imperiosa necesidad de no efectuar más actividades, tal como se evidencia de las declaraciones de impuestos efectuadas al SENIAT durante los años 2007 y 2008, resultando con ello imposible cumplir con el reenganche ordenado por el órgano administrativo.

Niega, rechaza y contradice que el actor durante la relación laboral hubiese cumplido con una jornada de trabajo de lunes a viernes en el horario de 7:30 a.m., a 5:30 p.m; que lo cierto es que el actor laboraba ocho (8) horas diarias, seis (6) días a la semana, de 8:00 a.m. a 12:30 p.m., y de 1:30 p.m., a 5:30 p.m., y los viernes de 8:00 a.m., a 12:30 p.m. y de 1:30 p.m. a 4:00 p.m.

Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeuden vacaciones vencidas y no pagadas, así como todas las utilidades hasta la fecha de finalización del contrato de trabajo, por cuanto laboró para la empresa por producción y se le liquidaba una vez que culminaba la misma; que lo cierto es que el accionante laboró para la demandada en el año 2003 desde el 21 de agosto de 2003 hasta el 30 de diciembre de 2003, en el año 2004 desde el 04 de febrero de 2004 hasta el 10 de diciembre de 2004 y en el año 2005, desde el 09 de febrero de 2005 hasta el 30 de diciembre de 2005, y que en cada período se le cancelaba el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

Niega, rechaza y contradice el pago de salarios caídos reclamado por el demandante desde la fecha del supuesto despido hasta el momento que se interpone la demanda, por cuanto dicho computo no se enmarca dentro del criterio expresado por la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente No. 03-000470 de fecha 28 de octubre de 2003, la cual establece que los salarios caídos deben computarse a partir de la citación de la demandada hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido, todo ello, en el supuesto negado de que se tenga como válida la p.a..

Que en el presente caso, la accionada fue notificada del procedimiento administrativo en fecha 23 de marzo de 2006 hasta el 06 de septiembre de 2007, fecha en la que se insistió en el despido del trabajador, debiéndose excluir de dicho lapso el tiempo en que la causa estuvo paralizada por los días no laborales en la Inspectoría del Trabajo o por falta de actividad de las partes, de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1662, expediente 05-556, de fecha 17 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. A.V., caso: Construcciones Suministro Agregados Bacheco.

Invoca los criterios jurisprudenciales establecidos en las sentencias contenidas en el expediente No. AA60-S-2007-00108, de fecha 28 de noviembre de 2007, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz y en el expediente No. AA60-S-2007-0002355, de fecha 05 de agosto de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C..

Niega, rechaza y contradice los salarios mensuales alegados desde el 20 de enero de 2002 hasta el 21 de agosto de 2003, en virtud de que el demandante comenzó a prestar servicios para la demandada el 21 de agosto de 2003, que antes de dicha fecha no laboraba para la empresa.

Niega, rechaza y contradice que al actor se le adeuden las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la empresa no despidió injustificadamente al trabajador sino que éste renunció en diciembre de 2005, fecha en la cual le fueron canceladas sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

Alega que no es cierto que se le adeude al demandante la indemnización por antigüedad de 120 días por la cantidad de Bs. 1.786,80, calculadas con un salario integral de Bs. 14,89 diarios, dado que laboró para la empresa por producción y que al finalizar le era liquidado el tiempo de servicio trabajado.

Refiere que durante el tiempo que el actor prestó servicio para la demandada, entre un período y otro ocurrieron interrupciones de más de treinta (30) días, por lo que no se verifica que haya existido continuidad en la prestación del servicio, ni se puede computar la antigüedad de cuatro (4) años alegada por el demandante en el escrito libelar, por cuanto le corresponden 30 días y no 120 a los fines de que se determine que hubo despido.

Niega, rechaza y contradice, que al actor se le adeude la cantidad Bs. 2.599,95, en primer lugar por que en el periodo comprendido entre el 20 de enero de 2002 al 20 de agosto de 2003 no prestó servicio para la demandada, por lo que no generó antigüedad; y segundo, por que en los periodos del 21 de agosto de 2003, hasta el 30 de diciembre de 2003, 04 de febrero de 2004, hasta el 10 de diciembre de 2004 y 09 de febrero de 2005, hasta el 30 de diciembre de 2005, se generó una antigüedad de 15 días, por Bs. 117,86, 55 días por Bs. 588,93 y 60 días por Bs. 810,00, en su orden, los cuales fueron cancelados en la oportunidad legal correspondiente, por tanto, nada se adeuda.

Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeuden Bs. 1.667,95 por concepto de vacaciones vencidas y Bs. 1.824,30 por concepto de utilidades, por cuanto no laboró para la demandada en el periodo correspondiente entre el 20 de enero de 2002 hasta el 20 de agosto de 2003 y en los periodos que prestó servicio, le fueron canceladas sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

Niega, rechaza y contradice, que al demandante se le adeude la cantidad de Bs. 14.519,00 por beneficio de alimentación, en virtud de que dentro del lapso desde el 02 de enero de 2002 al 20 de agosto de 2003, no prestó servicio para la empresa; aunado a que el beneficio establecido en la Ley de Alimentación que entró en vigencia en el año 2005, es aplicable a las empresas que tuvieran más de 50 trabajadores; que en el año 2006 es cuando se disminuye el quantum a 20 trabajadores; en virtud de ello, la empresa no estaba obligada a cumplir con el beneficio dado que para los años 2003, 2004 y 2005 no tenía la empresa mas de 50 trabajadores a su servicio.

Alude que al demandante se le canceló más de lo que le correspondía por sus beneficios laborales, en virtud de que en diciembre del año 2007 recibió de la accionada dos cheques de Bs. 5.000,00 cada uno, por concepto de prestaciones sociales, por lo que nada se le adeuda.

III

Consideraciones para Decidir

De la Apelación de la Demandada

Señala el recurrente que durante la audiencia de juicio, alego como punto previo que en la fase preliminar del procedimiento el abogado L.F.S. actúo en representación de la parte demandante sin Poder que acreditara su representación, por lo que solicitó que se declarara el desistimiento del procedimiento; que fue en la etapa de juicio cuando el actor confiere al mencionado abogado poder apud acta sin ratificar las actuaciones efectuadas en la audiencia preliminar; que el juez a-quo desestimo lo solicitado, sin establecer los motivos de su decisión y convalidando de esta manera las actuaciones procesales realizadas por el mencionado abogado.

Para decidir este Juzgado observa:

El artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Artículo 46. Son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en el juicio, los mismos pueden ser personas naturales o jurídicas.

Las personas naturales podrán actuar por sí mismas, dejando a salvo las limitaciones establecidas en la ley. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquel o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos y deberán estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio.

Por otra parte, el artículo 129 eiusdem expresa:

“Artículo 129. La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrará una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas

Del contenido de las citadas normas se desprende que son partes en el proceso laboral el demandante y el demandado, ya sea como principales o como terceros con cualidad para estar en el juicio, quienes pueden ser personas naturales o jurídicas, pudiendo las personas naturales actuar en juicio por sí mismas salvo las limitaciones expresadas en la Ley, y las personas jurídicas por medio de representantes legales o aquellos que expresamente señalen sus estatutos; siendo obligatoria la asistencia de las partes a la audiencia preliminar, debidamente asistidos o representados de abogado en ejercicio.

Ahora bien, con relación a la representación en juicio del actor ejercida por el abogado L.F.S., la sentencia recurrida estableció:

“Finalmente, se desestima la impugnación que realizare la representación de la demandada respecto de las actuaciones que habría adelantado el abogado L.F.S., en representación de la parte demandante, aún sin contar con poder que le facultare para tales actos, toda vez que tales objeciones no aparecen formalizadas en la primera intervención de la parte demandada en la presente causa sino que fueron presentadas en la audiencia de juicio, vale decir, cuando la parte demandante ya había ratificado tales actuaciones y había conferido poder judicial apud acta al abogado L.F.S., razón por la cual se entiende que la parte accionada consideró como válida la representatividad que el abogado L.F.S. se atribuyó desde el inicio de la causa. Así se decide.“ (Extracto obtenido de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia).

Del texto trascrito se observa que la recurrida declaró improcedente la impugnación formulada en juicio por la parte demandada en virtud de que las actuaciones procesales realizadas por el abogado L.F.S. quedaron convalidadas por cuanto la misma fue invocada por la parte interesada en la oportunidad de la audiencia de juicio y no en la primera oportunidad para ello, es decir, la audiencia preliminar.

De las actas levantadas por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo durante la audiencia de preliminar, se aprecia lo siguiente:

“En el día hábil de hoy, martes (13) de mayo de 2008, siendo las 11:00 a. m. comparecen por ante este Tribunal a la Audiencia Preliminar, la parte actora ciudadano DILMO ORELLANA BRAVO, titular de la cédula de identidad No. 7.124.185, representado por su Apoderado Judicial abogado L.F.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.970, y por otra parte, el abogado A.E.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.152, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ANOR SUELAS, C. A. Dándose así inicio a la audiencia, la parte demandada consignó Poder que se certifica y se agrega a los autos, escrito de pruebas más los respectivos anexos; del mismo modo lo hace la demandante consignando escrito de pruebas más los anexos respectivos. Seguidamente el juez conjuntamente con las partes consideran necesario la prolongación de la presente audiencia para el día Lunes 09 de junio de 2008 a las 03:00 p. m., todo de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de alguno de ellos o de todos, acarrearía consecuencias jurídicas previstas en la Ley. (Extracto obtenido del sistema juris 2000)

En el día hábil de hoy, treinta (30) de junio de 2008, siendo las 10:00 a. m. comparecen por ante este Tribunal a la Audiencia Preliminar, la parte actora ciudadano DILMO ORELLANA BRAVO, titular de la cédula de identidad No. 7.124.185, representado por su Apoderado Judicial abogado L.F.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.970, y por otra parte, el abogado A.E.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.152, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ANOR SUELAS, C. A. Dándose así inicio a la audiencia. Seguidamente el juez conjuntamente con las partes consideran necesario la prolongación de la presente audiencia para el día 16 de julio de 2008 a las 03:30 p. m., todo de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de alguno de ellos o de todos, acarrearía consecuencias jurídicas previstas en la Ley.

(Extracto obtenido del sistema juris 2000)

En el día hábil de hoy, dieciséis (16) de julio de 2008, siendo las 03:30 p. m. comparecen por ante este Tribunal a la Audiencia Preliminar, la parte actora ciudadano DILMO ORELLANA BRAVO, titular de la cédula de identidad No. 7.124.185, representado por su Apoderado Judicial abogado L.F.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.970, y por otra parte, el abogado A.E.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.152, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ANOR SUELAS, C. A. Dándose así inicio a la audiencia. Seguidamente el juez conjuntamente con las partes consideran necesario la prolongación de la presente audiencia para el día 05 de agosto de 2008 a las 03:30 p. m., todo de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de alguno de ellos o de todos, acarrearía consecuencias jurídicas previstas en la Ley.

(Extracto obtenido del sistema juris 2000)

En el día hábil de hoy, cinco (05) de agosto de 2008, siendo las 03:30 p. m. comparecen por ante este Tribunal a la Audiencia Preliminar, la parte actora ciudadano DILMO ORELLANA BRAVO, titular de la cédula de identidad No. 7.124.185, representado por su Apoderado Judicial abogado L.F.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.970, y por otra parte, el abogado A.E.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.152, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ANOR SUELAS, C. A. Dándose así inicio a la audiencia. Seguidamente el juez conjuntamente con las partes consideran necesario la prolongación de la presente audiencia para el día 24 de septiembre de 2008 a las 11:00 a. m., todo de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de alguno de ellos o de todos, acarrearía consecuencias jurídicas previstas en la Ley. .

(Extracto obtenido del sistema juris 2000)

En el día hábil de hoy, veinticuatro (24) de septiembre de 2008, siendo las 03:00 p. m. comparecen por ante este Tribunal a la Audiencia Preliminar, la parte actora ciudadano DILMO ORELLANA BRAVO, titular de la cédula de identidad No. 7.124.185, representado por su Apoderado Judicial abogado L.F.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.970, y por otra parte, el abogado A.E.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.152, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ANOR SUELAS, C. A. Dándose así inicio a la audiencia. Seguidamente el juez conjuntamente con las partes consideran necesario la prolongación de la presente audiencia para el día 15 de octubre de 2008 a las 03:00 p. m., todo de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de alguno de ellos o de todos, acarrearía consecuencias jurídicas previstas en la Ley.

(Extracto obtenido del sistema juris 2000)

En el día hábil de hoy, noviembre (15) de octubre de 2008, siendo las 03:00 p. m. comparecen por ante este Tribunal a la Audiencia Preliminar, la parte actora ciudadano DILMO ORELLANA BRAVO, titular de la cédula de identidad No. 7.124.185, representado por su Apoderado Judicial abogado L.F.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.970, y por otra parte, el abogado A.E.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.152, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ANOR SUELAS, C. A. Dándose así inicio a la audiencia. Seguidamente el juez conjuntamente con las partes consideran necesario la prolongación de la presente audiencia para el día 04 de noviembre de 2008 a las 03:00 p. m., todo de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de alguno de ellos o de todos, acarrearía consecuencias jurídicas previstas en la Ley.

(Extracto obtenido del sistema juris 2000)

En el día hábil de hoy, cuatro (04) de noviembre de 2008, siendo las 03:30 p. m. comparecen por ante este Tribunal a la Audiencia Preliminar, la parte actora ciudadano DILMO ORELLANA BRAVO, titular de la cédula de identidad No. 7.124.185, representado por su Apoderado Judicial abogado L.F.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.970, y por otra parte, el abogado A.E.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.152, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ANOR SUELAS, C. A. Dándose así inicio a la audiencia. Este Tribunal deja constancia de que, no obstante; que el Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, y que éstas comparecieron a la Audiencia Preliminar, sin lograrse la conciliación de las mismas y en virtud que ya han transcurrido cuatro (4) meses desde que se dio inicio, da por concluida la Audiencia Preliminar. de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena incorporar, en este mismo acto, al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.

(Extracto obtenido del sistema juris 2000).

De las mencionadas actas, debidamente suscritas por los presentes, se constata la comparecencia del ciudadano Dilmo A.O.B., accionante, debidamente asistido por el abogado L.F.S., tanto al inicio de la audiencia preliminar como a sus prolongaciones, por lo que no era necesaria la consignación de Poder de representación dada la comparecencia personal del actor a dicho acto; asimismo, se constata a los folios 200 y 201 del expediente, poder apud acta otorgado por el accionante al mencionado profesional del derecho.

Por tanto, la apelación en este sentido surge sin lugar. Y así se establece.

Señala la demandada que opuso la prescripción de los beneficios laborales del trabajador generados en los años 2004 y 2005, por cuanto la empresa Anor Suelas, C.A, se dedica a la elaboración de calzados contratando personal por producción; que una vez culminada la producción, el personal es liquidado; que en el presente caso, se liquidaron al actor las prestaciones sociales correspondientes a los años 2004 y 2005 por lo que la acción para reclamar los beneficios originados en dichos años, se encuentra prescrita, lo que no fue declarado en la recurrida.

Para decidir este Juzgado observa:

De la lectura del escrito libelar se desprende que el demandante alega que comenzó a prestar servicios para la demandada desde el 20 de enero 2002 hasta el 09 de febrero de 2006.

Por su parte, la demandada en el escrito de contestación niega, rechaza y contradice que el accionante haya laborado de forma ininterrumpida para la empresa desde el 20 de enero de 2002 hasta el 09 de febrero de 2006, por cuando lo cierto es que la fecha de ingreso fue el 21 de agosto de 2003, tal como quedo demostrado de los estatutos sociales de la empresa, que fueron registrados el 28 de marzo de 2003, bajo el No. 68, tomo 9-A, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; igualmente alega que el actor laboró para la demandada según la producción para la cual era contratado, debido a que el objeto de la empresa es la fabricación de calzados; que por ello el actor laboró en los periodos del 21 de agosto de 2003 al 30 de diciembre de 2003, del 04 de febrero de 2004 al 10 de diciembre de 2004 y del 09 de febrero de 2005 al 30 de diciembre de 2005, períodos en los cuales le fueron canceladas sus prestaciones sociales y demás derechos laborales.

Con respecto a la oportunidad para oponer la defensa de prescripción la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1998, de fecha 09 de Octubre de 2007, caso C.H. vs. PDVSA, ha establecido:

”Constituye criterio reiterado de esta Sala, que la defensa perentoria de la prescripción de la acción, debe ser opuesta en el acto de contestación de la demanda; eventualmente, bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiere ser opuesta en la celebración de la audiencia preliminar (véase sent. Nº 319 de fecha 25 de abril de 2005, caso: R.M. contra Aeropostal Alas de Venezuela, C.A), acto procesal que se verifica antes de la litiscontestatio; no obstante, del escudriñamiento de las actas procesales, se constata que la sociedad mercantil PDVSA no asistió a la audiencia preliminar y tampoco dio contestación a la demanda, por lo que, no le es dable al jurisdiscente en razón de los principios de preclusión de los lapsos procesales, debido proceso y la igualdad de las partes, pronunciarse sobre una defensa no argüida en la oportunidad procesal, por lo que al haberla establecido, el Juzgador de alzada incurrió en el vicio que le imputa la formalización, lo que hace forzoso para esta Sala declarar con lugar la denuncia. Así se decide.”

De acuerdo al criterio jurisprudencial citado, la oportunidad procesal para oponer la defensa de prescripción es en la contestación de la demanda, aún en los casos de ser invocada en la audiencia preliminar.

De la lectura del escrito de contestación de la demanda presentada por la empresa Anor Suelas, se constata que dicha defensa no fue presentada en dicho acto, por lo que el alegato de prescripción presentado en la audiencia de apelación debe ser declarado improcedente por cuanto no es posible para quien decide emitir pronunciamiento sobre una defensa que no ha sido alegada en su debida oportunidad.

En consecuencia, se desestima dicho alegato y sin lugar la apelación en este sentido. Así se decide.

Por otra parte, el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo expresa:

Artículo 74. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.

En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.

Del artículo trascrito se desprende que, el contrato celebrado por tiempo determinado finalizará al término del mismo y no perderá su condición aunque hubiese sido objeto de una prorroga.

Este Juzgado observa además que, dada la forma como la accionada dio contestación a la demanda, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondía demostrar al vigencia de la relación laboral a tiempo determinado para los periodos del 21 de agosto de 2003 al 30 de diciembre de 2003, 04 de febrero de 2004 al 10 de diciembre de 2004 y 09 de febrero de 2005 al 30 de diciembre de 2005, con ocurrencia de interrupciones por más de treinta (30) días entre dichos períodos, en los términos previstos en el artículo 74 eiusdem; por tanto, dada la falta de actividad probatoria al respecto considera quien decide que existió continuidad en la prestación del servicio. Así se decide.

Alude también la recurrente que el Juzgado a-quo no tomó en consideración que el actor recibió prestaciones sociales en el año 2005, fecha en la cual dejó de prestar servicio para la demandada, situación que fue corroborada con las testimoniales promovidas tanto en el procedimiento administrativo como en el laboral, de las cuales se desprende que el actor se entraba solicitando empleo en la empresa en los meses de enero y febrero de 2006, evidenciándose que en los referidos meses no se generó antigüedad para el trabajador.

Al respecto, observa este Juzgado que corre inserto a los folios del 63 al 123 copia fotostática de las actuaciones administrativas llevadas por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Municipio Valencia, Parroquias Socorro, S.R., Negro Primero, Candelaria, M.P. y los Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y C.Á.d.E.C., en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, hecho no controvertido, entre las cuales cursa p.a. No. 1525, de fecha 03 julio de 2007, en la que se declaró con lugar la solicitud de reenganche, quedando establecido que el actor fue despedido injustificadamente por la demandada en fecha 09 de febrero de 2006, sin que se constate el ejercicio del recurso pertinente contra la misma.

Por tanto, se tiene como fecha del despido el 09 de febrero de 2006, fecha hasta la cual se establece la antigüedad del trabajador para todos los derechos laborales.

En consecuencia, surge sin lugar la apelación. Y así se decide.

Señala la recurrente que el Juzgado a-quo no aplicó al concepto de salarios caídos los criterios emanados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecidos en las sentencias contenidas en el expediente No. AA60-S-2007-001081 de fecha 28 de noviembre de 2007, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz y en el expediente No. AA60-S-2007-0002355 de fecha 05 de agosto de 2008 con ponencia del Magistrado A.V.C., por cuanto condeno a la demandada a cancelar al actor los salarios caídos desde la fecha de la solicitud hasta la presentación de la demanda, siendo que los mismos deben computarse desde la fecha de la notificación de la solicitud, 23 de marzo de 2006, hasta la fecha de la persistencia en el despido, 10 de agosto de 2007, excluyendo de dicho lapso los días trascurridos desde la fecha de publicación de la providencia hasta su notificación y desde la notificación de la providencia hasta la presentación de la demanda.

Para decidir este Juzgado observa:

Con relación al punto objeto de apelación, en la sentencia recurrida quedó establecido:

“SALARIOS CAÍDOS:

Por los salarios caídos a que se contrae la P.A., vale decir, los causados desde la fecha en la que el actor presentó la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Insectoría del Trabajo (07 de marzo de 2006 ) hasta la fecha de interposición de la demanda que da curso a las presentes actuaciones (25 de marzo de 2008, exclusive), se causó la suma de Bs 13.364.325,00, equivalente a TRECE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON 33/100 (Bs.F.13.364,33), que representa los salarios correspondientes al lapso en referencia, calculados conforme al salario mínimo nacional, tal y como se indica en la siguiente tabla: (…)

A los fines de la liquidación de los salarios dejados de percibir, se ha tomado en consideración la posición que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia adoptó en un caso análogo, en el cual se señaló:

Salarios caídos:

Ha sostenido esta Sala de Casación Social que la Inspectoría del Trabajo no tiene competencia para hacer ejecutar forzosamente la obligación del patrono de pagar los salarios caídos, por lo que, frente al incumplimiento del patrono de reenganchar al trabajador amparado por inamovilidad y si éste -el trabajador- decide finalmente abandonar su derecho de reincorporación, sólo mediante un procedimiento laboral ordinario podría obtener el cumplimiento forzoso de la obligación de pagar los salarios dejados de percibir y el resto de las prestaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado.

En el caso sub iudice, consta la existencia de una p.a. mediante la cual se ordenó a la empresa Servicio Express Roraima, C.A. a cancelar al ciudadano P.L. salarios caídos desde la fecha del despido, esto es 13 de septiembre de 2005, hasta la definitiva reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo.

Por su parte, también consta de autos que la empresa accionada se negó a materializar el reenganche del trabajador ordenado por el referido órgano administrativo, según se desprende del acta levantada en fecha 13 de enero de 2006.

Así las cosas, visto que tal obligación del patrono no ha sido cumplida resulta forzoso para esta Sala declarar la procedencia de tal reclamación y en este sentido condena a la empresa demandada a pagar los salarios dejados de percibir por el trabajador desde la fecha del irrito despido, 13 de septiembre de 2005, hasta el día 13 de marzo de 2006, pues, dada la manifiesta negativa por parte del ente patronal de cumplir con la orden de reenganche proferida por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, entiende la Sala que es a partir de la introducción de la presente demanda, cuando el accionante renunció efectivamente a su derecho de ser reincorporado a su puesto de trabajo, por lo que se condena ciento ochenta y dos (182) días a razón de doce mil cuatrocientos setenta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 12.474,40), para un total de dos millones doscientos setenta mil trescientos cuarenta bolívares con ochenta céntimos (Bs.2.270.340,80) o (Bs.F.2.270,34), por este concepto. Así se decide.

(destacado añadido)” (Extracto de la Página Web. del Tribunal Supremo de Justicia)

La sentencia recurrida ordeno el pago de los salarios caídos desde la fecha de solicitud de reenganche y pagos de salarios, 07 de marzo de 2006, hasta la fecha de interposición de la demanda, 25 de marzo de 2008, de conformidad con el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en la sentencia No. 508 de fecha 22 de abril de 2008, caso: P.H.L.v.. Servicio Roraima, C.A

La recurrente invoca el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en la sentencia No. 2391 de fecha 28 de Noviembre de 2007, caso: R.E.I.H.V.. Agencia de Festejos San Antonio, C.A., y Servicio Mesoneros San Antonio, C.A, que estableció:

Para decidir la Sala observa:

La recurrida, en su condenatoria expresó:

Por el razonamiento antes expuesto se declara: CON LUGAR la demanda que por Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos, fuese incoada por R.E.I. (titular de la cédula de identidad número 22.764.672), contra la AGENCIA DE FESTEJOS SAN ANTONIO C.A. (sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Noviembre de 1988, bajo el Nº 24, Tomo 63-A-Sgdo.) y SERVICIOS DE MESONEROS SAN ANTONIO C.A. (sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de mayo de 1992, bajo el Nº 74, Tomo 67-A-Sgdo), en consecuencia, se califica de injustificado el despido sufrido por el demandante el día 15 de febrero de 2006, y se ordena el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que lo desempeñaba como mesonero a la fecha del injustificado despido, e igualmente, se condena a la demandada al pago de los salarios caídos calculados a razón de Un millón seiscientos mil bolívares mensuales (Bs. 1.600.000,oo), desde el día 02 de marzo de 2006 fecha en que el ciudadano alguacil efectúo la notificación de la demanda a la demandada, hasta el efectivo cumplimiento de la sentencia de reenganche o la persistencia del despido según sea el caso.(Destacado de la Sala).

Asimismo invoca el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en la sentencia No. 1309 de fecha 05 de Agosto de 2008, caso: H.C.S.M.V.. Transporte Asociado, C.A., (E.T.A), que señala:

Observa la Sala, que efectivamente tal y como lo alega el recurrente la sentencia recurrida, una vez que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido acordó el pago de los salarios caídos dejados de percibir del 07 al 28 de julio de 1997, por considerar que el trabajador demandante estaba prestando servicios para otra empresa y por tanto no era procedente el reenganche, estableciendo como base del salario la cantidad de seis mil bolívares diarios (Bs. 6.000,00), mas las costas ordenadas por el a-quo.

Ahora bien, a los fines de poder resolver lo alegado por el recurrente, se hace necesario señalar que esta Sala de Casación Social, ha establecido que la naturaleza jurídica del procedimiento especial de estabilidad laboral, persigue que al trabajador se le califiquen los despidos para determinar si éstos se ejecutaron con o sin justa causa y en consecuencia, si se trata de este último caso, acordar el reenganche con el pago de los salarios caídos.

En tal sentido, observa esta Sala que la recurrida incurre en contradicción, cuando declaró en el dispositivo del fallo, con lugar la calificación de despido y sin lugar la solicitud de reenganche, lo cual resulta contrario a derecho, por cuanto si el procedimiento de estabilidad para calificar el despido resultase injustificado, procedería la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, o viceversa.

Este Juzgado observa que las sentencias invocadas por la parte demandada se originaron sobre la base del ejercicio del Recurso de Control de la Legalidad en juicios de calificación de despido; por el contrario el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en la sentencia No. 508 de fecha 22 de abril de 2008, caso: P.H.L.V.. Servicio Roraima, C.A., aplicado por el juzgado a-quo, resolvió el Recurso de Control de la Legalidad en un juicio de prestaciones sociales y demás derechos laborales donde se debatió el pago de los salarios caídos ordenados según la p.a. No. 2005-428 de fecha 08 de diciembre de 2005 proferida por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, estado Bolívar, es decir, en un procedimiento de inamovilidad laboral análogo al sustanciado para el presente caso de acuerdo a las actuaciones administrativas cursantes a los autos.

Por tanto, este Juzgado conteste con lo expresado por el Juzgado a-quo, observa que en el caso de marras se aplicó el criterio jurisprudencial correspondiente a un caso análogo a la controversia planteada, por lo que debe desestimarse la apelación en este sentido. Y así se decide.

IV

De la Adhesión a la Apelación del Demandante

Señala el recurrente que el Juzgado a-quo incurrió en el vicio de silencio de prueba con relación a la instrumental que riela al folio 154 del expediente contentiva de dos cheques por la cantidad de Bs. 5.000,00 cada uno así como con respecto a la comunicación que riela al folio 236, remitida por la entidad financiera Banesco, Banco Universal, de fecha 24 de abril de 2009, mediante la cual se demuestra que el patrono ordenó la suspensión del pago de los cheques antes citados; por lo que el Juzgado a-quo debió ordenar el pago de dichas cantidades ya que las mismas están referidas a las prestaciones sociales debidas al trabajador que no fueron canceladas en su oportunidad por la demandada.

Para decidir este Juzgado Observa:

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala:

Artículo 509. Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.

Respecto a la inmotivación por silencio de pruebas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 38 de fecha 31 de enero de 2007, caso: M.d.C.D. en nombre y presentación de sus menores hijas Dubraska A.R.D. y M.V.R.D. vs. Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A, estableció:

La Sala indica que el vicio de silencio de pruebas se configura únicamente cuando el juez omite toda mención sobre la existencia de un acta probatoria o cuando, aun señalando su existencia, se abstiene de analizarla y señalar el valor probatorio que le asigna, siendo determinante para su denuncia indicar en qué forma fue silenciada y en qué parte del expediente se halla, ya que debe verificar la existencia de tal probanza antes de pronunciarse sobre si se omitió su consideración por la recurrida.

Del artículo trascrito y el extracto de la jurisprudencia citada, el vicio de silencio de prueba se configura cuando el Juez omite toda mención sobre la existencia de una prueba o cuando, aun señalando su existencia, se abstiene de analizarla y señalar el valor probatorio que le asigna.

La sentencia recurrida expresó:

(v) Al folio “154”, copia fotostática de instrumento privado al que se le confiere valor probatorio por cuanto no fue impugnada por la parte demandante en la audiencia de juicio.

De su contenido se aprecia que el demandante recibió dos (02) cheques por la cantidad de Bs.5.000,000,00 cada uno, por concepto de “abono de arreglo laboral”.

Del mismo modo se advierte que los referidos cheques fueron los siguientes:

- Cheque Nº 49389731 de fecha 10 de diciembre de 2007, librado a la orden del demandante por la cantidad de Bs.5.000.000,00, contra la cuenta corriente 0134 0067 98 0673026516 que el ciudadano E.O.R.G. tiene en Banesco, Banco Universal;

- Cheque Nº 32389732 de fecha 20 de diciembre de 2007, librado a la orden del demandante por la cantidad de Bs.5.000.000,00, contra la cuenta corriente 0134 0067 98 0673026516 que el ciudadano E.O.R.G. tiene en Banesco, Banco Universal.

(i) Al folio “236”, corre la comunicación de fecha 24 de abril de 2009 remitida por Banesco, Banco Universal, con motivo de los informes solicitados y mediante el cual se indica que, desde el 26 de diciembre de 2007, se encuentran suspendidos los cheques seriales 49329731 y 32389732, asociados a la cuenta corriente 0131-0067-98-0673026516 registrada a nombre del ciudadano E.O.R.G., razón por la cual no puede indicarse la identidad del beneficiario de tales instrumentos cambiaros.” (Extracto de la Página Web. del Tribunal Supremo de Justicia)

Del extracto de la sentencia se evidencia que el juez a-quo dejó establecido que la demandada emitió al favor del actor dos cheques por la cantidad de Bs. 5.000,00 cada uno, girados contra Banesco, Banco Universal, cuyos pagos fueron suspendidos por el patrono.

Este Juzgado observa que, de conformidad al artículo antes citado y a la Jurisprudencia trascrita, el Juzgado a-quo no incurrió en silencio de prueba en cuanto a las instrumentales cursantes a los folios 154 y 236, por cuanto las señala y emite pronunciamiento en cuanto a su contenido.

También observa quien decide que en la sentencia recurrida no se ordena descontar del monto condenado, las cantidades de los mencionados cheques, por lo que se infiere que las mismas has sido consideradas en la condena.

Por tanto, resulta forzoso declarar sin lugar la apelación en este sentido. Y así se decide.

Alega la parte actora que el Juzgado a-quo no aplicó al beneficio de alimentación previsto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores que establece que cuando el empleador no haya cumplido con el beneficio durante la prestación del servicio deberá cancelarlo al trabajador conforme a la unidad tributaria vigente para el momento que se verifique el cumplimento, correspondiendo al presente caso, la cantidad de Bs. 56,00.

Para decidir este Juzgado observa:

El artículo 36 de Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores establece:

Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

En ambos casos el cumplimento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.

Del artículo antes citado se desprende que, el patrono que no haya cumplido con el beneficio de alimentación durante la prestación del servicio, estará obligado a otorgar al trabajador lo que le adeude por dicho concepto retroactivamente, en dinero efectivo a titulo indemnizatorio, sobre la base del valor de la unidad tributaria vigente para la oportunidad que se verifique dicho cumplimiento.

Con respecto al concepto del beneficio de alimentación la sentencia recurrida señalo:

“El cálculo de tal beneficio se realizó en consideración al valor del 0,25 de la unidad tributaria vigente para cada periodo, tal como se indica a continuación:

TABLA N°8

Periodo

Valor de la unidad tributaria(Bs.) 0,25 del valor de la unidad tributaria (Bs.) Número de jornadas comprendidas en el periodo Total causado: (Bs.)

Del 21 de agosto de 2003 al

09 de febrero de 2004 19.400,00 4.850,00 84 407.400,00

Del 10 febrero de 2004 al

26 enero de 2005 24.700,00 6.175,00 193 1.191.775,00

Del 27 de enero al 23 de diciembre de 2005 29.400,00 7.350,00 203 1.492.050,00

408 3.091.225,00

De texto de la sentencia recurrida trascrita se observa que, ciertamente la recurrida al ordenar el pago del mencionado concepto, no aplicó el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, por cuanto efectúo dicho cálculo sobre la base de la unidad tributaria decretada año a año por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria; apartándose de la disposición reglamentaria contenida en el artículo 36 eiusdem. Por consiguiente, se revoca la sentencia recurrida sólo con respecto a la unidad tributaria aplicable al beneficio quedando confirmada la cantidad de días ordenada.

En este sentido, se ordena el pago del beneficio de alimentación de conformidad con lo previsto en el artículo el artículo 36 eiusdem, el cual será calculado sobre la base de la unidad tributaria vigente para el 25 de marzo de 2008, fecha en la cual fue interpuesta la demanda, es decir, la unidad tributaria de Bs. 46,00, contenida en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.855, de fecha 22 de enero de 2008. Y así se declara.

Ahora bien, el artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores señala:

“Artículo 5. El beneficio contemplado en la presente Ley no será considerado como salario de conformidad, a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario.

Parágrafo Primero: En caso de que el empleador otorgue el beneficio previsto en la Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 UT) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 UT) “

Así tenemos que:

• 0,25 (mínimo legal) x Bs. 46,00 (unidad tributaria 2008) = Bs. 11,50 (valor por día del beneficio de alimentación).

• Bs. 11,50 x 480 (días ordenado por el a-quo)=Bs. 5.520,00

• Total por el Beneficio de Alimentación Bs. 5.520,00.

En este sentido, surge con lugar la apelación Y así se decide.

Alude la parte actora que el Juzgado a-quo no aplicó al caso de marras el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores que establece que la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada; a tal efecto solicita que se ordene el pago del beneficio de alimentación desde la fecha del despido hasta que se verifique el cumplimiento de la obligación por cuanto la relación laboral terminó por causa no imputable al trabajador.

Ahora bien, el artículo 19 del Reglamento la Ley de Alimentación para los Trabajadores establece que, cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador de cualesquiera de sus modalidades (cupones, ticket, tarjetas electrónicas), la no prestación del servicio por causas no imputables al empleado, no será motivo para que el patrono suspenda el otorgamiento del beneficio en la jornada respectiva.

Observa esta juzgadora que el supuesto contenido en la norma invocada está referido a aquellos casos en los cuales la relación de trabajo se encuentre vigente, es decir, que el beneficiario se encuentre efectivamente prestando el servicio.

Siendo que en el presente caso, la relación de trabajo finalizó en fecha 09 de febrero de 2006, no resulta aplicable el artículo 19 eiusdem, surgiendo en este sentido, sin lugar la apelación. Y así se decide.

En cuanto a los restantes conceptos ordenados por el Juzgado a-quo, éstos quedan confirmados, en virtud de que no fueron objeto de apelación.

En consecuencia, se condena a la empresa Anor Suelas, C.A., a cancelar al demandante los conceptos y cantidades según el siguiente detalle:

Concepto Monto Bs.

Antigüedad 1.102,50

Indemnización por Despido 897,75

Indemnización Sustitutivo del Preaviso 897,75

Utilidades 573,75

Vacaciones y Bono Vacacional 349,21

Salarios Caídos 13.364,33

Cesta Tickets 5.520,00

Total 22.705,29

Y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada.

SEGUNDO

Parcialmente con lugar la adhesión a la apelación ejercida por la parte demandante.

TERCERO

Parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano DILMO A.O.B. contra la sociedad mercantil ANOR SUELAS, C.A, en consecuencia, se condena a la demandada a cancelar al actor la cantidad de Bs. Veintidós Mil Setecientos Cinco con 29/100 (Bs. 22.705,29), según el siguiente detalle:

Antigüedad de Bs. 1.102,50; Indemnización por Despido de Bs. 897,75; Indemnización Sustitutiva del Preaviso de Bs. 897,75; Utilidades Bs. 573,75; Vacaciones y Bono Vacacional de Bs. 349,21; Salarios Caídos de Bs. 13.364,33 y Cesta Ticket Bs. 5.520,00.

Se condena a la parte demandada a pagar al accionante los intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados, mes a mes, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual, tomado en consideración que el demandante recibió un anticipo imputable a la prestación de antigüedad en fecha 30 de diciembre de 2005, por la cantidad de Bs. F 810,00, que deberán deducirse del capital sujeto a intereses para la época. Para la liquidación de los intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizará mediante un experto.

De conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena el pago de los intereses de mora e indexación monetaria de las cantidades condenadas, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, en los siguientes términos:

De las cantidades condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad, beneficio de alimentación y de la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada para el calculo de los intereses sobre la prestación de antigüedad: el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, 09 de febrero de 2006, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias.

Se condena a la demandada a cancelar al demandante la corrección monetaria a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo de las cantidades condenadas a pagar por los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades e indemnizaciones por despido, sustitutiva del preaviso y salarios caídos: desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias.

En caso de que la parte demandada no diera cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La experticia será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Notifíquese de la presente sentencia al Tribunal de la causa. Líbrese Oficio.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, al primer (01) día del mes de diciembre del año 2009. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez

Abg. Ketzaleth Natera Z.

La Secretaria,

Abog. Mayela Díaz

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m.

La Secretaria

Abog. Mayela Díaz

KNZ/MD/Judith Mocó Leiva

EXP: GP02-R-2009-000252

Sentencia No. PJ0142009000140

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR