Decisión nº PJ0642009000073 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 10 de Julio de 2009

Fecha de Resolución10 de Julio de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEddy Bladismir Coronado Colmenares
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA

EXPEDIENTE:

GP02-L-2008-000583

PARTE

DEMANDANTE:

Ciudadano DILMO A.O.B., titular de la cédula de identidad número 7.124.185.

APODERADOS

JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Abogado: L.F.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.970.-

PARTE

DEMANDADA:

ANOR SUELAS, C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de marzo de 2003, bajo el número 68, tomo 9-A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

Abogados: Neyle E. Torres Seidel, A.E.L. y J.J.V.H.i.e.e.I. de Previsión Social del Abogado bajo los números 58.182, 74.152 y 125.283, respectivamente.

MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

Se inició la presente causa en fecha 25 de marzo de 2008, mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 27 de marzo de 2008.

Una vez concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, se ordenó la tramitación de la causa en fase de juicio, recayendo su conocimiento a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia.

En fecha 03 de junio de 2009 se sentenció la causa oralmente, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar, cursante a los folios “01” al “09” del expediente:

 Se refirió que el actor prestó sus servicios personales como operador de pintura para la empresa ANOR SUELAS, C.A. desde el 20 de enero de 2002, cumpliendo sus jornadas de trabajo de lunes a viernes, desde las 07:30 a.m. a las 05:30 p.m.,

 En relación con el despido injustificado que se denuncia recaído sobre el actor, se alegó:

- Que el día 09 de febrero de 2006, aproximadamente a las 08:30 a.m., el demandante se encontraba reunido con grupo de trabajadores al frente de la sede de la accionada, con el propósito de exigir se les informara el día que debían comenzar a trabajar, toda vez que en anteriores oportunidades se les había informado que la accionada no había comenzado a trabajar;

- Que en esa oportunidad el ciudadano E.O.R.G., en su condición de presidente de la accionada, les indicó a los presentes que las actividades de la accionada no habían arrancado aún y que, en consecuencia, debían aguardar mas tiempo;

- Que tal respuesta fue rechazada por los trabajadores presentes, quienes señalaron que otro personal estaba ocupando sus puestos de trabajo, ante lo cual el ciudadano E.O.R.G. les indicó que no trabajarían nuevamente para la accionada;

 Se señaló que en virtud del referido despido injustificado, el demandante acudió a la Inspectoría del Trabajo en fecha 07 de marzo de 2006, a los fines de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, con motivo de lo cual se dictó p.a. en fecha 03 de julio de 2007 mediante la cual se declaró con lugar su pretensión, pero se denunció que la demandada se negó a acatar en las oportunidades en las que el funcionario del trabajo intentó ejecutar tal decisión;

 Se alegó que el demandante devengó el salario mínimo nacional a lo largo de la relación de trabajo que le vinculó con la accionada y que el salario integral se liquidó tomando en consideración los impactos salariales de las utilidades -equivalente a treinta (30) salarios diarios por cada ejercicio económico- y bono vacacional –conforme a lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo-;

 Se demandó el pago de Bs.f.37.188.74, suma que comprende lo reclamado por prestación de antigüedad; indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; utilidades, vacaciones; beneficio previsto en la Ley Programa de Alimentación para Trabajadores y salarios caídos. En la reclamación planteada se incluyó lo relativo a los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios y la corrección monetaria de las sumas demandadas.

III

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

En el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios “182” al “194” del expediente, la representación de la accionada:

 Admitió:

- Que el actor prestó sus servicios personales para la demandada, desempeñándose como operador de pinturas;

- Que el demandante devengó el salario mínimo nacional a lo largo de la relación de trabajo en la que se insertó tal prestación de servicios.

 Alegó:

- Que el demandante, a pesar de haber terminado la relación de trabajo en diciembre de 2005, presentó una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 07 de marzo de 2006, dando lugar a un procedimiento administrativo en cuyo desarrollo la demandada rechazó que el accionante hubiere sido despedido, desmejorado o trasladado de su sitio de trabajo, por cuanto el demandante culminó la prestación de sus servicios en diciembre de 2005 y no el 09 de febrero de 2006, pero que la referida instancia administrativa declaró con lugar la referida solicitud a pesar de que el actor recibió el pago de sus prestaciones sociales en diciembre de 2005 y no demostró haber trabajado hasta el 09 de febrero de 2006, con motivo de lo cual denunció la violación flagrante del derecho sustantivo laboral y el derecho a la defensa de la accionada;

- Que la relación de trabajo del actor con la accionada fue interrumpida, recibiendo las liquidaciones correspondientes a cada tiempo laborado. En ese sentido alegó que el demandante laboró desde el 21 de agosto al 30 de diciembre de 2003 (por un tiempo de 04 meses y 09 días), desde el 04 de febrero hasta el 10 de diciembre de 2004 (por un tiempo de 11 meses y 06 días) y desde el 09 de febrero al 30 de diciembre de 2005 (por un tiempo de 11 meses y 21 días), mientras que en cada culminación la demandada pagó los conceptos laborales causados;

- Que la accionada entregó al demandante, en diciembre del año 2005, dos (02) cheques por la cantidad de Bs.f.5.000,00 por concepto de arreglo laboral (prestaciones sociales) con los que el actor estaba supuestamente conforme.

 Negó y rechazó:

- Que el accionante haya iniciado la prestación de sus servicios para la accionada en fecha 20 de enero de 2002 y alegó que lo fue el 21 de agosto de 2003, pues así se desprende de los recibos de pago y, además, porque la accionada fue constituida y adquirió personalidad jurídica en fecha 28 de marzo de 2003, por lo que el demandante no pudo haberle prestado sus servicios personales con antelación a la referida fecha. En consecuencia, rechazó los salarios que el demandante alegó haber devengado desde el 20 de enero de 2002 hasta el 20 de agosto de 2003, así como la procedencia de los conceptos reclamados en función de tal periodo;

- Que el 09 de febrero de 2006 se haya producido el egreso del actor y alegó que ocurrió el 30 de diciembre de 2005, fecha en la que culminó su contrato de trabajo, señalando que ello se desprende de la hoja de liquidación, recibos de pago y de las propias alegaciones de la parte demandante, referidas a que se encontraba en las afueras de la accionadas esperando le diesen trabajo. En virtud de lo expuesto, indicó que para el caso que se dictamine la existencia de despido injustificado, las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo debe computarse en función de la última relación de trabajo que vinculó a las partes;

- Que el demandante haya sido despedido en forma injustificada por cuanto el actor afirma que acudió a la sede de la accionada para solicitar trabajo, tal como lo había hecho con anterioridad, oportunidad en la que el ciudadano E.R. le dijo que no habían arrancado las actividades de la demandada, lo que –según alega- da a entender que el actor no fue despedido sino que fue no contratado por cuanto la accionada no pudo comenzar su producción en el año 2006 dada las condiciones económicas por las que atravesaba y por las cuales se vio en la imperiosa necesidad de suspender sus actividades, tal como se evidencia de las declaraciones que efectuó al SENIAT, a través de las cuales se estableció su inactividad durante los años 2007 y 2008, circunstancias que hacían materialmente imposible el reenganche del actor a su sitio de trabajo. En virtud de lo expuesto, rechazó la procedencia de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo;

- Que el demandante haya prestado sus servicios en jornadas comprendidas de lunes a viernes, desde las 07:30 a.m. a las 05:30 p.m. En función de tal rechazó, alegó que el accionante laboraba desde las 08:00 a.m. a 12:30 p.m. y de 01:30 p.m. a 05:30 p.m. de lunes a viernes, mientras que lo hacía de 08:00 a.m. a 12:30 p.m. y de 01:30 p.m. a 04:00 p.m. los días viernes;

- Que la accionada adeude al actor las remuneraciones correspondientes a vacaciones y utilidades, pues fue contratado por los meses en que se extendía la producción de la demandada y se le liquidaban sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales a su término;

- La reclamación por salarios caídos deducida por la parte demandante. En función de ello la accionada alegó que no hubo despido alguno y, además, denunció que la parte demandante pretende se le paguen los salarios caídos causados desde la fecha del supuesto despido injustificado hasta la fecha de interposición de la demanda de marras lo que –según indica- no se compadece con la reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia según la cual los salarios caídos comienzan a computarse a partir de la contestación a la demanda hasta la negativa patronal de reenganchar al trabajador, siendo que la accionada fue notificada del procedimiento administrativo en fecha 23 de marzo de 2006 y rechazó el reenganche del demandante –por segunda oportunidad- en fecha 06 de septiembre de 2007, aunado a que debe excluirse de dicho lapso el tiempo en que la causa estuvo paralizada por causas imputables a la Inspectoría del Trabajo y por inactividad de las partes;

- Que la demandada adeude al accionante el beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores del año 2005, aplicable a las empresas que tuvieren más de 50 trabajadores y, desde el año 2006, para aquellas con más de 20 trabajadores, pues la accionada no tuvo más de cincuenta trabajadores en los años 2003, 2004 y 2005, mientras que para los años 2002 y 2006 el demandante no laboraba para la accionada;

- La procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados.

IV

PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Mérito favorable de los autos:

Al respecto se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia según la cual el “mérito favorable de los autos” constituye la expresión del principio de adquisición probatoria y que, por ende, los medios de pruebas aportados a los autos pueden valorarse a favor o en contra de cualquiera de sus promoventes. Así se ha considerado a los efectos del presente fallo.

Documentales:

(i) A los folios “35” al “50”, copias fotostáticas de las actuaciones relacionadas con el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos seguido por el actor contra la accionada ante la Inspectoría del Trabajo de las Parroquias El Socorro, S.R., Cancelaria, M.P., así como de los Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Libertador y C.A.d.E.C. –en lo sucesivo denominada la INSPECTORÍA DEL TRABAJO-, a las cuales se les otorga valor probatorio por cuanto no fueron objetadas en el marco de la audiencia de juicio. No obstante, serán objeto de mayor análisis con motivo del examen de las actuaciones consignadas por la parte demandada a los folios “63” al “124”, relacionadas con el referido procedimiento administrativo.

(ii) A los folios “51” al “59”, copia fotostática del acta levantada con motivo de la inspección realizada a la accionada, en fecha 13 de octubre de 2005, por la ciudadana Lismmert Hernández, en su condición de supervisora del trabajo y de la seguridad social e industrial en el estado Carabobo. No obstante, su contenido nada aporta para la resolución de la causa y, por ende, se desecha del proceso.

Informes y exhibición:

Medios de prueba que no fueron admitidos en el proceso mediante decisión del 20 de enero de 2009, no recurrida por la parte promovente. En consecuencia, no se emite juicio de valoración alguno.

Testimoniales:

De los ciudadanos J.J.G.G. y Yusti J.C., cuyas testimoniales giraron en torno a las condiciones de tiempo y lugar del despido que refieren recayó sobre el actor y, en sentido, no resultan útiles para la resolución de la causa pues no aportan elementos de juicio adicionales a aquellos que se desprenden de la p.a. Nº 1525 de fecha 03 de julio de 2007 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO. En consecuencia, se desechan del proceso.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Documentales:

(i) A los folios “63” al “124”, copias fotostáticas de las actuaciones relacionadas con el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos seguido por el actor contra la accionada ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, a las cuales se les otorga valor probatorio por cuanto no fueron objetadas en el marco de la audiencia de juicio.

Del contenido de las referidas actuaciones, apreciadas conjuntamente con las consignadas por la parte demandante a los folios “35” al “50”, se aprecian los siguientes aspectos más relevantes para la resolución de la causa:

- Que fecha 07 de marzo de 2006, el demandante acudió ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO a los fines de solicitar fuese ordenada su reincorporación a las labores habituales que desempeñaba en ANOR SUELAS, C.A., con el correspondiente pago de salarios caídos, alegando haber sido despedido injustificadamente en fecha 09 de febrero de 2006, en el marco de una relación de trabajo que refiere sostenida con la accionada desde el 20 de enero de 2002 y con motivo de la devengaba un salario mensual de Bs.405.000,00 para el momento del despido alegado, dando lugar a la sustanciación del procedimiento administrativo en el expediente 069-2006-01-01019

- Que con ocasión del acto celebrado en fecha 31 de marzo de 2006, la representación de la accionada admitió que el demandante presto servicios personales para esta última, así como alegó que la relación laboral sostenida entre las partes culminó a finales del mes de noviembre de 2005 y que el actor recibió el pago correspondiente, razón por la cual el demandante no fue despedido, ni trasladado ni desmejorado;

- Que una vez, la INSPECTORÍA DEL TRABAJO dictó p.a. Nº 1525 de fecha 03 de julio de 2007 –en lo sucesivo denominada P.A.-, mediante la cual declaró con lugar la solicitud interpuesta por el hoy demandante y, en consecuencia, ordenó su reenganche y pago de salarios dejados de percibir desde el día de la referida solicitud hasta la fecha de su efectiva reincorporación;

- Que en fechas 10 de agosto de 2007 y 06 de septiembre de 2007, los funcionarios adscritos a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo, se trasladaron hasta la sede de la accionada a los fines de procurar el cumplimiento de la P.A., ocasiones en las cuales la accionada rechazó la reincorporación del demandante a su puesto de trabajo habitual;

- Que la P.A. fue subsanada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO en fecha 29 de enero de 2008, solo por lo que respecta a la indicación del número de cédula de identidad del demandante, lo cual fue notificado a las partes en fecha 18 de febrero de 2008.

(ii) A los folios “125” al “152”, “166” al “177”, instrumentos privados que no fueron cuestionadas por la parte demandante y a los que, por ende, se le confiere valor probatorio.

Tales instrumentos evidencian algunas de las percepciones salariales percibidas por el actor con motivo de la relación de trabajo que le vinculó con la accionada, vale decir, las siguientes:

FECHA DE PAGO: PERCEPCIONES SALARIALES: Total de PERCEPCIONES SALARIALES:

Horas diurnas trabajadas: Horas extras diurnas: Días feriados: Sábado: Domingo: Bonos:

Vie, 12 / Sep / 2003 47.142,84 9.428,58 15.714,28 12.047,00 84.332,70

Vie, 19 / Sep / 2003 47.142,84 6.889,50 15.714,28 11.624,44 81.371,06

Vie, 10 / Oct / 2003 47.142,84 6.889,50 15.714,28 11.624,44 81.371,06

Vie, 17 / Oct / 2003 47.142,84 7.857,14 54.999,98

Vie, 31 / Oct / 2003 47.142,84 2.296,50 15.714,00 10.858,89 76.012,23

Vie, 07 / Nov / 2003 15.714,00 15.714,00

Vie, 14 / Nov / 2003 47.142,84 7.857,14 1.107,18 56.107,16

Vie, 21 / Nov / 2003 47.142,84 6.889,50 15.714,28 11.624,44 81.371,06

Vie, 28 / Nov / 2003 47.142,84 7.857,16 55.000,00

Vie, 05 / Dic / 2003 47.142,84 7.857,14 54.999,98

Mié, 10 / Dic / 2003 47.142,84 7.857,14 54.999,98

Mié, 04 / Feb / 2004 47.142,90 7.857,15 55.000,05

Vie, 06 / Feb / 2004 47.142,84 7.857,16 55.000,00

Vie, 13 / Feb / 2004 47.142,84 7.857,14 54.999,98

Jue, 19 / Feb / 2004 47.142,84 7.857,14 54.999,98

Vie, 27 / Feb / 2004 47.142,84 7.857,14 54.999,98

Vie, 12 / Mar / 2004 47.142,84 7.857,14 54.999,98

Vie, 19 / Mar / 2004 47.142,92 7.857,14 55.000,06

Vie, 26 / Mar / 2004 60.000,00 10.000,00 70.000,00

Mié, 07 / Abr / 2004 60.000,00 20.000,00 20.000,00 13.333,33 113.333,33

Vie, 16 / Abr / 2004 60.000,00 16.364,33 20.000,00 16.060,00 112.424,33

Vie, 23 / Abr / 2004 60.000,00 22.910,06 13.818,34 96.728,40

Vie, 30 / Abr / 2004 60.000,00 3.272,87 10.545,43 73.818,30

Vie, 07 / May / 2004 60.000,00 10.000,00 70.000,00

Vie, 14 / May / 2004 60.000,00 22.910,06 20.000,00 17.151,68 120.061,74

Vie, 21 / May / 2004 60.000,00 10.000,00 70.000,00

Vie, 28 / May / 2004 60.000,00 9.818,60 20.000,00 14.969,77 104.788,37

Vie, 04 / Jun / 2004 64.285,74 21.418,58 14.284,05 99.988,37

Vie, 11 / Jun / 2004 53.571,45 8.928,58 62.500,03

Vie, 18 / Jun / 2004 64.285,74 10.714,29 75.000,03

Vie, 25 / Jun / 2004 64.285,74 21.428,58 14.285,72 100.000,04

Vie, 02 / Jul / 2004 64.285,74 10.714,29 75.000,03

Vie, 09 / Jul / 2004 64.285,74 10.714,29 75.000,03

Vie, 16 / Jul / 2004 64.285,74 10.714,29 75.000,03

Vie, 23 / Jul / 2004 64.285,74 10.714,29 75.000,03

Vie, 30 / Jul / 2004 64.285,74 1.168,84 10.909,10 76.363,68

Vie, 06 / Ago / 2004 64.285,74 10.714,29 75.000,03

Vie, 13 / Ago / 2004 64.285,74 10.714,29 75.000,03

Vie, 20 / Ago / 2004 70.714,26 7.232,19 12.991,08 90.937,53

Vie, 27 / Ago / 2004 70.714,26 14.464,38 14.196,44 99.375,08

Vie, 03 / Sep / 2004 70.714,26 10.848,29 23.571,42 17.522,33 122.656,30

Vie, 10 / Sep / 2004 58.928,55 7.232,19 23.571,42 14.955,36 104.687,52

Septiembre de 2004 70.714,26 14.464,38 23.571,42 18.125,01 126.875,07

Vie, 01 / Oct / 2004 70.714,26 25.312,67 23.571,42 19.933,06 139.531,41

Vie, 08 / Oct / 2004 58.928,55 23.571,42 13.750,00 96.249,97

Octubre de 2004 70.714,26 14.464,38 23.571,42 18.125,01 126.875,07

Vie, 05 / Nov / 2004 70.714,26 25.312,67 16.004,49 112.031,42

Vie, 19 / Nov / 2004 70.714,26 7.232,19 12.464,45 90.410,90

Vie, 26 / Nov / 2004 70.714,26 10.848,29 23.571,42 17.522,33 122.656,30

Vie, 03 / Dic / 2004 35.357,13 35.357,13

Vie, 10 / Dic / 2004 70.714,26 11.785,71 82.499,97

Vie, 11 / Feb / 2005 70.714,26 11.785,71 82.499,97

Vie, 18 / Feb / 2005 70.714,26 11.785,71 82.499,97

Vie, 25 / Feb / 2005 47.142,84 7.857,14 54.999,98

Vie, 04 / Mar / 2005 70.714,26 10.848,29 23571,,42 17.522,33 99.084,88

No aplica 71.714,26 10.848,29 23.571,42 23.571,42 17.522,33 147.227,72

No aplica 70.414,26 10.848,29 23.571,42 17.522,33 122.356,30

No aplica 70.714,26 10.848,29 23.571,42 18.125,01 123.258,98

No aplica 47.142,84 7.857,14 54.999,98

PERIODO REMUNERADO: PERCEPCIONES SALARIALES: Total de PERCEPCIONES SALARIALES:

Horas diurnas trabajadas: Horas extras diurnas: Domingo: Bonos:

Lun, 07 / Mar / 2005 al Mié, 13 / Jul / 2005 70.714,25 11.785,71 82.499,96

Lun, 14 / Mar / 2005 al Dom, 20 / Mar / 2005 70.714,26 11.785,71 82.499,97

Lun, 21 / Mar / 2005 al Dom, 27 / Mar / 2005 70.714,26 3.615,98 12.388,62 86.718,86

Lun, 28 / Mar / 2005 al Dom, 03 / Abr / 2005 64.824,41 10.803,57 75.627,98

Lun, 04 / Abr / 2005 al Dom, 10 / Abr / 2005 70.714,26 11.785,71 82.499,97

Lun, 11 / Abr / 2005 al Dom, 17 / Abr / 2005 70.714,28 11.785,74 82.500,02

Lun, 18 / Abr / 2005 al Dom, 24 / Abr / 2005 70.711,26 11.785,71 82.496,97

Lun, 25 / Abr / 2005 al Dom, 01 / May / 2005 58.928,55 9.821,43 68.749,98

Lun, 02 / May / 2005 al Dom, 08 / May / 2005 81.000,00 13.500,00 94.500,00

Lun, 09 / May / 2005 al Dom, 15 / May / 2005 81.000,00 13.500,00 94.500,00

Lun, 16 / May / 2005 al Dom, 22 / May / 2005 81.000,00 13.500,00 94.500,00

Lun, 23 / May / 2005 al Dom, 29 / May / 2005 81.000,00 13.500,00 94.500,00

Lun, 30 / May / 2005 al Jue, 05 / May / 2005 81.000,00 13.500,00 94.500,00

Lun, 06 / Jun / 2005 al Dom, 12 / Jun / 2005 81.000,00 13.500,00 94.500,00

Lun, 13 / Jun / 2005 al Dom, 19 / Jun / 2005 81.000,00 13.500,00 94.500,00

Lun, 20 / Jun / 2005 al Dom, 26 / Jun / 2005 67.500,00 11.250,00 78.750,00

Lun, 27 / Jun / 2005 al Dom, 03 / Jul / 2005 81.000,00 13.500,00 94.500,00

Lun, 04 / Jul / 2005 al Dom, 10 / Jul / 2005 81.000,00 13.500,00 94.500,00

Lun, 11 / Jul / 2005 al Dom, 17 / Jul / 2005 81.000,00 13.500,00 94.500,00

Lun, 18 / Jul / 2005 al Dom, 24 / Jul / 2005 81.000,00 13.500,00 94.500,00

Lun, 25 / Jul / 2005 al Dom, 31 / Jul / 2005 81.000,00 13.500,00 94.500,00

Lun, 01 / Ago / 2005 al Lun, 08 / Ago / 2005 81.000,00 13.500,00 94.500,00

Lun, 08 / Ago / 2005 al Dom, 14 / Ago / 2005 81.000,00 13.500,00 94.500,00

Lun, 15 / Ago / 2005 al Dom, 21 / Ago / 2005 81.000,00 13.500,00 94.500,00

Lun, 22 / Ago / 2005 al Dom, 28 / Ago / 2005 81.000,00 13.500,00 94.500,00

Lun, 29 / Ago / 2005 al Jue, 01 / Sep / 2005 81.000,00 13.500,00 94.500,00

Lun, 05 / Sep / 2005 al Dom, 11 / Sep / 2005 81.000,00 13.500,00 94.500,00

Lun, 12 / Sep / 2005 al Dom, 18 / Sep / 2005 81.000,00 13.500,00 94.500,00

Lun, 19 / Sep / 2005 al Dom, 25 / Sep / 2005 81.000,00 13.500,00 94.500,00

Lun, 26 / Sep / 2005 al Dom, 02 / Oct / 2005 81.000,00 11.045,50 15.341,66 107.387,16

Lun, 03 / Oct / 2005 al Dom, 09 / Oct / 2005 81.000,00 13.500,00 94.500,00

Lun, 10 / Oct / 2005 al Dom, 16 / Oct / 2005 81.000,00 18.000,00 27.000,00 126.000,00

Lun, 17 / Oct / 2005 al Dom, 23 / Oct / 2005 81.000,00 13.500,00 94.500,00

Dom, 23 / Oct / 2005 al Dom, 30 / Oct / 2005 81.000,00 13.500,00 94.500,00

Lun, 31 / Oct / 2005 al Dom, 06 / Nov / 2005 81.000,00 13.500,00 94.500,00

Lun, 07 / Nov / 2005 al Dom, 13 / Nov / 2005 81.000,00 13.500,00 94.500,00

Lun, 14 / Nov / 2005 al Dom, 20 / Nov / 2005 81.000,00 13.500,00 94.500,00

Lun, 21 / Nov / 2005 al Dom, 27 / Nov / 2005 81.000,00 18.000,00 27.000,00 126.000,00

Lun, 28 / Nov / 2005 al Dom, 04 / Dic / 2005 81.000,00 18.000,00 27.000,00 126.000,00

Lun, 05 / Dic / 2005 al Dom, 11 / Dic / 2005 67.500,00 15.750,00 27.000,00 110.250,00

(iii) Al folio “153”, copia fotostática de instrumento privado que fue impugnada por la parte demandante en la audiencia de juicio, pero se le confiere valor probatorio por cuanto su certeza se ha constatado al compararla con la copia fotostática certificada de su original que reposa en el expediente administrativo 069-2006-01-01019 llevado por la Inspectoría del Trabajo, consignado a los folios “219”.

Del contenido de los referidos recaudos se extrae:

- Que el accionante recibió la cantidad de Bs.1.617.500,00, suma que comprende los conceptos que la demandada refiere causados por el periodo comprendido entre el 09 de febrero al 30 de diciembre de 2005, vale decir, los siguientes:

ASIGNACIONES: 1.687.500,00

Prestación de antigüedad 60 810.000,00

Vacaciones fraccionadas 22 297.000,00

Bono vacacional 9 121.500,00

Utilidades fraccionadas 30 405.000,00

Días adicionales por prestación de antigüedad 4 54.000,00

DEDUCCIONES: 70.000,00

Prestamos 70.000,00

TOTAL: 1.617.500,00

- Que los referidos conceptos fueron calculados sobre la base de un salario diario que asciende a Bs.13.500,00.

(iv) Al folio “155”, copia fotostática de instrumento privado que fue impugnada por la parte demandante y cuya certeza no se constató con la presentación de su original o con el auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, razón por la cual se desecha del proceso.

(v) Al folio “154”, copia fotostática de instrumento privado al que se le confiere valor probatorio por cuanto no fue impugnada por la parte demandante en la audiencia de juicio.

De su contenido se aprecia que el demandante recibió dos (02) cheques por la cantidad de Bs.5.000,000,00 cada uno, por concepto de “abono de arreglo laboral”.

Del mismo modo se advierte que los referidos cheques fueron los siguientes:

- Cheque Nº 49389731 de fecha 10 de diciembre de 2007, librado a la orden del demandante por la cantidad de Bs.5.000.000,00, contra la cuenta corriente 0134 0067 98 0673026516 que el ciudadano E.O.R.G. tiene en Banesco, Banco Universal;

- Cheque Nº 32389732 de fecha 20 de diciembre de 2007, librado a la orden del demandante por la cantidad de Bs.5.000.000,00, contra la cuenta corriente 0134 0067 98 0673026516 que el ciudadano E.O.R.G. tiene en Banesco, Banco Universal.

(vi) A los folios “156” al “165”, copias fotostáticas de diversas declaraciones del impuesto al valor agregado realizadas por la demandada a través de la forma la FORMA IVA 00030, impugnadas por la parte demandante en la audiencia de juicio.

No obstante, se les confiere valor probatorio por cuanto la autenticidad de tales reproducciones fotostáticas se ha constatado al compararla con las originales que fueron traídas a los autos por la parte demandada y aparecen consignados a los folios “224” al “233”.

Ahora bien, del contenido de los recaudos consignados a los folios “224” al “229” (“160” al “165”) se advierte que la demandada declaró “sin actividad” en los siguientes periodos de imposición: junio de 2007, mayo de 2007, abril de 2007, marzo de 2007, febrero de 2007, enero de 2007.

Mientras, el contenido de los recaudos consignados a los folios “230” al “233” (“156” al “159”) revela que la demandada también declaró “sin actividad” otros periodos de imposición pero que no pueden precisarse dadas sus condiciones de ilegibilidad.

Informes:

(i) Al folio “236”, corre la comunicación de fecha 24 de abril de 2009 remitida por Banesco, Banco Universal, con motivo de los informes solicitados y mediante el cual se indica que, desde el 26 de diciembre de 2007, se encuentran suspendidos los cheques seriales 49329731 y 32389732, asociados a la cuenta corriente 0131-0067-98-0673026516 registrada a nombre del ciudadano E.O.R.G., razón por la cual no puede indicarse la identidad del beneficiario de tales instrumentos cambiaros.

Mérito favorable de los autos:

Al respecto se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia según la cual el “mérito favorable de los autos” constituye la expresión del principio de adquisición probatoria y que, por ende, los medios de pruebas aportados a los autos pueden valorarse a favor o en contra de cualquiera de sus promoventes. Así se ha considerado a los efectos del presente fallo.

V

RESUMEN PROBATORIO

Vistas las alegaciones de las partes y examinado el acervo probatorio producido en autos, en sujeción a los principios de la unidad y carga de la prueba, se concluye:

 Que la relación de trabajo subexamine comenzó en fecha 21 de agosto de 2003, tal como fue referido por la parte demandada, toda vez que el accionante no demostró que le hubiere prestado sus servicios personales a aquella con antelación a la referida fecha;

En ese sentido debe advertirse que la fecha de inicio del vínculo laboral alegada por la parte demandada comporta una negación a la relación de trabajo que la parte demandante refiere haber sostenido desde el 20 de enero de 2002 al 20 de agosto de 2003, frente a la cual la parte accionante no produjo elemento de prueba alguno que de cuenta que la prestación de sus servicios personales se haya iniciado antes del 21 de agosto de 2003, razón por la cual debe concluirse –como se ha dicho- que el nexo laboral entre las partes comenzó el 21 de agosto de 2003;

 Que, desde entonces, las partes se estuvieron vinculadas a través de una relación de trabajo que se extendió, sin solución de continuidad, hasta el 09 de febrero de 2006, fecha en la que se produjo el despido injustificado del actor, tal como ha quedado establecido en la P.A.;

En ese sentido se advierte que si bien es cierto que la parte demandada alegó que su relación laboral con el actor se mantuvo desde el 21 de agosto al 30 de diciembre de 2003 y posteriormente desde el 04 de febrero hasta el 10 de diciembre de 2004, así como desde el 09 de febrero al 30 de diciembre de 2005, por lo que deduce deben considerarse como tres vínculos laborales distintos, habida cuenta que la interrupción entre los mismos excedió treinta días; no es menos cierto que tales interrupciones no quedaron demostradas a los autos.

 Que con ocasión del referido vínculo laboral, el demandante se desempeñó como operador de pinturas al servicio de la accionada y devengó las percepciones salariales que se indican a continuación y fueron extraídas de los recibos de pago consignados por la parte demandada:

TABLA N°1

MES: SALARIO BASICO (Bs.) SALARIO PAGADOS POR HORAS EXTRAORDINARIAS MENSUALES (Bs.): SALARIOS PAGADOS POR DIAS FERIADOS LABORADOS EN EL MES (Bs.) SALARIOS PAGADOS POR SABADOS LABORADOS EN EL MES (Bs.) SOBRESUELDO PAGADO POR DOMINGOS EN EL MES (Bs.) BONOS PAGADOS EN EL MES (Bs.) SALARIO MENSUAL NORMAL (Bs.)

Salario diario: Salario mensual:

Sep-03 7.857,14 235.714,20 16.318,08 31.428,56 7.957,16 291.418,00

Oct-03 7.857,14 235.714,20 9.186,00 31.428,28 6.769,05 283.097,53

Nov-03 7.857,14 235.714,20 6.889,50 15.714,28 3.767,32 1.107,18 263.192,48

Dic-03 7.857,14 235.714,20 235.714,20

Ene-04 7.857,14 235.714,20 235.714,20

Feb-04 7.857,14 235.714,20 235.714,20

Mar-04 7.857,14 235.714,20 235.714,20

Abr-04 10.000,00 300.000,00 42.547,26 20.000,00 40.000,00 13.757,10 416.304,36

May-04 10.000,00 300.000,00 32.728,66 40.000,00 12.121,45 384.850,11

Jun-04 10.714,29 321.428,70 42.847,16 7.141,19 371.417,05

Jul-04 10.714,29 321.428,70 1.168,84 194,81 322.792,35

Ago-04 11.250,00 337.500,00 21.696,57 3.616,10 362.812,67

Sep-04 11.785,71 353.571,30 32.544,86 70.714,26 15.245,57 472.075,99

Oct-04 11.785,71 353.571,30 39.777,05 70.714,26 18.415,23 482.477,84

Nov-04 11.785,71 353.571,30 43.393,15 23.571,42 10.634,14 431.170,01

Dic-04 11.785,71 353.571,30 353.571,30

Ene-05 11.785,71 353.571,30 353.571,30

Feb-05 11.785,71 353.571,30 353.571,30

Mar-05 11.785,71 353.571,30 14.464,27 23.571,42 6.339,53 397.946,52

Abr-05 11.785,71 353.571,30 353.571,30

May-05 13.500,00 405.000,00 405.000,00

Jun-05 13.500,00 405.000,00 405.000,00

Jul-05 13.500,00 405.000,00 405.000,00

Ago-05 13.500,00 405.000,00 405.000,00

Sep-05 13.500,00 405.000,00 11.045,50 416.045,50

Oct-05 13.500,00 405.000,00 4.500,00 27.000,00 436.500,00

Nov-05 13.500,00 405.000,00 9.000,00 54.000,00 468.000,00

Dic-05 13.500,00 405.000,00 2.250,00 27.000,00 434.250,00

Ene-06 13.500,00 405.000,00 405.000,00

Feb-06 13.500,00 405.000,00 405.000,00

VI

DE LA PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS:

Luego de establecidos los parámetros necesarios a los fines de revisar las pretensiones deducidas por la parte demandante y su sujeción al ordenamiento jurídico, se decide que el actor tiene derecho a los siguientes conceptos y montos:

Primero

DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

Por concepto de la prestación de antigüedad y su adicional por año de servicios o fracción superior a seis (06) meses, a tenor de lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó la cantidad de Bs.1.966.047,20, equivalente a 141 días de salario integral causados según se indica en la siguiente tabla:

TABLA N°2

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD AL: SALARIO NORMAL: PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS (UTILIDADES) BONO VACACIONAL SALARIO DIARIO INTEGRAL (Bs.): Nº DE SALARIOS DIARIOS ACREDITABLES A LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: PRESTACION DE ANTIGUEDAD CAUSADA (Bs.):

Salario normal mensual (Bs.): Salario normal diario (Bs.): Salarios diarios causados por participación en los beneficios (utilidades): Incidencia diaria (Bs.): Salarios diarios causados por bono vacacional: Incidencia diaria (Bs.):

01-Dic-03 235.714,20 7.857,14 30 654,76 7 152,78 8.664,68 5 43.323,40

01-Ene-04 235.714,20 7.857,14 30 654,76 7 152,78 8.664,68 5 43.323,40

01-Feb-04 235.714,20 7.857,14 30 654,76 7 152,78 8.664,68 5 43.323,40

01-Mar-04 235.714,20 7.857,14 30 654,76 7 152,78 8.664,68 5 43.323,40

01-Abr-04 416.304,36 13.876,81 30 1.156,40 7 269,83 15.303,04 5 76.515,20

01-May-04 384.850,11 12.828,34 30 1.069,03 7 249,44 14.146,80 5 70.734,02

01-Jun-04 371.417,05 12.380,57 30 1.031,71 7 240,73 13.653,02 5 68.265,08

01-Jul-04 322.792,35 10.759,75 30 896,65 7 209,22 11.865,61 5 59.328,04

01-Ago-04 362.812,67 12.093,76 30 1.007,81 7 235,16 13.336,72 5 66.683,62

01-Sep-04 472.075,99 15.735,87 30 1.311,32 8 349,69 17.396,87 5 86.984,37

01-Oct-04 482.477,84 16.082,59 30 1.340,22 8 357,39 17.780,20 5 88.901,01

01-Nov-04 431.170,01 14.372,33 30 1.197,69 8 319,39 15.889,41 5 79.447,07

01-Dic-04 353.571,30 11.785,71 30 982,14 8 261,90 13.029,76 5 65.148,79

01-Ene-05 353.571,30 11.785,71 30 982,14 8 261,90 13.029,76 5 65.148,79

01-Feb-05 353.571,30 11.785,71 30 982,14 8 261,90 13.029,76 5 65.148,79

01-Mar-05 397.946,52 13.264,88 30 1.105,41 8 294,78 14.665,07 5 73.325,33

01-Abr-05 353.571,30 11.785,71 30 982,14 8 261,90 13.029,76 5 65.148,79

01-May-05 405.000,00 13.500,00 30 1.125,00 8 300,00 14.925,00 5 74.625,00

01-Jun-05 405.000,00 13.500,00 30 1.125,00 8 300,00 14.925,00 5 74.625,00

01-Jul-05 405.000,00 13.500,00 30 1.125,00 8 300,00 14.925,00 5 74.625,00

01-Ago-05 405.000,00 13.500,00 30 1.125,00 8 300,00 14.925,00 7 104.475,00

01-Sep-05 416.045,50 13.868,18 30 1.155,68 9 346,70 15.370,57 5 76.852,85

01-Oct-05 436.500,00 14.550,00 30 1.212,50 9 363,75 16.126,25 5 80.631,25

01-Nov-05 468.000,00 15.600,00 30 1.300,00 9 390,00 17.290,00 5 86.450,00

01-Dic-05 434.250,00 14.475,00 30 1.206,25 9 361,88 16.043,13 5 80.215,63

01-Ene-06 405.000,00 13.500,00 30 1.125,00 9 337,50 14.962,50 5 74.812,50

01-Feb-06 405.000,00 13.500,00 30 1.125,00 9 337,50 14.962,50 9 134.662,50

141 1.966.047,20

Conviene advertir que, a los fines de obtener el salario integral expresado en la tabla que antecede, se tomaron en consideración las siguientes variables:

- Los salarios normales mensuales establecidos en la TABLA Nº 1 del presente fallo;

- La incidencia salarial de la participación en los beneficio (utilidades) calculada en función de 30 salarios diarios para cada ejercicio económico, toda vez que en esa extensión fue reclamado por el demandante y se ubica dentro de los rangos previstos en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, mientras que no fue rechazado por la demandada y tampoco aparece acreditado en autos que la parte demandada reconozca un importe distinto por concepto de utilidades;

- La incidencia salarial del bono vacacional previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

No obstante, al total de lo que se ha liquidado por prestación de antigüedad, esto es, Bs.1.966.047,20, debe sustraérsele la cantidad de Bs.864.000,00 que la demandada liquidó y pagó por tal concepto, según se desprende de lo actuado a los folios “153” y “219”, razón por la cual subsiste una diferencia a favor del demandante por la cantidad de Bs.1.102.047,20, equivalente MIL CIENTO DOS BOLIVARES FUERTES CON 05/100 (Bs.f.1.102,50), suma sobre la cual recae la condenatoria por el concepto en referencia.

Segundo

INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

Por cuanto ha quedado acreditado en autos el despido injustificado del actor, se causaron las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por la cantidad de 1.795.500,00, equivalente a MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON 50/100 (Bs.f.1.795,50), suma sobre la cual recae la condenatoria por los concepto en referencia y equivale a 120 salarios diarios integrales, calculada en función de dos (02) años, cinco (05) meses y dieciocho (18) días de permanencia del referido vínculo laboral y sobre la base del salario diario integral causado a la fecha de terminación de su extinción, tal y como se indica a continuación:

TABLA N°3

CONCEPTO: Nº DE SALARIOS DIARIOS: SALARIO BASE DE CALCULO (Bs.) TOTAL CAUSADO (Bs.)

Indemnización por despido injustificado (numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) 60 14.962,50 897.750,00

Indemnización por preaviso omitido (literal b del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) 60 14.962,50 897.750,00

120 1.795.500,00

Tercero

UTILIDADES:

Por concepto de utilidades correspondientes a los ejercicios económicos 2003, 2004, 2005 y 2006, conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al demandante la cantidad de Bs.573.750,00, equivalente a QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON 75/100 (Bs.f.573,75), sobre la cual recae la condenatoria por el concepto en referencia y calculada como se indica en la siguiente tabla:

TABLA N°4

Ejercicio económico Utilidades: Salario normal diario base de calculo (Bs.) Total causado (Bs.) Importe pagado por la accionada (Bs.) Diferencia que subsiste a favor del demandante (Bs.)

2003 Fracción correspondiente a los cuatro (04) meses completos transcurridos desde 21 de agosto al 31 de diciembre de 2003: 10,00 13.500,00 135.000,00 0,00 135.000,00

2004 30,00 13.500,00 405.000,00 0,00 405.000,00

2005 30,00 13.500,00 405.000,00 405.000,00 0,00

2006 Fracción correspondiente al mes completo transcurrido desde el 01 de enero al 09 de febrero de 2006: 2,50 13.500,00 33.750,00 0,00 33.750,00

573.750,00

Cuarto

VACACIONES Y BONO VACACIONAL

Por la vacaciones remuneradas y el bono vacacional correspondientes a los periodos 2003-2004, 2004-2005 y 2005-2006,, conforme a las previsiones de los artículos 219, 223 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó la cantidad de Bs.767.205,00, calculada como se indica en la siguiente tabla:

TABLA N°5

Período Vacaciones: Bono vacacional: Total: Salario normal diario base de calculo (Bs.): Total causado: (Bs.)

2003-2004 15,00 7,00 22,00 13.500,00 297.000,00

2004-2005 16,00 8,00 24,00 13.500,00 324.000,00

2005-2006 Fracción correspondiente a los cinco (05) meses completos transcurridos desde el 21 de agosto de 2005 al 09 de febrero de 2006 7,08 3,75 10,83 13.500,00 146.205,00

38,08 18,75 56,83 767.205,00

No obstante, al total de lo que se ha liquidado por vacaciones remuneradas y bonos vacacionales, esto es, Bs.767.205,00, debe sustraérsele la cantidad de Bs.418.000,00 que la demandada liquidó y pagó por tal concepto, según se desprende de lo actuado a los folios “153” y “219”, razón por la cual subsiste una diferencia a favor del demandante por la cantidad de Bs.349,205, equivalente TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON 21/100 (Bs.f.349,21), suma sobre la cual recae la condenatoria por los conceptos en referencia.

Quinto

SALARIOS CAÍDOS:

Por los salarios caídos a que se contrae la P.A., vale decir, los causados desde la fecha en la que el actor presentó la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Insectoría del Trabajo (07 de marzo de 2006 ) hasta la fecha de interposición de la demanda que da curso a las presentes actuaciones (25 de marzo de 2008, exclusive), se causó la suma de Bs 13.364.325,00, equivalente a TRECE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON 33/100 (Bs.F.13.364,33), que representa los salarios correspondientes al lapso en referencia, calculados conforme al salario mínimo nacional, tal y como se indica en la siguiente tabla:

TABLA N°6

Períodos Salarios caídos causados (Bs.)

07-Mar-06 al 31-Mar-06 337.500,00

01-Abr-06 al 30-Abr-06 405.000,00

01-May-06 al 31-May-06 465.750,00

01-Jun-06 al 30-Jun-06 465.750,00

01-Jul-06 al 31-Jul-06 465.750,00

01-Ago-06 al 31-Ago-06 465.750,00

01-Sep-06 al 30-Sep-06 512.325,00

01-Oct-06 al 31-Oct-06 512.325,00

01-Nov-06 al 30-Nov-06 512.325,00

01-Dic-06 al 31-Dic-06 512.325,00

01-Ene-07 al 31-Ene-07 512.325,00

01-Feb-07 al 28-Feb-07 512.325,00

01-Mar-07 al 31-Mar-07 512.325,00

01-Abr-07 al 30-Abr-07 512.325,00

01-May-07 al 31-May-07 614.790,00

01-Jun-07 al 30-Jun-07 614.790,00

01-Jul-07 al 31-Jul-07 614.790,00

01-Ago-07 al 31-Ago-07 614.790,00

01-Sep-07 al 30-Sep-07 614.790,00

01-Oct-07 al 31-Oct-07 614.790,00

01-Nov-07 al 30-Nov-07 614.790,00

01-Dic-07 al 31-Dic-07 614.790,00

01-Ene-08 al 31-Ene-08 614.790,00

01-Feb-08 al 29-Feb-08 614.790,00

01-Mar-08 al 24-Mar-08 491.832,00

TOTAL 13.364.325,00

A los fines de la liquidación de los salarios dejados de percibir, se ha tomado en consideración la posición que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia adoptó en un caso análogo , en el cual se señaló:

Salarios caídos:

Ha sostenido esta Sala de Casación Social que la Inspectoría del Trabajo no tiene competencia para hacer ejecutar forzosamente la obligación del patrono de pagar los salarios caídos, por lo que, frente al incumplimiento del patrono de reenganchar al trabajador amparado por inamovilidad y si éste -el trabajador- decide finalmente abandonar su derecho de reincorporación, sólo mediante un procedimiento laboral ordinario podría obtener el cumplimiento forzoso de la obligación de pagar los salarios dejados de percibir y el resto de las prestaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado.

En el caso sub iudice, consta la existencia de una p.a. mediante la cual se ordenó a la empresa Servicio Express Roraima, C.A. a cancelar al ciudadano P.L. salarios caídos desde la fecha del despido, esto es 13 de septiembre de 2005, hasta la definitiva reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo.

Por su parte, también consta de autos que la empresa accionada se negó a materializar el reenganche del trabajador ordenado por el referido órgano administrativo, según se desprende del acta levantada en fecha 13 de enero de 2006.

Así las cosas, visto que tal obligación del patrono no ha sido cumplida resulta forzoso para esta Sala declarar la procedencia de tal reclamación y en este sentido condena a la empresa demandada a pagar los salarios dejados de percibir por el trabajador desde la fecha del irrito despido, 13 de septiembre de 2005, hasta el día 13 de marzo de 2006, pues, dada la manifiesta negativa por parte del ente patronal de cumplir con la orden de reenganche proferida por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, entiende la Sala que es a partir de la introducción de la presente demanda, cuando el accionante renunció efectivamente a su derecho de ser reincorporado a su puesto de trabajo, por lo que se condena ciento ochenta y dos (182) días a razón de doce mil cuatrocientos setenta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 12.474,40), para un total de dos millones doscientos setenta mil trescientos cuarenta bolívares con ochenta céntimos (Bs.2.270.340,80) o (Bs.F.2.270,34), por este concepto. Así se decide.

(destacado añadido)

Sexto

BENEFICIO PREVISTO EN LA LEY PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES /

LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES:

Por el beneficio previsto en Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores o en la Ley de Alimentación para los Trabajadores (en cada caso), se causó la suma de Bs. 3.091.225,00, equivalente a TRES MIL NOVENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON 23/100 (Bs.f.3.091,23), suma que sobre la cual recae la condenatoria por el concepto en referencia y que la demandada a pagar a la actor en dinero en efectivo.

Tal resolutoria se ha adoptado en función de que la parte demandada, a los fines de excepcionarse respecto de tal reclamación, alegó que tal beneficio aparece establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores del año 2005, aplicable a las empresas que tuvieren 50 o más trabajadores y, desde el año 2006, para aquellas con 20 o más trabajadores, mientras que la accionada no tuvo más de cincuenta trabajadores en los años 2003, 2004 y 2005.

No obstante, conviene señalar que el beneficio en referencia fue establecido en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.538, de fecha 14 de septiembre de 1998, derogada por la vigente Ley de Alimentación para los Trabajadores publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 38.094 del 27 de diciembre de 2004.

En ese sentido, el primero de los instrumentos legales establecía que a los fines de dar cumplimiento al beneficio en referencia, los empleadores del sector privado y del sector público que tuviesen a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores, estarían en la obligación de otorgar a aquellos que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales, la provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo. Entre tanto, la segunda de las leyes aludidas, establece que tal obligación la tendrán los empleadores del sector privado y del sector público que tuviesen a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores.

Ahora bien, respecto a uno u otro supuesto de procedibilidad del beneficio en cuestión, la demandada rechazó que haya no tenía el número de trabajadores requeridos para asumir la obligación de proveer comida balanceada al actor en cada una de sus jornadas de trabajo, pero sin hacer referencia alguna al número de personas que integrarían su plantel de trabajadores para el tiempo de la relación de trabajo que le vinculó con el demandante, determinación que le correspondía presentar y demostrar conforme a lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la defensa que ha esgrimido no comporta un rechazo que se agote en si mismo sino que exige una fundamentación que la sustente.

Siendo así, la excepción de la accionada no ha debido reducirse a negar que tuviese menos de los trabajadores requeridos por la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores o en la Ley de Alimentación para los Trabajadores (en cada caso), sino que ha debido alegar y probar –además- cuántas personas integraban su nómina de trabajadores para la época del vínculo laboral que sostuvo con el actor, sin pretender trasladar a la parte demandante la carga de la prueba de tal extremo, habida cuenta que es el empleador quien maneja tal información y los medios para su prueba.

En consecuencia, por cuanto la accionada no demostró que no estuviere obligada a otorgar el beneficio previsto en los instrumentos legales en referencia, ni que haya cumplido tal obligación, es por lo que se le condena a pagar a la actor, en dinero en efectivo, el equivalente a la provisión de comida que debía garantizarle por cada una de las jornadas que habría laborado en el periodo comprendido entre el 21 de agosto de 2003 hasta el 31 de agosto de 2006, vale decir, las alegadas en el escrito libelar, excluyendo los días sábados (pues no formaban parte de sus jornadas ordinarias de trabajo y no alegó ni demostró que haya laborado en tales oportunidades), así como los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo reclamado por el año 2006 (en el que no se produjo la prestación efectiva del servicio personal del actor) y por aquellas jornadas que alegan cumplidas en fechas imposibles (por ejemplo, 31 de septiembre y de noviembre de de los años 2003, 2004 y 2005).

Por lo tanto, se concluye que el beneficio de alimentación subexamine se causó por las jornadas de trabajo que se indican a continuación:

TABLA N°7

21,22 y 25 de agosto de 2003 3

1,2,5,8,9,10,12,15,16,17,19,22,23,24,26,29 y30 de septiembre de 2003 17

2,3,6,7,9,10,13,14,16,17,20,21,23,24,27,28,30 y 31 de octubre de 2003 18

3,4,5,7,10,11,12,14,17,18,19,21,24,25,26 y 28 de noviembre de 2003 16

1,2,4,5,8,9,11,12,15,16,18,19,22 y 23 de diciembre de 2003 14

2,5,6,9,12,13,16,19,20,23,27 y 30 de enero de 2004 12

3,4,5,6,10,11,12,13,17,18,19,20,24,25,26 y 27 de febrero de 2004 16

1,3,4,5,8,10,11,12,15,17,18,19,22,24,25,26,29 y 31 de marzo de 2004 18

1,6,7,12,13,14,15,20,21,22,26,27,28 y 29 de abril de 2004 14

5,6,7,10,12,13,14,17,19,20,21,24,26,27,28 y31 de mayo de 2004 16

2,3,4,7,9, 10,11,14,16,17,18,21,23,25,28 y 30 de junio de 2004 16

1, 2,7,8,9,12,14,15,16,19,21,22,23,26,28 y 30 de julio de 2004 16

2,4,5,6,9,11,12,13,16,18,19,20,23 y 25 de agosto de 2004 14

1,2,6,7,8,9,10,13,14,15,16,17,20,21,22,23,24,27,28,29 y 30 de septiembre de 2004 21

1,4,5,6,7,11,13,14,18,19,20,21,25,26,27 y 28 de octubre de 2004 16

1,2,3,4,5,8,9,10,11,12,15,16,17,18,19,22,23,24,25,26,29 y 30 de noviembre de 2004 22

1,2,6,7,8,9,13,14,15,16,21,21,22 y 23 de diciembre de 2004 14

3,4,5,6,10,11,12,13,17,18,19,20,24,25,27 y 31 de enero de 2005 16

1,2,4,7,8,10,11,14,15,17,18,21,22,24,25 y 28 de febrero de 2005 16

1,2,3,4,7,8,9,10,11,14,15,16,17,18,21,22,23,28,29,20 y 31 de marzo de 2005 21

1,4,6,7,8,11,12,13,14,15,18,21,21,22,25,26,27,28 y 29 de abril de 2005 19

2,5,6,9,10,12,13,16,17,19,20,23,24,26,27,30 y 31 de mayo de 2005 17

2,3,6,7,8,9,10,13,14,16,17,20,21,23,27,28 y 30 de junio de 2005 17

1,4,7,8,11,12,14,15,18,19,21,22,25,26,28 y 29 de julio de 2005 16

1,2,4,5,8,9,11,12,15,16,18,19,22,23 y 25 de agosto de 2005 15

1,2,5,6,7,8,9,12,13,14,15,16,19,20,21,22,23,26,27,28,29 y 30 de septiembre de 2005 22

3,4,5,6,7,10,11,12,14,17,18,19,20,21,24,25,26,27 y 28 de octubre de 2005 19

1,2,3,4,7,8,9,10,11,14,15,16,17,18,21,22,23,24,25,28,29 y 30 de noviembre de 2005 22

1,2,5,6,7,8,9,12,13,14,15,16,19,20,32,22 y 23 de diciembre de 2005 17

480

El cálculo de tal beneficio se realizó en consideración al valor del 0,25 de la unidad tributaria vigente para cada periodo, tal como se indica a continuación:

TABLA N°8

Periodo Valor de la unidad tributaria (Bs.) 0,25 del valor de la unidad tributaria (Bs.) Número de jornadas comprendidas en el periodo Total causado: (Bs.)

Del 21 de agosto de 2003 al

09 de febrero de 2004 19.400,00 4.850,00 84 407.400,00

Del 10 febrero de 2004 al

26 enero de 2005 24.700,00 6.175,00 193 1.191.775,00

Del 27 de enero al 23 de diciembre de 2005 29.400,00 7.350,00 203 1.492.050,00

480 3.091.225,00

VII

DECISION

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano DILMO A.O.B. contra ANOR SUELAS, C.A., ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión.

En consecuencia, se condena a la demandada ANOR SUELAS, C.A., a pagar al accionante la cantidad de VEINTE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON 07/100 (Bs.f.20.276,07), suma que totaliza lo liquidado por prestación de antigüedad, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilidades, vacaciones, bono vacacional, salarios caídos y beneficio previsto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores o en la Ley de Alimentación para los Trabajadores

De igual manera se condena a la demandada a pagar a la accionante, los intereses generados por la prestación de antigüedad liquidada en la TABLA Nº 02 del capítulo VI del presente fallo, calculados –mes a mes- conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo y tomando en consideración que el demandante recibió un anticipo imputable a la prestación de antigüedad en fecha 30 de diciembre de 2005 por la suma de Bs.810.000,00 que, en consecuencia, deberán deducirse del capital sujeto a intereses para la época. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre la cantidad de Bs.f.4.193,73, vale decir, la diferencia liquidada por concepto de la prestación de antigüedad y lo correspondiente al beneficio en Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores o en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, dado su carácter alimentario, así como de lo que resulte por concepto de intereses sobre la referida prestación de antigüedad. Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 09 de febrero de 2006 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de Bs.f.4.193,73, vale decir, la diferencia liquidada por concepto de la prestación de antigüedad y lo correspondiente al beneficio en Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores o en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, dado su carácter alimentario, así como de lo que resulte por concepto de intereses sobre la referida prestación de antigüedad. La referida corrección monetaria deberá computarse desde el 09 de febrero de 2006 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs.f.16.082,79, esto es, la sumatoria de la diferencia liquidada por concepto de vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo y salarios caídos. La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de notificación de la accionada (03 de noviembre de2008) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

Finalmente, se desestima la impugnación que realizare la representación de la demandada respecto de las actuaciones que habría adelantado el abogado L.F.S., en representación de la parte demandante, aún sin contar con poder que le facultare para tales actos, toda vez que tales objeciones no aparecen formalizadas en la primera intervención de la parte demandada en la presente causa sino que fueron presentadas en la audiencia de juicio, vale decir, cuando la parte demandante ya había ratificado tales actuaciones y había conferido poder judicial apud acta al abogado L.F.S., razón por la cual se entiende que la parte accionada consideró como válida la representatividad que el abogado L.F.S. se atribuyó desde el inicio de la causa. Así se decide.

No hay condenatoria en costas por cuanto no se produjo el vencimiento total de la demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los DIEZ (10) días del mes de JULIO de 2009.

El Juez,

E.B.C.C.

La Secretaria,

M.A.M.H.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:20 p.m.

La Secretaria,

M.A.M.H.

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