Decisión nº 3780 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 24 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteYriana Diaz Peña
ProcedimientoCuestiones Previas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 24 de mayo de 2.010

200º y 151º

Exp. 3.592-09

PARTE DEMANDANTE: Dilsey Coromoto Castejón de Pacheco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.888.303

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio H.E.S.D., J.A.R.H. y N.A.M.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 133.506, 128.126 y 128.127, respectivamente

PARTE DEMANDADA: Autollanos Barinas, C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 01/02/93, anotada bajo el Nº 21, folios 100 al 107, Tomo IV, representada por su presidente, ciudadano L.A.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.799.878

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio Ustinovk S.F.A., M.N.A.V. y L.P.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 32.508, 112.698 y 130.791, respectivamente

MOTIVO: Daños y Perjuicios – Daño Moral

CUESTIONES PREVIAS-SUBSANACIÓN

Se pronuncia el Tribunal, en virtud del escrito de subsanación de cuestiones previas interpuesto en fecha 03 de mayo de 2.010, por los abogados en ejercicio H.E.S.D., J.A.R.H. y N.A.M.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 133.506, 128.126 y 128.127, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, ciudadana Dilsey Coromoto Castejón de Pacheco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.888.303.

En fecha 26 de abril de 2.010, la abogada en ejercicio Y.P.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130.791, en su carácter de co-apoderada judicial de la sociedad mercantil “Autollanos Barinas, C.A.”, interpone escrito, oponiendo las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando en tal sentido, lo siguiente:

De conformidad con la norma establecida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, OPONGO como cuestión previa la ILEGITIMIDAD de la Persona (Sic) Citada (Sic) como Representante (Sic) de la Sociedad (Sic) Mercantil (Sic) demandada, por no tener el carácter que se le atribuye en el libelo.

En efecto, en el libelo, el abogado demandante señaló “…Para efectos de practicar las debidas notificaciones o citaciones a las personas que a continuación se nombra: A.A., en el domicilio de la Empresa (Sic) (omissis) propietario de dicha empresa…”.

A consecuencia de la citada afirmación del abogado demandante, el auto del tribunal según el cual se admitió la demanda interpuesta, la boleta emitida y el cartel de citación publicado, se ordena la citación del ciudadano A.A., venezolano, en su calidad de propietario de Auto Llanos Barinas; y en efecto, sobre esa persona se instruyó recayera la citación ordenada; sin que verdaderamente, esa supuesta persona, sea representante legal o estatutario, ni accionista de mi representada.

(omissis)

Entonces, el ciudadano A.A., ni ninguna otra persona natural, es propietaria de la persona jurídica de carácter mercantil denominada AUTOLLANOS BARINAS, C.A., la cual por ser una sociedad mercantil (…) está formada por un capital social (…) y representada por una Junta (Sic) Directiva (Sic) y la cual en ningún caso está integrada por el ciudadano A.A.; por lo tanto, el desconocido ciudadano (supuesto propietario de la compañía) no tiene el carácter que le atribuye el (sic) demandante, y tampoco es ni Presidente (Sic) ni representante legal de la compañía; y por el contrario, conforme al estatuto social, el representante legal estatutario de la mencionada AUTOLLANOS BARINAS C.A., es el ciudadano L.A.A.M., venezolano identificado con la cédula de identidad personal No. V-8.799.878, quien a su vez funge como PRESIDENTE de la misma.

(…)

De conformidad con la norma establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, OPONGO como cuestión previa EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

1).- En efecto, el abogado que funge como apoderado de la demandante (…)

(…) incumpliendo con el numeral 3º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (…) omitió absolutamente indicar los datos relativos a la creación o registro de mi representada, y por otra parte, cuando se refiere a la denominación o razón social, también de manera confusa y dual, algunas veces dentro del texto del libelo se refiere a Autollanos Barinas C.A. y cuando se refiere a la persona de la demandada indica una razón social diferente (…) cuando expresa (…) AUTO LLANOS BARINAS C.A.

(…)

2).- Por otra parte, los abogados J.A.R.H. y N.A.M.T. (…) quienes encabezan en el libelo de demanda dirigiéndose al tribunal, como supuestos mandatarios actores (…) no comparecieron ante el tribunal demandante (sic) ni suscribieron el referido escrito (…) infracción que atañe al requisito sustancial de forma de presentación del libelo e interposición de la demanda al que se refiere el artículo 339 del C.P.C. (Sic) y 340 ejusdem.

(...)

Es el abogado H.E.S.D., el único que aparece suscribiendo con su firma el mencionado documento o libelo, diciéndose apoderado de la actora, y quien a pesar de ello, omite la consignación del poder que lo acreditaría como mandatario judicial de la ciudadana DILSEY CORMOTO CASTEJÓN DE PACHECO, lo cual constituye un defecto de forma del libelo a la luz de las exigencias previstas en el artículo 340, numeral 8º del Código de Procedimiento Civil; y en su lugar, pretende cumplir con tal requisito mediante la consignación de la referida supuesta fotocopia, que conforme a la Ley no constituyen (sic) ni original, ni copia certificada legalmente expedida del poder que presuntamente le acreditaría como apoderado judicial de la persona que dice representar.

(…)

(…) A todo evento impugno todos los fotostatos acompañados como anexo al libelo, y que cursan desde el folio 13 al folio 34.

4).- El abogado que funge como apoderado de la parte demandante (…)

(…) incumpliendo también con el numeral 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (…) omitió absolutamente indicar la especificación de los supuestos daños y perjuicios supuestamente sufridos, a pesar de haber señalado sí la supuesta causa

.

En fecha 03 de mayo de 2.010, los abogados en ejercicio H.E.S.D. y N.A.M.T., en su carácter de co-apoderados judiciales de la parte actora, presentan escrito a los fines de subsanar la cuestión previa interpuesta, expresando lo siguiente:

1.- CUESTION PREVIA ORDINAL 4º DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO:

(…)

(…) subsanamos la ILEGITIMIDAD como en efecto lo hacemos otorgando la identidad completa del representante legal de la Sociedad (Sic) Mercantil (Sic) el Ciudadano (Sic) L.A.A. (sic) MESNIAJEV, Venezolano (Sic) Mayor (Sic) de Edad (Sic) Titular (Sic) de la Cedulas (Sic) de Identidad (Sic) Nº V-8.799.878, y domiciliado en la Ciudad (Sic) de Barinas Estado Barinas en su carácter de PRESIDENTE.

2.- CUESTION PREVIA ORDINAL 6º DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO:

(…)

(…) subsanamos lo solicitado por la Co-apoderada (Sic) de la parte demandada identificando totalmente a la Sociedad (Sic) Mercantil (Sic) tal como lo establece el numeral 3º del Articulo (Sic) 340 del Código de Procedimiento Civil quedando entonces identificada la Sociedad (Sic) Mercantil (Sic) como AUTO LLANOS BARINAS C.A., debidamente inscrita en fecha 01 de Febrero (Sic) del año 1993 por ante el Registro de Comercio de esta Circunscripción de la Ciudad (Sic) de Barinas Estado Barinas, bajo el Nº 21, Folios 100 al 107 Tomo IV de los Libros de Registro de Comercio llevado por ante esa oficina.

(…) con el solo hecho de que uno de los Apoderados (Sic) haya firmado el libelo de la demanda ratificándola es más que suficiente para su admisión tal como lo fue en este caso, además de que dicha solicitud realizada por la Co-apoderada (Sic) no es un requisito esencial ni establecido por el Artículo (Sic) 340 del Código de Procedimiento Civil el cual nos da las formalidades esenciales del libelo de demanda (…)

(…)

(…) para la subsanación de la cuestión previa invocada por la representante de la parte demandada acompañamos a el (sic) presente escrito los originales de todos y cada uno de los fotostatos insertos como anexos al libelo de demanda los cuales cursan de (sic) los folios del (sic) 13 al 34, para que así se de la correcta certificación por parte de este honorable tribunal (…)

4.- De acuerdo con lo expresado por la representante de la parte demandada, donde constituyo (sic) un defecto de forma al libelo de la Demanda (Sic) previsto en el Artículo (sic) 340 numeral 7º del Código de Procedimiento Civil, es (sic) cual expresa de (sic) que no fueron especificados los supuestos DAÑOS Y PERJUICIOS, es mas (sic) que suficiente traer acotación (sic) de que por culpa de la Sociedad (Sic) Mercantil (Sic) AUTO LLANOS BARINAS C.A., (…) al negarse con el cumplimiento de la garantía que gozaba el Vehículo (Sic) de nuestras (sic) representada la misma tubo (sic) que dejar su vehiculo (sic) por un lapso (de) OCHENTA Y SEIS (86) días a la espera de la reparación acudiendo ella primero a diferente (sic) órganos administrativos tales como “INDECU ahora INDEPABIS, DEFENSORÍA DEL PUEBLO” entre otros los cuales fueron mencionados en el escrito del libelo buscando así una solución al problema, de su vehiculo (sic) pero encontrando siempre por parte de la Sociedad (Sic) Mercantil (Sic) AUTO LLANOS BARINAS C.A. una negativa ya que los mismos alegaban que no tenían el repuesto en su stock, solo (sic) se limitaron a decir que el reclamo no era procedente sin Ningún (sic) fundamento de peso para hacerlo, sufriendo así nuestra representada un PERJUICIO evidente por la negligencia y la incompetencia de parte de el (sic) Sociedad (Sic) Mercantil (Sic) AUTO LLANOS BARINAS C.A., pudiendo estos (sic) si hubieran querido cumplir con su obligación el (sic) gastos que estos (sic) pretendían que nuestra representada hiciera al momento en que los mismos le pusieron como opción para resolverle el problema que: compre el repuesto y ellos lo montan sin comprar la mano de obra, ESTANDO el VEHICULO EN GARANTIA y la cual tenia (sic) para ese entonces un valor de DOS MIL SEISCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 2.623,28) (…) además del empobrecimiento en su patrimonio que se le causo (sic) a nuestra representada en el hecho de que en el lapso de OCHENTA Y SEIS (86) que estuvo sin su vehiculo (sic) tubo (sic) que utilizar el servicio de transporte privado como lo son los taxis ya que su vehiculo (sic) es su único medio de transporte”.

El Tribunal para decidir observa:

En el presente caso, la representación judicial de la parte demandada, ha opuesto las cuestiones previas estipuladas en los ordinales 4º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, y al defecto de forma de la demanda, respectivamente. En tal sentido, establece el artículo 350, ejusdem: “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento…”.

Al respecto, se constata de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, que habiendo sido citada la defensora ad-litem de la empresa mercantil demandada para dar contestación a la demanda, en fecha 16 de marzo de 2.010, a partir del día de despacho siguiente, verbigracia, el 17 de marzo, comenzó a computarse el lapso de emplazamiento de veinte días de despacho, el cual finalizó en fecha: 26 de abril del presente año. En consecuencia, habiendo sido opuestas las cuestiones previas dentro del referido lapso, la parte accionante disponía -de conformidad con lo previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil- de los días: 27, 28 y 29 de abril, y 03 y 04 de mayo de 2.010, para proceder a subsanar voluntariamente las defensas previas opuestas en su contra, evidenciándose que tal actuación tuvo lugar en fecha: 03 de mayo de 2.010, de lo que se colige, que la misma fue interpuesta tempestivamente. Y así se declara.

Ahora bien, corresponde de seguidas a este Juzgado, determinar si la parte accionante subsanó debidamente, y en conformidad con lo dispuesto en la ley adjetiva, las cuestiones previas opuestas en su contra, o si por el contrario, los defectos y omisiones denunciados, no fueron suficientemente rectificados.

En tal sentido, respecto a la cuestión previa alegada por la representación judicial de la parte accionada, y contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinente a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, se observa que en el escrito de cuestiones previas, interpuesto en fecha 26 de abril de 2.010, por parte de la abogada en ejercicio Y.P.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130.791, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte accionada, la misma expresa que: “…conforme al estatuto social, el representante legal estatutario de la mencionada AUTOLLANOS BARINAS C.A., es el ciudadano L.A.A.M., venezolano identificado con la cédula de identidad personal No. V-8.799.878, quien a su vez funge como PRESIDENTE de la misma”.

Por su parte, a fin de subsanar la cuestión previa interpuesta, la representación judicial de la parte accionante expresó lo siguiente:

…subsanamos la ILEGITIMIDAD como en efecto lo hacemos otorgando la identidad completa del representante legal de la Sociedad (Sic) Mercantil (Sic) el Ciudadano (Sic) L.A.A. (sic) MESNIAJEV, Venezolano (Sic) Mayor (Sic) de Edad (Sic) Titular (Sic) de la Cedulas (Sic) de Identidad (Sic) Nº V-8.799.878, y domiciliado en la Ciudad (Sic) de Barinas Estado Barinas en su carácter de PRESIDENTE

.

De lo referido anteriormente, puede constatarse que la parte accionante, por actuación de sus representantes judiciales, ha subsanado debidamente la cuestión previa relativa a la ilegitimidad de la persona citada como representante de la empresa mercantil demandada, pues aún cuando señalan el primer apellido del presidente de la empresa “Autollanos Barinas, C.A.”, como “ALFONSO” siendo lo correcto “ALFONZO”, es obvio que tal circunstancia se constituye en un mero error gramatical, pues el resto de los datos identificatorios del referido ciudadano, son idénticos a los aportados por la representación judicial de la parte accionada. Y así se decide.

Siguiendo el orden de ideas expuesto, corresponde de seguidas dilucidar a este Juzgado, si la parte accionante, ha subsanado correctamente la cuestión previa alegada por la representación judicial de la parte accionada, y contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente al defecto de forma de la demanda, expresando en tal sentido la parte accionada, lo siguiente:

…incumpliendo con el numeral 3º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (…) omitió absolutamente indicar los datos relativos a la creación o registro de mi representada, y por otra parte, cuando se refiere a la denominación o razón social, también de manera confusa y dual, algunas veces dentro del texto del libelo se refiere a Autollanos Barinas C.A. y cuando se refiere a la persona de la demandada indica una razón social diferente (…) cuando expresa (…) AUTO LLANOS BARINAS C.A.

.

Por su parte, a fin de subsanar la cuestión previa interpuesta, la representación judicial de la parte accionante expresó lo siguiente:

(…) subsanamos lo solicitado por la Co-apoderada (Sic) de la parte demandada identificando totalmente a la Sociedad (Sic) Mercantil (Sic) tal como lo establece el numeral 3º del Articulo (Sic) 340 del Código de Procedimiento Civil quedando entonces identificada la Sociedad (Sic) Mercantil (Sic) como AUTO LLANOS BARINAS C.A., debidamente inscrita en fecha 01 de Febrero (Sic) del año 1993 por ante el Registro de Comercio de esta Circunscripción de la Ciudad (Sic) de Barinas Estado Barinas, bajo el Nº 21, Folios 100 al 107 Tomo IV de los Libros de Registro de Comercio llevado por ante esa oficina

.

En atención a lo expresado supra, constata quien decide, que en el escrito de cuestiones previas interpuesto en fecha 26 de abril de 2.010, por parte de la abogada en ejercicio Y.P.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130.791, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte accionada, la misma expresó como datos de registro de su representada, los mismos que expuso la representación judicial de la parte accionante en su escrito de subsanación de cuestiones previas, de lo que se evidencia, que la omisión denunciada fue debidamente corregida. Y así se decide.

No obstante lo anterior, debe señalar este Juzgado a la parte accionante, que en ulteriores oportunidades, debe referirse a la empresa demandada como “AUTOLLANOS BARINAS, C.A.”, tal como lo expresa la co-apoderada judicial de la misma, en su escrito de cuestiones previas, y no “AUTO LLANOS BARINAS, C.A.”, como la nombrase al momento de la corrección libelar. Y así se decide.

En idéntico orden de ideas, la representación judicial de la parte demandada, alega en su escrito de cuestiones previas, como defecto de forma del libelo, lo siguiente:

Es el abogado H.E.S.D., el único que aparece suscribiendo con su firma el mencionado documento o libelo, diciéndose apoderado de la actora, y quien a pesar de ello, omite la consignación del poder que lo acreditaría como mandatario judicial de la ciudadana DILSEY CORMOTO CASTEJÓN DE PACHECO, lo cual constituye un defecto de forma del libelo a la luz de las exigencias previstas en el artículo 340, numeral 8º del Código de Procedimiento Civil; y en su lugar, pretende cumplir con tal requisito mediante la consignación de la referida supuesta fotocopia, que conforme a la Ley no constituyen (sic) ni original, ni copia certificada legalmente expedida del poder que presuntamente le acreditaría como apoderado judicial de la persona que dice representar

.

En tal virtud, los representantes judiciales de la parte actora, a fin de subsanar el error alegado, consignaron junto a su escrito de subsanación de cuestiones previas, copia certificada del instrumento poder que les fuere otorgado por la ciudadana Dilsey Coromoto Castejón de Pacheco, el cual los acredita como representantes judiciales de la misma, desprendiéndose de tal actuación, el debido cumplimiento del extremo previsto en el ordinal 8º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, la subsanación de la cuestión previa interpuesta. Y así se decide.

Por otra parte, la circunstancia de que sólo haya sido el abogado en ejercicio H.E.S.D., el único suscribiente del libelo de demanda, no constituye -de conformidad con lo previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil- un defecto de forma del escrito libelar, por lo que en tal sentido, no puede ser alegado como cuestión previa por la parte accionada. Y así se decide.

Para concluir, señala la representación judicial de la empresa mercantil “Autollanos Barinas, C.A.”, lo siguiente: “(…) incumpliendo también con el numeral 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (…) omitió absolutamente indicar la especificación de los supuestos daños y perjuicios supuestamente sufridos, a pesar de haber señalado sí la supuesta causa”.

En tal sentido, expone la parte accionante en el escrito de subsanación de cuestiones previas, por actuación de su representante judicial, lo siguiente.

(…) al negarse con el cumplimiento de la garantía que gozaba el Vehículo (Sic) de nuestras (sic) representada la misma tubo (sic) que dejar su vehiculo (sic) por un lapso (de) OCHENTA Y SEIS (86) días a la espera de la reparación (…) sufriendo así nuestra representada un PERJUICIO evidente por la negligencia y la incompetencia de parte de el (sic) Sociedad (Sic) Mercantil (Sic) AUTO LLANOS BARINAS C.A., (…) además del empobrecimiento en su patrimonio que se le causo (sic) a nuestra representada en el hecho de que en el lapso de OCHENTA Y SEIS (86) que estuvo sin su vehiculo (sic) tubo (sic) que utilizar el servicio de transporte privado como lo son los taxis ya que su vehiculo (sic) es su único medio de transporte

.

Respecto a la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, con fundamento en la violación del numeral 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de junio de 2.001, señalando lo siguiente:

En cuanto al último punto advertido, según el cual la actora se limita a señalar genéricamente que se le ha causado un daño contractual directo, reclamando una cantidad de (Bs. 27.988.152,95) por daños y perjuicios, pero sin que sean especificados los mismos y sus causas, la Sala ha puntualizado en decisiones anteriores (Sentencias de fechas 15 de junio de 2000 Nº 1.391 y 10 de agosto de 2000, Nº 1.842) que efectivamente, el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil ordena que en el libelo de la demanda, cuando es reclamada la indemnización de daños y perjuicios, la parte actora debe indicar la especificación de éstos y sus causas; sin embargo, se advierte que la norma referida nada indica con relación a la existencia de alguna formalidad especial a tales fines.

De tal manera que la obligación contenida en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe entenderse como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento. En tal sentido, la especificación de los daños y perjuicios y sus causas exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos. Así la especificación de los daños y sus causas no están referidos a la cuantificación de los daños, toda vez que conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la estimación puede realizarse a través de una experticia complementaria del fallo, en caso que los daños no pudieran ser estimados por el juez

. (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal)

De conformidad con lo expresado en la sentencia, anterior y parcialmente trascrita, en consonancia con los alegatos expresados por la parte demandante a fin de fundamentar los daños y perjuicios, que alega presuntamente haber sufrido por la denunciada negligencia desplegada por la empresa mercantil demandada, observa quien decide, que de la lectura del escrito libelar -y aún del escrito de subsanación de cuestiones previas- puede constatarse que ciertamente la parte actora, no realiza una narrativa precisa de los hechos originadores del daño patrimonial que presuntamente se le ha causado, valga decir, no basta con que se alegue la supuesta inactividad por parte de la demandada de autos para cuantificar los daños, sino que la parte accionante debe realizar una narrativa que detalle la conexión existente entre la presunta negligencia demostrada por la empresa mercantil “Autollanos Barinas, C.A.”, y los hechos o circunstancias derivados de la misma, los cuales a su vez, le ocasionaron un detrimento patrimonial en su contra.

En tal sentido, constatando este Juzgado que la parte actora solamente alega que la falta de atención enseñada por la empresa mercantil demandada, en la resolución de su caso particular, le ocasionó un daño patrimonial estimado en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo), sin expresar una relación detallada del daño emergente y/o lucro cesante, es por lo que considera procedente quien decide, declarar como no subsanada la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, por infracción del ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en la parte final del artículo 354, ejusdem, se declara la extinción del proceso. Y así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara DEBIDAMENTE SUBSANADA la cuestión previa establecida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado; así como la prevista en el ordinal 6º, ejusdem, relativa al defecto de forma de la demanda, en concordancia con el contenido de los numerales 3º y 8º del artículo 340, ibidem, opuestas por la abogada en ejercicio Y.P.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130.791, en su carácter de co-apoderada judicial de la sociedad mercantil “Autollanos Barinas, C.A.”.

SEGUNDO

Declara NO SUBSANADA la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido del ordinal 7º del artículo 340, ejusdem. En consecuencia, se declara la extinción del proceso, conforme a lo dispuesto en la parte final del artículo 354, ibidem.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

CUARTO

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma se dicta fuera del lapso previsto en la ley.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil diez. Años: 200º de Independencia y 151º de Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. Yriana Díaz Peña LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago

En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 3 y 20 de la tarde. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago

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