Decisión nº 11-07-12. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 20 de Julio de 2011

Fecha de Resolución20 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteSamira Musali Andrade
ProcedimientoDaños Y Perjuicios Y Daño Moral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 20 de julio del 2011.

Años 200º y 151º

Sent. N° 11-07-12.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la incidencia planteada por la cuestión previa opuesta por el abogado en ejercicio Ustinovk Freites Alvaray, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.508, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Autollanos Barinas C.A., inscrita en fecha 01/02/1993, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 21, Folios 100 al 107, Tomo IV de los libros respectivos, en el juicio de daños y perjuicios y daño moral, intentada en contra de su representada, por la ciudadana Dilsey Coromoto Castejón de Pacheco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.888.303, con domicilio procesal en la oficina ASETECO, avenida San Luis, entre calles N.B. y Aranjuez, a media cuadra de la Fiscalía del Ministerio Público de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, representada por los abogados en ejercicio H.E.S.D., J.A.R.H. y N.Á.M.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 133.506, 128.126 y 128.127, en su orden.

En fecha 29 de noviembre del 2010, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda, la cual se admitió por auto del 30 de aquél mes y año, ordenándose emplazar al ciudadano L.A.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.799.878, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Autollanos Barinas, C.A., ya identificada, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a aquélla dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, cuyo recaudo fue librado el 17/12/2010.

No habiéndose logrado la citación personal del ciudadano L.A.A.M., en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Autollanos Barinas, C.A., ya identificado, conforme se colige de las diligencias suscritas por el Alguacil, cursantes a los folios 44, 52 y 53, y previa solicitud del co-apoderado actor abogado en ejercicio H.E.S.D., por auto del 28 de enero de 2011, se acordó la citación por carteles del referido ciudadano, de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyos ejemplares de los carteles librados publicados en los Diarios “El Nuevo País” de circulación nacional y “la Prensa” de este Estado, fueron consignados el 09/02/2011 y el ejemplar respectivo fue fijado por la Secretaria de este Despacho el 16/02/2011, conforme se desprende de la nota estampada el 17/02/2011, inserta al folio 80.

En virtud de no haber comparecido la parte demanda a darse por citado dentro del lapso legal conferido expresamente en los señalados carteles de citación, y previa solicitud de la parte accionante, por auto del 24/03/2011, se designó como defensora judicial del ciudadano L.A.A.M., en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Autollanos Barinas, C.A., ya identificado, a la abogada en ejercicio B.T.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.510, quien notificada manifestó su aceptación, y prestó el juramento de Ley, ordenándose su citación por auto dictado el 25/04/2011, siendo personalmente citada el 11/05/2011, según se evidencia de la diligencia suscrita y el recibo consignado por el Alguacil, cursantes a los folios 91 y 92, respectivamente.

En fecha 07/06/2011 la referida defensora judicial de la parte demandada, presento escrito, mediante la cual manifestó que estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda incoada en contra de la empresa antes mencionada, procedió hacerlo en los términos que señaló.

En fecha 09 de junio del 2011, el abogado en ejercicio Ustinovk Freites Alvaray, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.508, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Autollanos Barinas C.A., presentó escrito mediante el cual entre otros petitorios, -opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando no haberse llenado en el libelo los requisitos indicados en los ordinales 2º y 7º del artículo 340 eiusdem, afirmando que luego de cumplido el requisito de forma contenido en el numeral 5º del artículo 340 ibidem (la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se fundamenta la pretensión), el demandante debe indicar el nombre de la persona demandada por esos hechos y por ese derecho en que se fundamenta, que la demandante luego de atribuir una serie de conductas, omisiones, incumplimientos, obligaciones, relaciones jurídicas, consecuencias fácticas, etc., a la sociedad mercantil Autollanos Barinas C.A, termina señalando como demandado a la persona física del ciudadano L.A.A.M., argumentando que en todo momento procesal, todavía no esta claro cual de estas dos personas es la demandada, ya que el apoderado actor utiliza unas expresiones ambiguas y confusas, que esta circunstancia constituye una verdadera incertidumbre procesal e inseguridad jurídica que hace patente la violación del derecho a la defensa de su representada Autollanos Barinas C.A y al ciudadano L.A.A.M.; que sin embargo, incumpliendo también con el numeral 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado omitió absolutamente indicar la especificación de los supuestos daños y perjuicio supuestamente sufridos, a pesar de que sí señaló la hipotética causa de los mismos, que no explicó al menos en que consistió el daño, cual es la naturaleza y la cuantía del mismo.

Acompañó: copias certificadas: de poder otorgado por el ciudadano L.A.A.M., actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Centrocamiones Barinas C.A al abogado en ejercicio Ustinovk S.F.A., autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, Chuao, en fecha 04/12/2007, bajo el N° 56, Tomo 195 de los libros respectivos; de poder otorgado por el ciudadano L.A.A.M., actuando en su condición de presidente de la sociedad mercantil Autollanos Barinas C.A al abogado en ejercicio Ustinovk S.F.A., autenticado por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua, Estado Guarico, en fecha 24/04/2002, bajo el N° 61, Tomo 23, de los libros respectivos.

Durante el lapso de ley, solo la parte actora presentó escrito de prueba mediante el cual promovió las siguientes:

• Merito favorable de escrito presentado en fecha 09/06/2011, por el abogado en ejercicio Ustinovk Freites Alvaray, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.508, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Autollanos Barinas C.A., inserta a los folios del 102 al 112, en lo que fue la presentación de las cuestiones previas por parte de estos.

• Invocó lo señalado por la Sala Político Administrativo en sentencia Nº 05202, de fecha 25 de julio del 200, lo cual expresa en relación con el requisito previsto en el artículo 340 en su ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil.

• Copia certificada de poder otorgado por la ciudadana Dilsey Coromoto Castejon de Pacheco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.888.303, a los abogados en ejercicio H.E.S.D., J.A.R.H. y N.A.M.T., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 133.506, 128.126 y 128.127, en su orden, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Barinas, en fecha 16/06/2009, anotado bajo el Nº 24, Tomo 73 de los libros respectivos. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia simple de certificado de registro de vehículos Nº 27180385, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, en fecha 16/09/2008, a nombre de la ciudadana Dilsey Coromoto Castejon de Pacheco.

• Informe de inspección de fecha 08/07/2008 al establecimiento comercial Autollanos Barinas, C.A., expedida por ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario, del Ministerio de Industria Ligeras y Comercio (INDECU).

• Presupuesto de fecha 23/06/2008, expedida por Autollanos Barinas C.A., a nombre de la ciudadana Dilsey Coromoto Castejon de Pacheco.

• Informe de inspección de fecha 18/07/2008 al establecimiento comercial Autollanos Barinas, C.A., expedida por ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario, del Ministerio de Industria Ligeras y Comercio (INDECU).

• Evaluación de incapacidad residual para solicitud-asignación de pensiones, de fecha 06/12/1995 a nombre de la ciudadana Dilsey Coromoto Castejon de Pacheco.

• Comunicado de fecha 29/07/2008, dirigido General Motor`s Venezuela por la ciudadana Dilsey Coromoto Castejon de Pacheco, por las razones que expuso.

• Planilla de Audiencia, de la defensoría del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela, Caso Nº P-08-00347, con fecha de recepción: 31/07/2008, Instancia Receptora: 0500, Clasificación: Orientación.

• Comunicado de fecha 31/07/2008, dirigido al Gerente General E y P, División Centro Sur, señor F.J., por la ciudadana Dilsey Coromoto Castejon de Pacheco, por las razones que expuso.

• Comunicado de fecha 08/08/2008, dirigida al Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, Director Regional Barinas, por la ciudadana Dilsey Coromoto Castejon de Pacheco, por las razones que expuso.

• Original de aviso de reclamo a la General Motor`s de Venezuela, por la ciudadana Dilsey Coromoto Castejon de Pacheco, publicado en el Diario Vae, de fecha 07/09/2008.

• Comunicado de fecha 22/07/2008, por Autollanos Barinas C.A., informando sobre el problema que presenta el vehiculo propiedad de la ciudadana Dilsey Coromoto Castejon de Pacheco, por las razones expuestas.

• Acta de conformidad por la empresa Autollanos Barinas C.A. la cual no fue firmado por la ciudadana Dilsey Coromoto Castejon de Pacheco por alegar su inconformidad en lo expuesto en el documento.

En cuanto a los particulares que preceden -a excepción de la copia certificada del instrumento poder-, este Tribunal considera que por cuanto las mismas se encuentran íntimamente relacionadas con el mérito de la causa, y las cuales no influyen de manera determinante en la resolución de la presente incidencia, y a los fines de no adelantar opinión, se reserva su apreciación en la sentencia definitiva.

Siendo la oportunidad prevista en el encabezamiento del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal para decidir observa:

El ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

6°) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…(omissis)

.

Por su parte, el ordinal 2º y 7° del artículo 340 eiusdem, establecen:

El libelo de la demanda deberá expresar:

2º) El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.

  1. ) Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.”

En relación con la interpretación del ordinal 2° que precede, se observa que está referido a los requisitos formales de la demanda, y específicamente a los sujetos. Respecto al carácter que ostentan el demandante y el demandado, se circunscribe a si actúan en nombre ajeno y no en su propio derecho, ello en virtud de que una misma persona física puede obrar con carácter o personería diferente en dos o más pretensiones, y viceversa, distintas personas físicas pueden ostentar el mismo carácter y ser por ende el mismo sujeto. De ello se colige entonces, que tal defensa no está dirigida a que el actor tenga la obligación de señalar que actúa con tal carácter, ni de indicar que el demandado es la persona contra quien dirige su pretensión, pues ello desvirtuaría por completo la intención del legislador.

En el caso de autos, se evidencia del contenido del libelo de la demanda que la ciudadana Dilsey Coromoto Castejón de Pacheco, representada por los abogados en ejercicio H.E.S.D., J.A.R.H. y N.Á.M.T., manifestó ocurrir para demandar a la sociedad mercantil Autollanos Barinas C.A., para que conviniera o sea condenado por este Tribunal en los daños y perjuicios y daño moral que adujo existir, conforme a los alegatos que expuso.

Ahora bien, en el petitorio del libelo de demanda la accionante expresamente señaló:

(Omissis)... Ciudadana Juez, con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, es por lo que en nombre de nuestra representada, ocurrimos muy respetuosamente y con el acatamiento de ley, ante su competente autorida, a los fines de demandar, como en efecto, formalmente demandamos al Ciudadano L.A.A.M., Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.799.878, domiciliado en el Municipio Barinas, de la Ciudad de Barinas Estado Barinas, en su carácter de PRESIDENTE de la SOCIEDAD MERCANTIL AUTO LLANOS BARINAS C.A…. (Sic)

En consecuencia, tomando en cuenta los términos en que se encuentra narrada la demanda en cuestión, cabe resaltar que de manera clara y precisa la ciudadana Dilsey Coromoto Castejón de Pacheco señala en el petitorio de la demanda que la intenta contra el ciudadano L.A.A.M., en su carácter de Presidente de la Sociedad de comercio de marras, adquiriendo dicha persona jurídica la condición de demandado, en razón de lo cual la cuestión previa opuesta en tal sentido no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE

Respecto al requisito previsto en el trascrito ordinal 7° del artículo 340 ibidem, comparte esta sentenciadora el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00377 de fecha 21 de abril del 2004, según el cual, la obligación contenida en dicho ordinal no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que ha de entenderse que lo que exige es una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento; que la especificación de los daños y perjuicios requiere las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos, pero ello no significa que forzosamente se tenga que pormenorizar al detalle cada daño y cada perjuicio, ya que es suficiente con que se haga una descripción más o menos concreta de ellos y sus causas. Es criterio de la Sala, que lo que exige la norma, es que pueda entender claramente lo que se reclama, a fin de elaborar adecuadamente su defensa; no permitiéndose en consecuencia, peticiones genéricas de las indemnizaciones, sin determinarse en que consisten los daños y perjuicios, así como sus causas.

En el presente caso, analizadas las actas que conforman el expediente y específicamente el libelo de demanda, se puede constatar que los daños y perjuicios reclamados se encuentran identificados, así como los parámetros para cuantificarlos en la suma reclamada en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs.300.000,00), razón por la cual, la parte demandante cumplió con el requisito dispuesto en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, resultando forzoso declarar sin lugar la cuestión previa opuesta en tal sentido; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por carecer el libelo de la demanda del requisito estipulado en los ordinales 2° y 7º del artículo 340 eiusdem.

SEGUNDO

Se advierte a las partes que la contestación de la demanda tendrá lugar dentro del lapso establecido en el ordinal 2° del artículo 358 ibidem.

TERCERO

Se condena a la parte demandada al pago de las costas de la presente incidencia, conforme con lo previsto en el artículo 274 eiusdem.

CUARTO

No se ordena la notificación de las partes y/o de sus apoderados judiciales de esta decisión, por cuanto se dicta dentro del lapso previsto en el artículo 352 del referido Código.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veinte (20) día del mes de julio del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Temporal

Abg. S.M.A..

La Secretaria Titular

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria Titular

Abg. Karleneth R.C..

Exp. N° 11-9425-CO

rcb.

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