Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 26 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoDisuelto El Vìnculo Matrimonial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiséis de mayo de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: BP02-V-2009-000814

Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos DILSEY COROMOTO R.R. y L.G.G.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.494.209 y V-8.468.453, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio L.F.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.285, anexando a la solicitud, copia fotostática de la cédula de identidad de los cónyuges, copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio.- Fundamentando dicha solicitud en las previsiones de los artículos 185-A y 351 parágrafos primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años. (Folios 01 al 43).

Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:

PRIMERO

Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha dieciséis (16) de Septiembre del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Anaco del Estado Anzoátegui, que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), establecieron su ultimo domicilio conyugal en: Avenida El Ejercito, Conjunto Residencial I.D., apartamento 1-2D, Nueva Barcelona, Municipio B.d.E.A..-

SEGUNDO

Del folio cuarenta y cuatro (44) al folio cincuenta y cinco (55), cursan las siguientes actuaciones: Auto de fecha 31/03/2009, le dio entrada a la solicitud, instándose a los solicitantes a dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto no hacen mención como se venia ejecutando la obligación de Manutención y la Convivencia Familiar, durante la separación de hecho, escrito de las partes subsanando la anteriormente señalado, en auto de fecha 14-04-2009, se dicto auto admitiendo la presente solicitud, ordenándose notificar a la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien se dio por notificada en fecha 04/05/2009 y el Alguacil consigno la respectiva boleta en esa misma fecha, en fecha 07 del mismo mes y año, se recibió escrito presentado por la ciudadana Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual Opina Favorable, auto agregando.-

Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges DILSEY COROMOTO R.R. y L.G.G.R., esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde el mes de Agosto del año dos mil uno (2001), han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.

Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los cónyuges DILSEY COROMOTO R.R. y L.G.G.R., contrajeron matrimonio civil, en fecha dieciséis (16) de Septiembre del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Anaco del Estado Anzoátegui, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos DILSEY COROMOTO R.R. y L.G.G.R., plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.

En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a sus hijos el adolescente y niña de marras, esta Sala de Juicio Nº 02, en uso de sus atribuciones legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para asegurar su desarrollo Integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:

PRIMERO

Ambos padres ejercerán de manera conjunta la P.P. de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos y se obligan a cumplir fielmente con cada una.

SEGUNDO

La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre el adolescente y niña arriba mencionados.

TERCERO

En cuánto a la Obligación de Manutención, ambos padres se comprometen a pagar por mitad todos los gastos que generen sus hijos. Dichos gastos comprenden: Alimentación, inscripciones, mensualidades, y cuota especial del instituto educativo, transporte escolar, uniformes y útiles educativos, póliza de seguro de hospitalización y cirugía, ropa y calzado, medicinas, consultas medicas odontológicas, actividades deportivas, entretenimiento, viajas, vacaciones, gastos decembrinos y cualquier otro gasto que se cause que tenga que ver con los mismos. En cuanto a los gastos del domicilio de los hijos y para mantenerle las condiciones de vida que ellos están acostumbrados, los cuales no se pueden desmejorar, ambos padres compartirán por mitad, los cuales comprenden: Electricidad, condominio, teléfono, Internet, directv o servicio de televisión por satélite, servicio domestico. En relación a lo especificado anteriormente con respecto a la alimentación y los gastos del domicilio el 50% que le corresponde al padre de su obligación alimentaría, es la cantidad de Dos Mil Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 2.800,00) mensuales, los cuales serán revisados semestralmente de conformidad con el índice de precios al consumidor o inflacionario, los demás gastos se cancelaran de conformidad con lo establecido cuando se generen. El padre se obliga a depositar por adelantado, dentro de los primeros cinco días de cada mes, la cantidad antes mencionada en la cuenta corriente Nº 0114-0151-11-151-9-003283, la cual tiene suscrita la madre en el Banco Bancaribe, cuya constancia bancaria servirá al padre como prueba de su cumplimiento.-

CUARTO

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá un régimen de convivencia familiar abierto, en el cual se pondrá de acuerdo con la madre para las visitas de sus hijos, y también para pernoctar un fin de semana, quien podrá recoger a sus hijos en el domicilio de los mismos. En lo relativo a las vacaciones escolares, navideñas, carnaval y semana santa, las mismas se harán de igual manera, previo acuerdo entre los padres, siempre procurando el sano desarrollo físico e intelectual de sus hijos.-

Liquídese la Comunidad Conyugal.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02.-

DRA. A.J.D..-

LA SECRETARIA ACC.-

ABOG. ELIAMNA RIVAS S.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA ACC.-

ABOG. ELIAMNA RIVAS S.-

AJD/lba.-

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