Decisión nº 815-06 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 11 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteDeisy Barreto
ProcedimientoSobreseimiento

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión el Vigía.

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de de Control Nº 04

El Vigía, 11 de Mayo de 2006

196º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003357

DECISIÓN Nº 815-06

SOBRESEIMIENTO.

Visto el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ABG. G.R.D.A., quien solicita el sobreseimiento de la presente causa, signada con el Nº LP11-P-2005-003357, por prescripción ordinaria; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 318 ordinal 3° eiusdem y a.c.f.l. actas procesales, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal prescinde de convocar a una Audiencia Oral Especial para conocer de los fundamentos de la presente petición, por el carácter potestativo de tal convocatoria, del contenido del Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “...Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral...” (Omissis), en razón de ello el Tribunal no considera procedente convocar Audiencia Especial. SEGUNDO: Se evidencia de las actas procesales que los hechos en los cuales se basa la presente solicitud, tuvieron lugar con ocasión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, como es el delito de CORRUPCIÓN PASIVA IMPROPIA, previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en perjuicio de los ciudadano H.A.M. CONTRERAS Y G.S. y donde se encuentra como imputado los ciudadano L.M.L., D.D.A.M., S.L.M., A.Q.. TERCERO: La presente causa se inicia como lo expresa las representantes Fiscal del Ministerio Público, por Acta, suscrita por el distinguido H.A.M. y el Guardia Nacional G.S., donde se deja constancia que estando en labores de servicios, en el control de indocumentados, al solicitarle la documentación a los imputados de autos, manifestaron no portar ninguna clase de documento, al momento de notificarles que estaban detenidos, prometieron dinero a los funcionarios y entregándoselo, como se trataba de un hecho irregular trasladaron a los ciudadanos y al dinero al Comando. CUARTO: El Tribunal observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, hasta los actuales momentos se puede evidenciar tal como fue expuesto por la vindicta publica han transcurrido más de (3) tres años, que es el lapso establecido en la ley penal para exigir la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo y no existe dentro de las actas procesales actos de la naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 del Código Penal, en consecuencia de lo anterior y de conformidad con el artículo 318, ordinal 3°, en concordancia con el articulo 48 Ord. Octavo del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente declarar CON LUGAR la prescripción de la acción Penal y en consecuencia se acuerda el sobreseimiento de la presente causa, en virtud de lo antes expuesto y a solicitud del Ministerio Publico y se Extingue la Acción Penal. Así se decide. QUINTO-DISPOSITIVA: Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de de Primera Instancia , en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de los ciudadanos L.M.L., D.D.A.M., S.L.M., indocumentados, sin residencia fija en el País, Y A.Q., venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº 1.709.600, por el delito de CORRUPCIÓN PASIVA IMPROPIA, previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en perjuicio de los ciudadanos H.A.M.C., titular de la cédula de identidad Nº 2.050.472, Guardia Nacional, adscrito a la Puesto de la Segunda Compañía, con sede en El Vigía, Y G.S., de la cédula de identidad Nº 4.470.079, residenciado en la Urb. Las Colinas, casa Nº 1.303, T.E.M.. Con fundamento legal en los artículos 2, 26,51, 253, 254 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos, 173, 318 ordinal 3º, 320, 323, y 324, del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 65 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, Notifíquese de la presente decisión. A las victimas e imputados, notifíquese de conformidad con el Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las direcciones que constan en actas procesales son inexactas. Una vez firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial. ASI SE DECIDE. CUMPLASE.

JUEZA DE CONTROL No. 04

DRA. D.B.C.

LA SECRETARIA

ABG.

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