Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 20 de Abril de 2007

Fecha de Resolución20 de Abril de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteAntonio Rojas
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinte de abril de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: BC0A-L-2000-000019

PARTE ACTORA: DILSO JOSÉ CARRASQUEL ROMERO, venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 5.484.523.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ROCCIO MATA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.132.

PARTE DEMANDADA:

  1. - CONSTRUCTORA TERMINI, S.A. (COTERSA), inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil que llevara el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal D.A., en fecha 7 de abril de 1.972, bajo el Nro 35, folios Vto. del 78 al 82 del Tomo I habilitado a inscrita igualmente como sucursal ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 2 de febrero de 1.994, bajo el Nro 14, Tomo A-8.

  2. - PDVSA, Petróleo y Gas, S.A., sociedad mercantil anónima domiciliada en Caracas, Distrito Federal, constituida originalmente bajo la denominación de Corpoven, S.A., por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 16 de noviembre de 1.978, bajo el Nro 26, Tomo 127-A, Sgdo.

    APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:

  3. - CONSTRUCTORA TERMINI, S.A. (COTERSA): MARÍA DEL VALLE A.G., M.A.D.C. y M.A. FRÍAS RODRÍGUEZ:, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.679, 42256 y 0394, respectivamente.

  4. - PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A.: REINALDO CHALBAUD BRAVO, M.I. MADRIGAL DE TORRES, JAVIER UNDA UNDA, R.L. MORILLO, T.H.B. y L.T.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.620, 11.2459, 58.126, 47.899, 58.677 y 65.060, respectivamente.

    MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

    Por cuanto el Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui dictó sentencia en fecha 31 de octubre de 2.005, por la cual ordenó en su punto 3), reponer la presente causa al estado de que el Tribunal de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, se pronuncie sobre el mérito del asunto, siendo que para la fecha del fallo en cuestión este Tribunal ostentaba la denominación de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y que ello lo convertía en aquella fecha en el único con tal competencia para la zona norte del Estado Anzoátegui; es de destacar que a partir del mes de abril de 2.006, esta instancia pasó a denominarse Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, teniendo adicionalmente competencia para seguir conociendo de las causas que correspondían al régimen transitorio y que aun no habían sido decididas, razón por la cual este Juzgado pasa a dictar sentencia sobre el mérito de la causa, en los términos siguientes:

PRIMERO

La representación judicial de la parte actora alega en su libelo de demanda que en fecha 28 de marzo de 1.977 su patrocinado comenzó a prestar servicios en forma ininterrumpida para la empresa CONSTRUCTORA TERMINI, S.A. (COTERSA); que hasta el momento de su despido injustificado el 12 de enero de 1.998, es decir, que su representado prestó servicios durante 11 meses y 24 días, desempeñándose como Carpintero A, devengando un salario básico de Bs. 300.000,00 mensuales y un salario promedio diario a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales incluyendo las utilidades, fracción mensual de bono vacacional, preaviso, diferencia en el pago de salario mínimo fijado por el contrato colectivo vigente para la industria petrolera el cual entró en vigencia en fecha 26 de noviembre de 1.997, que suman la cantidad de Bs. 15.085,47. Según refiere en el escrito libelar, en fecha 12 de enero de 1.998 el accionante fue despedido por la empresa CONSTRUCTORA TERMINI, S.A. (COTERSA), sin que le fuera otorgado el preaviso contemplado de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula 9 parte 4. Según indica, el 19 de enero de ese mismo año el hoy demandante se trasladó a los tribunales del Municipio J.A.S. y Guanta de esta Circunscripción y solicitó la calificación del despido del cual fue objeto y pidió se ordenara el reenganche y el pago de los salarios caídos, donde manifiesta que erróneamente expuso Bs. 3.400,50, que sin embargo después de citado, el representante de la empresa, ciudadano S.T., autorizó a la Lic. LEIDA MEDINA y al Señor EDIGIO URRIBARRÍ, Supervisor de Relaciones Laborales para que comparecieran ante los Tribunales con respecto al caso del hoy reclamante, llegando el acto conciliatorio ellos manifestaron que no habían hecho la debida participación de despido y que estaban indemnizando a los trabajadores de acuerdo a la nueva Ley según el contrato colectivo petrolero; haciendo la salvedad que el salario diario era la suma de Bs. 10.500,00 diarios, que sin embargo el sentenciador en fecha 20 de abril de 1.998 decreta la calificación del despido, haciendo caso omiso a lo expuesto en el acto conciliatorio respecto a que el salario ascendía a la suma de Bs. 10.500,00. Que en fecha 19 de mayo de 1.998, la empresa accionada compareció consignando dos (2) cheques: uno por concepto de salarios caídos, por la suma de Bs. 343.450,00, en el decir del demandante, calculados los salarios caídos, por el salario errado e Bs. 3.434,50 y no a razón de Bs. 10.500,00; el otro cheque, según la empresa calculado de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y el contrato colectivo petrolero vigente, por la suma de Bs. 1.470.138,88, sin señalar los conceptos, solo remitiéndose a una planilla signada A, pero que no fue consignada al expediente; que en fecha 17 de septiembre de 1.998, el demandante solicitó se le entregaran los cheques que había consignado CONSTRUCTORA TERMINI, S.A. (COTERSA) y se reserva el derecho de reclamar cualquier diferencia. Sobre la base de los señalamientos dichos, con fundamento jurídico en la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva Petrolera, procede a demandar los conceptos de: preaviso, antigüedad, utilidades, utilidades pendientes desde el 28-04-97 al 31-12-97; diferencia en salario pendiente; conceptos todos estos que suman la cantidad de Bs. 4.837.933,60, siendo que la empresa le canceló la suma de Bs. 1.813.589,30, demanda el pago de la diferencia, que en su decir asciende a Bs. 3.024.344,30, siendo las accionadas en esta causa CONSTRUCTORA TERMINI, S.A. (COTERSA) y PDVSA, Petróleo y Gas, S.A., demandando adicionalmente la corrección monetaria de los conceptos reclamados.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, se aprecia que solo la codemandada CONSTRUCTORA TERMINI, S.A. (COTERSA), procedió a ello, oponiendo como punto previo LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. A renglón seguido procede a rechazar, negar y contradecir todos y cada uno de los hechos libelados, como la fecha de ingreso del entonces trabajador, aduciendo que no fue el 28 de marzo de 1.977 sino el 28 de abril de 1.997 siendo su fecha de culminación el 12 de enero de 1.998, por lo que la relación laboral tuvo una duración de 8 meses y 15 días; niega, rechaza y contradice el salario alegado por el demandante, ya que el mismo asciende a la suma de Bs. 10.000,50; niega, rechaza y contradice la fracción mensual de utilidades y vacaciones; si bien, hace referencia a que se incoaron dos procedimientos opuestos, uno ante Tribunales y otro, ante la Inspectoría del Trabajo; si bien reconoce la aplicación de la convención colectiva petrolera al trabajador; niega, rechaza y contradice que se le adeude monto alguno, por cuanto en su decir se encuentra solvente en el pago de los mismos; solicitando se declare sin lugar la demanda incoada.

Por su parte PDVSA Petróleo y Gas, si bien su representación judicial no presentó escrito contentivo de su contestación a la demanda, por diligencia de fecha 13 de abril de 2.000, se adhirió a la contestación a la demanda presentada por la codemandada CONSTRUCTORA TERMINI, S.A. (COTERSA), haciendo extensivos a su mandante todas las defensas y alegatos hechos por tal codemandada.

PUNTO PREVIO

LA PRESCRIPCIÓN

Defensa que fue opuesta por la codemandada CONSTRUCTORA TERMINI, S.A. (CONTERSA), siendo declara con lugar por sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2.000, por el hoy suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia de Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; fallo éste que fue revocado por sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 31 de octubre de 2.005, que señalara que en el caso bajo análisis no había operado la prescripción de la acción, por lo que ordenó la reposición de la presente causa al estado de que el Juzgado de Juicio del Régimen Procesal Transitorio se pronunciara sobre el mérito de lo debatido. De manera tal que sobre esta defensa ya hay pronunciamiento pues según el Tribunal de alzada tal defensa no operó, resultando, entonces, inoficioso pronunciarse acerca de la misma Y ASÍ SE DECLARA.

Así las cosas, plasmados como han quedado los hechos expresados por las partes, encuentra este Sentenciador que en la presente causa se trata de un litis consorcio pasivo y como tal, por disponerlo así el contenido del artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, aplicable para la fecha en que se sustanció la presente causa, los litisconsortes se considerarán en sus relaciones con la parte contraria y mientras no resulte de otra cosa por disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás; no obstante ello, por haberlo manifestado expresamente el mandatario judicial de la codemandada PDVSA, PETRÓLEO Y GAS, S.A., debe entenderse que los alegatos y defensas esgrimidos por CONSTRUCTORA TERMINI, S.A. (COTERSA), también han sido esgrimidos por la codemandada PDVSA, PETRÓLEO Y GAS, S.A.. De esta manera encontramos que son hechos admitidos los referentes a la relación laboral, el despido injustificado del accionante, la duración del vínculo de trabajo, la aplicación de la convención colectiva petrolera a la esfera personal del demandante, la cancelación por parte de esta demandante al actor de las sumas de Bs. 1.470.138,88 y 343.450,00, luego de la dictada la sentencia de primera instancia en el expediente Nro. 052-98 del Juzgado de los Municipios J.A.S. y Guanta de esta Circunscripción Judicial; y finalmente, resulta ser un hecho admitido, la solidaridad entre las empresas demandadas, derivada del hecho de que la afirmación hecha en el libelo de demanda de que la demandada CONSTRUCTORA TERMINI, S.A. (COTERSA) era contratita de PDVSA, PETRÓLEO Y GAS, S.A. no fue negada expresamente. En tanto que no son admitidos, resultando controvertidos los hechos relativos la duración de la relación de trabajo, el salario devengado por el accionante y la total cancelación de los conceptos y montos demandados.

A los fines de determinar la carga probatoria, se aprecia que al ser un hecho admitido la relación laboral entre el demandante y la accionada COTERSA, siendo que ésta alegó la solvencia en el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales adeudados al demandante y que tal cancelación se hizo conforme a la convención colectiva petrolera y conforme al despido injustificado del accionante, corresponderá a ésta la carga probatoria en tal sentido.

Así las cosas se procede al análisis de las pruebas promovidas por las partes:

La parte actora, si bien no promovió prueba alguna junto con su libelo de demanda, posterior a su fecha de admisión se anexó marcada B y constante de 39 folios útiles copia certificada del expediente de estabilidad laboral signado con el Nro. 052-98 de la nomenclatura del Juzgado de los Municipios J.A.S. y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Asimismo, se anexó constante de 36 folios útiles copias simples de recibos de pago a nombre del accionante.

No obstante que las instrumentales en referencia no fueron anexadas al libelo de la demanda, pero sí consignadas con suficiente antelación a la contestación a la demanda, y además tratándose que la primera de ellas es copia certificada de las actas procesales contenidas en un expediente y las restantes de instrumentales privadas, este Tribunal procede a pronunciarse acerca de su valor probatorio.

En relación al primer instrumento, por ser copia certificada de un expediente judicial merece pleno valor probatorio; interesando a la causa que el accionante en su escrito de solicitud indicó que devengaba el salario de Bs. 3.400,50 diarios; interesa también que en el acto conciliatorio, la empresa manifestó que estaban indemnizando a los trabajadores de acuerdo a la nueva ley y según el contrato colectivo petrolero por terminación de la fase de obra; que en esa oportunidad el demandante manifestó que el salario expuesto en la solicitud de calificación es de Bs. 10.000,50. La señalada causa fue sentenciada en fecha 20 de abril de 1.998, donde el entonces Tribunal de la Causa, dejó establecido que la empresa demandada había reconocido la aplicación del contrato colectivo petrolero al trabajador reclamante; declarando con lugar la calificación de despido hecha por el accionante y ordenando que el pago de salarios caídos se hiciera sobre la base de Bs. 3.400,50 diarios; cursando también diligencia por la cual vuelve a insistirse en que el monto del salario diario devengado por el actor es la suma de Bs. 10.000,50 diarios, anexando a los folios 44, 45 y 46 del expediente, recibos de nómina del demandante; ahora bien, la sentencia en referencia quedó definitivamente firme al no interponerse contra ella ningún Recurso ordinario o extraordinario. Escrito que riela al folio 55 del expediente por el cual se consignaron cheques por montos de Bs. 1470.138,88, de prestaciones sociales y otros conceptos laborales y Bs. 343.450,50, por concepto de salarios caídos; diligencia suscrita por el actor solicitando se le haga entrega de dichos cheques; solicitud que es proveída por auto de fecha 17 de septiembre de 1.998 y en la cual se deja constancia que el accionante se reserva el derecho de reclamar cualquier diferencia por vía ordinaria Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a los recibos de nómina, se evidencia que del folio 59 al 79, ambos inclusive, se trata de fotostatos que no merecen valor probatorio alguno por cuanto, fueron promovidos antes de la entrada en vigencia de la actual ley adjetiva laboral y por ende, no le es aplicable el dispositivo legal previsto en el artículo 78 de la misma. En relación a las instrumentales que en copia al carbón rielan del folio 80 al 94, merecen pleno valor probatorio por no haber sido impugnadas por el parte demandada al dar contestación a la demanda y de ellas se evidencia el salario devengado por el otrora trabajador durante el desarrollo de la relación de trabajo; no mereciendo valor probatorio el recibo de nómina que riela al folio 95, pues, es emanado de la empresa VINCCLER, C.A., que no tiene nada que ver con la causa bajo análisis Y ASÍ SE DECLARA.

Con el escrito de contestación la empresa accionada CONSTRUCTORA TERMINI, S.A. (COTERSA) anexó copia simple de P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 30 de abril de 1.998, por la cual se declarara sin lugar la calificación de despido incoada por ante ese órgano administrativo por parte del hoy demandante de autos; se trata de un fotostato de una instrumental pública administrativa que al no ser impugnada merece fidedignidad, pero que nada aporta a la presente causa Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcada B, instrumental realizada en papel membretado de la empresa codemandada CONSTRUCTORA TERMINI, S.A., intitulada LIQUIDACIÓN FINAL CONTRATO DE TRABAJO, se trata de una instrumental apócrifa, que no merece valor probatorio alguno Y ASÍ SE DECLARA.

En la oportunidad probatoria, ambas partes hicieron uso de su derecho a ello, en la forma siguiente:

La parte actora reprodujo el mérito de autos e instrumentales.

En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta instancia considera que es improcedente valorar tales alegaciones Y ASÍ SE DECLARA.

Respecto a la promoción hecha por la parte actora del libelo de demanda y su escrito de reforma, tampoco hay consideración alguna qué hacer, pues, los libelos de demanda, en lo expedientes que encabezan no son medio probatorio alguno, solo contienen las alegaciones de la parte actora Y ASÍ SE DECLARA.

En relación a la copia certificada del libelo de demanda registrada ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito B. delE.A., si bien se trata de una instrumental que merece fidedignidad, dada su condición de instrumento público, el mismo fue promovido solo para determinar la interrupción de la prescripción de la acción en la presente causa, defensa ésta sobre la que ya se pronunció el antes referido Juzgado Primero Superior del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por lo que no hay consideración adicional alguna qué hacer sobre el mismo Y ASÍ SE DECLARA.

Respecto a la copia certificada del expediente laboral Nro. 052-98, este Juzgador ya se pronunció sobre el mismo Y ASÍ SE DECLARA.

Respecto a la copia certificada del Registro Mercantil de la codemandada CONSTRUCTORA TERMINI, S.A. (COTERSA), merece pleno valor probatorio por ser copia certificada de una instrumental pública. De ella se evidencia los datos registrales que coinciden con los supra expuestos en el encabezamiento de esta sentencia; así como el ARTÍCULO TERCERO de los Estatutos, donde se lee: La sociedad tendrá por objeto la ejecución de todas aquellas actividades inherentes o propias de la industria de la construcción, tales como la construcción de edificios urbanos o rurales, construcción de parcelamientos urbanos o rurales, urbanizaciones, acueductos, cloacas, movimientos de tierras, construcción de vías de comunicación, mantenimiento y reparación de inmuebles de todo tipo, instalación y explotación de fábricas para la elaboración de productos asfálticos de suministro para obras de construcciones civiles y de vialidad, construcciones sen general, civiles, mecánicas electromecánicas y especializadas, así como sus mejoras y el mantenimiento para las áreas marinas y submarinas, muelles, puertos, puentes y subestructuras. De igual manera formará parte de su objeto, la ejecución de todas aquellas actividades necesarias para llevar a cabo el desarrollo de las ya descritas Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a las copias simples de la convención colectiva, es de advertir que si bien para la presente fecha se encuentra vigente la doctrina de que las convenciones colectivas forman parte del principio iura novit curia, no menos cierto es que para la fecha en que se sustanció la presente causa, tal doctrina no había sido establecida por la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto este Juzgador se pronuncia sobre el valor probatorio de las mismas, observando que se trata de fotostatos de instrumentales administrativas que merecen valor probatorio por no haber sido impugnadas y de ellas se evidencian y constan todos los beneficios contractuales que deberán ser tomados y apreciados por este Juzgador, a los fines de determinar la alegada solvencia por parte de la demandada CONSTRUCTORA TERMINI, S.A. (COTERSA) Y ASÍ SE DECLARA.

La codemandada CONSTRUCTORA TERMINI, S.A. (COTERSA) promovió el mérito favorable de autos, la declaración del demandante y documentales.

Respecto al mérito favorable de autos se ratifica lo supra expuesto ante similar promoción hecha por la parte actora Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En cuanto a la promoción hecha en el CAPÍTULO II acerca del reconocimiento hecho por la parte actora de haber recibido la suma total de Bs. 1.813.5889,30, se advierte al promovente que al distribuir la carga probatoria, se dejó sentado que tal afirmación se trataba de un hecho incontrovertido en la presente causa; siendo que el análisis a realizar para el mérito de la presente causa, consiste en determinar si esa cancelación pagó o no, al actor todo lo que se le adeudaba por concepto de prestaciones sociales, indemnizaciones laborales y salarios caídos, estos últimos derivados del juicio de estabilidad laboral en el curso del cual se llevó a cabo la cancelación de la indicada suma Y ASÍ SE DECLARA.

Respecto a las copias simples promovidas de algunas cláusulas de la convención colectiva, se ratifica lo expuesto anteriormente ante similar promoción que hiciera la representación judicial de la parte actora Y ASÍ SE DECLARA.

La representación judicial del PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A. promovió el mérito favorable de autos, e instrumentales.

En cuanto al mérito favorable de autos, se ratifica lo precedentemente expuesto ante las promociones que sobre el punto hicieran tanto la parte actora como la codemandada CONSTRUCTORA TERMINI, S.A. (COTERSA) Y ASÍ SE DECLARA.

Respecto la P.A. emitida con el Nro 1-98, ya este Tribunal procedentemente se pronunció señalando que a pesar de merecerle fidedignidad, la misma nada aportaba a la presente causa Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a la promoción del escrito de contestación de la demanda de la codemandada CONSTRUCTORA TERMINI, S.A. (COTERSA) no hay consideración alguna por cuanto los escritos de contestación a igual que los libelos de demanda no son medios probatorios alguno Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

SEGUNDO

Plasmados como han quedado los hechos constitutivos de la presente causa, distribuida la carga probatoria y valoradas como han sido las pruebas promovidas por las partes, este Juzgador, a los fines de dictar sentencia en la presente causa encuentra que se trata de una causa de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otras indemnizaciones laborales en la que frente a la pretensión procesal del accionante se encuentra un litis consorcio pasivo integrado por dos (2) empresas: la primera de ellas CONSTRUCTORA TERMINI, S.A.,(COTERSA) alega solvencia total en el pago de las prestaciones sociales y otras indemnizaciones laborales, las cuales reconoce haber pagado conforme al despido injustificado del trabajador y conforme a los beneficios establecidos en la contratación colectiva petrolera; la segunda de las empresas demandadas PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., si bien no dio contestación a la demanda se adhirió a todos los alegatos y defensas hechos por la primera codemandada. De manera tal que el fondo de la controversia se limita a determinar si existe o no alguna diferencia a favor del accionante.

Así las cosas se proceda a dejar sentado previamente los siguientes parámetros:

Respecto a la DURACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, si bien es un hecho admitido que ésta finalizó el día 12 de enero de 1.998, resulta controvertida la fecha de inicio del vínculo de trabajo, ya que mientras el demandante la ubica el día 28 de marzo de 1.977, la empresa codemandada CONSTRUCTORA TERMINI, S.A. (COTERSA), señala que fue el día 28 de abril de 1.997. Ahora bien, la representación judicial del demandante, en su escrito de informes presentado el 1 de agosto de 2.000, reconoce que hubo un error en la fecha indicada en el escrito libelar, expresando que la verdadera fecha de inicio fue el día 28 de marzo de 1.997. Debe destacar este Juzgador que la empresa accionada al indicar que la fecha de inicio de la relación laboral fue el día 28 de abril de 1.997, tenía la carga de la prueba en tal sentido; observando quien sentencia que los recibos de nómina que rielan a los folios 80 al 93, documentales todas que merecieron pleno valor probatorio y que fueron aportadas por la mandataria judicial del accionante, muestran que la fecha de inicio de la relación laboral es el día 28/4/97, por lo que se tiene a la misma como la fecha de inicio del vínculo de trabajo; de manera tal que debe concluirse que la relación laboral al haberse iniciado el día 28 de abril de 1.997 y finalizado el 12 de enero de 1.998, tuvo una duración de 8 meses y 15 días Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a la causa de finalización del vínculo de trabajo, como se dijo, es un hecho incontrovertido, el despido injustificado del actor Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto al salario normal devengado por el accionante, si bien el demandante adujo en su escrito de solicitud con el cual se inició el antes señalado procedimiento de estabilidad laboral ventilado en contra de la codemandada CONSTRUCTORA TERMINI, S.A. (COTERSA), que era de Bs. 3.400,50, posteriormente durante el acto conciliatorio realizado en dicho proceso, manifestó que ascendía a Bs. 10.000,50. Ahora bien, la señalada suma fue tenida por el Juzgado que conoció del ya referido juicio de estabilidad laboral, como el salario definitivo devengado por el accionante y en base al cual se cancelaría las indemnizaciones de salarios caídos, sentencia ésta que, como se dijo, al quedar definitivamente firme, en principio, causó cosa juzgada, en lo que respecta al despido injustificado como causa de finalización del vínculo de trabajo y al salario devengado por el accionante; mas sin embargo es de enfatizar el reconocimiento expreso que hace la representación judicial de CONSTRUCTORA TERMINI, S.A. (COTERSA), de que el salario normal del demandante, luego del incremento de Bs. 5.000,00 en el salario diario a partir del 26 de noviembre de 1.997, pactado en la convención colectiva petrolera para el periodo 1.997 – 1.999; y luego de adicionarle los conceptos de bono compensatorio y ayuda de ciudad, asciende a la globalizada suma diaria de Bs. 10.000,50; por tanto se tiene esta última suma como el salario normal diario devengado por el demandante, por haberse convertido en un hecho incontrovertido Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a la determinación del salario integral, habrán de serle agregadas las alícuotas de utilidades y de bono vacacional. En este sentido es de destacar el hecho incontrovertido que resulta de aplicar a la esfera personal del demandante los beneficios de la convención colectiva petrolera vigente a partir del 25 de noviembre de 1.997 para el periodo 1.997 – 1.999. . Respecto a las utilidades, se trata de un hecho admitido que la empresa cancela 33,33% del neto percibido por el trabajador, lo que en criterio de este Tribunal, es el equivalente a 120 días, lo que representa una fracción de 10 días. En el caso del bono vacacional la convención colectiva tiene establecido un monto total de 2,92 días. Luego, 30 + 10 + 2,92 = 42,92 días x Bs. 10.000,50 = Bs. 429.221,46 / 30 = Bs. 14.307,38, como salario integral diario al finalizar la relación laboral Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Sentadas como han sido las anteriores premisas, se procede al análisis de los conceptos y montos requeridos en el escrito libelar:

Por concepto de Preaviso, demanda conforme al aparte A del contrato colectivo la cantidad de 15 días y conforme al artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sobre ambos pedimentos observa este Sentenciador la cláusula 9 de la convención colectiva, literal a) ordena que en todo caso de terminación de la relación de trabajo, la Compañía pagará: El preaviso legal a que se refieren los Artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es decir, que la convención se remite a la ley sustantiva laboral, encontrándose que el literal b) del primero de los dispositivos legales nombrados (artículo 104), establece que para casos como el del accionante, en que la relación laboral duró más de 6 meses, el trabajador tiene derecho a un preaviso con una quincena de anticipación; y en cuanto al artículo 106, lo que ordena es que el preaviso previsto en el artículo 104 puede omitirse pagando al trabajador una cantidad igual al salario periodo correspondiente. De donde se concluye que el accionante solo tiene derecho a que se le cancele la cantidad de 15 días, los que al ser multiplicados por el salario normal de Bs. 10.000,50, resultan en la cantidad de Bs. 150.007,50 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Por los conceptos de Antigüedad Legal, Adicional y Contractual se reclama la cantidad de 30, 15 y 15 días respectivamente, para un total de 60 días a razón de Bs. 36.427,61, para un globalizado monto de Bs. 2.185.656,60; encontrando este Juzgador que a la demandante le correspondían, conforme a la cláusula 9 de la convención colectiva, en sus literales b, c y d, respectivamente el pago de 30, 15 y 15 días, los que efectivamente totalizan el globalizado monto de 60 días, debiendo ser multiplicados los mismos por el indicado salario integral diario de Bs. 14.307,80, todo lo cual totaliza la suma de Bs. 858.468,00 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Por concepto de Vacaciones Anuales, conforme a la cláusula 8, letra A, se reclama el pago de la suma de Bs. 300.015,00; apreciando este Juzgador que conforme a la señalada cláusula y literal, al finalizar la relación laboral el actor tenía derecho a que se le cancelaran 30 días, calculados a Bs. 10.000,50, da el total de Bs. 300.015,00, tal como fue demandado Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Por concepto de Ayuda de Vacaciones, conforme a la cláusula 8, letra E, se reclama el pago de la suma de Bs. 400.020,00; apreciando este Juzgador que conforme a la señalada cláusula y literal, al finalizar la relación laboral el actor tenía derecho a que se le cancelaran 40 días, calculados a Bs. 10.000,50, da el total de Bs. 400.020,00, tal como fue demandado Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Por concepto de Utilidades del año 1.998, calculadas desde el 01-01-98 al 22-04.98 = 112 días, se reclama la cantidad de Bs. 1.120.056,00. En este sentido es de advertir que al quedar establecido que la relación laboral culminó por despido injustificado el 12 de enero de 1.998, quiere ello decir, que en esa fecha finalizó la prestación de servicios, por lo que a los fines de las utilidades, las cuales las partes acordaron calcular en base al 33,33% del total de lo percibido, también conocido como total bonificable, no pueden ser tomadas en cuenta las sumas que se hayan cancelado al accionante luego de la señalada fecha de finalización de la prestación de servicios, como en el caso bajo estudio que se trata de salarios caídos; teniendo que el neto a cancelar, conforme ambas partes han explicado al Tribunal, es el 33,33% del señalado bonificable, sin inclusión, como pretende el demandante de los conceptos de vacaciones anuales y ayuda para vacaciones, pues, ninguno de ellos llegó a ser exigible sino en forma fraccionada, por lo tanto no podían serle entregados al otrora trabajador y mucho menos formar parte de la suma percibida o a percibir; debiendo tenerse sólo en cuenta para el calculo de estas utilidades lo que ha debido devengar el actor entre el 1 y el 12 de enero del año 1.998, a saber, 12 días multiplicados por el salario normal diario de Bs. 10.000,50 resultan en Bs. 120.006,00, siendo el 33,33% de dicha suma, la cantidad de Bs. 39.997,99 Y ASÍ SE DECLARA.

Por concepto de Utilidades Pendientes desde el 28-04-97 al 31-12-97, se reclama la cantidad de Bs. 463.921,56; indicando que el bonificable sobre ese periodo al que denomina gananciales, fue de 1.391.903,94, siendo el 33,33% del mismo, la cantidad de Bs. 463.921,56, monto éste que si bien fue negado, rechazado y contradicho careció de algún alegato nuevo que sustentara tal rechazo de dicha suma demandada, por lo que debe entenderse que es ésta la cantidad que se adeudaba por concepto de utilidades al finalizar la relación de trabajo. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Por concepto de diferencia de salario pendiente desde el 12-01-98 al 22-04-98, se demanda el pago de la suma de Bs. 667.000,50. Al respecto se aprecia que se trata de un hecho incontrovertido que por ese periodo que comprende un total de 100 días, el accionante percibió en el curso del juicio de estabilidad laboral, la suma de Bs. 340.050,00, a razón de Bs. 3.400,50 de salario diario; que no obstante ello, la empresa codemandada CONSTRUCTORA TERMINI, S.A. (COTERSA), reconoció que el salario, conforme a la convención colectiva petrolera era la suma diaria de Bs. 10.000,50, por lo que supra ya fue explicado que en esta causa no operaba la cosa juzgada, pese a que la sentencia en el ya finalizado juicio de estabilidad laboral se encontraba firme, entre otros puntos, respecto al salario devengado por el trabajador. De esa manera, al ser 10 los días que habían transcurrido entre las fechas ya mencionadas, debiendo ser su pago de Bs. 10.000,50 diarios, asciende al monto de Bs. 1.000.050,00, tomando en consideración la suma recibida de Bs. 340.050,00, da una diferencia a favor del demandante de Bs. 660.000,00 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Los montos y conceptos arriba especificados, totalizan la cantidad de Bs. 2.872.430,05, que ha debido percibir el actor al finalizar la relación laboral, pero tomando en consideración el hecho incontrovertido de que percibió la suma de Bs. 1.813.589,30, debe ordenarse el pago de la diferencia, a saber, la suma de Bs. 1.058.840,75 Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN:

Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano DILSO JOSÉ CARRASQUEL MORENO en contra de las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA TERMINI, S.A. (COTERSA) y PDVSA, PETRÓLEO Y GAS, S.A., todos plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

Se ordena a las empresas accionadas cancelar al demandante, por concepto de diferencias de prestaciones sociales y otras indemnizaciones laborales, la globalizada suma de Bs. 1.058.840,75.

TERCERO

Siendo que la presente causa se inició bajo el imperio de la hoy derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo y que se dicta dentro del lapso establecido por el numeral 4 del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la corrección monetaria de la suma indicada en el particular anterior, calculada la misma desde el día 23 de marzo de 2.000, fecha en la que se dio por citada la última de las accionadas, mediante la comparecencia personal de su apoderado judicial y la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cómputo los lapsos de vacaciones judiciales durante los días que van desde el 15 de agosto al 15 de septiembre, ambas fechas inclusive y durante los años en que las mismas se encontraban previstas en la Ley; se excluyen también todos los periodos de vacaciones decembrinas; así como también todos los periodos de paralización de actividades judiciales por disposición de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; por acuerdo entre las partes y por implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este último por el periodo que va desde el 23 de julio de 2.003 hasta el 7 de septiembre del mismo año; ordenando que el señalado cálculo sea hecho por un experto designado al efecto, cuyos honorarios profesionales serán cancelados por las demandadas parcialmente condenadas. De acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Ejecución a quien corresponda, en caso que las demandadas no cumplieren voluntariamente con la sentencia, procederá a exigirles el pago adicional tanto de la corrección monetaria como de los intereses de mora que se hayan generado con posterioridad al decreto de ejecución voluntaria, los cuales serán calculados por un experto que será designado al efecto por el correspondiente Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y cuyos honorarios profesionales deberán ser cancelados por las accionadas condenadas parcialmente por esta decisión.

CUARTO

No se condena en costas a las empresas accionadas por el carácter parcial del fallo.

QUINTO

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil siete (2007).

Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El JUEZ,

Abog. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ.

LA SECRETARIA

ABOG. E.L.G.

NOTA: La anterior sentencia fue dictada en su fecha 20 de abril de 2.007, siendo las 11:54 a.m. Conste.

LA SECRETARIA

ABOG, E.L.G.

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