Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 1 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteHeriberto Antonio Peña
ProcedimientoNulidad De La Acusacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 1 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-005335

ASUNTO : LP01-P-2009-005335

AUTO DECLARANDO CON LUGAR SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA Y ORDENANDO REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE QUE

SEA CELEBRADO EL ACTO DE IMPUTACIÓN

Por cuanto en fecha 30-06-2.010, éste Tribunal, no celebró la respectiva audiencia preliminar, con motivo de la solicitud formulada por el Defensor Privado; Abogado A.D.L.R., y el Defensor Público Abogado J.C., quienes manifestaron: “…solicitamos respetuosamente al tribunal, la nulidad de la acusación presentada por la representante fiscal, ya que en el acto de imputación se les imputa a nuestros defendidos el delito de homicidio intencional simple como autores materiales del delito, y en la acusación fiscal sin previo conocimiento se acusa por el delito de Homicidio Intencional simple en grado de complicidad correspectiva, siendo que las calificaciones jurídicas son distintas y para evitar que se viole el derecho a la defensa, se solicita muy respetuosamente conforme a los artículos 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y a su vez que se retrotraiga la causa, al momento en que se realice un nuevo acto de imputación de conformidad con los artículos 26 segundo aparte y 51 encabezamiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”, lo cual motivó que se acordara resolver lo conducente por auto separado, es por ello que conforme a lo establecido en los artículos 125, numerales 1°, 3° y 5°, 130, 131, 132, 191, 195 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26, 49, numerales 1° y , 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, éste Juzgado de Control, procede a pronunciarse en los términos siguientes

PRIMERO

El artículo 130, encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, reza textualmente lo siguiente: “El imputado declarará durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público…”

De la disposición legal antes transcrita, se desprende que constituye un derecho fundamental de la persona contra la cual se dirige una investigación penal el rendir declaración durante la fase preparatoria, debidamente asistido de su defensor, ante el Fiscal del Ministerio Público, ya que ese acto de imputación donde se le notifique formalmente de los cargos que recaen en su contra y se le imponga de las actuaciones le permitirá ejercer de manera efectiva su sagrado derecho constitucional a la defensa, tal como lo consagra el artículo 49, numerales 1° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece expresamente lo siguiente: “1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa...3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente...”, siendo que el derecho a la defensa, también se encuentra consagrado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando expresa lo siguiente: “La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades...”

SEGUNDO

De conformidad con lo previsto en el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, la condición de imputado se adquiere desde el primer acto de procedimiento que contra él dirijan las autoridades encargadas de la persecución penal y ello le otorga una serie de derechos, entre ellos, tenemos los previstos en el artículo 125, numerales 1°, 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, que señala textualmente lo siguiente: “1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan…3. Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público…Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen…”

Tales derechos irrenunciables que asisten al imputado en todo estado y grado de la investigación y del procesal penal instaurado en su contra, deben ser garantizados ampliamente por el Ministerio Público, siendo que el imputado queda en una evidente indefensión cuando se realiza una investigación a sus espaldas o sin que éste tenga conocimiento de los hechos que se investigan, pues de ésta forma se ve imposibilitado de proponer la práctica de diligencias de investigación tendientes a desvirtuar cualquier imputación en su contra, por lo tanto, tal finalidad esencial se cumple con el acto de imputación, donde el imputado deberá estar asistido de su defensor, que en el caso de que se trate de un abogado privado éste deberá ser juramentado previamente ante el Juez de Control.

TERCERO

En la presente causa, se observa que a los ciudadanos J.M.B.P. y R.R.D.G., se le realizó el acto de imputación en fecha 04-08-2009 y en fecha 07-07-2009, en los cuales quedaron individualizados como imputados, atribuyéndoles la precalificación jurídica de presuntos AUTORES DEL DELITO HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem, con la circunstancia agravante del artículo 77 ordinal 1 y 11 del Código Penal, ahora bien, se puede evidenciar que el Ministerio Público, en fecha 01-12-2009, interpone escrito acusatorio, el cual es ratificado en la audiencia preliminar celebrada en fecha 30-06-2010, en donde acusa a los ciudadanos J.M.B.P. y R.R.D.G., por la comisión del delito de: Homicidio Intencional simple en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero perpetrado con alevosía en concordancia con el artículo 405 y 424 todos del Código Penal Vigente, lo que evidencia que es una calificación jurídica distinta a la atribuida en el acto de imputación, lo que cual causa una violación al derecho a la defensa de los imputados, por cuanto no pudieron ejercer los alegatos y diligencias pertinentes para desvirtuar la calificación jurídica, la cual fue presentada en la acusación fiscal.

CUARTO

Una vez analizado el pedimento formulado formulada por el Defensor Privado; A.D.L.R., y el Defensor Público Abogado J.C., se puede concluir que éste se encuentra totalmente ajustado a derecho, en cuanto a la violación del derecho a la defensa, motivado a que en el acto de imputación de los acusados, se imputo una calificación jurídica distinta a la explanada en el escrito acusatorio, siendo que por ello estamos en una violación al mencionado derecho a la defensa, ya que los imputados tienen el derecho de acceder a las actuaciones, a proponer la práctica de diligencias de investigación tendientes a desvirtuar las imputaciones recaídas en su contra y a conocer las calificaciones jurídicas que en definitiva pretendía atribuirle el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en los artículos 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, más sin embargo, esto no ocurrió así, ya que la acusación fue presentada directamente, sin que tuviera lugar el acto de imputación, lo que indudablemente afectó los derechos fundamentales que le corresponden en su condición de imputado.

En tal sentido, consta en las actuaciones que el Ministerio Público, antes de presentar el escrito acusatorio cursante del folio (189) al folio (210) de las actuaciones, no garantizó un ejercicio efectivo del derecho a la defensa y por ende un debido proceso a los ciudadanos J.M.B.P. y R.R.D.G., ya que se evidencia que en el escrito acusatorio se estableció una calificación jurídica distinta a la atribuida en el acto de imputación, Por todos los razonamientos antes expuestos, ÉSTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: lo procedente y ajustado a derecho, a solicitud del Defensor Privado; Abogado A.D.L.R., y el Defensor Público Abogado J.C., es DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA tanto del escrito de acusación fiscal presentado como acto conclusivo (cursante del folio (189) al folio (210), ello conforme a lo previsto en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de llegar a efectuarse resultaría afectada aún más la intervención del imputado en el presente proceso penal y constituiría un acto irrito, siendo que los actos aquí anulados constituyen actos que no pueden ser saneados, sin que tal declaratoria de nulidad se extienda a actos de investigación anteriores al escrito acusatorio, a la audiencia de presentación de aprehendido, en consecuencia, se ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA A LA FASE PREPARATORIA, A LOS FINES DE QUE SEA CELEBRADO EL CORRESPONDIENTE ACTO DE IMPUTACIÓN DE LOS CIUDADANOS J.M.B.P. y R.R.D.G. ANTE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ÉSTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en presencia del Defensor Privado; Abogado A.D.L.R., y el Defensor Público Abogado J.C., que lo ha asistido durante el presente proceso penal, por cuanto ciertamente su no realización ha afectado el derecho a la defensa y la garantía de un debido proceso que amparan al imputado en todo estado y grado de la investigación, conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejándose expresa constancia que el nuevo escrito acusatorio deberá incorporar las resultas de todas aquellas diligencias de investigación que se practiquen con motivo de la declaración que rinda el imputado, por todo ello, se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, una vez quede firme la presente decisión.. Y ASI SE DECIDE.

Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión.

Remítanse nuevamente las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, una vez quede firme la presente decisión, a los fines de que cumpla con la celebración del respectivo acto de imputación. Ofíciese lo conducente.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06

ABG. H.A.P.

LA SECRETARIA

ABG. CARMEN MATILDE GARCIA SAMANIEGO

En fecha_____________se libraron las boletas de notificación nros.______________________________________________________.

LA SECRETARIA

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