Decisión nº PJ0842014000084 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 6 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMiguel Pettit
ProcedimientoAcción Merodeclarativa De Concubinato

ASUNTO: FP02-V-2013-001207

RESOLUCIÓN Nº PJ0842014000084

VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: D.J.S.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 11.175.283

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: A.C.A.O., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A, bajo el No. 55.954

PARTE DEMANDADA:

Ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 24.892.861. (Fallecido)

DEFENSORA PÚBLICA DE LOS NIÑOS CODEMANDADOS: Ciudadana: N.G., Defensora Pública Auxiliar, especializa.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

MOTIVO:

ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

PRIMERA

ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 04 de octubre de 2013, la ciudadana D.J.S.H., interpuso ante este Tribunal pretensión de reconocimiento de unión concubinaria, en contra del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 05 de noviembre de 2014, tuvo lugar la audiencia de juicio.

SEGUNDA

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia habitual del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., para el momento de la presentación de la demanda, la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “m”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.

Alega la parte actora, que en el mes de abril del año 1992, inició una unión concubinaria publica, con el ciudadano ROINSON J.R.S., Venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, portador de la Cedula de Identidad Nº 11.170.753, de este domicilio, la cual mantuvo hasta el momento de su muerte. Que desde el mes de abril del año 1992, convivieron como marido y mujer, conviviendo juntos, guardándose fidelidad y prestándose. Que esa relación desarrollo en forma ininterrumpida, pública, notoria y estable por más de veinte (20) años, entre familiares, relaciones sociales, amigos y vecinos.

Que al inicio de nuestro concubinato, ocupamos en calidad de arrendatario el apartamento distinguido con el Nº 12, ubicado en el edificio 4-10-A, Sector 4 de la Urbanización La Paragua de esta ciudad en compañía de sus hijos A.E.M.S. (hoy occiso) y (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).. Quienes en el año 1.992, contaban cada con tres (3) y un (1) año de edad.

Que para el inicio de su convivencia, su concubino ROINSON J.R.S., laboraba como Pintor Automotriz en el taller de Latonería y Pintura antes denominado HERMANOS RODRIGUEZ luego conocido como S.B., propiedad de su padre, el cual se encontraba ubicado en la avenida Maracay, Callejón Pichincha de esta ciudad. Que de la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano ROINSON J.R.S., procrearon un (1) hijo cuyo nombre es (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., nacido en esta ciudad el veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y seis (29/08/1996), cuenta en la actualidad con diecisiete (17) años de edad. Que la filiación antes indicada, consta suficientemente en la Partida de Nacimiento Nº 1.399, que riela al folio 399 de Libro de Registro Civil de Nacimiento Nº 3, Tomo 2, Duplicado, llevado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, durante el año 1998, que anexa al efecto en copia certificada marcada con la letra “A”.

Que todo el tiempo que permanecieron conviviendo juntos, fijaron siempre su domicilio concubinario en el siguiente orden: al inicio en el mes de abril del año de 1992 y por espacio de cinco (5) años, residieron en Urbanización La paragua, edificio 4-10-A, apartamento 12, Sector 4, que posteriormente en el año 1997 y hasta el año 2003 habitaron por el lapso de cinco (5) años, el PENT-HOUSE del edificio “GAUDI”. Paseo M.d.M.d. esta ciudad, que desde el año 2004 hasta el momento en que se produce la muerte de ROINSON J.R.S. ocuparon en calidad de arrendatarios, la Casa Nº 36, situada en la manzana 8 de la Urbanización Parques del sur, Parroquia J.A.P. de ciudad Bolívar.

Que el 20 de octubre de 2012 se produjo en el Hospital Central Universitario “Ruiz y Páez”, el fallecimiento ab-intestato de su concubino ROINSON J.R.S. (sic), tal y como consta en la copia certificada del Acta de Defunción Nº 1749, que riela al folio 138, Libro 5, Tomo D de el registro Civil de Defunciones llevados por la coordinación del Municipio Heres, Parroquia Catedral del Estado Bolívar, que a los fines probatorios anexa en copia certificada marcada ”B”.

Que su muerte se produce en Ciudad Bolívar consecuencia del deceso de su concubino, curso por ante el Tribunal Segundo de Primera instancia de mediación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, expediente distinguido con el Nº FP02-J-2013-000072/2, contentivo de Declaración de Únicos y Universales Herederos del de-Cujus ROINSON J.R.S., que anexo a los fines probatorios en copia certificada marcada letra “C”

Por su parte, la defensora Pública del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., dio contestación a la demanda, en la cual alegó:

Que es cierto, acepto y reconoce que la ciudadana D.J.S.H. y el De-Cujus ROINSON J.R.S., procrearon un (01) hijo que llevan por nombre (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).de 17 años de edad, tal y como se evidencia en Partida de Nacimiento que se encuentra inserta en el presente expediente y que con este documento se prueba la filiación del ciudadano con su padre y no otro tipo de relación.

Que es cierto, acepto y reconoce el contenido del registro del Acta de Defunción expedida pedida por el Registro Civil, que se encuentra anexo al presente expediente por cuanto ese documento certifica el fallecimiento del de cujus ROISON RODRIGUEZ.

Negó, negó, rechazo y contradijo que la ciudadana D.J.S.H. sea la cónyuge o pareja estable de hecho del ciudadano ROISON RODRIGUEZ, como aparece reflejado en el mencionado documento por cuanto repite en el mismo se certifica el fallecimiento del mencionado ciudadano.

Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana D.J.S.H. haya vivido o mantenido una supuesta relación de concubino Público y notorio con el ciudadano ROISON RODRIGUEZ (hoy difunto) como marido y mujer, donde el trabajaba en la empresa y el se dedicaba al comercio por cuanto no existe prueba en el presente expediente que demuestre lo alegado por la referida ciudadana.

Negó, rechazó y contradijo que haya quedado establecido alguna presunción de la comunidad de concubinato de conformidad con lo establecido en el articulo 767 del Código Civil Vigente entre la ciudadana D.J.S.H. y ROISON RODRIGUEZ (hoy difunto) a consecuencia de no haber obtenido bienes, ya que no se evidencia la existencia de ningún patrimonio o comunidad de bienes a nombre del de cujus y en el supuesto que así sea, en este procedimiento no se esta discutiendo la propiedad de los mismos.

Negó, rechazó y contradijo que exista posesión de estado para que se derive una supuesta relación concubinaria entre la ciudadana D.J.S.H. y ROISON RODRIGUEZ (hoy difunto), por cuanto no existe prueba en el que demuestre lo alegado por la referida ciudadana.

Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito la sentencia completa, este Tribunal observa:

En el caso sub iudice, el thema decidendum versa sobre una pretensión mero declarativa de concubinato, en la cual se discute, conforme a los alegatos propuestos por la parte actora y las defensas o resistencia de la parte demandada, si los ciudadanos D.J.S.H. y ROINSON J.R.S. (actualmente fallecido), tuvieron una concubinaria.

Ahora bien, a los fines de resolver el presente problema, es necesario establecer desde el Punto de vista Jurídico las normas relativas a las uniones estables de hecho o concubinato.

A tal efecto, el artículo 77 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa:

Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

(Negrilla y cursiva añadidas).

Igualmente, el artículo 767 del Código Civil, expresa:

Artículo 767. Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

(Cursiva añadida).

En materia de uniones estables de hecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia No. 1682, de fecha 15 de Julio de 2005, (caso C.M.G.), la cual tiene carácter vinculante, estableció lo siguiente:

“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. (…)

Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve)… (…)

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. (…)

Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.

Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.

Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.

Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.

Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.

A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación….. (…)

En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado”. (Cursiva y subrayado añadidos).

Para la solución del problema es importante determinar si las personas cuya declaratoria de concubinato se solicita son de distintos sexos (hombre y mujer), si el inicio y terminación de la relación more uxorio o concubinaria tenía como mínimo dos años, cohabitando de manera permanente y notoria, si alguno de ellos se encontraba o no casado durante dicha relación, si existió durante esa unión una posesión constante de estado de convenientes similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato; y si existía o no la ausencia de impedimentos dirimentes para contraer válidamente matrimonio (impedimentos aplicables igualmente al concubinato).

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.

En cuanto a las pruebas de la parte actora, este tribunal aprecia:

Del análisis de la copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). (folios 12, 13 y vto.), donde se pretendía probar su vínculo paterno filial con el fallecido ROINSON J.R.S., se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que demuestra la condición de coheredero del mencionado causante. Y así se declara.

- Del análisis de la Copia certificada del acta de defunción del de cujus ROINSON J.R.S. (folio 14), donde se pretendía probar que dicho ciudadano falleció el día 20 de octubre de 2012, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, por ser un instrumento público, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y así se declara.

-. En cuanto a las declaraciones de los testigos POLFIRIO A.B., M.J.C.O. Y M.W., se observa que los mismos rindieron declaración en el orden siguiente:

(…) POLFIRIO A.B.: declaró que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana D.J.S.H., que conocía de vista, trato y comunicación al finado ROINSON J.R.S. , que conoció a la ciudadana D.J.S.H. y al ciudadano ROINSON J.R.S., le consta que de la unión concubinaria que mantuvieron los ciudadanos D.S. y ROINSON R.S., procrearon un hijo cuyo nombre es (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., que le consta que los ciudadanos D.S. y ROINSON R.S. mantuvieron unión concubinaria publica, notoria e ininterrumpida que inició en el mes de abril del año 1992, y terminó el 20 de Octubre del año 2012, fecha en que se produce el fallecimiento del ciudadano ROISON J.R.S., que le consta que los ciudadanos D.S. y ROINSON R.S. fijaron siempre su domicilio concubinario en esta ciudad desde el inicio en el año 1992, en el apartamento Nro. 12 ubicado en el edificio 4-10-A del sector 4 del Conjunto Residencial la Paragua que posteriormente para el año de 1997, residieron en el PENT HOUSE del Edificio GAUDY ubicado en el Paseo M.d.M.S.P. de esta ciudad hasta el año 2003, que a partir del año 2004 y hasta el momento en que se produce la muerte de ROISON R.S. habitaron juntos la casa Nº 36 ubicada en la Manzana 08 del Conjunto Residencial Parques del Sur de esta ciudad, que le consta que la relación concubinaria que mantuvieron los ciudadanos D.S. y ROINSON R.S. fue una convivencia común con el mismo ánimo del matrimonio, pública y notoria, ante los amigos, vecinos y familiares.

(…) M.J.C.O.: declaró que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana D.J.S.H., que conocía de vista, trato y comunicación al finado ROINSON J.R.S. , que conoció a la ciudadana D.J.S.H. y al ciudadano ROINSON J.R.S., le consta que de la unión concubinaria que mantuvieron los ciudadanos D.S. y ROINSON R.S., procrearon un hijo cuyo nombre es (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., que le consta que los ciudadanos D.S. y ROINSON R.S. mantuvieron unión concubinaria publica, notoria e ininterrumpida que inició en el mes de abril del año 1992, y terminó el 20 de Octubre del año 2012, fecha en que se produce el fallecimiento del ciudadano ROISON J.R.S., que le consta que los ciudadanos D.S. y ROINSON R.S. fijaron siempre su domicilio concubinario en esta ciudad desde el inicio en el año 1992, en el apartamento Nro. 12 ubicado en el edificio 4-10-A del sector 4 del Conjunto Residencial la Paragua que posteriormente para el año de 1997, residieron en el PENT HOUSE del Edificio GAUDY ubicado en el Paseo M.d.M.S.P. de esta ciudad hasta el año 2003, que a partir del año 2004 y hasta el momento en que se produce la muerte de ROISON R.S. habitaron juntos la casa Nº 36 ubicada en la Manzana 08 del Conjunto Residencial Parques del Sur de esta ciudad, que le consta que la relación concubinaria que mantuvieron los ciudadanos D.S. y ROINSON R.S. fue una convivencia común con el mismo ánimo del matrimonio, pública y notoria, ante los amigos, vecinos y familiares.

(…) M.W.: declaró que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana D.J.S.H., que conocía de vista, trato y comunicación al finado ROINSON J.R.S. , que conoció a la ciudadana D.J.S.H. y al ciudadano ROINSON J.R.S., le consta que de la unión concubinaria que mantuvieron los ciudadanos D.S. y ROINSON R.S., procrearon un hijo cuyo nombre es (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., que le consta que los ciudadanos D.S. y ROINSON R.S. mantuvieron unión concubinaria publica, notoria e ininterrumpida que inició en el mes de abril del año 1992, y terminó el 20 de Octubre del año 2012, fecha en que se produce el fallecimiento del ciudadano ROISON J.R.S., que le consta que los ciudadanos D.S. y ROINSON R.S. fijaron siempre su domicilio concubinario en esta ciudad desde el inicio en el año 1992, en el apartamento Nro. 12 ubicado en el edificio 4-10-A del sector 4 del Conjunto Residencial la Paragua que posteriormente para el año de 1997, residieron en el PENT HOUSE del Edificio GAUDY ubicado en el Paseo M.d.M.S.P. de esta ciudad hasta el año 2003, que a partir del año 2004 y hasta el momento en que se produce la muerte de ROISON R.S. habitaron juntos la casa Nº 36 ubicada en la Manzana 08 del Conjunto Residencial Parques del Sur de esta ciudad, que le consta que la relación concubinaria que mantuvieron los ciudadanos D.S. y ROINSON R.S. fue una convivencia común con el mismo ánimo del matrimonio, pública y notoria, ante los amigos, vecinos y familiares.

De las declaraciones bajo análisis se observa, que los mismos han testificado que los ciudadanos D.J.S.H. y ROINSON J.R.S. (actualmente fallecido), permanecieron unidos de hecho de manera estable desde el mes de abril de 1992, hasta el día 20 de Octubre de 2012, lo cual evidencia que han cohabitando de manera permanente por más de dos años, y demuestran que existió durante dicho periodo una notoria posesión constante de estado de convenientes, similar a de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de concubinos que hubo entre ellos ha sido reconocida por el grupo familiar y social donde se desarrollaba (hijo del decujus con la demandante, vecinos y amigos de ambos concubinos), siendo dichas deposiciones serias, contestes y sin contradicciones, las cuales están en sintonía con los alegatos expuestos por la parte demandante en el libelo de la demanda.

En tal sentido, las declaraciones de los testigos son concordantes con la constancia de concubinato analizada anteriormente; y demuestran fehacientemente la existencia del concubinato desde el mes de abril de 1992, hasta el día 20 de Octubre de 2012, razón por la cual, merecen la confianza del Juzgador y se aprecian con todo valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a las pruebas promovidas por los demandados, se observa:

- Copias certificadas de la partida de nacimiento del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). (folios 12, 13 y vto.), donde se pretendía probar su vínculo paterno filial con el fallecido ROINSON J.R.S. , razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que demuestra la condición de coheredera del mencionado causante. Y así se declara.

En conclusión, del examen y relación de todas pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que existió una unión no extramatrimonial entre los ciudadanos D.J.S.H. y ROINSON J.R.S. (actualmente fallecido).

Que el de cujus ROINSON J.R.S. , falleció el día 20 de Octubre de 2012 el cual trajo como consecuencia la terminación de la relación concubinaria, con la copia certificada del acta de defunción valorada anteriormente.

Que la unión estable de hecho (concubinato) habida entre los ciudadanos D.J.S.H. y ROINSON J.R.S. (actualmente fallecido), comenzó desde el mes de abril de 1992 y terminó el día 20 de Octubre de 2012 (con el fallecimiento del ciudadano ROINSON J.R.S. ), cohabitando de manera permanente por más de dos años, lo que evidencia que existió durante dicha unión concubinaria, una notoria posesión constante de estado de convenientes, similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de concubinos que hubo entre ellos ha sido reconocida por el grupo familiar y social donde se desarrollaba (familiares y amigos de ambos concubinos), con las declaraciones de los testigos valorados anteriormente, y con la copia certificada del acta de defunción valorada anteriormente.

Así mismo, no está demostrado en autos, que durante la mencionada unión more uxorio (concubinaria), haya existido entre los ciudadanos D.J.S.H. y ROINSON J.R.S. (actualmente fallecido), algún impedimento dirimente para contraer válidamente matrimonio, los cuales se aplican igualmente para el concubinato, razón por la cual, este Tribunal considera que la unión estable de hecho producida, cumplió con todos los requisitos exigidos en la ley para decretarla. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En este orden de ideas, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte actora cumplió con su carga de probar sus alegatos expuestos en la demanda presentada, razón por la cual, este Tribunal considera que la pretensión mero declarativa de Concubinato debe prosperar y así debe ser declarada en la definitiva.

Este Tribunal deja expresa constancia que no tomó en consideración el interés superior del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., en virtud de que actualmente es mayor de edad, sin embargo, se le permitió expresar su opinión en la audiencia de juicio, en la cual expuso:

Creo que todo quedo claro es mi mamá, durante 25 años estuvo con mi papá y quiero que sea declarada concubina algo que nunca pudo hacer mientras mi papá estuvo vivo

.

Seguidamente intervino la Defensora pública quien manifestó:

como el es mayor de edad se deje constancia de haber desistido de su abogada

TERCERO

DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión mero declarativa de Concubinato plasmada en la demanda interpuesta por la ciudadana D.J.S.H., en contra del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..

En consecuencia, este Tribunal declara judicialmente la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos D.J.S.H. y ROINSON J.R.S. (actualmente fallecido), por haberse cumplido con todos los requisitos exigidos en la ley para decretarla, la cual comenzó desde el mes de abril de 1992 y terminó el día 20 de Octubre de 2012. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los seis (06) días del mes de Noviembre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO

Abog. M.Á.P.P.

EL SECRETARIO DE SALA

Abog. H.M.J..

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).

EL SECRETARIO DE SALA.

Abog. H.M.J..

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