Decisión nº PJ0642010000018 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 23 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEddy Bladismir Coronado Colmenares
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,

CON SEDE EN VALENCIA

EXPEDIENTE:

GP02-L-2009-000673

PARTE

DEMANDANTE:

Ciudadanos C.A.D.A. y HENDERSON RASEC DILUYO ESCOBAR, titulares de las cédulas de identidad números 7.326.677 15.899.235, respectivamente.

APODERADOS

JUDICIALES DE LA PARTE

DEMANDANTE: Abogados: M.N., R.H. y M.E.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 68.637, 94.944 y 95.796, respectivamente.

PARTE

DEMANDADA:

C.F.T.D.C., C.A., inscrita el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de mayo de 1997, bajo el número 16, tomo 56-A; y,

KRAFT FOOD VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 3 de diciembre de 1991, bajo el número 57, tomo 101-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

Por C.F.T.D.C., C.A.: Abogados E.P., F.M.O.H., E.I.R., J.J.V.P. y Demóstenez Blanco, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 118.344, 67.809, 33.331, 45.942 y 26.947, respectivamente.

Por KRAFT FOOD VENEZUELA, C.A.: Abogados J.D.M.B., V.V.R., Yadira rueda Rodríguez, L.O.V., D.S.R., M.D.S., I.H.V., S.R.Q., A.V.V. y A.T.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 13.122, 54.401, 14.096, 30.825, 48.268, 88.244, 61.227, 67.518, 121.528 y 133.860, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

Se inició la presente causa en fecha 15 de abril de 2009, mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 17 de abril de 2009.

Una vez concluida la audiencia preliminar, en virtud de que las posiciones de los intervinientes en la presente causa se tornaron inconciliables, el referido Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Tribunales de juicio, recayendo para su conocimiento a este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.

Luego de sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, en fecha 12 de febrero de 2010 se sentenció la causa oralmente, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II

Alegatos y pretensiones de la parte demandante:

En el escrito libelar, cursante a los folios “01” al “08” del expediente:

 En relación con el ciudadano C.A.D.A.:

- Se alegó que, en fecha 04 de marzo de 2006, comenzó a prestar sus servicios personales como chofer de transporte pesado para la empresa C.F.T.D.C., C.A.;

- Se señaló que devengó Bs.f.5.456,00 como último salario mensual;

- Se indicó que fue despedido injustificadamente en fecha 20 de marzo de 2009;

- Se demandó el pago de Bs.f.70.489,75, suma que comprende lo reclamado por prestación de antigüedad, vacaciones no disfrutadas (correspondientes a los periodos 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009), bono vacacionales (correspondientes a los periodos 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009), utilidades fraccionadas e indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 En relación con el ciudadano HENDERSON RASEC DILUYO ESCOBAR:

- Se alegó que, en fecha 21 de octubre de 2007, comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa C.F.T.D.C., C.A., desempeñándose como ayudante hasta el 15 de enero de 2008, fecha a partir de la cual comenzó a realizar sus labores como chofer de transporte pesado;

- Se señaló que devengó Bs.f.5.400,00 como último salario mensual;

- Se indicó que fue despedido injustificadamente el 22 de marzo de 2009;

- Se demandó el pago de Bs.f.32.011,70, suma que comprende lo reclamado por prestación de antigüedad, vacaciones no disfrutadas (correspondientes a los periodos 2007-2008 y 2008-2009), bono vacacionales (correspondientes a los periodos 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009), utilidades fraccionadas e indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 Se alegó:

- Que C.F.T.D.C., C.A. es una empresa que presta sus servicios a KRAFT FOOD VENEZUELA, C.A., para el transporte de los productos que esta produce a todo el territorio nacional, actividad que –según se indica- es conexa con las actividades de producción y comercialización de KRAFT FOOD VENEZUELA, C.A., razón por la cual se demanda se haga efectiva la responsabilidad solidaria de esta última;

- Que, en principio, los accionantes transportaban los productos de KRAFT FOOD VENEZUELA, C.A. desde su planta industrial ubicada en Barquisimeto, estado Lara, hacia diferentes destinos, cumpliendo los horarios impuestos por KRAFT FOOD VENEZUELA, C.A. que iniciaban a las 06:00 a.m. y se extendían hasta la entrega de la mercancía en los lugares de destino y el posterior retorno, razón por la cual en ocasiones -según se refiere- se desarrollaban en lapsos de veinticuatro (24) horas;

- Que, posteriormente, los demandante prestaban sus servicios desde la planta de KRAFT FOOD VENEZUELA, C.A. ubicada en Valencia, estado Carabobo, pero esta vez transportando mercancías hasta la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, razón por la cual las jornadas de trabajo se extendían desde las 06:00 a.m. hasta las 10:00 p.m. del mismo día, cuando se producía el retorno;

- Que los actores siempre estuvieron bajo las órdenes directas del ciudadano C.F., quien les impartía instrucciones y supervisaba sus labores.

III

Alegatos y defensas de la parte demandada:

Por la codemandada C.F.T.D.C., C.A.:

En el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios “158” al “162” del expediente, la representación de la codemandada C.F.T.d.C., C.A.:

 Admitió:

- Que el ciudadano C.A.D.A. prestó sus servicios como chofer para C.F.T.D.C., C.A. desde el 04 de marzo de 2006:

- Que el ciudadano HENDERSON RASEC DILUYO ESCOBAR prestó sus servicios como chofer para C.F.T.D.C., C.A., desde el 15 de enero de 2008;

- Que el codemandante HENDERSON RASEC DILUYO ESCOBAR devengó Bs.f.126,67 como salario diario para el periodo comprendido entre el 15 de enero de 2008 al 21 de octubre de 2008, tal como aparece alegado en el folio siete (07) del escrito libelar;

 Alegó que los codemandantes, C.A.D.A. y HENDERSON RASEC DILUYO ESCOBAR, prestaron sus servicios para C.F.T.d.C., C.A. hasta el mes de diciembre de 2008;

 Indicó que a los autos aparecen consignadas pruebas que desvirtúan los salarios que el demandante C.A.D.A. alega haber devengado de la siguiente manera: Bs.f.85,56 diarios para el periodo comprendido entre el 04 de marzo de 2006 al 04 de marzo de 2007, Bs.f.126.67 para el periodo comprendido entre el 04 de marzo de 2007 al 04 de marzo de 2008 y Bs.f.191,86 para el periodo comprendido entre el 04 de marzo de 2008 al 04 de marzo de 2009;

 Rechazó:

- Que el codemandante HENDERSON RASEC DILUYO ESCOBAR haya comenzado a prestar sus servicios para C.F.T.D.C., C.A. en fecha 21 de octubre de 2007, desempeñando el cargo de ayudante;

- Que el codemandante HENDERSON RASEC DILUYO ESCOBAR haya devengado un salario diario de Bs.f.191,86 para el periodo comprendido entre el 21 de octubre de 2008 al 22 de marzo de 2009. En función de lo expuesto, alegó que el salario real y efectivo que percibió el codemandante HENDERSON RASEC DILUYO ESCOBAR fue de Bs.f.126,67 diarios;

- Que los codemandante, C.A.D.A. y HENDERSON RASEC DILUYO ESCOBAR, hayan sido despedidos, razón por la cual objetó la procedencia de las indemnizaciones reclamadas al amparo del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo;

- Que la codemandada C.F.T.D.C., C.A. adeude a los demandantes los montos demandados por conceptos de prestación de antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional.

Por la codemandada KRAFT FOOD VENEZUELA, C.A.:

En el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios “164” y “165” del expediente, la representación de la codemandada KRAFT FOOD VENEZUELA, C.A. sostuvo la improcedencia de la demanda deducida frente a esta última, para lo cual:

 En el capítulo I, opuso la falta de cualidad e interés de KRAFT FOOD VENEZUELA, C.A. para sostener el presente juicio, pues –según se alega- no le ha vinculado relación laboral alguna con los demandantes. En ese sentido indicó que, según se indicó en el libelo de demanda, los actores prestaron sus servicios para C.F.T.D.C., C.A. pues fue esta la empresa que les contrató, les impartía órdenes e instrucciones y les despidió, razón por las que las relaciones laborales que han invocado como fundamento de sus pretensiones quedaron establecidas entre los demandantes y C.F.T.D.C., C.A. y no entre los accionantes y KRAFT FOOD VENEZUELA, C.A.;

 En el capítulo II, rechazó que KRAFT FOOD VENEZUELA, C.A. sea solidariamente responsable con C.F.T.D.C.P., C.A., frente a las reclamaciones deducidas por los demandantes en la presente causa. En función de lo expuesto alegó que entre ambas empresas existió un vínculo contractual mediante el C.F.T.D.C.P., C.A. ejecutó servicios de transporte para KRAFT FOOD VENEZUELA, C.A., con su propios elementos y personal, mientras que ninguna de sus actividades guardan relación de inherencia o conexidad que prevé el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo.

IV

Pruebas del proceso:

Pruebas aportadas por la parte demandante:

Comunidad de la prueba:

Al respecto se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia según la cual la “comunidad de la prueba” constituye la expresión del principio de adquisición probatoria y que, por ende, los medios de pruebas aportados a los autos pueden valorarse a favor o en contra de cualquiera de sus promoventes. Así se ha considerado a los efectos del presente fallo.

Documentales:

 Al folios “73”, copia fotostática de documento privado a la que se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada en la audiencia de juicio.

Se trata de una constancia de trabajo expedida en fecha 10 de octubre de 2008, cuy contenido da cuenta de un extremo no controvertido, esto es, la prestación de servicios del codemandante C.A.D.A. a la codemandada C.F.T.D.C., C.A., como conductor de transporte pesado, desde el mes de marzo de 2006.

 Al folio “74”, copia fotostática de instrumento privado a la que se le confiere valor probatorio pues, aún cuando fue impugnada por la representación de la codemandada C.F.T.D.C., C.A., su certeza y autenticidad pudo constatarse con la presentación de su original en la audiencia de juicio, inserto al folio “196” del expediente.

Se trata de una constancia de trabajo expedida en fecha 22 de febrero de 2008, a través de la cual se estableció que el codemandante C.A.D.A. ha prestado sus servicios para la codemandada C.F.T.D.C., C.A., como conductor de transporte pesado, desde el mes de marzo de 2006, devengando un salario promedio mensual de Bs.f.5.456,00.

 Al folio “75”, copia fotostática de documento privado a la que se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada en la audiencia de juicio.

Se trata de una constancia de trabajo expedida en fecha 26 de diciembre de 2007, cuyo contenido revela que el codemandante C.D.A. ha prestado sus servicios para la codemandada C.F.T.D.C., C.A. desde el 04 de marzo de 2006, desempeñándose como conductor en el departamento de operaciones, percibiendo un ingreso mensual de Bs.f.2.566,63 en el año 2007.

 Al folio “76” y “78”, documentos privados a las que se les otorga valor probatorio por cuanto no fueron objetadas en la audiencia de juicio.

De sus contenidos se extrae que la codemandada C.F.T.D.C., C.A. extendió sendas autorizaciones al codemandante C.A.D.A., para circular por todo el territorio nacional con la unidad de transporte distinguida con las placas 838-XHO y 840-XHO.

 Al folio “77” riela copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano C.E.F.P., mientras que a los folios “79” y “80” cursan copias fotostáticas de certificados de registro de vehículos, ninguno de los cuales aportan elementos de juicio para la resolución de la causa y, en consecuencia, se les desecha del proceso.

 Al folio “83”, copia fotostática de documento privado al que se le confiere valor probatorio por cuanto no fue objetada en la audiencia de juicio.

De su contenido se extrae que la codemandada C.F.T.D.C., C.A., en fecha 15 de enero de 2008, extendió una autorización al codemandante HENDERSON RASEC DILUYO ESCOBAR, para circular por todo el territorio nacional con la unidad de transporte distinguida con las placas 840-XHO.

Documentales y la exhibición de sus originales:

 A los folios “81” y “82”, copias fotostáticas de documento privado a los que se les confiere valor probatorio por cuanto no fueron objetada en la audiencia de juicio.

Se trata de la guía de transporte emitida por KRAFT FOOD VENEZUELA, C.A., en fecha 04 de marzo de 2009, con motivo de la mercancía despachada para ser transportada por C.F.T.D.C., C.A., mediante los servicios del codemandante C.A.D.A., a través de la unidad de transporte distinguida con las placas 838-XH0.

De igual modo se aprecia que la codemandada KRAFT FOOD DE VENEZUELA, C.A. emitió , en fecha 03 de febrero de 2009, una solvencia administrativa al conductor C.A.D.A., adscrito al transporte “C.F.”, la cual sería exigida al conductor a la entrada al muelle de carga.

 Al folio “84” al “86”, copia fotostática de documento privado a la que se le confiere valor probatorio por cuanto no fue objetada en la audiencia de juicio.

Se trata de las guía de transporte emitida por KRAFT FOOD VENEZUELA, C.A. en fechas 16 de febrero de 2008, 07 de octubre de 2008 y 10 de marzo de 2009, con motivo de la mercancía despachada para ser transportada por C.F.T.D.C., C.A., mediante los servicios del codemandante HENDERSON RASEC DILUYO ESCOBAR, a través de la unidad de transporte distinguida con las placas 838-XH0.

 Al folio “87”, copia fotostática de documento privado al que se le confiere valor probatorio por cuanto no fue objetada en la audiencia de juicio.

Se trata de la ruta de transporte emitida por KRAFT FOOD VENEZUELA, C.A. en fecha 07 de julio de 2008, con motivo de la mercancía despachada para ser transportada por C.F.T.D.C., C.A., mediante los servicios del codemandante HENDERSON RASEC DILUYO ESCOBAR, a través de la unidad de transporte distinguida con las placas 25YAAR.

 A los folios “88” al “91”, copias fotostáticas de documento privado a los que se les confiere valor probatorio por cuanto no fueron objetada en la audiencia de juicio.

Se tratan de solvencias administrativas expedidas por KRAFT FOOD DE VENEZUELA, C.A. al codemandante HENDERSON RASEC DILUYO ESCOBAR, adscrito al transporte “C.F.”, en fechas 17 de enero de 2008, 11, 12, 14, 15 y 25 de febrero de 2008, 04 de marzo de 2008, 15 y 31 de marzo de 2008, 07, 14, 22 y 25 de abril de 2008, 03 y 16 de mayo de 2008, 26 de julio de 2008, las cuales se le exigirían a la entrada al muelle de carga.

 A través de auto dictado en fecha 06 de noviembre de 2009, se rechazó la admisión de la exhibición de documentos promovida a los fines de la presentación o entrega de las “nóminas de la empresa C.F.T.d.C.P., C.A.” y del “Contrato de Servicio celebrado entre las empresas” codemandada, decisión contra la cual no se alzó la parte promovente y, en consecuencia, nada tiene que valorarse pues no se articuló su evacuación.

Testimonial:

Aportada por el ciudadano O.A.H.S. y que no se aprecia con valor probatorio por cuando no ofrece convicción de conocimiento respecto de los hecho narrados, pues el mencionado testigo no recordó, con precisión, la fecha de inicio de su relación de trabajo con la accionada, lo cual crea dudas acerca del conocimiento que dice tener en relación a la fecha de inicio de la prestación de servicios del ciudadano HENDERSON RASEC DILUYO ESCOBAR con la codemandada C.F.T.D.C., C.A. Así se decide.

Indicios y presunciones:

Se tienen como auxilios probatorios establecidos por la ley o asumidos por el juez para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando o complementando el valor o alcance de estos, tal y como lo establece el artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se han considerado en la presente decisión.

Pruebas aportadas por la codemandada,

C.F.T.D.C., C.A.:

Documentales:

 Al folio “56”, documento privado al que se le confiere valor probatorio por cuanto no fue objetado en la audiencia de juicio.

De su contenido se extrae que la codemandada, C.F.T.D.C., C.A. pagó al codemandante C.A.D.A., en diciembre de 2006, el equivalente a Bs.f.4.483,71, suma que corresponde a las asignaciones que se indican a continuación y fueron liquidadas en función de diez (10) meses de servicios comprendidos desde marzo a diciembre de 2006:

Asignaciones: 4.483,71

Concepto Días Salario diario base de calculo Total:

Antigüedad 25 --- 2.425,44

Intereses sobre la prestación de antigüedad --- --- 103,59

Utilidades 12,5 64,09 801,10

Vacaciones fraccionadas 2006 18 64,09 1.153,59

 Al folio “57”, documento privado al que se le confiere valor probatorio por cuanto no fue objetado en la audiencia de juicio.

De su contenido se extrae que la codemandada, C.F.T.D.C., C.A. pagó al codemandante C.A.D.A., en junio de 2007, el equivalente a Bs.f.4.717,64, suma que corresponde a las asignaciones que se indican a continuación y fueron liquidadas en función de seis (06) meses de servicios comprendidos desde enero a junio de 2007:

Asignaciones: 3.372,31

Concepto Días Salario diario base de calculo Total:

Antigüedad 30 --- 2.871,45

Intereses sobre la prestación de antigüedad --- --- 100,37

Utilidades 7,5 91,89 689,15

Vacaciones fraccionadas 11,5 91,89 1.056,69

 Al folio “58”, documento privado al que se le confiere valor probatorio por cuanto no fue objetado en la audiencia de juicio.

De su contenido se extrae que la codemandada, C.F.T.D.C., C.A. pagó al codemandante C.A.D.A., en noviembre de 2007, el equivalente a Bs.f.425,29, suma que corresponde a las asignaciones y deducciones que se indican a continuación y fueron liquidadas en función de cinco (05) meses de servicios comprendidos desde julio a noviembre de 2007:

Asignaciones: 3.372,31

Concepto Días Salario diario base de calculo Total:

Antigüedad 25 --- 1.657,81

Intereses sobre la prestación de antigüedad --- --- 3,70

Utilidades 7,5 87,74 658,00

Vacaciones fraccionadas 9 87,74 789,61

Domingos y feriados 3 87,74 263,21

Deducciones: 2.947,02

Préstamos y anticipos --- --- 2.273,20

Adelanto de utilidades --- --- 272,00

Adelanto de vacaciones --- --- 398,54

Inces --- --- 3,29

TOTAL: 425,29

 Al folio “59”, documento privado al que se le confiere valor probatorio por cuanto no fue objetado en la audiencia de juicio.

De su contenido se extrae que el codemandante C.A.D.A. solicitó a la codemandada C.F.T.D.C., C.A., en fecha 06 de marzo de 2008, un adelanto de prestaciones para ser utilizado en la ampliación de su vivienda.

 Al folio “60”, documento privado proveniente de tercero que no interviene en la presente causa y al que no se le otorga valor probatorio por cuanto su autenticidad no quedó establecida mediante un medio de prueba auxiliar.

 A los folios “61” al “64” cursan ejemplares de correo electrónico que se aprecian con valor probatorio respecto de las transferencias bancarias de fondos efectuadas por la codemandada C.F.T.D.C., C.A. al codemandante C.A.D.A. en el banco Mercantil, pues así fueron reconocidos por este último en la audiencia de juicio. No obstante, tales documentales no aportan elementos de juicio adicionales a los ya expresados, toda vez que no acreditan la causa de tales transferencias bancarias de fondos.

 A los folios “65” y “66”, documentos privados a los que se les confiere valor probatorio por cuanto no fueron objetados en la audiencia de juicio.

De sus contenidos se extrae:

- Que la codemandada C.F.T.D.C., C.A. otorgó al codemandante C.A.D.A., en fecha 21 de julio de 2008, la cantidad de Bs.f.4.300,00 por concepto de “préstamos personales”;

- Que la codemandada C.F.T.D.C., C.A. otorgó al codemandante HENDERSON RASEC DILUYO ESCOBAR, en fecha 07 de julio de 2008, la cantidad de Bs.f.2.581,28 por concepto de “cancelación saldo prestaciones sociales”;

- Que la codemandada C.F.T.D.C., C.A. otorgó al codemandante HENDERSON RASEC DILUYO ESCOBAR, en fecha 03 de junio de 2008, la cantidad de Bs.f.4.300,00 por concepto de “préstamos a cuenta de prestaciones sociales”;

Testimonial:

Para ser aportada por los ciudadanos L.S. y R.O., quienes no comparecieron a la audiencia de juicio y, en consecuencia, no produjeron testimonial pasible de ser examinada.

Pruebas aportadas por la codemandada,

KRAFT FOOD VENEZUELA, C.A.:

Documentales:

 Al folio “96” al “156”, documentos privados constituidos por facturas y relaciones de despacho presentadas por la codemandada C.F.T.D.C., C.A. a Kraft FOOD VENEZUELA, C.A., a los que se les confiere valor probatorio por cuanto no fueron objetados en la audiencia de juicio y cuyos contenidos dan cuenta de un extremo no controvertido en la presente causa: la existencia de la relación contractual entre C.F.T.D.C., C.A. a KRAFT FOOD VENEZUELA, C.A.

Informes:

 Al folio “191” cursa el oficio N° 000020 del 21 de enero de 2010, remitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a través del cual se estableció que el codemandante C.A.D.A. apara registrado como asegurado en la empresa C.F.T.D.C., C.A. con estatus de activo, mientras que el codemandante HENDERSON RASEC DILUYO ESCOBAR aparece asegurado en la empresa Venezolana de Prevención con estatus cesante, tal y como aparece reflejado en la base de datos contentiva de las cuentas individuales de cada uno de los demandantes.

 Para ser requerido a la codemandada C.F.T.D.C., C.A., cuya admisión fue rechazada en el proceso mediante decisión de fecha 06 de noviembre de 2009, decisión contra la cual no se alzó la parte promovente y, en consecuencia, nada tiene que valorarse pues no se articuló su evacuación.

V

De la relación de trabajo entre los codemandantes

C.A.D.A., HENDERSON RASEC DILUYO ESCOBAR

y la codemandada C.F.T.D.C., C.A.

Vistas las alegaciones de las partes en torno a la relación laboral alegada por los codemandantes C.A.D.A. y HENDERSON RASEC DILUYO ESCOBAR y examinadas a la luz del acervo probatorio producido en autos, apreciado al amparo de los principios de la unidad y carga de la prueba, se concluye:

 Que el ciudadano C.A.D.A. sostuvo una relación de trabajo con la codemandada C.F.T.D.C., C.A. desde el 04 de marzo de 2006, toda vez que así aparece expresamente convenido por esta última y aparece soportado, además, por los instrumentos consignados a los folios “56” al “58” y “73” al “75”,

 Que el ciudadano HENDERSON RASEC DILUYO ESCOBAR sostuvo una relación de trabajo con la codemandada C.F.T.D.C., C.A. desde el 15 de enero de 2008, pues la referida codemandada negó que lo haya hecho desde el 21 de octubre de 2007 y el referido codemandante no demostró la prestación de servicios con antelación al 15 de enero de 2008;

 Que con motivo de las referidas relaciones de trabajo, los ciudadanos C.A.D.A. y HENDERSON RASEC DILUYO ARIAS, se desempeñaron como choferes de transporte pesado para C.F.T.D.C., C.A. desde el 04 de marzo de 2006 y el 15 de enero de 2008, respectivamente, pues tales extremos aparecen convenidos entre las partes de la referidas relaciones laborales;

 Que los que los codemandantes, C.A.D.A. y HENDERSON RASEC DILUYO ESCOBAR en fecha 20 y 22 de marzo de 2008, tal como fue alegado en el escrito libelar, pues no aparece ningún elemento probatorio que desvirtúe tales alegaciones;

 Que los actores devengaron los salarios promedios indicados en el libelo de demanda pues no aparecen desvirtuados por la demandada.

En efecto, respecto del codemandante C.A.D.A., no demostró haya devengado importes salariales distintos a los alegados en el escrito libelar y, en consecuencia, se les tiene tácitamente admitidos a tenor de lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues los instrumentos consignados a los folios “56”, “57” y “58” no son demostrativos de salario, pues contiene una liquidación efectuada por la demandada respecto de conceptos que estima derivados de la relación de trabajo y que son revisables en sede judicial. Así se decide.

Mientras, por lo que respecta al codemandante HENDERSON RASEC DILUYO ESCOBAR, no demostró haya devengado importes salariales distintos a los alegados en el escrito libelar y, en consecuencia, se les tiene tácitamente admitidos a tenor de lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia, se concluyen que los salarios normales devengados por los actores durante su relación de trabajo con la accionada, fueron los siguientes:

Respecto del ciudadano C.A.D.A.:

Periodo Salario promedio diario (Bs.f.) Salario promedio mensual (Bs.f.)

Del 04-mar-06 al 04-abr-06 85,56 2.566,80

Del 04-abr-06 al 04-may-06 85,56 2.566,80

Del 04-may-06 al 04-jun-06 85,56 2.566,80

Del 04-jun-06 al 04-jul-06 85,56 2.566,80

Del 04-jul-06 al 04-ago-06 85,56 2.566,80

Del 04-ago-06 al 04-sep-06 85,56 2.566,80

Del 04-sep-06 al 04-oct-06 85,56 2.566,80

Del 04-oct-06 al 04-nov-06 85,56 2.566,80

Del 04-nov-06 al 04-dic-06 85,56 2.566,80

Del 04-dic-06 al 04-ene-07 85,56 2.566,80

Del 04-ene-07 al 04-feb-07 85,56 2.566,80

Del 04-feb-07 al 04-mar-07 85,56 2.566,80

Del 04-mar-07 al 04-abr-07 126,67 3.800,10

Del 04-abr-07 al 04-may-07 126,67 3.800,10

Del 04-may-07 al 04-jun-07 126,67 3.800,10

Del 04-jun-07 al 04-jul-07 126,67 3.800,10

Del 04-jul-07 al 04-ago-07 126,67 3.800,10

Del 04-ago-07 al 04-sep-07 126,67 3.800,10

Del 04-sep-07 al 04-oct-07 126,67 3.800,10

Del 04-oct-07 al 04-nov-07 126,67 3.800,10

Del 04-nov-07 al 04-dic-07 126,67 3.800,10

Del 04-dic-07 al 04-ene-08 126,67 3.800,10

Del 04-ene-08 al 04-feb-08 126,67 3.800,10

Del 04-feb-08 al 04-mar-08 126,67 3.800,10

Del 04-mar-08 al 04-abr-08 191,86 5.755,80

Del 04-abr-08 al 04-may-08 191,86 5.755,80

Del 04-may-08 al 04-jun-08 191,86 5.755,80

Del 04-jun-08 al 04-jul-08 191,86 5.755,80

Del 04-jul-08 al 04-ago-08 191,86 5.755,80

Del 04-ago-08 al 04-sep-08 191,86 5.755,80

Del 04-sep-08 al 04-oct-08 191,86 5.755,80

Del 04-oct-08 al 04-nov-08 191,86 5.755,80

Del 04-nov-08 al 04-dic-08 191,86 5.755,80

Del 04-dic-08 al 04-ene-09 191,86 5.755,80

Del 04-ene-09 al 04-feb-09 191,86 5.755,80

Del 04-feb-09 al 04-mar-09 191,86 5.755,80

Respecto del ciudadano HENDERSON RASEC DILUYO ESCOBAR:

Periodo Salario promedio diario (Bs.f.) Salario promedio mensual (Bs.f.)

Del 21-ene-08 al 21-feb-08 126,67 3.800,10

Del 21-feb-08 al 21-mar-08 126,67 3.800,10

Del 21-mar-08 al 21-abr-08 126,67 3.800,10

Del 21-abr-08 al 21-may-08 126,67 3.800,10

Del 21-may-08 al 21-jun-08 126,67 3.800,10

Del 21-jun-08 al 21-jul-08 126,67 3.800,10

Del 21-jul-08 al 21-ago-08 126,67 3.800,10

Del 21-ago-08 al 21-sep-08 126,67 3.800,10

Del 21-sep-08 al 21-oct-08 126,67 3.800,10

Del 21-oct-08 al 21-nov-08 191,86 5.755,80

Del 21-nov-08 al 21-dic-08 191,86 5.755,80

Del 21-dic-08 al 21-ene-09 191,86 5.755,80

Del 21-ene-09 al 21-feb-09 191,86 5.755,80

Del 21-feb-09 al 22-mar-09 191,86 5.755,80

VI

De la procedencia de las reclamaciones

deducidas por el ciudadano C.A.D.A.:

Luego de establecidos los parámetros necesarios a los fines de revisar las pretensiones deducidas por el ciudadano C.A.D.A. y su sujeción al ordenamiento jurídico, se decide que tiene derecho a los siguientes conceptos y montos:

Primero

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD Y SUS INTERESES:

Por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó la cantidad de Bs.f.25.538,43, suma que ha sido calculada sobre la base del salario integral devengado en el mes correspondiente y en aplicación de lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según se indica a continuación:

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD CAUSADA AL: SALARIO PROMEDIO NORMAL: PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS (UTILIDADES) BONO VACACIONAL SALARIO DIARIO INTEGRAL (Bs.f.): Nº DE SALARIOS DIARIOS ACREDITABLES A LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: PRESTACION DE ANTIGUEDAD CAUSADA (Bs.f.):

Salario normal mensual (Bs.f.): Salario normal diario (Bs.f.): Salarios diarios causados por participación en los beneficios (utilidades): Incidencia diaria (Bs.f.): Salarios diarios causados por bono vacacional: Incidencia diaria (Bs.):

Del 04-mar-06 al 04-abr-06 2.566,80 85,56 15 3,57 7 1,66 90,79 0 0,00

Del 04-abr-06 al 04-may-06 2.566,80 85,56 15 3,57 7 1,66 90,79 0 0,00

Del 04-may-06 al 04-jun-06 2.566,80 85,56 15 3,57 7 1,66 90,79 0 0,00

Del 04-jun-06 al 04-jul-06 2.566,80 85,56 15 3,57 7 1,66 90,79 5 453,94

Del 04-jul-06 al 04-ago-06 2.566,80 85,56 15 3,57 7 1,66 90,79 5 453,94

Del 04-ago-06 al 04-sep-06 2.566,80 85,56 15 3,57 7 1,66 90,79 5 453,94

Del 04-sep-06 al 04-oct-06 2.566,80 85,56 15 3,57 7 1,66 90,79 5 453,94

Del 04-oct-06 al 04-nov-06 2.566,80 85,56 15 3,57 7 1,66 90,79 5 453,94

Del 04-nov-06 al 04-dic-06 2.566,80 85,56 15 3,57 7 1,66 90,79 5 453,94

Del 04-dic-06 al 04-ene-07 2.566,80 85,56 15 3,57 7 1,66 90,79 5 453,94

Del 04-ene-07 al 04-feb-07 2.566,80 85,56 15 3,57 7 1,66 90,79 5 453,94

Del 04-feb-07 al 04-mar-07 2.566,80 85,56 15 3,57 7 1,66 90,79 5 453,94

Del 04-mar-07 al 04-abr-07 3.800,10 126,67 15 5,28 8 2,81 134,76 5 673,81

Del 04-abr-07 al 04-may-07 3.800,10 126,67 15 5,28 8 2,81 134,76 5 673,81

Del 04-may-07 al 04-jun-07 3.800,10 126,67 15 5,28 8 2,81 134,76 5 673,81

Del 04-jun-07 al 04-jul-07 3.800,10 126,67 15 5,28 8 2,81 134,76 5 673,81

Del 04-jul-07 al 04-ago-07 3.800,10 126,67 15 5,28 8 2,81 134,76 5 673,81

Del 04-ago-07 al 04-sep-07 3.800,10 126,67 15 5,28 8 2,81 134,76 5 673,81

Del 04-sep-07 al 04-oct-07 3.800,10 126,67 15 5,28 8 2,81 134,76 5 673,81

Del 04-oct-07 al 04-nov-07 3.800,10 126,67 15 5,28 8 2,81 134,76 5 673,81

Del 04-nov-07 al 04-dic-07 3.800,10 126,67 15 5,28 8 2,81 134,76 5 673,81

Del 04-dic-07 al 04-ene-08 3.800,10 126,67 15 5,28 8 2,81 134,76 5 673,81

Del 04-ene-08 al 04-feb-08 3.800,10 126,67 15 5,28 8 2,81 134,76 5 673,81

Del 04-feb-08 al 04-mar-08 3.800,10 126,67 15 5,28 8 2,81 134,76 7 943,34

Del 04-mar-08 al 04-abr-08 5.755,80 191,86 15 7,99 9 4,80 204,65 5 1.023,25

Del 04-abr-08 al 04-may-08 5.755,80 191,86 15 7,99 9 4,80 204,65 5 1.023,25

Del 04-may-08 al 04-jun-08 5.755,80 191,86 15 7,99 9 4,80 204,65 5 1.023,25

Del 04-jun-08 al 04-jul-08 5.755,80 191,86 15 7,99 9 4,80 204,65 5 1.023,25

Del 04-jul-08 al 04-ago-08 5.755,80 191,86 15 7,99 9 4,80 204,65 5 1.023,25

Del 04-ago-08 al 04-sep-08 5.755,80 191,86 15 7,99 9 4,80 204,65 5 1.023,25

Del 04-sep-08 al 04-oct-08 5.755,80 191,86 15 7,99 9 4,80 204,65 5 1.023,25

Del 04-oct-08 al 04-nov-08 5.755,80 191,86 15 7,99 9 4,80 204,65 5 1.023,25

Del 04-nov-08 al 04-dic-08 5.755,80 191,86 15 7,99 9 4,80 204,65 5 1.023,25

Del 04-dic-08 al 04-ene-09 5.755,80 191,86 15 7,99 9 4,80 204,65 5 1.023,25

Del 04-ene-09 al 04-feb-09 5.755,80 191,86 15 7,99 9 4,80 204,65 5 1.023,25

Del 04-feb-09 al 04-mar-09 5.755,80 191,86 15 7,99 9 4,80 204,65 9 1.841,86

171 25.538,43

Conviene advertir que, a los fines de obtener el salario integral expresado en la tabla que antecede, se tomaron en consideración las siguientes variables:

- El salario promedio normal que, según se ha concluido, devengaba el actor;

- La incidencia salarial de la participación en los beneficios (utilidades) que resulta de 15 salarios diarios para cada ejercicio económico;

- La incidencia salarial del bono vacacional previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, por cuanto ha quedado acreditado a los autos que el demandante recibió los siguientes adelantos a la prestación de antigüedad: Bs.f.2.425,44 en diciembre de 2006, Bs.f.2.871,45 en junio de 2007 y Bs.f.1.657,81 en noviembre de 2007; es por lo que subsiste, a favor del codemandante C.A.D.A., la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON 73/100 (Bs.f.18.583,73) como diferencia de la prestación de antigüedad, suma que C.F.T.D.C., C.A. debe pagar al ciudadano C.A.D.A. por el concepto sub-examine. Así se decide.

Debe advertirse que, aún cuando C.F.T.D.C., C.A. demostró haber otorgado préstamos al accionante en el mes de julio de 2008, según se desprende de la documental inserta al folio “65”, no se ha aplicado ninguna formula de compensación de deudas por cuanto ello no fue requerido por la referida codemandada. Así se decide.

De igual manera se condena a C.F.T.D.C., C.A. a pagar al ciudadano C.A.D.A., los intereses generados por la prestación de antigüedad liquidada en la tabla que antecede, calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

Para tales fines debe tomarse en consideración que el actor recibió Bs.f.2.425,44 en diciembre de 2006, Bs.f.2.871,45 en junio de 2007 y Bs.f.1.657,81 en noviembre de 2007, por concepto de adelanto de prestaciones sociales, montos que deberán deducirse del capital sujeto a intereses para cada época.

Asimismo deberá tomarse en cuenta que el actor recibió los siguientes importes por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad: Bs.f.103,59 en diciembre de 2006, Bs.f.100,37 en junio de 2007 y Bs.f.3,70 en noviembre de 2007; todos los cuales deberán deducirse de los intereses sobre la prestación de antigüedad que se han ordena liquidar mediante experticia complementaria del fallo que deberá ser practicada por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

Segundo

VACACIONES Y BONOS VACACIONALES:

Por vacaciones remuneradas y bono vacacional causados al amparo de las previsiones de los artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó la cantidad de Bs.f.8.996,28, calculada según se indica en la siguiente tabla:

PERÍODO NÚMERO DE SALARIOS DIARIOS CORRESPONDIENTES A LAS VACACIONES REMUNERADAS

NÚMERO DE SALARIOS DIARIOS CORRESPONDIENTES AL BONO VACACIONAL

TOTAL SALARIO DIARIO BASE DE CALCULO (Bs.f) TOTAL CAUSADO (Bs.f.)

Marzo 2006- Marzo 2007 15 7 21 85,56 1.796,76

Marzo 2007- Marzo 2008 16 8 22 126,67 2.786,74

Marzo 2008- Marzo 2009 17 9 23 191,86 4.412,78

8.996,28

Ahora bien, por cuanto ha quedado acreditado a los autos que el demandante recibió los siguientes importes con motivo del beneficio vacacional: Bs.f.1.153,59 en diciembre de 2006, Bs.f.1.056,69 en junio de 2007 y Bs.f.789,61 en noviembre de 2007; es por lo que subsiste, a favor del codemandante C.A.D.A., la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON 39/100 (Bs.f.5.996,39) como diferencia de las vacaciones remuneradas y bono vacacional correspondientes a los periodos 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009, suma que C.F.T.D.C., C.A. debe pagar al ciudadano C.A.D.A. por el concepto sub-examine. Así se decide.

Tercero

PARTICIPACION EN LOS BENEFICIOS O UTILIDADES:

Por concepto de participación en los beneficios o utilidades causadas al amparo del artículo 174 e la Ley Orgánica del Trabajo, se causó la cantidad de Bs.f.5.954,20, calculada según se indica en la siguiente tabla:

PERÍODO

NÚMERO DE SALARIOS DIARIOS CORRESPONDIENTES A LA PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS

SALARIO DIARIO BASE DE CALCULO (Bs.f): TOTAL CAUSADO (Bs.f.)

Fracción correspondiente a los nueve (09) meses completos transcurridos desde abril a diciembre de 2006 11,25 85,56 962,55

Ejercicio económico 2007 15 119,81 1.797,15

Ejercicio económico 2008 15 180,99 2.714,85

Fracción correspondiente a los dos (02) meses completos transcurridos desde enero a febrero de 2009 2,50 191,86 479,65

Ahora bien, por cuanto ha quedado acreditado a los autos que el demandante recibió los siguientes importes por concepto de utilidades: Bs.f.801,10 en diciembre de 2006, Bs.f.689,15 en junio de 2007 y Bs.f.658,00 en noviembre de 2007; es por lo que subsiste, a favor del codemandante C.A.D.A., la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLIVARES FUERTES CON 95/100 (Bs.f.3.805,95) como diferencia de las vacaciones remuneradas y bono vacacional correspondientes a los periodos 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009, suma que C.F.T.D.C., C.A. debe pagar al ciudadano C.A.D.A. por el concepto sub-examine. Así se decide.

Cuarto

INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO

125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO:

Por cuanto ha quedado establecido que la relación de trabajo sostenida entre el ciudadano C.A.D.A. y C.F.T.D.C., C.A. terminó por despido injustificado, se causaron las indemnizaciones por despido injustificado y por preaviso omitido previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por la suma de VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES FUERTES CON 75/100 (Bs.f.27.627,75), suma que deberá pagar C.F.T.D.C., C.A. al demandante C.A.D.A. por los conceptos en referencia y equivale a 135 salarios diarios integrales, calculada en función de un (1) año, nueve (9) meses y dieciséis (16) días de permanencia del referido vínculo laboral y sobre la base del salarios diario integral promedio causado durante los últimos doce meses completos de la relación de trabajo, tal y como se indica a continuación:

CONCEPTO: Nº DE SALARIOS DIARIOS:

SALARIO BASE DE CALCULO (Bs.f.) TOTAL CAUSADO (Bs.f.)

Indemnización por despido injustificado (numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) 90 204,65 18.418,50

Indemnización por preaviso omitido

(literal c del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) 45 204,65 9.209,25

27.627,75

Quinto

INTERESES MORATORIOS:

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a C.F.T.D.C., C.A. a pagar al ciudadano C.A.D.A., los intereses de mora los intereses de mora calculados sobre Bs.f.18.583,73 (suma que representa la diferencia liquidada por prestación de antigüedad) y sobre lo que resulte por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad. Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 20 de marzo de 2009 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

Sexto

CORRECCION MONETARIA:

Por cuanto la presente causa se inició en fecha 15 de abril de 2009, época para la cual la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de corrección monetaria, quedó establecida mediante sentencia N° 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena la indexación de los conceptos liquidados en el presenta fallo, tal como se indica a continuación:

- Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de Bs.f.18.583,73 (suma que representa la diferencia liquidada por prestación de antigüedad), así como de lo que resulte por concepto de intereses sobre la referida prestación de antigüedad. La referida corrección monetaria deberá computarse desde el 20 de marzo de 2009 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

- Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs.f.37.430,09, esto es, la sumatoria de las diferencias liquidada por concepto de vacaciones, bono vacacional, utilidades e indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de notificación de C.F.T.D.C.P. C.A. (esto es, 27 de mayo de 2009) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

VII

De la procedencia de las reclamaciones

deducidas por el ciudadano HENDERSON RASEC DILUYO ESCOBAR:

Luego de establecidos los parámetros necesarios a los fines de revisar las pretensiones deducidas por el ciudadano HENDERSON RASEC DILUYO ESCOBAR y su sujeción al ordenamiento jurídico, se decide que tiene derecho a los siguientes conceptos y montos:

Primero

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD Y SUS INTERESES:

Por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó la cantidad de NUEVE MIL CIENTO VEINTISIETE BOLIVARES FUERTES CON 28/100 (Bs.f.9.127,28), suma que C.F.T.D.C., C.A. debe pagar al ciudadano HENDERSON RASEC DILUYO ESCOBAR por el concepto sub-examine y que ha sido calculada sobre la base del salario integral devengado en el mes correspondiente y en aplicación de lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según se indica a continuación:

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD CAUSADA AL: SALARIO PROMEDIO NORMAL:

PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS (UTILIDADES) BONO VACACIONAL SALARIO DIARIO INTEGRAL (Bs.f.):

Nº DE SALARIOS DIARIOS ACREDITABLES A LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD:

PRESTACION DE ANTIGUEDAD CAUSADA (Bs.f.):

Salario normal mensual (Bs.f.): Salario normal diario (Bs.f.): Salarios diarios causados por participación en los beneficios (utilidades): Incidencia diaria (Bs.f.): Salarios diarios causados por bono vacacional: Incidencia diaria (Bs.):

Del 21-ene-08 al 21-feb-08 3.800,10 126,67 15 5,28 7 2,46 134,41 0 0,00

Del 21-feb-08 al 21-mar-08 3.800,10 126,67 15 5,28 7 2,46 134,41 0 0,00

Del 21-mar-08 al 21-abr-08 3.800,10 126,67 15 5,28 7 2,46 134,41 0 0,00

Del 21-abr-08 al 21-may-08 3.800,10 126,67 15 5,28 7 2,46 134,41 5 672,05

Del 21-may-08 al 21-jun-08 3.800,10 126,67 15 5,28 7 2,46 134,41 5 672,05

Del 21-jun-08 al 21-jul-08 3.800,10 126,67 15 5,28 7 2,46 134,41 5 672,05

Del 21-jul-08 al 21-ago-08 3.800,10 126,67 15 5,28 7 2,46 134,41 5 672,05

Del 21-ago-08 al 21-sep-08 3.800,10 126,67 15 5,28 7 2,46 134,41 5 672,05

Del 21-sep-08 al 21-oct-08 3.800,10 126,67 15 5,28 7 2,46 134,41 5 672,05

Del 21-oct-08 al 21-nov-08 5.755,80 191,86 15 7,99 7 3,73 203,58 5 1.017,92

Del 21-nov-08 al 21-dic-08 5.755,80 191,86 15 7,99 7 3,73 203,58 5 1.017,92

Del 21-dic-08 al 21-ene-09 5.755,80 191,86 15 7,99 7 3,73 203,58 5 1.017,92

Del 21-ene-09 al 21-feb-09 5.755,80 191,86 15 7,99 8 4,26 204,12 5 1.020,59

Del 21-feb-09 al 22-mar-09 5.755,80 191,86 15 7,99 8 4,26 204,12 5 1.020,59

55 9.127,28

Conviene advertir que, a los fines de obtener el salario integral expresado en la tabla que antecede, se tomaron en consideración las siguientes variables:

- El salario promedio normal que, según se ha concluido, devengaba el actor;

- La incidencia salarial de la participación en los beneficios (utilidades) que resulta de 15 salarios diarios para cada ejercicio económico;

- La incidencia salarial del bono vacacional previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, por cuanto ha quedado acreditado a los autos que el demandante recibió la cantidad de Bs.f.2.000,00 a “cuenta de prestaciones sociales” y Bs.f.2.581,28 por cancelación de “saldo prestaciones sociales”; es por lo que subsiste, a favor del codemandante HENDERSON RASEC DILUYO ESCOBAR, la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs.f.4.546,00) como diferencia de la prestación de antigüedad, suma que C.F.T.D.C., C.A. debe pagar al ciudadano HENDERSON RASEC DILUYO ESCOBAR por el concepto sub-examine. Así se decide.

De igual manera se condena a C.F.T.D.C., C.A. a pagar al ciudadano HENDERSON RASEC DILUYO ESCOBAR, los intereses generados por la prestación de antigüedad liquidada en la tabla que antecede, calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

Para tales fines debe tomarse en consideración que el actor recibió Bs.f.2000,00 en fecha 03 de junio de 2008 y Bs.f.2.581,28 en fecha 07 de julio de 2008, por concepto de adelanto de prestaciones sociales, montos que deberá deducirse del capital sujeto a intereses para cada época.

Segundo

VACACIONES Y BONOS VACACIONALES:

Por vacaciones remuneradas y bono vacacional causados al amparo de las previsiones de los artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES CON 87/100 (Bs.f.4.410,87), sobre la cual recae la condenatoria por los referidos conceptos y que la codemandada C.F.T.D.C., C.A. a pagar al ciudadano HENDERSON RASEC DILUYO ESCOBAR, calculada según se indica en la siguiente tabla:

PERÍODO NÚMERO DE SALARIOS DIARIOS CORRESPONDIENTES A LAS VACACIONES REMUNERADAS NÚMERO DE SALARIOS DIARIOS CORRESPONDIENTES AL BONO VACACIONAL

TOTAL SALARIO DIARIO BASE DE CALCULO (Bs.f) TOTAL CAUSADO (Bs.f.)

Enero 2008- Enero 2009 15 7 21 191,86 4.029,06

Fracción correspondiente al mes completo transcurrido desde el 15 de enero al 15 de febrero de 2009 1,33 0,66 1,99 191,86 381,81

4.410,87

Tercero

PARTICIPACION EN LOS BENEFICIOS O UTILIDADES:

Por concepto de participación en los beneficios o utilidades causadas al amparo del artículo 174 e la Ley Orgánica del Trabajo, se causó la cantidad de TRES MIL CIENTO DIECISIETE BOLIVARES FUERTES CON 72/100 (Bs.f.3.117,72), sobre la cual recae la condenatoria por el concepto sub-examine y que la codemandada C.F.T.D.C., C.A. a pagar al ciudadano HENDERSON RASEC DILUYO ESCOBAR, calculada según se indica en la siguiente tabla:

PERÍODO

NÚMERO DE SALARIOS DIARIOS CORRESPONDIENTES A LA PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS

SALARIO DIARIO BASE DE CALCULO (Bs.f): TOTAL CAUSADO (Bs.f.)

Fracción correspondiente a los once (11) meses completos transcurridos desde el 15 de enero al 31 de diciembre de 2008 13,75 191,86 2.638,07

Fracción correspondiente a los dos (02) meses completos transcurridos desde enero a febrero de 2009 2,50 191,86 479,65

Cuarto

INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO

125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO:

Por cuanto ha quedado establecido que la relación de trabajo sostenida entre el ciudadano HENDERSON RASEC DILUYO ESCOBAR y C.F.T.D.C., C.A. terminó por despido injustificado, se causaron las indemnizaciones por despido injustificado y por preaviso omitido previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por la suma de DOCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES (Bs.f.12.249,00), suma que deberá pagar C.F.T.D.C., C.A. al demandante HENDERSON RASEC DILUYO ESCOBAR por los conceptos en referencia y equivale a 135 salarios diarios integrales, calculada en función de un (1) año, dos (2) meses y siete (7) días de permanencia del referido vínculo laboral y sobre la base del salarios diario integral promedio causado durante los últimos doce meses completos de la relación de trabajo, tal y como se indica a continuación:

CONCEPTO: Nº DE SALARIOS DIARIOS:

SALARIO BASE DE CALCULO (Bs.f.)

TOTAL CAUSADO (Bs.f.)

Indemnización por despido injustificado (numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) 30 163,32 4.899,60

Indemnización por preaviso omitido

(literal c del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) 45 163,32 7.349,40

12.249,00

Quinto

INTERESES MORATORIOS

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a C.F.T.D.C., C.A. a pagar al ciudadano HENDERSON RASEC DILUYO ESCOBAR, los intereses de mora los intereses de mora calculados sobre Bs.f.4.546,00 (suma que representa la diferencia liquidada por prestación de antigüedad) y sobre lo que resulte por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad. Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 22 de marzo de 2009 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

Sexto

CORRECCION MONETARIA

Por cuanto la presente causa se inició en fecha 15 de abril de 2009, época para la cual la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de corrección monetaria, quedó establecida mediante sentencia sentencia N° 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena la indexación de los conceptos liquidados en el presenta fallo, tal como se indica a continuación:

- Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de Bs.f.4.546,00 (suma que representa la diferencia liquidada por prestación de antigüedad), así como de lo que resulte por concepto de intereses sobre la referida prestación de antigüedad. La referida corrección monetaria deberá computarse desde el 22 de marzo de 2009 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

- Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs.f.19.777,59, esto es, la sumatoria de las cantidades liquidadas por concepto de vacaciones, bono vacacional, utilidades e indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de notificación de C.F.T.D.C.P. C.A. (esto es, 27 de mayo de 2009) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

VIII

De la improcedencia de la demanda incoada contra KRAFT FOOD VENEZUELA, C.A.

En la presente causa se ha planteado un litisconsorcio pasivo, toda vez que se ha demandado a las empresas C.F.T.D.C., C.A. y KRAFT FOOD VENEZUELA, C.A., siendo que la reclamación contra esta última se ha enmarcado en las previsiones de los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues se le imputa la responsabilidad solidaria que corresponde al beneficiario de los servicios que le ha prestado C.F.T.D.C., C.A.

En el contexto de tal pretensión, las partes han sido contestes en establecer que los servicios personales de los acores fueron aprovechados por cuenta y para beneficio de C.F.T.D.C., C.A. para la ejecución de la relación contractual que le ha vinculado con KRAFT FOOD VENEZUELA, C.A. con motivo de la prestación del servicio de transporte de mercancías y productos. No obstante, aparece discutida la responsabilidad solidaria que la parte demandante ha pretendido se aplique a KRAFT FOOD VENEZUELA, C.A.

A los fines de decidir al respecto, conviene citar lo establecido por los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, en relación con la responsabilidad laboral de los contratistas:

Artículo 55. No se considera intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

A la par, el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, establece:

Artículo 23.- Contratistas (Inherencia y conexidad):

Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el o la contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le seria posible satisfacer su objeto.

Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el o la contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

  1. Estuvieren íntimamente vinculados,

  2. Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y

  3. Revistieren carácter permanente.

Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.

A partir de las normas anteriormente transcritas se concluye que la responsabilidad del beneficiario de la obra ejecutada o servicio prestado por el contratista, solo queda afectada cuando haya relación de inherencia y conexidad entre sus actividades y las del contratista de que se trate.

De igual manera, del contenido de las referidas normas se colige que hay relación de inherencia cuando la obra o servicio del contratista tiene la misma naturaleza de la actividad del contratante, mientras que la relación de conexidad se produce cuando la obra o servicio del contratista esta en intima relación o se produce con ocasión de la actividad de la contratante.

Finalmente, las normas citadas establecen presunciones para determinar la inherencia o conexidad de las actividades del contratista y su beneficiario, toda vez que (i) las actividades que se realicen para la ejecución de obras o servicios contratados por empresas mineras o de hidrocarburos y (ii) las que el contratista realice habitualmente para un beneficiario en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se consideran inherentes o conexas con la actividad del beneficiario.

Tomando como referencia los parámetros legales señalados, se advierte que el material probatorio producido en autos no aporta elemento de juicio que permita establecer una relación de inherencia y conexidad entre las actividades de KRAFT FOOD VENEZUELA, C.A. y la de su contratista, C.F.T.D.C., C.A., por cuanto es un hecho notorio que el objeto principal de aquella lo constituye la elaboración de productos alimenticios, mientras que la actividad de C.F.T.d.C. se orienta hacia la prestación del servicio de transporte de carga, tal como se desprende del objeto social que aparece establecido en la cláusula tercera de sus estatutos sociales que aparece consignados a los folios “38” al “42”.

Lo anteriormente expuesto impide se configure la relación de inherencia a que se contraen los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo y 23 de su reglamento, toda vez que el servicio de la contratista, C.F.T.D.C., C.A., no tiene la misma naturaleza de la actividad propia de la contratante, KRAFT FOOD VENEZUELA, C.A., pues no constituye una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por esta última, habida cuenta que aparece claro que ha podido alcanzar el objeto de su actividad industrial aún sin el concurso de los servicios de transporte que le ha prestado C.F.T.D.C., C.A.

De igual modo, tampoco puede considerarse que los servicios contratados a C.F.T.D.C., C.A. por KRAFT FOOD VENEZUELA, C.A. hayan sido conexos con la elaboración de alimentos a la que se dedica esta última, pues entre los mismos no aplican las notas de vinculación intima, causalidad y permanencia que se exigen para tales fines, a tenor de lo previsto en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo y 23 de su reglamento pues, por ejemplo, el transporte de los productos procesados por KRAFT FOOD VENEZUELA, C.A. puede ser ejecutado por sus propios clientes y no necesariamente mediante la contratación de proveedores del servicio de transporte.

Finalmente, tampoco quedó demostrado en autos que las actividades que la contratista, C.F.T.D.C., C.A., desarrolló en beneficio de la contratante, KRAFT FOOD VENEZUELA, C.A. lo hayan sido en un volumen tal que permitiese considerarle como la mayor fuente de lucro de C.F.T.D.C., C.A., situación que impide acceder a la presunción de inherencia y conexidad prevista en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, surge improcedente la responsabilidad solidaria que los demandantes, C.A.D.A. y HENDERSON RASEC DILUYO ESCOBAR, han pretendido erigir en cabeza de KRAFT FOOD VENEZUELA, C.A., pues no quedaron acreditados ningunos de los supuestos que, para tales fines, exigen los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

IX

Decisión:

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos C.A.D.A. y HENDERSON RASEC DILUYO ESCOBAR contra C.F.T.D.C., C.A., todos suficientemente identificados en el cuerpo de la presente decisión. SEGUNDO: Sin lugar la demanda interpuesta por los ciudadano C.A.D.A. y HENDERSON RASEC DILUYO ESCOBAR contra KRAFT FOOD VENEZUELA, C.A.

No recae condenatoria en costas sobre la codemandada C.F.T.D.C., C.A., por cuanto no quedó totalmente vencida en la presente causa.

Se condena en costas a los demandantes por cuanto quedaron vencidos respecto de la demanda interpuesta contra KRAFT FOOD VENEZUELA, C.A.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de 2010.-

El Juez,

E.B.C.C.

La Secretaria,

M.A.M.H.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:10 p.m.

La Secretaria,

M.A.M.H.

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